En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Parte demandante: Ciudadano Robinson José Marcano Guerra. Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-10.948.629, civilmente hábil y con domicilio procesal en la Av. Universidad Urbanización Chávez Vive, edificio Pichincha, Torre 5, piso N° 1, apto 4, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre.
Parte demandada: La sucesión Pietro Siino Riso venezolano por naturalización, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.645.846 y con domicilio en Araya, Calle Brion Cruce con Venezuela, Casa N° 6971, jurisdicción de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.698 y con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, vereda 8, casa n°7, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. y la sucesión de Félix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.087.438, con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, Vereda 8, casa N° 7, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.
Expediente: N° 7791-26
Motivo: Inquisición de paternidad
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la inquisición de paternidad interpuesta por el ciudadano Robinson José Marcano Guerra. Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-10.948.629 contra La sucesión Pietro Siino Riso venezolano por naturalización, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.645.846 y con domicilio en Araya, Calle Brion Cruce con Venezuela, Casa N° 6971, jurisdicción de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre. A la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.698 y con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, vereda 8, casa n°7, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. La sucesión de Félix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.087.438, con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, Vereda 8, casa N° 7, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.
En fecha 19 de febrero de 2026, la secretaria de este despacho deja constancia de la entrada a los libros respectivos.
En fecha 04 de mayo de 2026, la secretaria deja constancia mediante nota, de los recaudos consignados por la parte actora.
M O T I V A
Ahora bien, estando este juzgado en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Mediante escrito libelar la actora, insto al órgano jurisdiccional por inquisición de paternidad alegando ser hijo biológico del de cujus Vincenzo Riso, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346, fallecido en fecha 24/10/1981, entre otras cosas señaló:
Que: demanda la inquisición de paternidad post motem del ciudadano Vicenzo Riso, quien a su decir es su padre biológico.
Que: la referida acción la ejerce contra la sucesión Pietro Siino Riso, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.645.846, al mismo tiempo que dirige la acción contra la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.084.698, en su carácter de madre del actor, y finalmente e igualmente señala como demandado a la sucesión del ciudadano Felix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.087.438.
Que: fue presentado en la población de Araya, por su madre Jovita Margarita Guerra.
Que: en la década de los 60 su madre, conoció a su padre biológico, ciudadano Vincenzo Riso, quien empleo a la referida, “con el tiempo, se enamoraron y vivieron en concubinato” luego al quedar estado de gravidez la relación se afianzo, con el tiempo los hijos del pretendido padre llegaron a la población de Araya donde se conocieron con el actor, “pudiendo sostener una estrecha relación de hermanos”.
Que: con la enfermedad de su pretendido padre se lo llevan a Italia, y con esto el y su madre quedan “desamparados”, y que quedaron viviendo en una casa que el pretendido padre le había comprado a su mama, poco antes de irse a Italia.
Que: al volver a Venezuela su padre “llego totalmente cambiado, evitando el acercamiento de mi madre y de mi persona” y aunque en esa oportunidad según su decir manifestó ayudarlo con los gastos, eso no fue así.
Que: su madre rehízo su vida amorosa, y se estableció con el ciudadano Félix Domingo Marcano Patiño, con quien además procreo 3 hijos, y que para el año 1986, este ultimo reconoce al actor como hijo.
Que: gozo de la condición de hijo natural del finado padre biológico, así como la posesión de estado, con circunstancias públicas y notorias en la población de Araya.
Que: sus hermanos biológicos le han hecho la vida imposible, al punto de no reconocerlo como hermano, excluyéndolo del acta de defunción, y no le participaron de la venta de bienes propiedad de su pretendido padre.
Que: “posteriormente a la muerte del ciudadano VINCENZO RISO… mis hermanos por parte de padre, no han querido reconocerme como hermano, así mismo, se ha hecho imposible mantener un relación de hermanos, por cuanto ellos sostienen que soy un bastardo y que a ellos no les concierne que efectivamente, yo sea hijo biológico de VINCENZO RISO…”
Finalmente en cuanto al petitorio de la presente acción, el actor solicita:
“PRIMERO: solicito se me reconozca como hijo del finado VINCENZO RISO, titular de la cedula de identidad V- 28.346, antes identificado, quien fuera mi padre biológico, por ende, como Primo del ciudadano PIETRO SINO RISO, venezolano
SEGUNDO: Solicito a este digno Tribunal, notificar a los funcionarios Científicos del INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA (IVIC), a fin de extraer muestras Oseas de mi Primo PIETRO SINO RISO, titular de la cedula de identidad V-8.645.846, para practicar la PRUEBA de ADN, con la finalidad de determinar la afiliación paterna que nos une por consanguinidad.
