REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 07 de Mayo de 2026
216° y 167°

EXPEDIENTE N° 6542/26.-
PARTES:
DEMANDANTES: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.884.389 y V-5.859.638 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Río Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales:

DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los libros de Registro, RIF- J-31539764-1, y Autenticado en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA EL AUTO DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2024.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, parte demandada, contra el auto en fecha 26 de Abril de 2024, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sigue en su contra el Abg. Agustín Antonio Cruz García y la ciudadana María Morao García, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.859.638 y V-5.859.638 respectivamente.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 16 de Marzo de 2026.-
NARRATIVA
De la Admisión
Por auto de fecha 19 de Septiembre de 2024, el Juzgado A Quo Admite las Pruebas presentadas por las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto al escrito promovido por la parte demandante en su capítulo Décimo Octavo, ordena lo siguiente: (F-2, 1ª pieza)
(…)
“CAPITULO DECIMO OCTAVO (XVIII): Este Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que se traslade y constituya en la Urbanización Villas de San Miguel ubicada en el Sector Bahía Honda de Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, y practique la Inspección Judicial solicitada.” (…) (Pág. 1 al 5 de la 1ª pza.).-

Del Auto Recurrido:
Por auto de fecha 26 de Abril de 2024, el Tribunal de la causa se pronuncia en los siguientes términos:
(…)
“Visto el escrito presentado por el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.638, parte demandante en el presente juicio y visto igualmente el contenido de la misma, este Tribunal acuerda de conformidad. En consecuencia acuerda comisionar al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador Andrés Mata y Arismendi de este Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique la inspección judicial solicitada, en el terreno propiedad de la parte demandada Constructora y Promotora “Vale Caribe, C.A, asimismo se ordena anexarle a dicha Inspección Judicial copias certificadas de la inspección solicitada.” (Pág. 2 de la 2ª pza.).-

De la Apelación:
Riela al folio 03, 2ª pza, diligencia de fecha 02 de Mayo de 2024, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apela de la decisión acordada por el Tribunal A Quo, en auto de fecha 26 de Abril de 2024.-
Por auto de fecha 03 de Mayo de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en los siguientes términos:
(…)
“Vista la diligencia suscrita por el ciudadano Abogado en ejercicio ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 172.459, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, y visto igualmente la Apelación interpuesta del auto de fecha 26/04/2024, de acuerdo a la inspección judicial promovida por la parte demandante. Este Tribunal la OYE en un solo efecto.- Asimismo se ordena remitir al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Transito de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, las copias certificadas del expediente Nº 17.754, que tenga a bien señalar la parte interesada, e igualmente el Tribunal se reserva el derecho de remitir las copias fotostáticas certificadas que crea conveniente a señalar; a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta por la parte demandada en el presente juicio.” (F-5 de la 2º pza).-

Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 16 de Marzo de 2026; y se fija la causa para Informe. (F-19 de la 2º pza).-
Mediante diligencia de 27 de Marzo de 2026, presentada por la parte actora, consigna copias certificadas de las resultas del Despacho de Comisión N° 4202, expedido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador y Andrés Mata de este Circuito y Circunscripción Judicial al Tribunal de la causa.

