REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 25 de Mayo 2026.
Años: 216° y 167°
EXPEDIENTE Nº 6544/26
PARTES:
DEMANDANTE: LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, C. I. N° V-4.298.322.
Domicilio Procesal: Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Aide Ramona Cova Gamardo, I.P.S.A. N° 125.473.
DEMANDADO: JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO, C. I. Nros. V-3.204.148 y V-1.469.489 respectivamente.
Domicilio Procesal: Calle Nivaldo N° 61, Municipio Arismendi, Rio Caribe, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abgs. Cruz Mercedes Velásquez y Jacinto José José Romero Luna, I.P.S.A. Nros. 75.104 y 75.105 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RETRACTO LEGAL.
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 06 DE Abril de 2026.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Aide Ramona Cova, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.473, Apoderada Judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GÓMEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.298.322, respectivamente parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2026, dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declara IMPROCEDENTE la ejecución forzosa solicitada e INOFICIOSO pronunciarse sobre la prescripción de la ejecución; en el juicio que por RETRACTO LEGAL; sigue en contra de los ciudadanos JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO y CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO, titulares de la cédulas de identidades Nros. V-3.204.148 y V-1.469.489 respectivamente, representados por los Abogados Cruz Mercedes Velásquez y Jacinto Romero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.104 y 75.105 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 23 de Abril de 2026.
NARRATIVA
Riela a los folios 05 al 08, sentencia de fecha 1° de Octubre de 1.999, mediante la cual el otrora Tribunal del Municipio Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el presente juicio de Retracto Legal dictamina lo siguiente:
(…)
“Que, “Declara CON LUGAR LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL, intentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ contra los ciudadanos CARMEN MARÍA MONTILLA DE MARCANO y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO, todos identificados en autos. En consecuencia, condena a los demandados, ciudadanos CARMEN MARÍA MONTILLA DE MARCANO y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO a lo siguiente: A que convengan en que los derechos sobre el deslindado inmueble ubicado en la calle Nivaldo N° 61, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, e identificado en autos, debieron haberse vendido a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ; que la venta que se hizo al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, según documento protocolizado por ante la mencionada Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha Cinco (5) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve 1.999, no le es oponible a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ; que la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ debe sustituir al comprador, ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, en dicha venta; por lo tanto debe subrogarse a la persona del comprador, declarándose, en consecuencia, resuelto el contrato de compra-venta celebrado entre los ciudadanos CARMEN MARÍA MONTILLA DE MARCANO y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.533 del Código Civil. “.. el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto” (parte final); que la ciudadana CARMEN MARÍA MONTILLA DE MARCANO debe otorgarle el documento respectivo a la demandante, ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, en las mismas condiciones; que en caso de negarse a otorgar el documento de venta esta sentencia le sirva a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ de justo título. Por disposición del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas a los ciudadanos CARMEN MARÍA MONTILLA DE MARCANO y JESÚS MARÍA RODRÍGUEZ MARCANO. Así se decide.-
DILIGENCIA QUE ORIGINO LA SENTENCIA APELADA:
Riela al folio 22, diligencia de fecha 25 de marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Luisa Del Valle Marcano Gómez, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.298.322, asistida por la Abogada en ejercicio Aide Ramona Cova Marcano, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.473, mediante la cual expone:
(…)
“Solicito de este digno tribunal de ejecución forzosa a la presente sentencia y proceda a desalojar a la parte demandada y le sea entrega su vivienda a mi mandante. Es todo Termino, leyó y conforme firman”.-
(…)
SENTENCIA RECURRIDA:
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de Abril de 2026, el Tribunal de la causa declaro Improcedente lo solicitado: (F-23 al 25).-
Mediante diligencia de fecha 09 de Abril de 2026, la representación judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada. (F-26).-
ACTUACIONES ANTE ESTA ALZADA:
Fueron recibidas las presentes actuaciones ante este Tribunal Superior en fecha 23 de Abril de 2026, dándosele entrada en los libros respectivos y fijándose la causa para que las partes presentes sus respectivos informes.
En fecha 08 de Mayo de 2026, se deja constancia por Secretaria de que ninguna de las partes presentaron informes. Fijándose la causa para dictar Sentencia mediante auto de esa misma fecha.
El Tribunal de la causa dictó su sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
(…)
“Que, mediante el cual solicita a esta Juzgado la ejecución forzosa de la Sentencia dictada en fecha 01-10-1999.
