REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Poder Judicial
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821, con domicilio en la Av. Fernández de Zerpa, centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación.
Parte demandada: Luisa Cabrera Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.624, domiciliada en la urbanización Nueva Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en la Calle Petión, Edificio Nro. 01, primer piso, oficina 03, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: daño moral
Expediente Nro: 7726-24
Capítulo I
A N T E C E D E N T E S
DEL PROCESO
Se inicia la presente acción, mediante libelo de demanda presentado ante el juzgado distribuidor en fecha 20 de noviembre de 2024, y por efecto natural de la distribución realizada en fecha 25 de noviembre de 2024 le corresponde a este despacho la sustanciación de la causa, de lo cual la secretaria de este juzgado dejo constancia al folio 15 del presente expediente previo a haber sido asignado su número y sentado en los libros correspondientes.
En fecha 02 de diciembre de 2024, la parte actora consigno en los autos los recaudos correspondientes, para que este despacho en fecha 05 de diciembre de 2024, admitiera la demanda ordenado la citación de la ciudadana Luisa Cabrera Blondell.
Mediante diligencia de fecha 16 de diciembre de 2024, la parte actora consigno los emolumento para la práctica de la citación de autos, lo cual ocurrió en fecha 23 de enero de 2025, siendo infructuosa la citación.
Al folio cincuenta y dos (52) corres inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Beltrán Romero, (I.P.S.A Nro. 113.780) por medio de la cual solicita copias simples.
Al folio cincuenta y tres (53) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Héctor García (I.P.S.A Nro. 95.057) mediante la cual solicita copias simples el presente expediente.
Las copias solicitadas por ambos abogados fueron acordadas mediante autos separados de fecha 28 de enero de 2025.
En fecha 05 de febrero de 2025, el alguacil de este despacho dejo constancia de su traslado para la práctica de la citación de la demandada, siendo que en dicha oportunidad no fue atendida por persona alguna.
Consta al folio cincuenta y siete (57) diligencia mediante la cual la parte actora solicita la consignación de la boleta de citación y se proceda a designar defensor ad litem, lo cual fue negado mediante auto de fecha 17 de febrero de 2026.
En fecha 24 de febrero de 2024, el alguacil de este despacho dejo constancia de su traslado para la práctica de la citación de la parte demandada, así mismo consigno en autos la compulsa y citación, en razón de ser esta la tercera oportunidad que se trasladaba.
En fecha 24 de febrero de 2025, la parte actora solicito se procediera a la citación por cartel de la parte demandada, siendo que este tribunal acordó tal actuación al folio setenta y nueve (79), siendo dicho cartel retirado mediante diligencia de fecha 06 de marzo de 2025, y en fecha 12 de marzo de 2025, se dejó constancia del traslado de la secretaria de este despacho para la fijación del mismo.
Mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2025, la parte actora consigno en autos la publicación del cartel librado en autos, con sus respectivas certificaciones de publicación, siendo o anterior certificado igualmente por la secretaria de este despacho.
Al folio ochenta y nueve (89), corre inserta diligencia mediante la cual la parte actora solicita la designación de un defensor ad litem, lo cual fue acordado por este despacho en fecha 05 de mayo de 2025, siendo que al folio noventa y dos (92), la parte demandada mediante diligencia se dio por citada de la presente acción, e inmediatamente al folio siguiente dio contestación a la demanda, consignando anexos, y en esa misma oportunidad (folio 111 y 112) otorgo poder apud acta al ciudadano abogado Beltrán Romero, actuación esta última que fue debidamente certificada por la secretaria de este despacho.
Al folio ciento trece (113) el alguacil de este despacho dejo constancia de la práctica de la citación del defensor ad litem designado.
Mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2025, la parte actora solicito copias simples (las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 22 de mayo 2025), mientras que la parte demandada en esta misma fecha suscribió diligencia ratificando el escrito de contestación de la demanda.
Mediante auto de fecha 20 de mayo de 2025, este tribunal dejo sin efecto la designación del defensor ad litem.
Consta al folio ciento diecinueve (119) diligencia mediante la cual la parte actora solicita copias simples, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 28 de mayo de 2025, igualmente solicito copias simples en fecha 03 de junio de 2025, y las mismas fueron acordadas mediante auto de fecha 04 de junio de 2025.
En fecha 30 de junio de 2025, la ciudadana abogada Fátima Rodríguez (I.P.S.A Nro. 68.422) suscribió diligencia mediante la cual solicita copias simples, por su parte el abogado de la parte demandada en esta misma fecha también suscribió igualmente solicitando copias, las cuales fueron acordadas por autos separados de fecha 03 de julio de 2025.
Al folio ciento veintisiete (127) consta escrito constante de un folio suscrito presentado por el apoderado de la parte demandada, deja constancia de la consignación de pruebas en la presente causa, al mismo tiempo, que la secretaria de este despacho, al folio siguiente suscribe nota mediante la cual consigna en autos el materia probatorio de ambas partes.
En fecha 14 de julio de 2025, de forma recíproca ambas partes realización aposición a las pruebas presentadas en autos, lo cual fue resuelto por este despacho en fecha 18 de julio de 2025, admitiéndose en dicha oportunidad las pruebas correspondientes.
Al folio ciento cincuenta y seis (156) el aguacil de este despacho dejo constancia de la entrega del oficio Nro. 118-25.
En fecha 11 de agosto de 2025, la parte demandada en la presente causa, presento escrito constante de dos folios, y acompañado de un anexo de 18 folios.
Corre inserto al folio ciento setenta y nueve (179) diligencia por medio de la cual, la parte demandante señala a este despacho el termino del lapso de pruebas, solicitando se fije el auto para la presentación de los informes y observaciones, actuando esta que fue contravenida por la parte demandada, quien señalo que no se había agotado el lapso de pruebas, y finalmente este despacho mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2025, dictó auto de certeza procesal a fin de determinar el estado procesal según los lapsos cumplidos del presente expediente.
Al folio ciento ochenta y dos (182) este despacho dicto auto mediante el cual, fijo la oportunidad para que las presentaran los informes correspondientes, cursando de cada parte respectivamente, desde el folio 183 al 193.
Corre inserto al folio ciento noventa y cuatro (194) auto mediante el cual este tribunal acuerda las copias solicitadas por el abogado de la parte demandada mediante diligencia que riela al folio 188.
Concluida la oportunidad de que cada parte presentara informes, se recibió solo observaciones a estos por parte del actor, y este despacho por auto de fecha 07 de noviembre de 2025 dijo vistos, y entro la causa en estado para dictar sentencia.
Del folio ciento noventa y nueve (199) al folio ciento dieciocho (118) corre inserto diligencia y anexos presentados por la parte demandada.
Al folio ciento diecinueve (119) la parte actora suscribió escrito, mediante el cual solicita se deseche el escrito presentado por la demandada, en razón de su extemporaneidad.
Este tribunal, siendo que en fecha 26 de enero de 2026, correspondía la sentencia de la presente causa, difirió el pronunciamiento de la misma para el trigésimo día continuo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio doscientos veintiuno (221) corre inserta diligencia suscrita y presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, por medio de la cual solicita a este despacho dicte sentencia en la presente causa, actuación esta que se repite al folio al folio doscientos veintidós (222)
Capitulo II
N A R R A T I V A
SÍNTESIS DE LA PRETENSIÓN
Libelo de la demanda
A los fines de un exhaustivo examen del thema decidendum y en aras de garantizar la debida congruencia que debe imperar en toda decisión judicial, quien suscribe en ejercicio de su función jurisdiccional estima imperativo traer a colación los argumentos fácticos y jurídicos vertidos por la parte actora en su libelo de demanda. En tal sentido, resulta ineludible precisar los fundamentos que dan soporte a su pretensión resarcitoria por concepto de daño moral, cuyo tenor literal y de interpretación se analiza de seguidas:
El actor señala que fue objeto de una medida de aprehensión por la presunta comisión de los delitos de estafa agravada y asociación para delinquir. Tal actuación conllevó a un despliegue de los órganos de seguridad en su domicilio de residencia habitual, situación que lo expuso al escarnio público frente a su entorno vecinal y la colectividad. Lo anterior –según su decir- resulta particularmente gravoso dada su intachable trayectoria personal y profesional, así como ante la ciudadanía en general.