En fecha 27 de Marzo de 2026, consiga escrito de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F- 20 al 30 de la 2º pza).
Por auto de fecha 31 de Marzo de 2026, se ordena agregar a los autos por guardar relación con la presente causa
Riela a los folios 39 al 47 de la segunda pieza, escrito de informes de fecha 06 de Abril de 2026, presentado por el Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez inscrito en inpreabogado bajo el Nº 172.459.
Por auto de fecha 07 de Abril de 2026, el Tribunal ordena agregar los escritos de informes presentados por ambas partes intervinientes en el presente juicio, por guardar relación con la presente causa y fija la causa para que las mismas hagan sus observaciones a los informes, dejándose constancia por secretaría. (F-50 y 51 de la 2º pza.).-
Por auto de fecha 17 de Abril de 2026, El Tribunal ordena agregar ambos escritos de observaciones a los informes y fija la presente causa para dictar sentencia. (F-65 de la 2º pza.)
De los informes ante esta Alzada:
Informes de la parte demandante: (31 al 38 de la 2da pieza)
La parte demandante en su escrito de informe hace un esbozo de todas las actuaciones realizadas en el juicio, y entre otras cosas expone:
(…)
Que, a su juicio “se evidencia que el juzgado a quo cometió una flagrante violación constitucional al debido proceso, el orden público, el derecho a la defensa y el derecho de la tutela judicial efectiva en contra de sus representados.
Que, la admisión de la demanda contiene una pretensión infundada, temeraria y maliciosa, que fue admitida por un procedimiento equivoco e improcedente…”
Que, se dejó de cumplir con las formalidades esenciales para la validez de los actos por no estar debidamente conformada la relación procesal (LITIS CONSORCIO PASIVA), en violación a la legitimación de los derechos y principios fundamentales del derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y principio pro Actione”.
Que, en base a ello, en fecha 22 de marzo del año 2022 el tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró que se encuentra vetado para resolver los alegatos y excepciones en la etapa procesal en que se encuentra el juicio, así como la reposición de la causa y la conformación de Litis consorcio (que) solo podían ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes son fundamento en los artículos 364 del Código de procedimiento Civil y la sentencia dictada11 de abril del 2008 por la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº AA20-C-2007-000727 con base a la siguiente motivación.
EL AUTO RECURRIDO.-
Que, el auto contra el cual se interpone el presente recurso de hecho, fue dictado el 30-03-2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta que negó oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado RAYNER JOSE AÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos MANOLO SEGUNDO PIRELA BARROSO y DARSSY YOLANDA DUQUE, y es del tenor siguiente:
“… En consecuencia, este Tribunal observa:
Invocó al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por su parte la doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido propio, como providencias dictadas por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al juez o jueza para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Citó doctrina reiterada de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 13 de diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, así mismo lo reitera la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 1º de marzo de 2012.
Citó jurisprudencia la misma sala sentencia Nº 62, de fecha 18 de febrero de 2004 caso Desarrollos Minerva, C.A, contra Constructora Condeti, C.A; así mismo la misma sala en sentencia Nº RH000009 dictada en fecha 07-02-2013, en el expediente Nº12-740 que define lo que es un auto de mero trámite.
Citó en jurisprudencia sentencia Nº 415 de fecha 5 de mayo de 2004, la Sala de Casación Civil caso: Eleonora Capozzi de Locantore.
Que, del análisis de las actas que conforman el presente recurso y de los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se evidencia que el auto recurrido, fue dictado en respuesta de la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora… de lo cual se desprende que el mismo fue dictado con el objeto de mantener el orden del proceso y bajo el deber del juez de providenciar sobre lo solicitado, por lo tanto, tal auto no contiene decisión alguna y como se dijo anteriormente, no genera ningún tipo de gravamen para las partes, en consecuencia, si dichos autos no pueden ser objeto de apelación mucho menos son susceptibles de ser recurridos en casación. Así se establece…”
En consecuencia y en atención a lo antes estudiado, este Órgano Jurisdiccional, observa, que el auto de fecha treinta (30) de marzo de 2022, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, encuadra en la en la categoría de auto de mero tramite,… el juez de instancia, intentó poner orden en el proceso, indicó a las partes que las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa y conformación de litis consorcios, solo pueden ser efectuados en la contestación de la demanda o excepcionalmente en los informes; lo cual no sucedió, garantizándole de este modo a las partes el debido proceso y el derecho a la defensa; lo que se traduce, en que los abogados como auxiliares de justicia, deben ceñirse a lo contemplado en nuestras normas adjetivas, es decir deben hacer sus respectivas defensas en las oportunidades correspondientes, igualmente no pueden exponer una cosa hoy y mañana otra, porque eso atenta como se dijo antes, contra el Juez como Director del Proceso, debe entrar a poner orden, para que no se convierta el juicio en una anarquía o desorden procesal y por ello sus defensas no se pueden constituir en la presentación de un indeterminable número de escritos y cuando lo crean conveniente las partes, las mismas normas establecen la dinámica de cómo debe llevarse cada juicio y la oportunidad procesal para hacerlo, no es a capricho de las partes, porque aceptar un juez ese tipo de conducta por parte de los litigante, es totalmente contrario a derecho, así como a las Garantías Constitucionales establecidas en nuestra Carta Magna . Los abogados deben ser vigilante de sus lapsos y presentar en ellos los escritos que correspondan a la institución procesal, para ello hay un procedimiento creado…
Por lo cual se rechaza el presente recurso de hecho y se ratifica el auto emitido en fecha 30-03-2022 mediante el cual se negó oír el recurso ordinario de apelación planteado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado en fecha 22-3-2022 cursante a los autos del presente expediente. Así se decide.
Que, conforme a las copias certificadas expedida por la recurrida relativas al resultado de la comisión conferida al Tribunal Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial se constata que tal solicitud de Inspección Judicial; hoy objeto de esta apelación no se practicó, por lo que aparte de que dicha apelación no debió ser admitida por el Tribunal de la causa por improcedente, por tratarse la providencia apelada de un auto de mera sustanciación o de mero trámite es por lo que en base a las razones de derecho expuestas, y en acatamiento a la reiterada Doctrina del más alto Tribunal de la República, acogida por el citado Tribunal Superior del Estado Nueva Esparta y por este honorable Juzgado relacionado con esta misma causa ya que esta apelación es a todo evento inoficiosa y dado que la insistencia de la demandada en llevar adelante dicho recurso, no solo causa perjuicios a la parte demandante, sino también a la Administración de Justicia, según lo establecido en los artículos 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dicha conducta subsumible en las previsiones de los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que solicito respetuosamente de este honorable Tribunal que así sea declarada.
Que, invoco asimismo el principio de notoriedad judicial expuesto en las sentencias de este Juzgado superior en fecha 30 de abril de 2025, expedientes números 6511 y 6512, nomenclatura de este Despacho.
Que, solicito se condene en costas a la parte apelante Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A.
Que, no guarda relación con esta apelación el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, ni la providencia de admisión de las mismas; que fue traída a este recurso por la parte demandada, promovidas y admitidas en la oportunidad prevista en los artículos 396 y 398 del Código de Procedimiento Civil”.

