REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Demandante: ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos J. Solís Saldivia, José Antonio Moreno Miquilena, Luis Mejías Sarmiento, Rizkallah Homsi Bedros, Yordelys Yalsibit Rivero Rivero, Carlos José Campos Puerta y Pofirio Guzmán Rodríguez, venezolanos, mayor de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 43.655, 63.142, 64.217, 224.840, 250.840, 250.280, 41.527 y 17.557, respectivamente.
Demandados: ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-24.129.118, domiciliado en la ciudad de Cumana, estado Sucre, por resolución de Contrato de Compra Venta; subsidiariamente al ciudadano Alex Rafael Akel Akil, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad N° V-17.084.510 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, por nulidad de contrato de compra venta; y subsidiariamente a la ciudadana Yolanda del Valle Betancourt, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.417.403 y con domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
Motivo: Resolución de contrato de compra venta y subsidiariamente nulidad de contrato de compra venta
Expediente: 7716-24
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución fue recibido en este despacho el presente expediente, al cual se le dio entrada a los libros correspondientes, admitiéndose la misma en fecha 12 de agosto de 2024 (ver folio 25 al 31), para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada. Asimismo, se libró comisión de citación, en virtud de que los demandados Alex Rafael Akil y Yolanda del valle Betancourt, se encuentra domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, estado Anzoátegui.
En fecha 12 de agosto de 2024, el abogado José Antonio Moreno Miquilena, consigna poder original el cual fue conferido por la parte demandante ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 14.124.193.
En fecha 02 de octubre de 2024, el alguacil de este despacho, consigna Oficio N° 102-24, dirigido a la Unidad de recepción de documentos en materia civil del Palacio de Justicia del estado Anzoátegui, recibido por el apoderado judicial de la actora, ciudadano José Moreno, IPSA N° 63.142, designado correo especial.
En fechas 10, 21 y 31 de octubre del 2024 el alguacil de este despacho, se trasladó a los fines de practicar la citación de la parte demandada, ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, las cuales resultaron infructuosas (folios 42, 43 y 45).
Consta al folio 58, este despacho –previa solicitud de la parte- ordeno la citación mediante carteles del demandando Pablo Javier Layes Mezzorotolo, conforme lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folios 58 y 59).
Consta al folio 60, diligencia suscrita y presentada por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorín, IPSA N° 174.925, mediante la cual se da por notificado en nombre de los codemandados ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt, y consigna original y copia de los instrumentos poderes, previa certificación por la secretaria del tribunal (folios 61 al 67).
En fecha 25 de noviembre de 2024, suscribió diligencia el apoderado de la parte actora José Antonio Moreno Miquilena, quien solicita se deje sin efecto los carteles de citación y se libre nuevamente boleta de citación al demandado Pablo Javier Layes Mezzorotolo, (folio 68).
En fecha 28 de noviembre de 2024, se dictó auto mediante el cual en aras de preservar el orden jurídico constitucional se deja sin efecto el auto dictado en fecha 06/11/2024, se ordena librar nueva boleta de citación al demandado Pablo Javier Layes Mezzorotolo, (folios 69 y 70).
En fecha 02 de diciembre de 2024, mediante diligencia el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, confiere poder apud acta al abogado Jesús Manuel Moya Marcano, IPSA N° 76.079, conforme al artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, previamente certificado por la secretaria del tribunal (folios 72 y 73)
En fecha 02 de diciembre de 2024, el alguacil de este despacho consigna boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, cédula de identidad N° 24.129.118. (folios 74 y 75).
En fecha 19 de diciembre de 2024, consta escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Jesús Manuel Moya Marcano, IPSA N° 76.079 apoderado judicial de la parte actora ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo (folios 80 al 82).
En fecha 09 de enero de 2025, consta escrito de contestación de demanda presentado por el abogado Adner Isai Figuera Bellorín, IPSA N° 174.925, apoderado judicial de los codemandados ciudadanos Alex Rafael Akel Akil y Yolanda del Valle Betancourt (folios 84 al 107).