Que, consta en autos que en fecha 01-10-1999 este Juzgado dictó Sentencia Definitiva declarando Con Lugar la Acción de Retracto Legal interpuesta, ordenando la subrogación de la parte demandante en la posición de Comprador, así como la obligación de otorgar el correspondiente documento de venta en las mismas condiciones pactadas.
Que, se evidencia que en fecha 18-11-1999 se decretó la ejecución del fallo, otorgándose un lapso para su cumplimiento voluntario y que posteriormente la parte demandante consignó el precio correspondiente de la venta, cumpliendo con la carga impuesta por la naturaleza del retracto legal, y que dicho monto fue puesto a disposición de la parte demandada, habiéndose practicado las notificaciones correspondientes.
Que, el retracto legal, conforme a la doctrina civilista, constituye un derecho de subrogación real, mediante el cual el retrayente sustituye al adquirente en un contrato de compraventa, lo cual exige como elemento esencial el pago del precio. En este sentido, el Código Civil venezolano establece que el retrayente debe reembolsar el precio y demás condiciones del contrato, siendo este requisito indispensable para la eficacia del retracto.
Invoco los artículos 524, 527, 529 y 531 del Código de Procedimiento Civil.
Que, conforme a los principios que rigen la ejecución de las sentencias, contenidos en el Código de Procedimiento Civil, la ejecución forzosa solo procede ante el incumplimiento de una obligación establecida en el fallo, siendo innecesaria cuando el obligado o quien tiene la carga procesal correspondiente ha dado cumplimiento voluntario.
Que, la doctrina ha sido conteste en señalar que la ejecución forzosa es subsidiaria y procede únicamente en defecto del cumplimiento voluntario de la obligación declarada en la sentencia.
Que, en el presente caso, consta en autos que la parte demandante cumplió voluntariamente con la obligación esencial derivada del fallo, esto es, la consignación del precio, lo cual produjo los efectos jurídicos propios del retracto, esto es, la subrogación en la posición del comprador. En consecuencia, no existe obligación pendiente susceptible de ejecución forzosa en los términos amplios solicitados, quedando únicamente aspectos formales relativos a la instrumentación del derecho declarado.
Que, con respecto a la Ejecución forzosa de sentencia solicitada por la parte demandante, establece Código de Procedimiento Civil, que la ejecución de sentencia tiene por objeto hacer efectivo coactivamente el contenido del fallo cuando no ha sido cumplido voluntariamente. En el presente caso, habiéndose verificado el cumplimiento voluntario de la obligación principal, la solicitud de ejecución forzosa carece de objeto, por cuanto no puede activarse el aparato coactivo del Estado para exigir el cumplimiento de una obligación ya satisfecha.
Que, la jurisprudencia patria ha sostenido reiteradamente que: No procede la ejecución forzosa cuando el fallo ha sido cumplido voluntariamente, por inexistencia de obligación exigible coactivamente. En tal sentido, este Tribunal concluye que la ejecución forzosa solicitada deviene improcedente, por inexistencia incumplimiento que la justifique.-
Que, a su vez, en fecha Veinticinco (25) de Julio del año Dos Mil Veinticinco (2025), la parte demandada opuso la prescripción de la ejecución forzosa.
Que, ahora bien, la prescripción extintiva, conforme a los principios del derecho civil, tiene por objeto extinguir acciones por la inactividad de su titular durante el lapso previsto en la ley. No obstante, en el presente caso, observa este Tribunal que la obligación principal derivada del fallo fue cumplida voluntariamente y que no existe actualmente una acción ejecutiva autónoma en curso susceptible de prescripción. En consecuencia, la incidencia de prescripción opuesta deviene inoficiosa, por cuanto no existe una acción ejecutiva vigente cuyo ejercicio deba ser extinguido por el transcurso del tiempo.
Que, en tal sentido, la doctrina ha señalado que la prescripción no puede declararse en abstracto, sino únicamente respecto de acciones efectivamente ejercitables. Por lo que este Tribunal considera que no hay lugar a emitir pronunciamiento declarativo de prescripción, al carecer la misma de incidencia practica en el presente estado del proceso.
Que, la prescripción extintiva es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, la cual atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, o lo que es igual, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.
Que, el Código Civil en el artículo 1952, establece que la prescripción es el derecho que tiene todo ciudadano de liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo; vale decir, que cuando se opone la prescripción se reconoce la existencia de la obligación pero se alega el transcurso del tiempo como elemento preponderante de la excepción, entendiéndose que el Legislador consideró que ante la inacción del acreedor durante determinado lapso de tiempo, se presupone que al solicitante le ha sido cancelada la deuda.