De los informes de la parte demandada: (39 al 47 de la 2da pieza).
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone:
(…)
Que, “como puede observar el auto apelado incurre en un vicio de gravedad procesal al admitir una prueba promovida por la contraparte antes del inicio del lapso de promoción de pruebas, si que exista justificación alguna que permita excepcionar el régimen ordinario del proceso.
Tal decisión vulnera frontalmente:
• el principio de legalidad,
• el principio de preclusión procesal,
• el derecho a la defensa,
• el principio de igualdad entre las partes,
• y el orden lógico del procedimiento civil,
Que, No se trata de una irregularidad menor ni subsanable. Se trata, con toda precisión técnica, de la admisión de un acto procesal inexistente en el sistema legal venezolano.
Que, el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil consagra uno de los pilares fundamentales del proceso y ordena la sujeción estricta del juez y de las partes a la ley procesal.
Que, este principio no admite matices ni flexibilizaciones discrecionales, Impone que:
• el juez debe decidir conforme a derecho,
• dentro de los limites normativos,
• y respetando las formas establecidas por el legislador.
Que, nuestro máximo Tribunal ha sido claro al vincular el respeto al artículo 7 del Código de Procedimiento Civil con la garantía del debido proceso, señalando que la justicia sólo puede operar válidamente cuando se observan las normas procesales aplicables, incluyendo dicho precepto legal.
Que, esto tienen una consecuencia directa e ineludible el juez no puede crear reglas procesales ni apartarse del procedimiento legalmente establecido en la ley.
Sin embargo, el auto apelado hace exactamente lo contrario:
• admite una prueba en un momento no previsto por la ley,
• desconoce el régimen de oportunidades probatorias,
• y valida una actuación carente de sustento normativo.
Que, en consecuencia, no estamos ante un error de interpretación nos encontramos frente a una infracción directa del principio de legalidad procesal, porque cuando el juez actúa fuera de la ley, deja de aplicar el derecho y comienza a sustituirlo por su discrecionalidad.
Que, el principio de legalidad no es una formula retórica se trata del mecanismo diseñado para garantizar que el proceso no dependa de la voluntad del juez, sino de la ley.
Que, su función es clara y es limitar el poder discrecional del Juez.
Que, por ello el juez no puede:
• alterar los lapsos,
• modificar las etapas del proceso,
• ni validar actos procesales inexistentes de las partes.
Que, cuando lo hace, incurre en una desviación grave atreviéndose a sustituir el sistema normativo por su propio criterio. Y eso, en términos jurídicos, no es interpretación es quebrantamiento del orden procesal.
Que, aunando a lo anterior, el artículo 49 de la constitución consagra el debido proceso como una garantía fundamental que exige:
• respeto a las formas procesales,
• sujeción a la ley,
• y previsibilidad del procedimiento.
Que, la sala Constitucional ha reiterado que la violación del debido proceso ocurre cuando se desconocen las reglas legales que rigen el procedimiento, afectando la seguridad jurídica la tutela judicial efectiva y ningún Juez está autorizado a quebrantarlas conforme lo hizo la Juez de primera instancia con su decisión arbitraria en el auto apelado pues con su infracción de la legalidad procesal conlleva una vulneración directa del debido proceso, al comprometer la estructura misma del juicio.
Que, no hay debido proceso sin legalidad procesal y en el presente caso, la lesión es evidente:
• se admitió una prueba fuera del marco legal,
• sin habilitación normativa,
• y sin justificación excepcional.
Que, lo que implica que la decisión no solo infringió el artículo 7 ibidem sino que también vulneró directamente la Constitución de actuar fuera del procedimiento legal, ignorando las reglas de oportunidad y validando actos jurídicamente inexistentes, en consecuencia no estamos ante una irregularidad subsanable estamos ante un supuesto de arbitrariedad procesal.
Que, por la decisión no se fundamenta en la ley, sino en un capricho de la contraparte y la voluntad discrecional el juzgador y en un Estado de Derecho, la voluntad del juez no sustituye la norma. Y, así solicito sea declarado.
Invocó al artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, así mismo la Sala de Casación Civil ha sido categórica al señalar que los lapsos procesales por improrrogables y de obligatorio cumplimiento, de modo que una vez transcurrido no pueden ser reabiertos ni utilizados extemporáneamente.
Que, pero el caso bajo análisis presenta una desviación aún más grave no estamos ante una actuación tardía sino ante una actuación prematura en un momento procesal inexistente que incitó una decisión ilegal al acordar la evacuación de un medio de prueba sin siquiera haberse abierto el lapso de promoción y mucho menos de evacuación de pruebas.
Que, esto produce una consecuencia jurídica inevitable y es que el acto de promoción carece de eficacia jurídica desde su origen.
Que, si la preclusión implica que no puede actuarse fuera del lapso, con mayor razón implica que no puede decidirse antes de que el lapso exista.
Que, aceptar lo contrario implicaría una conclusión tan insostenible como evidente que los lapsos procesales no delimitan el ejercicio de los derechos, sino que simplemente los “acompañan” y ello- con el debido respeto- no es derecho procesal. Es discrecionalidad procesal.
Que, el procedimiento ordinario gobernado por la etapa de instrucción de la causa es estructura en cuatro momentos:
1. Promoción de pruebas,
2. Oposición de Pruebas,
3. Admisión de Pruebas,
4. Evacuación de pruebas
Que, el lapso para promoverlas constituye un momento procesal específico y taxativamente fijado por la ley. Una vez que ese lapso se abre, las partes tienen la oportunidad de presentar sus medios probatorios; fuera de ese periodo, la promoción carece de la eficacia jurídica.
Invocó al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil.
Que, el caso analizado ocurre una irregularidad aún más grave:
• La prueba no fue promovida fuera de lapso,
• Sino antes de que el lapso existiera jurídicamente.
• Y, la decisión fue emitida antes de que iniciara la etapa de instrucción de la causa.
Que, esto genera un vicio procesal triplemente acentuado: 1.- Inexistencia de oportunidad legal. La promoción se realizó en un momento procesal en el cual la Ley no habilita a las partes para promover pruebas. 2.- Violación del principio de igualdad procesal permitir que una parte promueva pruebas anticipadamente le otorga una ventaja procesal indebida. 3.- La decisión fue ilegalmente proferida antes de iniciar el lapso de promoción de pruebas.
Que, la única figura que permitiría admitir una prueba antes del lapso legal sería la denominada prueba anticipada, institución concebida para situaciones excepcionales en las cuales existe un riesgo real de perdida del medio probatorio.
Que, sin embargo, para que esta figura opere se requiere condiciones estrictas:

• Existencia de urgencia real,
• Riesgo de desaparición o alteración del medio probatorio,
• Justificación de la imposibilidad de esperar el lapso ordinario.

Que, nada de esto fue alegado por la contraparte y mucho menos decidido en el auto apelado. En efecto, la contraparte en su escrito de promoción anticipada no invocó riesgo alguno, ni urgencia, ni eventual perdida del medio probatorio. No obstante, el tribunal admitió la prueba sin que existiera el presupuesto jurídico que permitiría excepcional el régimen ordinario del proceso, por tanto, no aplica una excepción legal. Entonces, lo decidido en el auto fue una complacencia a la incitación a la contraparte.
Que, admitir prueba fuera de la oportunidad legal no es un simple error formal es una decisión que coadyuva al quebrantamiento de las formas procesales y afecta directamente el equilibrio del contradictorio.
Que, el sistema probatorio está diseñado para que todas las partes conozcan simultáneamente los medios probatorios del adversario dentro del lapso de promoción, permitiendo así organizar su defensa y su estrategia probatoria en ese momento sin sorpresas y sin ilegalidades.
Que, cuando uno de las partes produce pruebas antes del lapso legal, y el tribunal las admite, se produce una consecuencia evidente esa parte obtiene una ventaja procesal indebida concebida. No porque la ley se le otorgue, sino porque el Tribunal se la concede.
Que, la estructura del proceso civil responde a una secuencia lógica, esto es: demanda – contestación – fijación de la controversia- fase probatoria.
Que, cada etapa tiene una función en el proceso. No obstante, permitir que las pruebas se promuevan fuera de esa secuencia equivale a desordenar el proceso mismo.
Que, la consecuencia es clara, si se admite una prueba antes del lapso probatorio, mañana podría admitirse otra después del cierre del lapso, y posteriormente otra en etapa de sentencia. Y si todo momento es oportuno para promover pruebas, entonces ningún momento lo es, ya que el proceso civil se transformaría en un procedimiento sin etapas, sin límites y sin garantías.
Que, el juez es director del proceso, si, pero no es su autor ni tampoco es legislador, en consecuencia, no puede:
• Crear lapsos,
• Suprimir etapas,
• Ni habilitar actuaciones fuera de la ley.
Que, cuando lo hace, incurre en lo que la doctrina identifica como quebrantamiento de formas procesales por desviación del poder de dirección procesal.
Que, el tribunal, al admitir la prueba en cuestión, no ejerció discrecionalidad absoluta por sustitución normativa.
Invocó el artículo 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil.
Que, en otras palabras, la decisión no explica por qué puede hacerse lo que la ley prohíbe.
Que, en sintonía con lo anterior, si una prueba puede ser promovida:
• antes del lapso
• sin urgencia,
• sin justificación,
• y sin motivación.
Que, entonces habría que admitir que el proceso o este proceso no está regido por la ley, sino por la oportunidad en que el tribunal decide ignorarla. Y bajo ese criterio- con todo respeto- ya no estaríamos frente a un proceso judicial, sino frente a una flexibilización creativa del Tribunal de primera Instancia.
Que, las actas procesales sometidas al examen de este Superior jerárquico, se evidencia con precisión la siguiente secuencia:
1. El escrito de fecha 23 de abril de 2024- La contraparte solicita inspección judicial (folio 196).
2. El auto de fecha 26 de abril de 2024- El tribunal acuerda la inspección (acto impugnado).
3. Por diligencia de fecha 02 de mayo de 2024- se apela dicho auto (folio 225).
4. El día 3 de mayo de 2024- se oye la apelación (folio 226).
5. Posteriormente, el 12 de agosto de 2024- La contraparte promueve pruebas (folios 302 al 312).
6. El día 19 de septiembre de 2024- se dicta interlocutoria de admisión de pruebas (folios 02 al 06).
7. Que, por todas las razones de hecho y de derecho ampliamente expuestas, y muy especialmente por lo que se evidencia de las actas procesales cursantes en autos y remitidas a esta Superioridad, las cuales demuestran de forma inequívoca que la prueba en cuestión fue promovida y admitida fuera del lapso legalmente establecido, esta representación solicita muy respetuosamente:
Primero: Que se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 26 de abril de 2024, por encontrarse viciado absoluta al haber admitido una prueba:
• promovida en un momento procesal inexistente,
• sin habilitación legal,
• sin justificación excepcional,
• y en abierta contravención del régimen de lapso9s previsto en el Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, declare la NULIDAD del auto apelado, por incurrir en:
• violación del artículo 202 CPC (principio de preclusión),
• infracción del artículo 396 CPC (oportunidad de promoción de pruebas),
• desconocimiento del artículo 1 CPC (principio de legalidad procesal),
• violación del artículo 49 de la Constitución (debido proceso),
• y falta de motivación real conforme al artículo 243 ordinal 4º CPC.
Que, todo conforme a la ley y al criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, según el cual los lapsos procesales constituyen límites obligatorios cuyo incumplimiento afecta la validez de los actos procesales.
TERCERO: Que, como consecuencia directa de la nulidad se declare ineficaz y sin valor probatorio alguno la prueba indebidamente promovida y admitida, por tratarse de un acto ilegal dentro del iter procesal, al haber sido introducido fuera del sistema de oportunidades previsto en la ley.
CUARTO: Que se ordene la REPOSICION DE LA CAUSA al estado de que el tribunal de instancia del Código de Procedimiento civil, excluyendo cualquier actuando viciada.
Que, ello conforme a que, cuando se verifica la existencia de un acto írrito que afecta el desarrollo del proceso, procede la reposición a fin de restablecer el orden procesal y garantizar el derecho a la defensa.
QUINTO: Que se restablezca el proceso al estado en que:
• las partes puedan ejercer sus derechos dentro de los lapsos legales,
• se garantice el contradictorio,
• y se respete el debido proceso como lo exige el artículo 49 de la Constitución.”