Preciso el acto que La actuación desplegada por el Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro (CONAS) en la residencia del accionante generó un impacto gravoso en su entorno familiar, afectando de manera particular a su hijo, el ciudadano Rafael Ángel Marcano Mago (V-20.574.785). El mencionado ciudadano es una persona con discapacidad, diagnosticado con trastorno del espectro autista y con una patología oncológica crítica (tumor retroperitoneal), cuyo tratamiento y control médico especializado se localiza en la ciudad de Caracas.
Alegó que, tras la presentación ante el Tribunal de Control, se dictó medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario por un lapso de dos meses. Dicha restricción de movilidad impidió al profesional del derecho el ejercicio de su ministerio, derivando en la pérdida de clientela, el abandono forzoso de causas en trámite y un detrimento significativo a su reputación profesional tras 36 años de ejercicio activo.
Asimismo destaco que, el confinamiento domiciliario imposibilitó el cumplimiento del deber de asistencia y tutela hacia su hijo, a quien no pudo acompañar a sus controles médicos esenciales, tarea que no puede ser delegada exclusivamente en la madre, la ciudadana Ana Matil Mago de Marcano, dada la complejidad que reviste la condición del paciente. Finalmente, hizo saber a este despacho que la detención, calificada por este como arbitraria e ilegítima, no solo perturbó la esfera conyugal y familiar, sino que sometió al profesional a un escarnio público infundado, toda vez que los hechos imputados carecerían de tipicidad penal.
Concluyo en el capítulo libelar denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS DE LA PRESENTE ACCION” sentenciando que los cargos y asesorías desempeñados por el constituyen hechos de notoriedad. En virtud de su acreditada solvencia moral y su exitosa trayectoria profesional, ha logrado consolidar un patrimonio de considerable entidad; elementos que, analizados en su conjunto, permiten inferir –según su decir- la gravedad de la lesión a sus intereses extrapatrimoniales y justifican la proporcionalidad de la indemnización pretendida por concepto de daño moral.
El fundamento legal de la acción, reposa sobre el artículo 1196 del Código Civil, asimismo solicitó medidas de conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto al petitorio fue realizado en los siguientes términos:
“Es por todas las razones antes expuestas ciudadano juez que ocurro en mi propio nombre y presentación a demandar como en efecto lo (sic) hado a la ciudadana LUISA CABRERA BLONDEL, venezolana , mayor de edad , titular de la cèdula de identidad nº: 6.225.624, domiciliada en la urbanización nueva Cumana, torre M-25, piso 2 apartamento 2-A , parroquia Altagracia, municipio Sucre , estado (sic) sucre de esta ciudad de (sic) cumana , para que se me page y de lo contrario sea condenado por este tribunal , EL DAÑO MORAL que con su conducta por demás ilegal e ilegítima me ha causado de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del código civil , pues es evidente que asi este tribunal me favorece con su sentencia que es totalmente ajustada a derecho , no es menos cierto que quedo marcado como estafador para el resto de mi vida , y como quiera que no pienso irme de esta ciudad pues tengo mi vida hecha aquí y mis intereses y mi familia , el resarcimiento debe ser tal que me permita vivir al mismo nivel al cual estoy acostumbrado con mi grupo familiar. Por lo que solicito el pago en base a los siguientes pedimentos.
Primero: se me page o de lo contrario sea condenado por este tribunal a la cantidad de CIEN MIL DOLARES AMERICANOS ($ 100.000) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL , por su conducta inapropiada y por demás ilícita de haberme denunciado por la comisión de un supuesto hecho que no reviste carácter penal.
Segundo: sea condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del código de procedimiento civil.”
En virtud de lo anterior, solicito se admitiera la demanda y que la misma se declarara con lugar en la sentencia definitiva.
De la contestación de la demanda
Mediante escrito presentado en fecha 14 de mayo de 2025, el cual fue ratificado el día 16 de ese mismo mes y año, la representación judicial de la parte demandada destaco:
Relato la actor como cierto que procedió a denunciar al ciudadano José Ángel Marcano y a la ciudadana Sol Inés Rojas Márquez, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 8.642.137, por ante la fiscalía del Ministerio Publico, en razón que la prenombrada ciudadana le ofreció en venta en mes de febrero del año 2019, un bien inmueble constituido por una Pent-House, señalando que todo lo referente a dicha venta seria tratado con su abogado ciudadano José Ángel Marcano, a quien contacto, informando el precio del inmueble, aceptando el mismo, y realizando pagos –los cuales determina-.
Asevero que luego de los pagos, el ciudadano abogado le informo que buscaría el documento de propiedad del inmueble para realizar la venta por el Registro Público de Cumana, y que debía esta cancelarle el restante, “por lo que informe que iba a viajar”, agrego que estando de viaje recibió una llamada de la abogada Carmen Rodríguez quien le informo que representaba a la señora Sol Inés Rojas, señalando que dejaba de ser el señor José Ángel Marcano, agregado que ella “no había el contrato que me envió vía WhatsAppa”.
Continuo aduciendo, que una vez que llego de viaje, escucho unos martillazos que provenían de la parte de arriba donde está el pent-house –objeto de la compra- que al acercarse le informaron que se estaban realizando unos trabajos de remodelación, agregando que le informaron “que él había comparado el pent-house en once mil quinientos dólares… y que había firmado un documento por notaria…”.
Continuo relatando que, producto de indagar, y se encontró con que el litigio estaba involucrado en un litigio por partición de la comunidad conyugal, “y que no podía ser vendido arrendado u ofertado”, luego se contactó con el señor Luis Cova, quien es ex cónyuge de la ciudadana Sol Inés Rojas, a quien le informo la situación, y quien le manifestó no tener conocimiento de lo que estaba ocurriendo, razón por la cual procedió a denunciad r a los ciudadanos José Ángel Marcano y Sol Inés Rojas Márquez, “como también, los denuncio una ciudadana de nombre Virginia Peroza Bonet… a quien le habían vendido el pent-house, que ya me habían negociado y que estaba pagando…”
Por otro lado, señalo como hechos contradichos, que tenga que cancelarle al ciudadano demandante la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ 100.000 USD) por concepto de daño moral, así como las costas y costos del proceso, negando expresamente que sea responsable de cualquier daño que se hubiere causado a su grupo familiar o al hijo del demandado, agregando que “Niego, rechazo y contradigo, que haya sido privado de su trabajo profesional del derecho por la medida de coerción personal a la que fue sujeto.” Indicando igualmente que negaba y rechazaba ser ella la responsable de la persecución policial de la cual alega haber sufrido el demandando.
Textualmente se transcribe que además: “Niego, rechazo y contradigo, que sea mi responsabilidad los delitos imputados al hoy demandante, por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre…”.