TERCERO: Notificar a la oficina de Registro Público para estampar la respectiva nota original del asiento Registrado de mi Partida de Nacimiento, que consta en el Acta N° 727, de fecha dieciséis (16) del mes de noviembre del año un mil novecientos setenta y uno (1971).”
Así las cosas, en virtud de la función pedagógica que asiste a quien con el carácter suscribe la presente, debe indefectiblemente precisar de entrada que la demanda de inquisición de paternidad constituye una acción de orden público, relativa a la filiación, que tiene como objeto reclamar el conocimiento de la filiación materna o paterna que busca obtener el reconocimiento de la filiación materna o paterna, a través de una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona.
Respecto de lo anterior prudente es traer a colación primeramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente:
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
El legislador patrio en el artículo citado, consagro el derecho a la identidad de los ciudadanos y ciudadanas, el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo genera paralelamente una obligación al Estado, consiste en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica.
De allí, que el sabio legislador, con esta norma que por su rango constitucional hace que se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, lo que nos remite inteligentemente al Código Civil en los artículos:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, y a los herederos de estos”
En interpretación de los anteriores artículos, se tiene que la acción le corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él, es decir que titularidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la misma conforme a la ley, y no por otra persona o personas, como ocurre en el presente caso, siendo que a su decir el ciudadano Robinson José Marcano Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.629, quien alegó ser hijo biológico del de cujus Vincenzo Riso, titular de la cédula de identidad N° 28.346 , fallecido en fecha 24/02/2004.
Se establece lo anterior, para entrar a considerar la legitimación a la causa, siendo esta institución la que alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
Al respecto de la falta de cualidad, para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es:
“…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.
En igual sentido considera el mencionado autor que:
“…es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
Sentado lo anterior, es propicio el hilo motivador para establecer, que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Deja expresamente sentado este despacho que para constatar la legitimación de la parte no se paso revisar la efectiva titularidad del derecho, es decir que el establecimiento de la legitimación no puede considerarse como materia de fondo del litigio, a lo que se ciñe este sentenciador es a verificar el decir del demandante que se afirma como titular del derecho de donde nace la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva tal y como procede luego de este análisis.
Objetivamente quien suscribe, habiendo abordado los puntos que anteceden, toda vez que se verifico para el presente caso la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; y con vista a que este sentenciador debe declarar aun de oficio la falta de cualidad en virtud de que atañe al orden público, siendo que la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente.
En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre y en caso de fallecimiento, -como ocurre en autos- en contra de los herederos del presunto padre, en quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Así expresamente lo señala, el artículo 228 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, y a los herederos de estos.”
Se entiende entonces, la efectiva posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del presunto padre. Ello es así pues, a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, serian entonces los herederos de éste contra quienes se podría afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Si hablamos expresamente de un interés patrimonial de los herederos, y que esta viene dada por la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera naturalmente y legalmente darse como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida respecto a ellos.
En el caso que ocupa se desprende que la acción de inquisición de paternidad fue incoada por el ciudadano Robinson José Marcano Guerra, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.948.629, solicitando que se le reconozca como hijo del ciudadano biológico del de cujus Vincenzo Riso, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346, pretendiendo una suerte de litisconsorcio pasivo, que lo constituirían:
• La ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.084.689.
• La sucesión Pietro Siino Riso, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.645.846.
• La sucesión Felix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.087.438.