De las Observaciones en esta Alzada:
De las Observaciones de la parte demandada: (53 al 59 de la 2da pieza)
La parte demandada en su escrito de Observaciones a los informes hace entre otras cosas expone:
(…)

Que “en sus informes, la contraparte intenta justificar la admisión extra-termino del auto que acordó la inspección judicial, incurriendo en errores de hecho y de derecho. Preliminarmente, pega una sentencia regional para tratar de desvirtuar la preclusión probatoria y el principio de legalidad, invocando normas fuera de contexto pretendiendo hacer pasar como “mero acto procesal” lo que la ley castiga como violación de orden público. De la confrontación con las actas aportadas surge claramente que la prueba fue solicitada antes de iniciarse el lapso de promoción y sin alegar urgencia alguna conforme se verifica de la siguiente cronología.
Que, no solamente la decisión regional no es análoga y fuera un contexto, sino que sus pocas afirmaciones informadas son infundadas. Es simple, la ley prohíbe expresamente promover pruebas fuera de término y el tribunal de primera instancia no está facultado para crear una oportunidad probatoria inexistente (art. 202 CPC) como arbitrariamente lo hizo. Por tanto, el auto apelado contraviene el art. 202 CPC que impide abrir lapsos que no se hayan vencido.
Que, la decisión copiada y ni siquiera explicada por el actor per se no constituye un informe sino un criterio que no es análogo y que alude al art. 310 CPC (“actos de mero trámite pueden revocarse…”). Pero este precepto NO ratifica la validez del acto de admisión irregular de una inspección judicial fuera del lapso probatorio; sólo señala que los actos provisionales se pueden modificar antes de sentencia. La admisión extemporánea, sin embargo, carece de eficacia jurídica desde el origen. De acuerdo con la jurisprudencia, un acto nulo no puede ser “revocado”, sino que deber ser anulado por vicio de origen pues no habilita la promoción anticipada ni transforma en legal lo que la ley prohíbe.
Que, la contraparte guarda silencio sobre cualquier motivo o falta de expresión de urgencia para que la sea admitida esa prueba. Es decir, no se alegó riesgo de pérdida ni imposibilidad de esperar el lapso. En cambio, el Código solo autoriza la excepción de la prueba anticipada cuando hay causa que lo justifique (riesgo de destrucción de la prueba). Como no se presentó ningún fundamento fáctico ni legal para considerarla como una “prueba anticipada” este medio no podía ser admitido.
Invocó a los artículos 202, 396 y 243.4 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, del informe la parte actora se infiere- con apoyo en una construcción formalista y descontextualizada- que el auto recurrido debe ser calificado como de mero tramite o de mera sustanciación, y que, en consecuencia, no es susceptible de apelación. Tal planteamiento no solo es jurídicamente incorrecto, sino que revela una profunda contradicción lógica y una errónea comprensión de la naturaleza de los actos procesales con incidencia probatoria.
Que, de conformidad con los principios estructurales del proceso civil, la determinación de si un auto es apelable no depende de su denominación ni de su ubicación formal dentro del iter procesal, sino de sus efectos jurídicos reales.
Que, en efecto, es criterio consolidado que un auto será susceptible de apelación cuando:
• Incida en la esfera
• Altere el equilibrio procesal, o
• Genere un gravamen actual o potencialmente irreparable.
Que, en el presente caso, el auto impugnado no se limita a ordenar el proceso, sino que incide directamente en la actividad probatoria, al acordar-o incidir sobre- un medio de prueba como es la inspección judicial, el cual tiene aptitud para fijar hechos relevantes en el proceso y condicionar la decisión de mérito.
Que, pretender que un acto de tal naturaleza carece de gravamen equivale a desconocer que la fase probatoria constituye el núcleo de contradictorio y el espacio donde se materializa el derecho a la defensa.
Que, en sintonía con la anterior, la propia parte actora incurre en una contradicción estructural que deslegitima su planteamiento.
Por una parte:
Reconoce la solicitud de la inspección judicial
admite su tramitación dentro del proceso,
y pretende derivar consecuencias jurídicas de su existencias;