Que, las justificaciones de la doctrina han sido muy diversas, pues, se ha basado en la renuncia tácita del titular del derecho en el mantenimiento del buen orden social, en el intento de evitar las dificultades en la prueba de las relaciones jurídicas que se prolongan indefinidamente en el tiempo (probatorio diabólica), en la idea de sanción contra el propietario que actúa negligentemente con sus bienes, en la seguridad jurídica que no puede lograrse si las situaciones inciertas se mantienen prolongadamente, siendo necesario que el derecho objetivo ponga fin a las mismas. Todas ellas son válidas, pues si bien, sólo contemplan aspectos parciales de la institución, en definitiva lo cierto es que la prescripción, aunque puede dar lugar en ocasiones a situaciones injustas, constituye una necesidad de orden social, ya que sin ella se premiaría la negligencia en el ejercicio de los derechos.
Invoco los artículos 1952 y 1977 del Código Civil.
Que, conforme a las citadas disposiciones legales resulta claro que, si la ejecución voluntaria de la sentencia dictada en el presente procedimiento se llevó a cabo tal como se encuentra estipulado, resulta improcedente la prescripción solicitada. Así se decide.
Que, en cuanto a la solicitud de desalojo también solicitado por la parte demandante, observa este Tribunal que la Sentencia dictada en autos se limita a declarar con lugar la acción de retracto legal, produciendo efectos de subrogación en la titularidad del derecho. En este sentido, el fallo no contiene condena de dar o entregar posesión material del inmueble, ni ordena desocupación alguna.
Que, por tanto, conforme al principio de congruencia procesal, el Tribunal no puede extender los efectos del fallo más allá de lo decidido.
Que, la jurisprudencia ha establecido que: “El desalojo constituye una acción autónoma, que no puede ser acordada si no ha sido objeto de decisión expresa en el fallo cuya ejecución se pretende”. En consecuencia, el desalojo no puede ser acordado dentro del presente procedimiento, debiendo la parte interesada ejercer las acciones correspondientes en la vía judicial idónea.
Que, por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega lo solicitado por la parte demandante, en consecuencia, declara IMPROCEDENTE la ejecución forzosa solicitada por la parte demandante, por cuanto la obligación principal derivada del fallo fue cumplida voluntariamente. Asimismo, considera INOFICIOSO pronunciarse sobre la prescripción de la ejecución opuesta por la parte demandada, por inexistencia de acción ejecutiva susceptible de extinción. A su vez, Declara IMPROCEDENTE la solicitud de desalojo del inmueble objeto del presente juicio. Así se decide”
(….).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Se observa de las actuaciones, que el presente asunto trata de una incidencia originada por la solicitud de fecha 25 de Marzo de 2025 de decreto de la ejecución forzosa de la sentencia definitiva en la demanda por Retracto Legal, en la cual se declaró Con Lugar la misma en fecha 1° de Octubre de 1.999. También se observa que mediante diligencia de fecha 15 de noviembre de 1.999, se solicitó al tribunal de la causa, se decretara la ejecución voluntaria de la referida sentencia definitiva; mediante auto de fecha 18 de noviembre de 1.999 el Tribunal A Quo, decreta la ejecución voluntaria de la sentencia, fijando un lapso de diez (10) días para que la parte demandada diera cumplimiento a lo decretado. Mediante diligencia de fecha 03 de Febrero de 2000, la parte actora consigna cheque de gerencia a favor de los demandados como pago por las resultas del juicio de retracto legal, ordenándose la notificación a las partes demandadas sobre el referido pago. Mediante oficio N° 3030-302 de fecha 15 de noviembre de 2006, el tribunal A Quo, solicita a la entidad financiera BANFOANDES, apertura de cuenta bancaria a favor de los demandados con el cheque de gerencia consignado por la parte actora.
Ahora bien, la parte actora en su diligencia de fecha 25-03-2025, mediante la cual solicita al tribunal de la causa que se decrete la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 1° de Octubre de 1.999, también solicita: “se proceda a desalojar a la parte demandada y le sea entregada su vivienda a mi mandante”….