Agrego que el hoy demandante, considera estar legitimado para intentar la presente acción: “…visto que la acusación ejercida y presentada al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, sede Cumaná, por parte dela Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, fue declarada inadmisible y se decretó el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal…”
Concluyo señalando que:
“Niego, rechazo y contradigo que la sentencia que usa el demandante como fundamento de su acción de daño moral, sea aplicable al caso, ya que de la simple lectura de la misma se puede determinar de la misma deviene de un juicio que se llevó acabo por un procedimiento para la reparación del daño y la indemnización de perjuicios, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en el título IX artículos 413 al 422. Acción es intentada por los ciudadanos Alexis Ramón Ferrer Wilhelm y Rosa Ana Fernández de Ferrer, contra el ciudadano Román Alberto Cárdenas Bermúdez, por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de estafa previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal (VER FOLIO 1 DEL EXPEDIENTE). En el caso de marras yo no fui condenada por el delito de estafa en perjuicio del ciudadano demandante José Ángel Marcano López, sino, todo lo contrario, fungí como víctima en una investigación llevada por el Ministerio Público, presentando acusación en contra del ciudadano demandante José Ángel Marcano López, por el delito de estafa agravada y asociación para delinquir. Bien lo establece la sentencia en comento, cuando determina, lo siguiente: "En este orden de ideas, tal como se indicó en el aludido fallo, la acción civil nace de la obligación del autor del delito de responder por el daño ocasionado a un tercero,...", (VER VUELTO DEL FOLIO 4 DEL EXPEDIENTE), de este extracto se puede deducir, que la obligación de reparar un daño (daño moral) nace del responsable (autor) del hecho ilícito (delito), por lo cual insisto en indicándole al Tribunal que no soy responsable de un delito, ni he sido condenada o declarada responsable penalmente de una comisión de un hecho punible (delito), para que, me instauren una acción civil en mi contra, y me condene a cancelar la cantidad de cien mil dólares estadounidenses ($ 100.000USD) por concepto de daño moral, por lo contrario, solo fungí como víctima en el expediente penal No. RP01-P-2019-002540 llevado por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumana, y no como sujeto activo y responsable de la comisión de un hecho punible, para que pudiese ser posible de ser reprochable en una acción civil de esta naturaleza.---------
Niego, rechazo y contradigo que haya realizado un hecho ilícito en contra o perjuicio del accionante, lo único, que hice o realice, fue denunciar los hechos que se encuentran narrados en el capítulo I de este escrito de contestación, la determinación de que existían elemento de convicción para determinar la presunción de una comisión de un delito, fue por parte del Ministerio Público, no de mi persona, ya persecución que fue objeto el demandante fue realizada por un cuerpo de seguridad, no por mi persona, la medida de coerción personal fue acordada por el Tribunal Penal, no por mi persona, y el arresto domiciliario fue acordado por el mismo Tribunal y no por mi persona, es decir, ciudadano Juez, si existiera un hecho ilícito en contra del actor no fue ejecutado por mí, como lo Pretende hacer ver el ciudadano José Ángel Marcano López, sino por marte del Ministerio Público, Tribunal Penal y Cuerpo de Seguridad Actuante en el procedimiento----
Ciudadano Juez, invoco a mi favor la sentencia No. 67 de fecha 04 de marzo de 2022, dictada por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció los errores de procedimiento, lo siguiente: "... En el caso bajo análisis, se verifico que el Tribunal (...), en desatención de lo estipulado en el artículo 413 del Código Orgánico Procesal Pena, admitió la demanda interpuesta por las apoderadas judiciales de la Sociedad Mercantil Productos Danimex, ignorando que al momento de establecer su competencia para determinar la responsabilidad civil proveniente del delito, es necesario la comprobación de la existencia del mencionado hecho delictivo la cual emana de una sentencia condenatoria firme y no del decreto del sobreseimiento, COMO SE PRETENDIO AVALAR EN EL PRESENTE CASO...", lo que quiere decir, que todo procedimiento de resarcimiento de daños que se fundamente de un proceso penal, debe comprobarse la existencia de un hecho delictivo, la cual emana de una sentencia condenatoria firme, no de un sobreseimiento. si aplicamos dicho criterio en el caso de marras, es indiscutible, sin temor a equivocarse que la acción de daño moral incoada por el ciudadano José Ángel Marcano López, es improcedente en derecho, y por ende debe ser declarada sin lugar, visto que él mismo fundamenta su acción en de una sentencia de inadmisión de la acusación y decreto de un sobreseimiento, lo cual está claramente explicado por la Sala Penal, que dicho juicio de resarcimiento de daño no puede prosperar con un decreto de sobreseimiento, como lo quiere hacerlo valer el actor en los autos y perjuicio de mi persona, de considerarlo el Tribunal estaría incurriendo en la infracción de ley denominada vicios (o errores) in procedendo, llamados también vicios de la actividad o infracción en las formas, constituyen, pues, irregularidades o defectos o errores en el procedimiento, en las reglas formales. Supone la inaplicación o aplicación defectuosa de las normas adjetivas que afecta el trámite del proceso y/o los actos procesales que lo componen (Sent. No. 67 04/03/2022 SP TSJ).------------
Ciudadano Juez, considero después de todo lo antes expuesto, que la presente demanda no es procedente en derecho (sin Lugar), y así debe declararse, condenando en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, el daño moral que pretende reclamar para que se me condene a pagarle la suma de cien mil dólares americanos ($ 100.000 USD), no cumple con los extremos de Ley, ni con los criterios establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, con relación a este tipo de procedimiento o causa cuando se derivan de una expediente penal, como fue explanado anteriormente, debe existir una sentencia donde se declara responsable penalmente a una persona por el hecho delictivo en perjuicio de otra) condenatoria firme), no por un decreto de sobreseimiento de la causa (como lo que está pasando en autos, que el actor pretende que sea declarada con lugar la demanda de daño moral y se me condenada a pagar la cantidad tantas veces mencionada, porque le fue decretado un sobreseimiento a una causa que se llevaba en su contra), además, que la persecución, privación y detención domiciliaria que fue objeto, no fue ordenada por mi persona, sino por el Ministerio Público y por los Tribunales Penales, por tales razones no soy responsable del supuesto hecho ilícito que le fue realizada o ejecutado en su contra.--Por último, solicito que es presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado conforme a derecho y sirva para declarar sin lugar la presente demanda, visto que la misma no procede en derecho….”
De las pruebas traídas a los autos
Por la parte demandante con el escrito libelar:
• Marcada con el numero 1 copia simple de informes de re-evaluación del ciudadano Rafael Ángel Marcano, expedido por el Centro de Diagnóstico y Tratamiento para Autismo, de fechas 11/05/2001, suscrito por la Psiquiatra Lilia Negrón y la Psicologa Hecmy García y 11/11/2002 del mismo centro, suscrito por la Psiquiatra Lilia Negrón y la Psicologa Wendy Estrella Y.
• Copia simple marcada con el numero 2, referida a diagnostico del Servicio de Anatomía Patológica, con informe de ingreso del paciente Marcano Mago Rafael Ángel.
De las presentes documentales, se aprecia que corresponden informes médicos emanado de médicos privados en los cuales se dejó constancia del estado de salud del identificado hijo del hoy actor, sin embargo, en el discurrir del presente expediente no se logra apreciar que las identificadas médicos especialistas, fueran debidamente citadas para la ratificación de sus dichos, sin que la parte dieran el impulso necesario y mucho menos se aprecia en el auto de admisión de pruebas citara de oficio a las médicos referidos, por lo que este juzgado debe forzosamente desechar las probanzas aportadas.