Que, por otra parte, sostiene que el auto que la acuerda “no decide nada” y carece de efectos jurídicos relevantes, tal razonamiento es ilógico.
Que, la parte actora pretende subsumir el auto recurrido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los actos de mera sustanciación o trámite. Tal subsanación es jurídicamente improcedente.
Los actos de mera sustanciación:
Se limitan a impulsar el proceso,
No inciden en el fondo del debate,
Ni afectan la actividad probatoria.
Que, por el contrario, el auto que acuerda la inspección judicial:
Constituye un medio de prueba directo,
Implica la precepción inmediata del juez sobre hechos controvertidos,
Y puede generar consecuencias probatorias determinantes.
Que, en consecuencia, el auto que la acuerda o que incide en su practica no puede ser calificado como un acto de mero trámite, sino como una decisión con clara proyección sobre el resultado del proceso. La tesis actora omite el elemento central del análisis que se trata del gravamen procesal.
La práctica- o alteración- de una inspección judicial:
• Condiciona la producción probatoria,
• Puede generar presunciones de hecho,
• Y afecta la estrategia de defensa de las partes.
Que, de allí que resulte evidente que el auto recurrido si es susceptible de causar un perjuicio irreparable, en la medida en que incide en la formación del acervo probatorio que servirá de base a la sentencia definitiva.
Que, negar la apelabilidad en tales condiciones implicaría una restricción indebida del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Que, observamos que el actor sostiene descabelladamente que la inspección judicial “no se practicó”, pretendiendo derivar de ello la improcedencia del recurso. Tal argumento es jurídicamente inadmisible y carente de lealtad procesal.
Que, la apelabilidad de un auto se determina al momento de su dictado, en función de su contenido y efectos, y no por circunstancias posteriores o contingentes. Aceptar la tesis contraria implicaría subordinar el control recursivo a hechos sobrevenidos, lo cual es incompatible con los principios de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.
Que, resulta particularmente grave y observamos con gran estupor que la parte actora pretenda relativizar la relevancia de una prueba que ha sido admitida dentro del proceso. De conformidad con el principio de adquisición procesal:
Toda prueba admitida se incorpora al proceso,
Pasa a integrar el acervo probatorio común,
Y deja de pertenecer a la esfera de disponibilidad de las partes.
Que, ninguna de las partes puede, a su convivencia, desconocer, minimizar o desnaturalizar el alcance de una prueba válidamente admitida.
Que, la solicitud de la parte actora de que no sea oída la apelación constituye una pretensión de carácter excepcional que solo tendría cabida en supuestos de manifiesta inadmisibilidad, lo cual no ocurre en el presente caso.
Que, por el contrario, la existencia de incidencia probatoria directa, afectación del derecho a la defensa, y potencial gravamen irreparable, impone la obligación del órgano jurisdiccional de garantizar el acceso al recurso como manifestación del debido proceso. Entonces, negar la apelación en tales condiciones implicaría una restricción ilegitima del derecho a la tutela judicial efectiva.
Que, la parte actora fundamenta su tesis en jurisprudencia relativa a autos de mero trámite; sin embargo, dicha doctrina resulta inaplicable al caso de autos, por cuanto no versa sobre actos con incidencia probatoria, no analiza supuestos de inspección judicial, ni contempla escenarios donde exista afectación del derecho a la defensa.
Que, la invocación de criterios generales para resolver un supuesto específico con características distintas constituye una aplicación indebida del precedente con fines netamente distractores.
Que, por todas las razones anteriormente expuestas, resulta evidente que el auto recurrido no puede ser calificado como de mero tramite, si genera un gravamen procesal relevante, incide directamente en la actividad probatoria, y su control mediante apelación constituye una garantía del debido proceso.
Que, en consecuencia, la tesis de la parte actora no solo carece de sustento jurídico, sino que pretende, de forma artificiosa, restringir el ejercicio legítimo del derecho a la defensa, lo cual debe ser categóricamente rechazado por este honorable Tribunal.
Que, en efecto, la presente apelación se origina precisamente en un acto que incide en la actividad probatoria (inspección judicial), el cual forma parte del sistema de pruebas del proceso, y cuya legalidad fue oportunamente cuestionada.
Que, por tanto, pretender desvincular la actividad probatoria de la apelación equivale a sostener- sin sustento alguno- que el control de legalidad puede ejercer el margen de los actos que precisamente se impugnan.
Que, en conclusión técnica, la actividad probatoria no es ajena a la apelación; es su objeto.
Que, la parte actora incurre en una contradicción que debilita estructuralmente su posición:
• Por un lado, afirma que la inspección judicial y las pruebas fueron promovidas y admitidas conforme a los artículos 396 y 398 CPC.
• Por otro lado, pretende de dichos actos “no guardan relación” con la apelación.
Que, esto conduce a una inconsistencia lógica evidente, si las pruebas fueron promovidas y admitidas dentro del proceso, y la apelación versa sobre un acto que incide en la actividad probatoria, ¿Cómo puede sostenerse que no guardan relación? Este argumento no es jurídicamente sostenible. Es, en realidad, un intento de aislar artificialmente el acto impugnado para evitar su control jurisdiccional.
Que, la afirmación de la contraparte desconoce un principio fundamental una vez admitida la prueba, deja de pertenecer a las partes y pasa integrar el proceso.
