En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: ciudadano Cruz José Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.827.599, domiciliado en El Palenque, parroquia San Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, de profesión Albañil , estado civil soltero.
PARTE DEMANDADA: Herederos de la de cujus, ciudadana Julia Audelina Ravel, titular de la cedula de identidad N° 10.465.542.
MOTIVO: Acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho post mortem.
EXPEDIENTE: 7800-26
A N T E C E D E N T E S
Por efecto correspondiente de la distribución, conoce este despacho del juicio que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho intentara el ciudadano Cruz José Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.827.599, domiciliado en El Palenque, parroquia San Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, de profesión Albañil , estado civil soltero, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Luisa Mercedes Mariña, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 245.597, contra los herederos de la de cujus ciudadana Julia Audelina Ravel, titular de la cedula de identidad N° 10.465.542.
En fecha 30/04/2026 la secretaria de este juzgado, dejo constancia de la consignación del ingreso del presente expediente a los libros correspondientes.
En fecha 05/05/2026, la secretaria, deja constancia de la consignación de los recaudos.
En fecha 08/05/2026 este juzgado dicto auto, por medio del cual aplico despacho saneador.
M O T I V A
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisión o no de la presente demanda, este Tribunal considera menester realizar las siguientes consideraciones, partiendo del contenido del auto de fecha 08 de mayo de 2026, del cual se desprende:
“…Ahora bien, este Juzgado estando dentro de la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, observa que la parte actora en su escrito libelar, elaboro una fundamentación escasa de sustento en cuanto a hechos, que conllevan a quien aquí suscribe, a dictar el presente auto saneador.
A tales efectos, este Juzgado insta a la parte actora a dar cumplimiento a los ordinales 2do y 5to del artículo 340 de la ley adjetiva civil, a los fines de este Despacho poder dilucidar su continuidad procesal de la presente causa…”
En el hilo de lo anterior, quien con el carácter suscribe la presente, de entrada realiza ciertas consideraciones; ello dado el carácter del presente caso observando y, teniéndose el despacho saneador como la facultad y el deber del juez para depurar la demanda y algún vicio en el proceso, errores formales u obstáculos que impidan la eficaz administración de justicia y evitando las reposiciones inútiles, constituyendo asi una manifestación contralora y encomendada por el juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine Litis, con el fin preciso de obtener un claro debate procesal.
Destaca para este despacho:
Que: no deja claro la existencia o no de hijos o algún otro familiar directo de la de cujus sobre la cual recaiga la cualidad pasiva de la presente acción.
Que: La parte actora en su escrito libelar no preciso el inicio de la relación concubinaria que se pretende alegar.
Que: en general, no narro los hechos conforme los cuales se fundamenta el derecho a invocar.
Con base a lo anterior, destaca que el procedimiento incoado por la actora, -procedimiento ordinario- está comprendido en el Código de Procedimiento Civil, en el libro segundo, cuyas normas rectoras de este procedimiento recae sobre el articulo 767 y siguientes y la norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario esta prevista en el artículo 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
“Articulo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:…
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”…
Por su parte el artículo 341 ejusdem, consagra:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Ahora bien quien suscribe realiza una revisión de carácter sumario sobre si están o no llenos o satisfechas las condiciones de procedibilidad de este procedimiento ordinario, anteriormente enunciados, establecidos en los artículos 340 y 341 del Código de Procedimiento Civil, y a tal fin analiza el libelo de la demanda y los documentos producidos con el mismo, cuya norma rectora que consagra los requisitos de admisibilidad para ejercer la acción por este procedimiento ordinario prevista en el artículo 340 de nuestra ley adjetiva, en ese sentido el tribunal observa:
En cuanto al ordinal 2º “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”, del análisis sistemático de la norma precedentemente transcrita, se colige la exigencia imperativa de identificar con precisión a los sujetos procesales que integran la relación jurídica de la presente controversia. Tal requisito formal no es insustancial, toda vez que se erige como una garantía fundamental para salvaguardar el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, se observa que la parte actora, en el cuerpo de su libelo de demanda, asentó lo siguiente:
“Yo, Cruz José Rodríguez, mayor de edad, C.I. V-11.827.599, domiciliado en El Palenque, Parroquia San Fernando, Municipio Montes, Estado Sucre, de profesiónAlbañil, estado civil soltero, asistido en este acto por la abogado en ejercicio Luisa Mercedes Mariña, Venezolana y también de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 245.597, con el debido respeto y la formalidad del caso, concurro y expongo: En el año 2005, inicie una unión concubinaria con la ciudadana Julia Audelina Ravel, C.l. V- 10.465.542 que mantuvimos en forma ininterrumpida en la cual no procreamos hijos, según constancia emitida por el Registro Civil del Municipio Montes del Estado Sucre, de fecha dieciocho de Agosto del año Dos mil nueve, según Resolución N° 12 de fecha veinticinco de Julio del año Dos Mil ocho, marcada con la letra "A" y donde nos dedicamos ambos a laborar; y hacer juntos un capital que nos permitió cubrir nuestros gastos. Pero es el caso Ciudadana Juez que mi prenombrada Concubina falleció en nuestra casa el día 20 de Junio del año 2024, según consta en el Acta de Defunción que acompaño marcada con la letra "B". En la forma que expuse se hicieron los bienes, quedando así establecida la presunción de la Comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos establecido en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quedo establecida la evidencia de mi contribución en ese patrimonio. Por lo tanto, solicito con todo mi respeto y acatamiento del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre la hoy extinta Julia Audelina Ravel ya identificada y mi persona, que comenzó en el año 2005, y que continúo ininterrumpidamente como lo fue de forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento que se produjo en nuestra propia casa, como se puede evidenciar según Acta de Defunción de fecha 20 de Junio del año 2024. Al tenor del artículo 507 del Código Civil Vigente en su ultimo aparte, solicito respetuosamente, se ordene la publicación, con la inserción de esta petición del edicto. Pido se haga la participación correspondiente a las autoridades competentes del Ministerio de Hacienda de la República y el Representante del fisco nacional de acuerdo a las leyes de la materia. Pido que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar con todos los Pronunciamientos de Ley, y se expida Copia Certificada de este escrito y del Auto de Admisión del mismo para fines que me interesan. Es Justicia que espero en la ciudad de Cumana a los veintitrés 23 días del mes de Abril del año 2026.