• Marcado con el numero 3, copia simple de la resolución dictada por el Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Cumana, de fecha 07 de marzo de 2022, en la cual se inadmite el escrito de acusación fiscal contra los ciudadanos José Ángel Marcano López, y se decreta el sobreseimiento de la causa. De la presente documental se aprecia que corresponde a sentencia Absolutoria emitida por Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Cumana, mediante la cual se evidencia que efectivamente existió denuncia penal incoada por la ciudadana Luisa Cabrera Blondel contra el ciudadano José Ángel Marcano López y otro, quedando absuelto es en virtud que el Tribunal determinó la inadmisibilidad y el correspondiente sobreseimiento de la causa, y al no haber sido tachada o impugnada la presente documental, quien aquí decide aprecia el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.366 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• En el mismo legajo marcado con el numero 3, se encuentra inserta original de boleta de notificación librada al ciudadano José Ángel Marcano López, firmada por la ciudadana jueza Arelys Gonzalez Rondon, en su carácter de ponente de la corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, de fecha 30 de mayo de 2024, en la cual se le hacer saber de la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la sentencia de fecha 07-03-2022. De la presente documental se aprecia que corresponde a una boleta de notificación emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, mediante la cual se evidencia que efectivamente existió un recurso de apelación obre la causa penal incoada por la ciudadana Luisa Cabrera Blondel contra el ciudadano José Ángel Marcano López y otro, quedando absuelto es en virtud que el Tribunal determinó declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 07-03-2022, y al no haber sido tachada o impugnada la presente documental, quien aquí decide aprecia el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.366 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada con el número 3-A, copia simple de venta pura y simple que hiciera el ciudadano José Rafael Cedeño Cabello a la ciudadana Eglys Emira Velásquez Blondel, este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con el número 3-B, copia simple de planilla única bancaria del acto de compra venta de bienes inmuebles de la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Teixeira. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con el numero 4-A, copia simple de opción a compra venta de bien inmueble que hiciera la ciudadana Eglys Emira Velasquez Blondell a la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Texeira. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con el numero 4, copia simple de planilla única bancaria de opción de compra venta de bienes inmuebles por la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Teixeira. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Igualmente marcada con el numero 4, copia simple de opción a compra venta de bien inmueble que hiciera la ciudadana Eglys Emira Velásquez Blondell a la ciudadana Luisa Carmen Cabrera de Texeira. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con el número 5, copia simple de documento compra venta que hiciera el ciudadano Ricardo Zajia en su carácter de director de la sociedad mercantil “Master, C.A” al ciudadano Edixon Gregorio Velásquez Blondell. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
En la oportunidad procesal para la promoción de pruebas:
• Marcado con la letra M, copia simple del acta de denuncia N°GNB-CONAS-GAESN°53-SUC-SIP:0247-19. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con la letra L, copia simple de la ampliación de la denuncia de fecha 11/10/2019. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con la letra Ñ, copia simple de la sentencia emanada de la corte de apelaciones del estado Sucre, en fecha 16/04/2024. De la presente documental se aprecia que corresponde a sentencia emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, mediante la cual se evidencia que efectivamente existió denuncia penal incoada por la ciudadana Luisa Cabrera Blondel contra el ciudadano José Ángel Marcano López y otro, al no haber sido tachada o impugnada la presente documental, quien aquí decide aprecia el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.366 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra O, copia simple de la audiencia preliminar llevada acabo en el tribunal de primera instancia estadales y municipales en funciones de control. De la presente documental se aprecia que corresponde a sentencia Absolutoria emitida por Tribunal Penal de 1era Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control- Cumana, mediante la cual se evidencia que efectivamente existió denuncia penal incoada por la ciudadana Luisa Cabrera Blondel contra el ciudadano José Ángel Marcano López y otro, quedando absuelto es en virtud que el Tribunal determinó la inadmisibilidad y el correspondiente sobreseimiento de la causa, y al no haber sido tachada o impugnada la presente documental, quien aquí decide aprecia el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.366 y 1.384 del Código Civil. Así se declara.
• Marcada con la letra P, original de la constancia emanada del colegio de abogados del estado Sucre, firmada por el Abg. Orlando Velásquez. De la misma se desprende constancia de la trayectoria profesional y el tiempo de ejercicio como abogado, así como la no existencia de procedimiento alguno al mismo, y que su conducta profesional resulta intachable y apegada al buen ejercicio de la profesión, y al no haber sido tachada o impugnada la presente documental, quien aquí decide aprecia el contenido de la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por la parte demandada en la oportunidad de contestación de la demanda, incorporó las siguientes pruebas:
• Marcada con la letra A, copia simple de recibo de fecha 20 de febrero de 2019, por la cantidad de un mil dólares estadounidenses ($1.000 USD) firmado entre el ciudadano Jose Angel Marcano Lopez y Luisa Carmen Cabrera de Texeira, este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con la letra B, copia simple de recibo de fecha 14 de marzo de 2019, por la cantidad de cuatro mil dólares estadounidenses ($ 4.000 USD), este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcado con la letra C, copia simple de recibo de fecha 15 de abril de 2019, por la cantidad de ochocientos dólares estadounidenses ($800 USD), firmado por la parte demandante. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con la letra D, copia simple de sentencia interlocutoria N° 32-2019-I, de fecha 03 de octubre de 2019, por el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil, del transito, y bancario del primer circuito judicial del estado sucre, constante de seis (06) folios útiles, este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
• Marcada con la letra E, copia simple de documento autenticado, constante de cuatro (04) útiles, por ante la Notaria Publica de Cumana, estado Sucre, en el tomo 178, folios 5 hasta el 7, bajo el No 2. este tribunal no observa que de la misma se desprenda interés alguno, que ayude con la solución del presente conflicto por lo cual desecha la misma.
Por la parte demandada en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas:
• Se admitió la prueba de informes por esta promovida se libro oficio Nro. 118-25 (recibido en fecha 27/04/2025) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná a los fines que informe sobre los 10 particulares señalados por este. No constando en auto resultas de la evacuación de la misma, por lo que este despacho nada tiene que apreciar.
Capitulo III
M O T I V A
PUNTO PREVIO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O INTERÉS DEL DEMANDANTE
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la ciudadana Luisa Cabrera Blondel señalo:
“…ciudadano Juez, el hoy demandante José Ángel Marcano López, alega que él esta legitimado para intentar esta acción civil, visto que la acusación ejercida y presentada al Tribunal Segundo de Control…, por parte de la Fiscalía Tercera…, fue declarada inadmisible y se decreto el sobreseimiento de la causa, por no revestir carácter penal. Ciudadano Juez, el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:...Quien suscribe, entiende del contenido de este articulo que el legitimado y quien tiene la cualidad e interés para intentar una acción civil de este naturaleza, es la victima de un delito (sujeto pasivo) y no el imputado (sujeto activo), este ultimo es contra quien va dirigida la acción civil. En el caso de autos, ciudadano Juez, la victima era yo (Luisa Cabrera Blondel) y el imputado o la persona infractora de la Ley era el demandante (José Ángel Marcano López) y la ciudadana Sol Inés Rojas Márquez, mal puede el demandante atribuirse en este expediente la legitimidad, la cualidad e interés de intentar la acción civil, Por tales motivos de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la Falta de Cualidad o Falta de Interés del demandante para sostener el presente juicio.
Entonces alude este a la falta de cualidad y la falta de interés del actor al sostener el juicio, como up supra esta transcrito. Por ello es necesario determinar la procedencia o no de lo pretendido.
Sobre este particular, es importante traer a colación que la legitimación alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, según el procesalista Jaime Guasp:
"...es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso" (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
Para este despacho la cualidad activa es la relación de identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho subjetivo conculcado y quien, en abstracto, la Ley, señala como tal; La falta de esa condición, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.
Así las cosas, para determinar quién puede intentar las acciones (cualidad o legitimidad activa) civiles derivadas de un hecho ilícito, el apoderado judicial de la parte demandada se baso en el contenido del artículo 50 de Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Artículo 50. La acción civil para la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, sólo podrá ser ejercida por la víctima o sus herederos o heredera, contra el autor o autora y los o las partícipes del delito y, en su caso, contra el tercero o tercera civilmente responsable.