Que, no puede ser fragmentada, no puede ser desvinculada, ni puede ser considerada irrelevante según la convivencia de quien la promovió. Entonces, ¿para que la promueve? No puede la parte actora, luego de haber promovido y obtenido la admisión de una actividad probatoria, pretender despojarla de toda conexión procesal cuando su control resulta sometido a revisión en alzada.-
Que, el planteamiento de la parte actora revela un intento evidente de fragmentar el proceso, pues, a su convivencia promovió la prueba, obtuvo ilegalmente su admisión, luego, cuando su legalidad es cuestionada en alzada afirma que dicha prueba “no guarda relación” con el proceso eso no es técnica procesal es oportunismo procesal.
Que, por todas las observaciones anteriormente expuestas solicito a este Juzgado superior: Declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la demandada contra la sentencia dictado el día 26 de abril de 2024 por el Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Marítimo y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que decidió acordar practicar la inspección judicial fuera del lapso contemplado en la Ley.
De las Observaciones de la parte demandante: (60 al 63 de la 2da pieza)
La parte demandante en su escrito de Observaciones a los informes entre otras cosas expone:
(…)
Que, “cuando la demanda se refiere en su escrito de informes; con relación al principio de legalidad procesal previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil alegando que quien suscribe y el Juez de la causa han “alterado los lapsos procesales, han modificado las inexistentes y por ende a su entender hay un supuesto de arbitrariedad procesal; igualmente alega que hay una violación del principio de preclusión y nulidad de la actividad procesal relacionada con propuestas extemporánea; que por ende la solicitud de Inspección Judicial solicitada carece de eficacia jurídica por haber sido promovida fuera de lapso y que la decisión que la acuerda rompe con el principio de igualdad procesal, siendo evidente que una de las partes- la solicitante obtiene una ventaja procesal indebida, concedida, no porque la ley se le otorgue, sino porque el Tribunal se la concede y que el auto apelado contiene una alteración del orden procesal que desvía el poder de dirección procesal que tiene el Juez, quien no es su autor ni tampoco es legislador y en consecuencia no puede caer lapsos, suprimir etapas, ni habilitar actuaciones fuera de la ley y además alega que el auto apelado es inexistente porque a su entender contiene una motivación aparente (sic)”. Y en consecuencia de tales argumentos solicita que:
1º SE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION
2º SE DECRETE LA NULIDAD DEL AUTO APELADO
3º QUE COMO CONSECUENCIA DE LA NULIDAD SE DECLARE INIFICAZ Y SIN VALOR PROBATORIO ALGUNO; (LA INSPECCION JUDICIAL)
4º QUE SE ORDENE LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA CONTINUE EL PROESO RESPETANDO LA FASE PROBATORIA CONFORME AL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EXCLUYENDO CUALQUIER ACTIVIDAD VICIADA.
Que, quien expone observa que los argumentos de la parte demandada son contradictorios con lo solicitado.
Que, en el escrito de informes de la parte actora se expone; es consideración a la Sentencia del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta de fecha 27 de abril de 2022 en el Recurso de hecho interpuesto por el Abogado RAYNIER AÑEZ MARTINEZ, inscrito en el IPSA Nº 144.128, que ciertamente” las peticiones vinculadas con nulidades de actuaciones, reposiciones de la causa; entre otras, solo pueden ser efectuadas en la Contestación de la Demanda o excepcionalmente en los informes; garantizándole de este modo a las partes el debido proceso y derecho a la defensa; lo que se traduce, en que los abogados como auxiliares de justicia, deben hacer sus respectivas defensas en las oportunidades correspondientes, igualmente no pueden exponer una cosa hoy y mañana otra, porque eso atenta,…, contra el derecho a la defensa de su contraparte y contra el Debido Proceso, por ello el Juez como director del proceso debe entrar poner orden, para que no se convierta el juicio en una anarquía o desorden procesal y por ello sus defensas no se puede constituir en la presentación de un interminable número de escritos y cuando los crean conveniente las partes” lo que ha sido siempre la conducta de la demandada, la cual una vez citada formalmente no procedió a oponer excepciones o a contestar la demanda sino a pedir nulidades, reposiciones que no están consideradas en el ordenamiento adjetivo civil para esas oportunidades, prueba de lo cual lo constituye las apelaciones Nº 6511, 6512, 6517, 6518, 6531, 6533 y esta que nos ocupa 6542, en las cuales se evidencia el comportamiento antiético y carente de legalidad que ha sido su reiterada conducta que van igualmente en contra de la lealtad y la probidad en el proceso; constitutiva de fraude procesal, contrarios a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes conforme a lo establecido en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual puede evidenciarse conforme al principio de notoriedad judicial, el cual invoco en este acto.
Que, es realmente un contra sentido llevar adelante una apelación después de haber transcurrido más de un año de haber sido oída; -la número 7- que debe decidir esta superioridad, cuando ha quedado demostrado ante este Tribunal que la Inspección Judicial cuyo auto que la ordena fue apelado y constituye el objeto de la presente apelación, no se realizó, por lo que se reitera el carácter inoficioso de dicha apelación por lo cual debe ser declarada improcedente y así solicito sea declarada por este Honorable Despacho.” (…)
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