Sometida la presente causa al análisis de este juzgado, se observa que la parte actora incurrió en la inobservancia de los requisitos de admisibilidad de la demanda que imperativamente impone el ordenamiento jurídico procesal vigente.
Al respecto, quien suscribe le resulta oportuno reiterar que el artículo 340, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, concatena una formalidad de orden público procesal al exigir que en el libelo se señalen, de forma expresa y precisa, el nombre, apellido y domicilio tanto de la parte demandante como de la parte demandada, así como el carácter con que actúan.
Incluso, en sintonía con las corrientes de modernización y los criterios vinculantes dictados por este Máximo Tribunal en materia de digitalización de la justicia, dicha carga procesal se ha extendido a la obligatoriedad de suministrar las direcciones electrónicas de las partes, los números telefónicos de contacto y los canales de mensajería instantánea o redes sociales —específicamente la aplicación WhatsApp—, con el firme propósito de garantizar la eficacia de las notificaciones, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En el caso sub iudice, del examen minucioso del escrito de demanda, constata este juzgado que la parte accionante omitió de manera flagrante el cumplimiento de los extremos legales y jurisprudenciales antes descritos, al no indicar dato alguno sobre la persona o personas en que se soporta la presente acción como sujetos pasivos.
Por otro lado, pero en sintonía de lo que hoy se sentencia, en cuanto al ordinal 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir : “5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones (…)”, de la transcripción realizada líneas anteriores, queda absolutamente claro que la acción de la parte demandante es la mero declarativa de concubinato, con fundamento jurídico-procesal en el artículo 767 de Código Civil, pero el texto normativo exigido, este juzgado observa que el ordinal citado, impone al accionante la carga procesal de consignar, de manera libre y voluntaria, la narrativa fáctica que lo vincula con la accion. Ello, con el firme propósito de obtener una sentencia que declare el derecho pretendido, garantizando así la debida tutela judicial efectiva y la satisfacción de los derechos del reclamante.
Y es que el libelo de la demanda debe revestir, de forma concurrente, los requisitos de hecho y de derecho exigidos por la ley, los segundo pueden ser invocados por el juez como conocedor del derecho, mientras que los primero solo le corresponde a la actora.
Analizadas las actas que integran el presente expediente, este Juzgador colige la existencia de una evidente falta de técnica en la pretensión plasmada en el libelo de la demanda, toda vez que existe una ausencia total de los hechos narrados y como consecuencia de ello no existe subsunción rigurosa dentro del precepto legal invocado, es decir, no se permite relación de causalidad entre la conducta desplegada y la norma invocada.
Analizado como fue lo anterior, este juzgado puntualiza para el presente caso, que la demanda solo podrá declararse inadmisible preliminarmente con fundamento a cualquiera de los tres (3) supuestos que expresamente señala ese dispositivo legal, vale decir: que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, fuera de esos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 776, del 18 de mayo de 2001, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que el no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11°, del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.”
Terminado el lapso concedido por este tribunal, sin que la parte interesada haya acudido a subsanar lo solicitado, en despacho saneador de fecha 08 de abril de 2026, y estando entonces, en presencia de un supuesto de observancia de orden público, en el caso sub litis no están dados los requisitos concurrentes de procedencia de la acción sometida al conocimiento de este tribunal, pues -en efecto- la actora no cumplió con los extremos señalados en los ordinales 2º y 5º del artículo 340 y con el artículo 434 ambos de la adjetiva Civil, por lo que ésta resulta ser inadmisible por cuanto no cumple con los requisitos de ley, para su tramitación la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano Cruz José Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.827.599, domiciliado en El Palenque, parroquia San Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, de profesión Albañil , estado civil soltero contra Herederos de la de cujus, ciudadana Julia Audelina Ravel, titular de la cedula de identidad N° 10.465.542.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la demanda que por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho incoada por el ciudadano Cruz José Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 11.827.599, domiciliado en El Palenque, parroquia San Fernando, Municipio Montes, estado Sucre, de profesión Albañi, estado civil soltero, debidamente asitido por la abogada en ejercico Luisa Mercedes Mariña, inscrita en el IPSA N° 245.597 contra Herederos de la de cujus, ciudadana Julia Audelina Ravel, titular de la cedula de identidad N° 10.465.542.
Segundo: por la naturaleza de lo decidido no se hace especial pronunciamiento en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los catorce (14) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Exp. N°: 7800-26
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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