Al respecto, este juzgado, en ejercicio de su función jurisdiccional y con el propósito de mantener la incolumidad del ordenamiento jurídico, estima pertinente precisar el alcance del artículo 50 de la ley adjetiva penal. De la exégesis de dicha norma, se desprende que la acción civil orientada a la restitución, reparación e indemnización de los daños y perjuicios derivados del ilícito penal, se halla reservada de manera exclusiva a la víctima o a sus derechohabientes, debiendo dirigirse indefectiblemente contra el autor o los partícipes del hecho punible.
En sintonía con lo anterior, resulta imperativo traer a colación la noción de víctima consagrada en el artículo 121 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual la define como el sujeto pasivo sobre quien recae la acción delictiva, sufriendo un menoscabo directo en su esfera personal, física o patrimonial.
Ahora bien, tras el examen minucioso de las actas -la contestación de la demanda-, este juzgado observa que la representación judicial de la parte demandada fundamenta su defensa en la falta de cualidad. No obstante, se advierte una incorrecta técnica en la fundamentación de su decir, por cuanto el proponente incurre en una mixtura indebida de regímenes jurídicos al pretender amalgamar las disposiciones del artículo 50 del código adjetivo penal con los previstos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de tal imprecisión, y asumiendo este juzgador una función pedagógica orientada a la depuración del proceso, se establecen las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 11 de julio de 2012, sentencia N° 1921, Exp. Nro. 11-1006, caso: acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana NATALIA TIZIANA BUCCI MONTES con ocasión al juicio que, por “exclusión de socios en vía hereditaria”, lo siguiente:
“Ahora bien, para esta Sala resulta inquietante los términos en los cuales el tribunal de la causa -con competencia en lo civil- tomó la decisión de suspender el proceso, en primer lugar, porque invocó artículos del Código Orgánico Procesal Penal que no son aplicables al presente caso, y en segundo lugar, porque tales artículos están referidos, fundamentalmente, a las acciones civiles que busquen la reparación e indemnización de los daños y perjuicios causados por el delito, siempre y cuando éstas sean demandadas ante el tribunal que dictó la sentencia condenatoria, lo cual no es el caso de autos. De manera que, la situación analizada por la Jueza Eunice Camacho, en modo alguno se subsumía en alguno de los supuestos mencionado en los artículos en comento, lo cual, dada la inmotivación del fallo impugnado, presume esta Sala advirtió la juzgadora y, por tanto, se limitó a su transcripción sin el respectivo análisis del porque, en el caso en concreto, alguno de tales artículos resultaba aplicable.” (Negritas añadidas)
Entonces partiendo del anterior criterio, este despacho observa que la acción que hoy es sometida a conocimiento de quien suscribe, resulta a todas luces autónoma, y que la falta de cualidad, con fundamento en el articulo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, no resulta aplicable pues este, circunscribe su ámbito de aplicación, de manera exclusiva, a aquellas pretensiones de naturaleza reparatriz o indemnizatoria derivadas del ilícito penal. En este sentido, la norma establece un presupuesto procesal de obligatorio cumplimiento referido a la competencia funcional, según el cual, tales acciones deben ser incoadas ante la autoridad jurisdiccional que dictó el respectivo fallo condenatorio.
Consecuentemente, al advertirse que la presente controversia no se ajusta a los extremos de dicha regla, resulta forzoso concluir que no se verifica el supuesto de hecho previsto en la norma para que opere su aplicación al caso de autos.
En conclusión, se evidencia estamos en presencia de una acción civil autónoma (daño moral, derivada de una acción penal), interpuesta ante un tribunal de jurisdicción civil, evidentemente no siendo este despacho quien dicto la sentencia que sobreseyó la causa, en consecuencia, mal puede aplicar este jurisdicente el mencionado artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal, para considerar la cualidad activa del demandante, por lo que se declara expresamente improcedente la alegación de “falta de cualidad o falta de Interés del demandante para sostener el presente juicio”, invocada en el escrito de contestación de la demanda por la parte demandada, (vuelto del folio 95), Así se establece.
Capitulo IV
M O T I V A
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo que el tema a decidir se circunscribe a la demanda que define este juzgado como “indemnización de daños morales” estos derivados de la acción penal, interpuesta por la ciudadana Luisa Cabrera Blondel, contra el ciudadano José Ángel Marcano López, quién alega que la demandada fue responsable del daño sufrido debido a la apertura de una investigación penal en su contra.
De la minuciosa revisión de las actas que integran el presente expediente, este juzgado observa que la pretensión resarcitoria por concepto de daño moral tiene su génesis en la interposición de una denuncia penal contra la parte accionante. A tal efecto, se imputó la presunta comisión de los tipos penales de estafa agravada y asociación para delinquir, cuyo conocimiento correspondió a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.
No obstante, se colige autos, que dicha causa fue sentenciada mediante la figura inadmisibilidad y consecuentemente el sobreseimiento, decretado por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Cumaná, en fecha 7 de marzo de 2022. Dicho pronunciamiento judicial, al adquirir el carácter de sentencia definitiva tras ser ratificado por la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial Penal, constituye el fundamento fáctico sobre el cual el demandante edifica su reclamo por la presunta aflicción de sus derechos.
Así las cosas, visto lo anterior, y siendo que la acción se constituye sobre la indemnización de daños morales, siendo el supuesto hecho generador del daño la denuncia penal incoada por la demandada contra el demandante, resulta prudente hacer mención del criterio establecido mediante sentencia de fecha Sala de Casación Civil en sentencia número 01, del 23 de enero de 2018, (caso: José Gregorio Yanes Sierra contra Belkys del Valle Lárez de Yanes), estableció lo siguiente:
“…Así las cosas, la Sala observa que en definitiva el supuesto hecho generador de los daños morales reclamados consistiría en las denuncias penales formuladas por la recurrente contra el actor, lo que conllevó a un proceso penal y a ser privado de libertad durante diez (10) días en la penitenciaría Yare II.
Ahora bien, lo anterior obliga a precisar el hecho ilícito por antonomasia, es decir, el definido en el encabezamiento del artículo 1.185 del Código Civil, o del llamado abuso de derecho, consagrado en el aparte único del mismo artículo.
En efecto, a partir del año de 1.942, es decir, desde el actual Código Civil reformado en el año de 1.982, es que el artículo 1.185, a la par que consignó, en quien con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro está obligado a repararlo; consagró también en forma expresa, como una especie de categoría del hecho ilícito, es decir, como una especie del genero, como una fuente de las obligaciones, la responsabilidad derivada de lo que en una expresión quizás un poco infeliz, pues en ella implícita existe un aparente contradicción, lo que ha dado en denominar “El Abuso de Derecho”.
En efecto el artículo 1.185 del Código Civil establece:
(Omissis)
En éste orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, acoge el criterio expuesto por el Dr. ALBERTO DIAZ, en el voto que salvó a propósito de la sentencia dictada por la extinguida Corte de Casación el 20 de octubre de 1.953 (Páginas 288 y siguientes de la Gaceta Forense, Segunda Etapa N° 2). Y, por tanto, siguiendo al disidente en aquél fallo, nos encontramos con que el artículo 1.185 eiusdem, realmente contempla dos (02) situaciones jurídicas totalmente distintas: La del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Conforme a la disposición legal supra transcrita, el ejercicio judicial de una acción no puede constituir hecho ilícito capaz de comprometer la responsabilidad de quien la intenta, sino cuando éste, traspasa la existencia de la buena fe.
En criterio de esta Sala de Casación Civil, para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (02) extremos legales.
1.- Que el actor del hecho se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe.
2.- Que no haya ejercido su derecho sanamente, irrespetando los fines y los límites del mismo haciendo de él un uso anormal.
(Omissis)
En el primer caso, basta con probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental.