De las presentes actuaciones se observa que la parte actora, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2024, solicita ante el tribunal de la causa, que: “en base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, se traslade y constituya para que se practique una Inspección Judicial en el terreno propiedad de la parte demandada; solicitando también, que para los efectos de la práctica de dicha Inspección Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, se comisione a un tribunal de Municipio”.

En respuesta a dicha solicitud. El Tribunal A Quo, mediante auto de fecha 26 de Abril de 2024, acuerda comisionar al Tribunal Distribuidor de Municipio a los fines de que se designe el Tribunal que le corresponda practicar la Inspección Judicial solicitada. Auto éste que fue apelado por la parte demandada.

Ahora bien, se evidencia del escrito presentado por la parte actora, que éste solicita la práctica de una Inspección Judicial para hacerla valer como prueba en el presente juicio, (Artículo 472 CPC) pero también solicita en el mismo escrito, que de conformidad con el artículo 234 ejusdem, se comisione al Tribunal de Municipio para la práctica de la misma; y que, una vez practicada la Inspección Judicial, se le expida dos copias certificadas con sus resultas (Artículos 936 y 938 CPC); observándose igual, que la referida Inspección se solicita antes de la apertura del lapso probatorio en el referido Juicio.

En este sentido resulta necesario traer a colación lo indicado en los artículos 388, 472, 473, 234 del Código de Procedimiento Civil y 1.428 del Código Civil.

Del inicio del lapso probatorio en el procedimiento ordinario y la oportunidad para promover las pruebas.

Articulo 388. Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.

De la solicitud de la prueba de Inspección Judicial en el juicio y su evacuación.

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

Articulo 473. Para llevar a cabo la inspección judicial, el Juez concurrirá con el Secretario o quien haga sus veces y uno o más prácticos de su elección cuando sea necesario. Las partes, sus representantes o apoderados podrán concurrir al acto.

De los asuntos en que está permitido comisionar a otros tribunales.

Artículo 234. Todo Juez puede dar comisión para la práctica de cualesquiera diligencias de sustanciación o de ejecución a lo que le sean inferiores, aunque residan en el mismo lugar.
Esta facultad no podrá ejercerse cuando se trate de Inspecciones Judiciales, posiciones juradas, interrogatorio de menores y casos de interdicción e inhabilitación. (Resaltado añadido por esta Alzada)

De la Inspección Ocular solicitada por vía de jurisdicción voluntaria.

Artículo 1.428. El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

Pues bien, al evidenciarse de autos, que la Inspección Judicial se solicita antes de la apertura del lapso probatorio en la presente causa. Que la referida prueba se solicita con base al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Pero así mismo se solicita la devolución de copias certificadas con sus resultas, tal como si se tratara de una solicitud de Inspección Ocular por jurisdicción voluntaria (Art. 936 y 938 CPC). Solicitándose también que se comisione a un tribunal de Municipio para que se lleve a cabo la práctica de dicha Inspección Judicial, lo cual lo prohíbe de forma expresa el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, transcrito en líneas precedentes. Es por lo que forzosamente esta Alzada debe declarar con lugar la presente apelación y consecuencialmente revocar el auto apelado, tal como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.-

DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Constructora y Promotora Vale Caribe C.A, contra el auto dictado en fecha 26 de Abril de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se acordó comisionar al tribunal de Municipio para la práctica de la Inspección Judicial solicitada por la parte actora en el presente Juicio.
Queda así Revocado el Auto recurrido.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Siete (7) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha de 07-05-26, siendo las 2:20 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.




EXP. N°. 6542/26.-
ORMB/YCU.-