Se observa de la sentencia definitivamente firme, dictada en fecha 01 de Octubre de 1999, por el Tribunal de la causa y de cuya ejecución forzosa se solicita, que en su parte dispositiva estableció lo siguiente:
(…)
“DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA POR RETRACTO LEGAL, intentada por la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, contra los ciudadanos CARMEN MARIA MONTILLA DE MARCANO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, todos identificados en autos. En consecuencia, condena a los demandados, ciudadanos CARMEN MARIA MONTILLA DE MARCANO Y JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, a lo siguiente: A que convengan en que los derechos sobre el deslindado inmueble ubicado en la calle nivaldo N° 61, Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, e identificados en autos, debieron haberse vendido a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ; que la venta que se hizo al ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, por la cantidad de DOSCIENTOS SECENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES, según documento protocolizado por ante la mencionada oficina subalterna de Registro del Municipio Arismendi del Estado Sucre, de fecha Cinco (05) de Mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), bajo el N° 30 de la serie folios 90 al 92, Protocolo Primero, Tomo I, Segundo trimestre del año 1.999, no le es oponible a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ; que la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, debe sustituir al comprador, ciudadano JESUS MARIA RODRIGUEZ MARCANO, en dicha venta; por lo tanto debe subrogarse en la persona del comprador, declarándose, en consecuencia, resuelto el Contrato de Compra - Venta celebrado entre los ciudadanos CARMEN MARIA MONTILLA DE MARCANO Y JESUS MARIA MONTILLA MARCANO, ello de acuerdo a lo pautado en el artículo 1.533 del Código Civil: “.. el contrato de venta puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto” (parte final); que la ciudadana CARMEN MARIA MONTILLA DE MARCANO debe otorgarle el documento respectivo a la demandante, ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, en las mismas condiciones; que en caso de negarse a otorgar el documento de venta esta sentencia le sirva a la ciudadana LUISA DEL VALLE MARCANO GOMEZ, de justo titulo. Por disposición del Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de costas a los ciudadanos CARMEN MARIA MONTILLA DE MARCANO Y JESUS MARIA MONTILLA MARCANO”
(…)
Observándose del dispositivo de la sentencia, que ésta no ordena el desalojo o desocupación del inmueble objeto de la demanda; pero no obstante a ello, al haber sido declarada con lugar la demanda por Retracto Legal y haber quedado la referida sentencia definitivamente firme; y otorgándole ésta a la parte demandante todos los derechos como propietaria indicados en la misma sobre el deslindado inmueble, podrá ésta así ejercer todas las acciones legales pertinentes y hacer cumplir lo ordenado por la misma. Así se declara.-
En este sentido, se hace necesario señalar, que en fecha 05 de Mayo del año 2011, el Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los desalojos y desocupaciones arbitrarias, el cual en sus artículos 2, 4, 12 y 13 dispone lo siguiente:
Art. 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodataria o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legitima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dicho inmueble, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la perdida de la posición o tenencia.
Art. 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrán procederse a la ejecución de desalojos forzosos o la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en el Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozcan de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuaran su curso. (Negritas añadidas por esta Alzada)
Art. 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legitima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntario como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Art. 13. Dentro del plazo indicado en el artículo anterior, el funcionario judicial:
1Verificará que el sujeto afectado por la medida de desalojo hubiere contado durante el proceso con la debida asistencia u acompañamiento de un abogado de su confianza o, en su defecto, de un defensor público en materia de protección en derecho a la vivienda. Si esto no hubiere ocurrido, se deberá efectuar el procedimiento previo establecido en los artículos 5, 6, 7 y 8 del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, sin cuyo cumplimiento no podrá procederse a la ejecución del desalojo.
2 Remitirá al Ministerio competente en materia de hábitat y vivienda una solicitud mediante la cual dicho órgano del Ejecutivo Nacional disponga la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado por el desalojo y su grupo familiar, si este manifestare no tener lugar donde habitar.
En todo caso, no se procederá a la ejecución forzoso sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona.
De la lectura de los artículos arriba transcritos se puede inferir, que la solicitud de desalojo de la vivienda y entrega de la misma a su mandante, que hace la parte demandante en su diligencia de fecha 25 de Marzo de 2025, mediante la cual también solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por el A Quo, en fecha 01-10-1999, resulta improcedente por disposición expresa de la Ley, hasta tanto se cumpla con lo establecido en el artículo 4 (Primer aparte), del referido Decreto N° 8.190. Y tal como se expreso en líneas precedentes, ejercer las demás acciones legales correspondientes para hacer valer sus derechos como propietaria del referido inmueble. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada Aidé Ramona Cova Gamardo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 125.473, en representación de la ciudadana Luisa del Valle Marcano Gómez, titular de la cedula de identidad N° V- 4.298.322, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de Abril de 2026, por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida pero con motivación diferente y ampliada.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (25) días del mes de Mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 25-05-2026, siendo las 11:30am, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°. 6544/26.
ORMB/YCU.-
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