Ahora bien, en cuanto a la primera, sobre la cual se pretende constituir como sujeto pasivo, y a quien el actor pretende imponer carga de la presente acción, es la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.084.689, a quien este reconoce en autos como su madre, determinando este despacho que la misma no posee la cualidad necesaria para sostener la demanda por inquisición de paternidad incoada en su contra, en virtud a que no recae sobre su persona la condición de heredera del ciudadano Vincenzo Riso, contra quien el demandante pretende establecer una relación paterno filial, condición ésta que es cuestionable pues el mismo demandante afirma en su escrito de demanda, que la relación con el pretendido padre fue irregular, dejando saber que: “…llego totalmente cambiado, evitando el acercamiento de mi madre y de mi persona y le manifestó a mi madre que la iba ayudar con los gastos de alimentación de mi persona, pero que no podía estar con nosotros, ya que el se iría a vivir definitivamente en Italia, con su familia legal…” así como dejo saber que la relación entre su madre y el señor Vincenzo Riso, no conto con soporte legal fehaciente, por lo que es debatible que al no existir el vínculo hereditario de la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.084.689 con el de cujus Vincenzo Riso, titular de la cédula de identidad Nro. 28.346 mal podría a esta dársele un carácter de heredera que no conste en autos y se desprenda en efecto todo lo contario, determinado esto, la falta de cualidad pasiva de la mencionada, Y así se establece.
En cuanto a la cualidad de la sucesión Pietro Siino Riso, venezolano por naturalización, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.645.846, este despacho toma en consideración que no consta en autos ningún documento que nos permita establecer una sucesión derivada del ciudadano Pietro Siino Riso, esto para puntualizar, al mismo tiempo que debe establecer este despacho el orden legal sobre el cual se soporta la causa que hoy se estudia, ello encuentra su razón de ser, en que a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, son los herederos de éste contra quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el Juicio, y siendo que en el libelo de demanda la actora afirmo “mi primo PIETRO SIINO RISO y otros testigos puede dar fe de dicha entrega” lo que a todas luces se traduce que el mencionado no es heredero del de cujus, por no ser pariente en línea directa, legalmente hablando, y si bien la ley da alcance hasta dichos familiares, esto ocurre siempre que no se de la existencia de los hijos (herederos) del pretendido padre, situación que no se verifica en este caso, pues en la narración del actor señala: “ los hermanos por parte de mi padre biológico, me han hecho la vida imposible, y ahora no me reconocen como su hermano” en ese sentido, resulta por tanto evidente que la presente acción debe estar dirigida contra de los hijos y/o cónyuge del de cujus, por tener estos el carácter de herederos de la persona contra quien se reclama el reconocimiento de la filiación paterna pretendida, y no en contra de otros familiares que no ostentan tal carácter; por lo que, este despacho debe declarar la falta de cualidad de la pretendida sucesión Pietro Siino Riso.
Y por lo último, la sucesión del ciudadano, de cujus Félix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.087.438, quien en razón de los hechos, resulta según su decir quien lo reconociera legalmente, pues no tendría mucho sentido dirigir la acción frente a los herederos de este, pues en nada afecta los derechos de dicha sucesión, habiendo en vida una manifestación del de cujus, razón por la cual, este despacho considera la falta de cualidad de la pretendida sucesión Félix Domingo Marcano Patiño.
Finalmente, este despacho debe advertir, que si la intención del demandante es, intentar un juicio de inquisición de paternidad, debe primero impugnar su filiación con respecto a quien aparase como su padre, en su partida de nacimiento, pues no podría establecerse una filiación si existió el reconocimiento voluntario de paternidad por parte del ciudadano Félix Domingo Marcano Patiño, pues se estaría pretendiendo el reconocimiento de la paternidad de dos personas distintas.
En consecuencia de todo lo anterior visto que ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, es por lo que, de conformidad con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible, la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD trayendo como consecuencia la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte demandada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE, la acción que por Inquisicion de Paternidad, interara Robinson José Marcano Guerra. Mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad n° V-10.948.629, civilmente hábil y con domicilio procesal en la Av. Universidad Urbanización Chávez Vive, edificio Pichincha, Torre 5, piso N° 1, apto 4, parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre contra la sucesión Pietro Siino Riso venezolano por naturalización, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad N° 8.645.846 y con domicilio en Araya, Calle Brion Cruce con Venezuela, Casa N° 6971, jurisdicción de la parroquia Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre; la ciudadana Jovita Margarita Guerra, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.084.698 y con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, vereda 8, casa n°7, jurisdicción de la parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre. y la sucesión de Félix Domingo Marcano Patiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.087.438, con domicilio en la Urbanización San Luis, Sector 3, Vereda 8, casa N° 7, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del estado Sucre.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de la parte actora, líbrese boleta correspondiente para los fines de su notificación.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:15 p.m. Conste.


LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Inquisición de paternidad
Exp. N° 7791-26
GATL/