Riela a los folios 110 al 114, Sentencia Interlocutoria dictada por este juzgado, en fecha 24/01/2025.
En fecha 30 de enero de 2025, la parte actora solicito regulación de la competencia y anexo marcado con la letra “A”, siendo la misma admita mediante auto de fecha 04 de febrero de 2025. (folios 121 al 152 y 153 al 155).
M O T I V A
Ahora bien, quien sucribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, cuando establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia;
2) que exista inactividad procesal de la parte actora y
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
Así pues, la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención es una institución procesal de la instancia, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Y asimismo, la doctrina señala que la perención es un medio de terminación del proceso fundamentado en la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio derivada de la falta de impulso procesal, dentro del término señalado en la propia ley, por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de obligaciones o cargas procesales típicas y propias de los actos de procedimiento. En ese sentido, para el derecho venezolano, advierte Arístides RENGEL-ROMBERG, señalando los elementos comunes que caracterizan la perención, es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
Luego de lo cual, al describir a la materialización de la perención indica que la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.
Así lo ha interpretado tanto la doctrina, como la jurisprudencia, que son requisitos de procedencia de la denominada “perención anual”:
1) Que haya transcurrido más de un (1) año sin que se realice ningún acto de “impulso procesal” en la causa.
2) Que esa inactividad sea atribuible exclusivamente a las partes, es decir que ninguna de las partes haya realizado actuaciones en el expediente, considerándose como actuaciones de “impulso procesal”, sólo aquellas que realmente persigan la realización del actor procesal inmediato siguiente en la causa, por lo que no se consideran actuaciones de “impulso procesal”, solicitudes que no persigan dicho fin, tales como: solicitudes de copias, otorgamiento de poderes apud-acta, diligencias de “revisión” del expediente y otras similares.
3) No se consideran tampoco actos de “impulso procesal de las partes” las actuaciones del tribunal, concretamente aquellas que no guarden relación con el fondo de lo debatido, tales como inhibiciones, recusaciones, declinatorias de competencia.
4) La demora en el dictamen de la sentencia, tampoco produce perención pues la expresión del legislador “…después de vista la causa….” Debe ser entendida como “…después de la presentación de los informes y sus respectivas observaciones…”
En el presente caso, se observa que en fecha 04/02/2025, se admitió la regulación de competencia, planteada por la parte actora, ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, de este domicilio, asistida por la ciudadana Andreina Maria Almeida Betancourt, titular de la cédula de identidad N° V-15.290.577, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 107.473, hasta la fecha 07/04/2026 no ha existido impulso procesal para el desglose y las copias certificadas a los fines de ser enviadas al Juzgado susperior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Maritimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, para que se pronuncie sobre la regulacion de la competencia planteada y habiendo transcurrido más de un (1) año, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un año genera consecuencia, la perención de la instancia, la cual es verificable de derecho y puede ser declarada de oficio por el Tribunal, por tratarse de un instituto procesal de orden público; razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: PERENCION DE LA INSTANCIA, en la causa que por Resolución de contrato de compra venta y subsidiariamente nulidad de contrato de compra venta, que interara Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.124.193, de este domicilio, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Marcos J. Solís Saldivia, José Antonio Moreno Miquilena, Luis Mejías Sarmiento, Rizkallah Homsi Bedros, Yordelys Yalsibit Rivero Rivero, Carlos José Campos Puerta y Pofirio Guzmán Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, e inscrito en el I.P.S.A bajo los números 43.655, 63.142, 64.217, 224.840, 250.840, 250.280, 41.527 y 17.557, respectivamente, en consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
Segundo: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Tercero: Se ordena la notificación de las partes, líbrense boletas correspondientes para los fines de su notificación.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los doce (12) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARÍA
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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Resolución de contrato de compra venta y
subsidiariamente nulidad de contrato de compra venta .
Exp. N° 7716-24
GATL/Elimar
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