En el segundo se trata de una situación grave y complicada de un delicado problema jurídico, el cual consiste en precisar, cuándo se ha hecho uso racional de un derecho y cuándo se ha abusado del mismo; cuándo el ejercicio de derecho, excede: “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”.
(Omissis)
Los conceptos son distintos, por lo cual, no pueden unos mismos hechos comprobar el abuso del derecho y el acto delictuoso de quien procede ayuno de él; de lo contrario, por prevenir un mal posible se causaría otro cierto más grave: destruir, o al menos intimidar el derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Es así, como se evidencia la capital diferencia que hay, entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado; por último, entre abusar del derecho por mano propia e incurrir en el al dirigirse a los tribunales.
Quien ocurre a la justicia, busca tutelar institución de las sociedades civilizadas, lleva en su favor presunción de buena fe, lo que ella resuelve es la verdad, lo que hace se supone que está bien hecho, siempre que actúe dentro de sus facultades o atribuciones. De allí que, no pueda considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el que se cometa cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
La presunción de buena fe se hace más respetable si en el pretendido “abuso de derecho” han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, que el solo hecho que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho, porque ello no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Afirmase igualmente que, “cuando se ocurre a la justicia no solo se ejerce un derecho individual definido, reconocido por la ley sino que en cierto aspecto se cumple un fin social, procurar vivir en paz por el respeto y reconocimiento del derecho y la prevención y castigo de la delincuencia”.
El abuso de derecho estaba admitido por la doctrina y la jurisprudencia, y conforme a ellas la denuncia de una persona como autora de un hecho punible, y por consiguiente la acusación, cuando eran desechados constituían el hecho generador de daños y perjuicios y bastante la prueba de aquellos y de que habían sido descartados para que prosperase la acción correspondiente. Pero, una vez previsto en la ley positiva, ya no quedó al arbitrio de los jueces resolver en qué consiste el abuso de derecho, pues el legislador preciso el concepto y fijó su alcance.
En relación al “abuso de derecho”, el profesor Chileno Dr. ARTURO ALESSANDRI RODRIGUEZ en su obra (De la Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Chileno, Pág. 281 y siguiente), al tratar las: “denuncias o querellas criminales falsas o infundadas” dice:
‘…la sociedad tiene interés en que los delitos no queden impunes, con tal fin, no solo autoriza a cualquier persona capaz de comparecer a juicio por sí misma para querellarse ejercitando la acción pública, y a todo el que tenga conocimiento de un hecho punible para que lo denuncie, siempre que no sea incapaz de ejercer la acción penal, y en ciertos casos hasta impone la obligación de denunciar y sancionar criminalmente la omisión de esta obligación. Es por ello que, tratándose del ejercicio de acciones penales, el abuso de derecho no tiene igual amplitud que respecto del ejercicio de actuaciones civiles…’. (Doble subrayado de la Sala).
Del texto doctrinal parcialmente transcrito supra la Sala colige que, las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Según la jurisprudencia constante de la Corte de Casación de Francia, la víctima de una denuncia calumniosa no puede obtener la reparación del perjuicio que con ella se haya causado mientras los hechos materia de la denuncia no sean declarados falsos previamente por la autoridad competente, que es la justicia del crimen si esos hechos son delictuosos.
Por lo que respecta a la denuncia, si el tribunal de la cognición no la declara calumniosa, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la definitiva, pues si el denunciante incurriere en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de esa responsabilidad, con lo cual se malograría el fin perseguido por el legislador.
El profesor JORGE PEIRANO FACIO, en su obra (Responsabilidad Extracontractual. Montevideo. Uruguay), al tratar de las hipótesis concretas del abuso de derecho, afirma que, está subyacente en todos los fallos relativos a este asunto, el concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades. Que en lo referente a la denuncia criminal, cuando:
‘…no tienen andamiento, cabe decir, que la antigua jurisprudencia nacional parece haber considerado éstos casos como hipótesis de abuso del derecho si luego resultaba la absolución del acusado, esa tendencia, no era sin embargo, la sostenida por la Suprema Corte, ni por las nuevas corrientes jurisprudenciales, de acuerdo a las cuales se entiende que la denuncia criminal de un delito no constituye un hecho ilícito, pues es una facultad que otorga a los ciudadanos el Código Orgánico Procesal Penal, y que otorgaban las anteriores ley de Enjuiciamiento Penal y hasta el Código de Instrucción Criminal y ello no se altera por el hecho de sobreseerse, o absolverse al acusado, pues no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita...’ (Doble subrayado de la Sala).
De la transcripción doctrinaria antes citada se puede concluir que, la denuncia penal en sí no constituye un hecho ilícito como hemos venido diciendo, pues es una facultad que se les otorga a todos los ciudadanos y, ella no cambia por el hecho de sobreseer o absolver al acusado, porque ello no implica que la denuncia fuera en si misma ilícita.
Igualmente para, MARCELO PLANIOL y JORGE RIPERT, en su obra (Derecho Civil Francés, N° 584), sostienen también que la querella, la denuncia y los informes dados a la justicia constituyen el ejercicio de un derecho y aún de un deber, no solamente en los casos en que la ley obliga a denunciar y que no obstante, si se declara el sobreseimiento, el no ha lugar, o la absolución, solamente se incurre en responsabilidad, cuando la denuncia hubiese sido hecha de mala fe, y cita una jurisprudencia de la alta Corte Francesa, en la que se expresa, que el que se queja de una denuncia calumniosa no podrá en principio obtener reparación tanto en la vida civil como en la penal, sino cuando los hechos denunciados hayan sido previamente declarados falsos por la autoridad o la jurisdicción competente.
(Omissis)
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 340, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente N° 99-1001, en el juicio de CARLOS ENRIQUE PIRONA COSTER contra ESTRUCTURA Y MONTAJES C.A., estableció lo siguiente.
‘…ahora bien, conforme con lo trascrito, el A-Quem (sic), determinó que el hecho de ejercer el derecho de denuncia, sin que se hubiera establecido en el fallo de la instancia penal su falsedad, su carácter reiterado o que se hubiera desistido de ella, no constituyó abuso del derecho del denunciante en aquella jurisdicción. En este sentido considera la Sala que el Juez Superior hizo la correcta interpretación del artículo denunciado, ya que el ejercicio de las vías legales en forma honesta y prudente para determinar la comisión o no de un hecho punible, no puede exponer al accionante a una condena por daños y perjuicios. De existir la mala fe o falsedad en la denuncia la propia ley procesal penal, tanto la derogada como la actual (artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), establece la presunción de responsabilidad…’ (Doble subrayado de la Sala).
El criterio anterior fue reiterado mediante sentencia N° 0240 de esta Sala Civil, en fecha 30 de abril de 2002, caso: A. J. MARTINEZ contra J. L. MARTINEZ, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, de lo cual puede concluirse que si bien es cierto que la recurrente formuló denuncia penal ante la comisaría de Cúa del Instituto Autónomo de Policía del estado Bolivariano de Miranda por el delito de abuso sexual y, posteriormente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), lo que generó el procesamiento del actor por vía penal, siendo decretada una medida cautelar por el juez de control ut supra citado, el cual estableció que hasta tanto el demandante no presentará dos (2) fiadores con las condiciones del tribunal de control permanecería recluido en el recinto penitenciario YARE II, lo que condujo a que el actor fuera privado de su libertad durante diez (10) días, absuelto posteriormente del cargo que le fuera imputado, no es menos cierto que el ejercicio del derecho a los órganos de administración de justicia, en el caso, la interposición de la denuncia de una persona contra otra que luego resultó absuelta, no puede considerarse abuso de derecho, porque para ello no basta comprobar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites de la buena fe, concepto diferente a error excusable o censurable.
No basta que se deseche la simple denuncia de un hecho delictuoso con mención del autor, y a una misma acusación, para que sea procedente una acción de daños y perjuicios morales; la denuncia y la acusación son derechos consagrados por la ley, por consiguiente es necesario demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia.
Cabe insistir en la pregunta, ¿Hubo exceso por parte de la denunciante?. La respuesta es negativa; en efecto, los tribunales penales establecieron la absolución del encausado expresando que al haber duda razonable, la doctrina establece que las situaciones excluyentes de certezas benefician al imputado, lo cual favoreció al hoy demandante por el principio “in dubio pro reo”, sin calificarse de falsas las denuncias de la recurrente, no excediéndose en los límites fijados por la buena fe o por el derecho que tiene cualquier ciudadano de denunciar. (Destacados de la sentencia).
De igual forma en criterio mas reciente, la Sala de Casación Civil reiteró la decisión antes transcrita, en la sentencia número 541, del 10 de octubre de 2024 (caso: Octavio José Mujica Días contra Kervin Antonio Mejías Torres) y señaló lo siguiente:
“…Del artículo antes transcrito, se desprende la regulación del régimen de responsabilidad civil extracontractual, en el cual aquel quien cause un daño a otro, ya sea, intencionalmente, por negligencia o por imprudencia, está en la obligación de repararlo; asimismo regula dicha normativa que si el daño a otro, fuera causado excediendo el ejercicio de un derecho, debe igualmente reparación, figura esta la cual se le conoce como abuso de derecho.
Ahora bien, esta Sala de Casación Civil, ya se ha pronunciado respecto a la interpretación del artículo 1.185 del Código Civil, y la figura del abuso de derecho cuando media el ejercicio de denuncia penal, en este sentido conviene traer a colación lo plasmado en la sentencia N° 001 de fecha 23 de enero de 2018, caso: José Gregorio Yanes Sierra, contra Belkys del Valle Larez Garniquez de Yanes, Exp. N° 2016-946, la cual señala lo siguiente:
(Omissis)
Del fallo podemos observar que es criterio de esta Sala en materia del ejercicio de una denuncia penal como fuente de responsabilidad extracontractual, por abuso de derecho, que el artículo 1.185 del Código Civil, contempla dos (2) situaciones jurídicas distintas: i) la del que abusa de su derecho, establecida en la parte in fine, y ii) la del que procede sin ningún derecho, establecida en su encabezado.
Así para que se configure el abuso del derecho, se requieren dos (2) extremos legales, primeramente que el autor del hecho ilícito se haya excedido en el ejercicio de su derecho traspasando los límites fijados por la buena fe, es decir, el titular del derecho se haya desviado de los fines del mismo, haya procedido de mala fe, y, en segundo lugar, que el titular del derecho no lo haya ejercido sanamente, es decir, irrespetando los fines y los límites del mismo, haciendo de él un uso anormal.
De esta manera, señaló esta Sala que el detener o encerrar a un ciudadano por la fuerza, y el encerrarlo por la acción de la justicia no son cosas iguales bajo ningún aspecto, no debiendo bastar en uno y en otro caso la prueba probar del encierro y los daños sufridos.
Esto por cuanto por prevenir una posibilidad de un mal, se causaría efectivamente otro más grave ya que se destruiría, o al menos se intimidaría el ejercicio de un derecho por el justo temor de que al ejercerlo con evidente buena fe, se fracase por una de las tantas causas imprevistas y flaquezas humanas que influyen en las actividades judiciales.
Asimismo hay una fundamental diferencia entre causar un daño por acto voluntario e ilegítimo, y causarlo en prudente ejercicio de un derecho; entre éste y su ejercicio inmoderado y por último, entre abusar del derecho por mano propia y producir un daño al dirigirse a los tribunales y órganos de investigación penal.
En este sentido, quien ocurre a la justicia, lleva en su favor una presunción de buena fe, siempre que se actúe dentro de sus facultades o atribuciones, por lo que no puede considerarse bajo un mismo rublo de igualdad, el abuso extrajudicial del derecho, forma de hacerse justicia por sí mismo, y el daño que se pueda cometer cuando se pide justicia a los tribunales encargados de impartirla.
En este orden de ideas, la presunción de buena fe se evidencia en un pretendido “abuso de derecho” si han intervenido autoridades legítimas con función específica de evitar abusos de toda especie, de aplicar la ley que garantice el equilibrio social, en una palabra de hacer justicia, por lo que el solo hecho de que se acuse o se denuncie a una persona que luego resulta inocente, no puede decirse que ha habido abuso de derecho no basta con probar que se incurrió en excesos, que se traspasaron los límites fijados por la buena fe, concepto diferente a error, excusable o censurable.
Así esta Sala determinó que las denuncias y las querellas infundadas o falsas solo imponen responsabilidad a su autor, si el tribunal que conoció de ellas las declara calumniosas por sentencia ejecutoriada.
Por lo cual, se tiene que si la denuncia no fue declarada calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso un tribunal penal, el denunciante o querellante no incurre en responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto o sobreseído en la sentencia definitiva, pues de incurrir en responsabilidad por el solo hecho de que el acusado fuere absuelto o sobreseído, implicaría que nadie denunciaría el delito, ni se querellaría ante el temor de este tipo responsabilidad civil…” (Resaltados de la decisión).
Se observa que la doctrina del Máximo Tribunal ha ponderado que la interposición de denuncias o querellas que resultaren infundadas no genera, per se, la obligación de resarcir daños y perjuicios, a menos que concurra un presupuesto procesal sine qua non: la declaratoria judicial de calumnia, en este sentido, la responsabilidad civil del denunciante queda supeditada a que el órgano jurisdiccional de la cognición —entiéndase, la sede penal— determine expresamente la naturaleza calumniosa de la acción mediante sentencia.
Lo anterior incluso ha sido advertido por la Sala de Casación Civil, cuando en sentencia número 154, del 11 de abril de 2025 (caso: sociedad mercantil Transferca C.A., vs. Alimentos Polar Comercial C.A.) señaló:‘…si la denuncia no ha sido declarada previamente como calumniosa por el tribunal de la cognición, en este caso el tribunal penal, el denunciante o querellante no incurren responsabilidad civil, aunque el procesado o querellado haya sido absuelto sobreseído en la sentencia definitiva…”.
Resalta para este despacho que el ejercicio de la facultad de denuncia no conlleva, de forma primigenia ni automática, la materialización de los supuestos de responsabilidad civil contenidos en el artículo 1.185 del Código Civil.
Entonces, siendo lo anterior así, y observando el dispositivo del artículo 1.185 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.
Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho”.
Por lo que si unimos los criterios up supra señalados, con el dispositivo establecido en el artículo referido, es viablemente congruente que para que resulte jurídicamente posible la pretensión de indemnización de daños con fundamento en una denuncia o querella previa, no basta la mera culminación del proceso penal en favor del encausado, se requiere, como condición sine qua non, que la decisión jurisdiccional —bien sea mediante sentencia absolutoria o sobreseimiento— y que esta contenga la calificación expresa y taxativa de la denuncia como "calumniosa".
De manera que, en razón del anterior análisis, mal pudiera considerar el actor que se podría atribuir efectos resarcitorios a la acción desplegada por la hoy demandada, en cumplimiento de una carga ciudadana que propende a la realización de la justicia y al mantenimiento del Estado Social de Derecho y de Justicia, criterio de este despacho que resulta fundado en lo sentado por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 437, del 16 de julio de 2025 (caso: Ramón Olivo González y otra, contra Carlos Desiderio Pozo Azolas y otra.), -en otras palabras, siendo cónsono con la doctrina judicial imperante- se aprecia que supeditar la responsabilidad civil al mero resultado de una sentencia absolutoria o un sobreseimiento, desnaturalizaría la esencia del derecho a la tutela judicial efectiva. Admitir tal premisa generaría un efecto inhibitorio en el justiciable, quien, ante el temor fundado de una eventual retaliación patrimonial, se abstendría de ejercer la denuncia o la querella, haciendo nugatorio el acceso a la justicia y favoreciendo la impunidad en el ordenamiento jurídico vigente.
Así las cosas, en la sentencia, de fecha 7 de marzo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Cumaná, decreto el sobreseimiento criterio que fue ratificado por la Corte de Apelaciones de la referida Circunscripción Judicial Penal, en fecha 16/04/2024, de la primera de las mencionadas se observa su contenido lo siguiente:
“RESOLUCION JUDICIAL
Acto seguido toma la palabra el ciudadano Juez quien expone: Finalizada las exposiciones de las partes este Tribunal para a emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la admisibilidad o inadmisibilidad de la acusación fiscal y en consecuencia observa: en sentencia N° 1303, manada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de abril de 2008, mediante la cual señalo la sala: "...Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta al Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo” Ahora bien, conforme a disposiciones de la Ley Penal Adjetiva, dicho escrito de acusación fiscal debe reunir los requisitos establecidos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, que cual establece:
"Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público de imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener: 1. Los datos que permitan identificar plenamente y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor a defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima. 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de hecho punible que se atribuye al imputado o imputada. 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan. 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad. 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Se evidencia del contenido del escrito acusatorio que el mismo indica la relación del hecho punible que se atribuye a los imputados, lo cual se verifica a los folios 263 y 274 de la causa, en la que se señala que los hechos que originaron la presente investigación penal son de fecha 23/06/2019, señalando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su ocurrencia lo cual está sustentada en acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; de igual manera, explana el libelo acusatorio una relación del hecho punible que se atribuye, señala cuales son los fundamentos de la acusación e indica los elementos de convicción que la motivan los cuales fueron recabados durante la fase de investigación y plasmados en el libelo acusatorio. Ahora bien, le corresponde a este Juzgador en ejercicio de las facultades que le han sido atribuidas por Ley, ejercer el control formal y material de la acusación fiscal, en tal sentido realizando el análisis de la acusación fiscal y de los elementos de prueba recabados por el Ministerio Publico durante la investigación y ofertados ante este Tribunal, En este orden de ideas, una vez ejercido por parte de este Juzgado el control material y formal del libelo de acusación fiscal, se observa que ci escrito de acusación fiscal no reúne los requisitos establecidos en el numeral 3 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues ante la ausencia de testigo presencial del hecho y la falta de investigación por parte del Ministerio Publico en procurar mayor cúmulo de elementos probatorios, nos encontramos en una ausencia de fundamentos serios que permitan enjuiciar los imputados de autos, o lo que es igual, el escrito de Acusación Fiscal carece de suficiente: fundamentos y consecuencia ello hacen concluir a este tribunal la ausencia de pronóstico de condena de la pretensión fiscal en la presente causa ante un eventual juicio, por lo que este Tribunal INADMITE la acusación fiscal interpuesta por: la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL MARCANO LOPEZ, SOL YNES ROJAS MÁRQUEZ Y CARMEN YSABEL GÓNZALEZ GÓMEZ, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Luisa y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, en concordancia con criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Emitida por la Sala de Casación Penal en fecha 28/11/2019 que expresa-por cuanto debe existir coherencia entre los hechos denunciados por las supuestas víctimas y los investigados por el representante del Ministerio Público, aún más, cuando de acuerdo con lo contenido en el Artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado, una vez que da inicio a la investigación, a "...que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión...". Esto con el objeto de lograr la consecución del objeto del proceso, como lo es la verdad procesal. En efecto, es el juez quien tiene la potestad de decretar el sobreseimiento o negarlo verificando la concordancia entre lo denunciado y lo sustentado en la dicha solicitud, considerando conveniente advertir, que la sala de casación penal ha establecido en reiteradas oportunidades, que las decisiones deben contener de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adoptó el fallo, ya que estos constituyen la garantía que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal y presentan el basamento que les permitirá a las partes recurrir del fallo, que en su criterio le es adverso. Por ello, a criterio de la sala de casación penal, el tribunal séptimo itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al decretar el sobreseimiento de la causa (de conformidad con numeral 1, del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal), aun sabiendo que la investigación estaba inconclusa, por lo cuanto no constaban las resultas de las misma, y a la vez afirma que se desvirtuaba la denuncia planteada, genero la violación del debido proceso contenido en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que resguarda la garantía indispensable para lograr la tutela judicial efectiva. Resultando oportuno destacar, que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y que se encuentran intrínsecamente concatenando la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la carta democrática…” y por derivación de ello resulta imperioso para este tribunal concluir con la presente causa en observancia y aplicación de la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva establecida en artículo 26 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplicando este órgano la justicia material sobre la justicia formal tal como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, motivo por el cual al surgir causa de extinción de la acción penal como lo dispone el artículo 49 de Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 3° concatenado con el articulo 300 numeral 1°, ambos del Código Orgánico procesal Penal, este tribunal decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido con el articulo 300 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, al acreditarse en acta que los imputados JOSE ANGEL MARCANO LOPEZ, SOL YNES ROJAS MARQUEZ y CARMEN ISABEL GONZALEZ GOMEZ, no se le puede atribuir el hecho investigado por el ministerio Publico en observancia con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide“
Se puede observar entonces – de la anterior cita- que el tribunal de cognición es decir el Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Cumaná, declaró el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano José Ángel Marcano López (denunciado) hoy demandante, pero no tipificó la denuncia como calumniosa, pues con su decir, solo fundo su criterio de inadmisibilidad así como el sobreseimiento de la causa, no resultando esto suficiente para determinar que se configuró el hecho ilícito en la presente causa, pues el juez no declaró expresamente que la denuncia era calumniosa, para determinar la mala fe de la denunciante y condenar los daños, situación misma que se desprende de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre..
Siendo que de autos no se logra observar que la denuncia fue declarada falsa o que lo denunciado haya sido de manera calumniosa o temeraria, no puede este despacho determinar con la pruebas de autos incluso, la mala fe de la denuncia interpuesta por el demandado, afirmar lo contrario seria actuar presumiendo, situación que no se puede permitir quien suscribe.
De manera pues, que considerando este despacho que el tribunal penal, no tipificó la denuncia como calumniosa, de modo que, de acuerdo con la doctrina en casos análogos no procede la responsabilidad civil extracontractual derivada de denuncia o querella penal porque no se configuró el hecho ilícito, al mismo tiempo que no se logro demostrar por parte del actor que hubo un exceso en los límites fijados por la buena fe, es decir, que hubo malicia, lo cual no se produjo en el presente asunto. Así se establece.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, aunado a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios jurisprudenciales que versan sobre la materia objeto de debate, este tribunal considera que lo ajustado a derecho y determinado es declarar sin lugar la presente acción, por cuanto no se puede establecer el hecho ilícito para que proceda la responsabilidad civil extracontractual. Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: Sin lugar, la demanda que por daño moral, incoara el ciudadano José Ángel Marcano López, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.441.904, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 26.821, con domicilio en la Av. Fernández de Zerpa, centro profesional “La Copita”, piso 1, oficina 15, jurisdicción de la parroquia Santa Inés, de esta ciudad de Cumana, estado Sucre, quien actúa en su propio nombre y representación, contra la ciudadana Luisa Cabrera Blondell, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.225.624, domiciliada en la urbanización Nueva Cumaná, municipio Sucre, del estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio Beltrán Romero Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.690.325 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.780, con domicilio procesal en la Calle Petión, Edificio Nro. 01, primer piso, oficina 03, Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal de diferimiento, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con la parte in fine del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:20 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
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Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7726-24
Sentencia: definitiva
Materia: Civil
GATL
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