TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA
CUMANA-ESTADO SUCRE
SENTENCIA DEFINITIVA (EXTENSIVO)
I
DE LAS PARTES
Parte Recurrente: TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555.
Apoderado Judicial: WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419.
Parte Recurrida: NEUDYS JOSEFINA RONDÓN DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.694 y V-8.394.828, respectivamente.
Motivo: RECURSO DE APELACIÓN ((SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORA (TITULO SUPLETORIO)).
EXP: Nº TSAgr-R.A.-0246-02-2026.
Fecha: 09 DE MARZO DE 2026.
SENTENCIA Nº 009
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
En fecha 02 de febrero de 2026, fue recibido en esta Alzada el oficio Nº JANE-585/25, de fecha 20 de noviembre de 2025, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante el cual remite expediente N° A-0270-25 (nomenclatura del referido Tribunal), contentivo de SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), intentada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, conformado por una pieza judicial constante de doscientos quince (215) folios útiles.
Remisión que hace el Tribunal Aquo por haber oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, por el abogado la WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando como apoderado judicial de la parte solicitante contra la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2025, en la cual declaró el SOBRESEIMIENTO y por tanto NEGÓ la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO).
Ahora bien, en fecha cuatro (04) de febrero del 2026, este Tribual dicto auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se apertura el procedimiento establecido en el artículo 229 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En ese mismo orden de ideas, esta alzada mediante auto mediante auto de fecha 19 de febrero del año 2026, dejó constancia de lo que a continuación se transcribe:
“Vencido como se encuentra el lapso para promover y evacuar las pruebas pertinentes en esta Instancia, es por lo que, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fija las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer (3er) día de Despacho contados a partir de la presente fecha, a fin de que se celebre la Audiencia Oral De Informes.”. (Folio 217).
Mediante acta de Audiencia Oral de Informes de fecha veintitrés (23) de febrero de 2026 (F. 218), en la cual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente, ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, ni por si ni por medio de su apoderado judicial, de igual se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida. Del mismo modo, se fijó la audiencia oral del dispositivo del fallo para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a la fecha de la presente audiencia.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, se celebró de la Audiencia Oral para dictar el Dispositivo del Fallo en el presente asunto, en el cual este Juzgado declaró desistida la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555; y se confirmó la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F. 219 y 220)
III
DEL FALLO APELADO
En fecha siete (07) de noviembre de 2025, el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró el SOBRESEIMIENTO y por tanto NEGÓ la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO)., bajo las consideraciones siguientes:
“MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR.
En aras de salvaguardar la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo previsto en cada uno de los artículos de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, esta juzgadora pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión:
Con el ánimo de procurar la estabilidad del presente juicio, y a los fines de mantener el correcto desenvolvimiento del proceso con las debidas garantías, la obligación de imponer como elemento fundamental en la actividad jurisdiccional, los principios constitucionales consagradores del derecho a la defensa, del debido proceso, de igualdad de las partes y el derecho a la tutela judicial y efectiva de un amplísimo contenido que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia, establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, es por esta razón que quien aquí suscribe como director del proceso y conocedor del derecho pasa a realizar las siguientes consideraciones para decidir y pronunciarse acerca de su competencia, para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, las solicitudes de Títulos Supletorios; y en este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone lo siguiente:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y los demás tribunales señalados en esta Ley". (...)"
Igualmente, el Artículo 197 en su ordinal 15°:
"Articulo 197 en su ordinal 15°: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (...) 15.- En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria."
De la interpretación de las citadas disposiciones legales, se desprende la competencia definida de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, respecto a todas las acciones que se susciten con ocasión a la actividad agraria o de pesca artesanal; siempre que las partes sean sujetos particulares.
Así las cosas, destaca que, en el presente asunto, el solicitante de autos pretende que se le declare JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), sobre una Ranchería y sus mejoras, destinada a actividades o labores de pesca artesanal, ubicada en Playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Mientras que la parte opositora, NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ Y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V9.420.694 y V8.394.828, respectivamente de oficio pescadoras artesanales, domiciliadas en la población de Manzanillo, jurisdicción del municipio Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro propio nombre y debidamente asistidas por la profesional del derecho Abogada GILDA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, unicipio Arismendi de este Estado, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.464.913, Y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.968, presa que las rancherías se trata de una BIENHECHURIA O RANCHERÍA DE PESCADORES, constituida histórica, pacífica y públicamente por nuestra comunidad. Este espacio ha sido utilizado de manera colectiva y continua durante varias décadas para el desarrollo de nuestras actividades de pesca artesanal: el resguardo de embarcaciones, la fabricación y reparación de artes de pesca, el desembarque, procesamiento artesanal y comercialización primaria de los productos pesqueros y que, además de ser una bienhechuría o ranchería de pescadores, ha sido de uso histórico y colectivo por parte de la familia del finado Pescador Julián Subero, quien fuera padre de éstas y padre de la solicitante, que dicha ranchería (Bienhechuría), que se encuentra construida a menos de ochenta metros (80mts) de la marea más alta, y le fue entregada para su uso a nuestro ya mencionado progenitor Julián Subero en el año 1992, por el Ministerio de Agricultura y cría.
Ahora bien, en este orden de ideas aquí suscribe pudo observar que la petición realizada en fecha 24 fr septiembre de 2025, por la parte opositora, se encuentra contenida dentro de lo que la norma adjetiva agraria denominó como cualquier "ACCIÓN O CONTROVERSIA", razón por la cual como Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se declara competente para decir sobre la presente CONTRADICCIÓN ENTRE LAS PARTES EN LA PRESENTE SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO. ASÍ SE DECLARA.
Ya establecido el resumen cronológico de la presente controversia, suscitada en la solicitud de Titulo Supletorio quien decide considera necesario realizar algunas observaciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca de esta novísima institución procesal correspondiente al nuevo derecho agrario social-humanista y progresista vale decir, la continuidad de la producción agrícola o pecuaria, basada ésta, en la nueva filosofía del derecho agrario venezolano, en el que la tierra y la propiedad no son privilegios de unos pocos, sino que están al servicio de toda la población, dentro de los valores de solidaridad e igualdad de oportunidades, es por esta razón que tiene su piedra angular fundamentada en tres conceptos básicos, los cuales se encuentran enmarcados dentro de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 304, 305, 306 y 307 y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el artículo 1, relativos al desarrollo rural, integral y sustentable, conceptualizado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del Sector Agrario, dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio como sistema contrario a la justicia, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando como objetivo principal la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones; todos plasmados y contenidos de forma expresa en el artículo 1° de la referida ley procesal especial adjetiva. Y ASI SE ESTABLECE. -
En este mismo orden de ideas, resulta importante destacar que la continuidad de la producción agroalimentaria o su interrupción, impone a los jueces agrarios el deber de garantizar la culminación del ciclo biológico productivo, protegiendo así el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo. Y ASÍ SE ESTABLECE. -
Así pues, establece El Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente:
"(...) Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (...)" (cursivas del Tribunal)
Del modo que El Derecho, según lo afirma el lusfilósofo RECASENS SICHES, "es un quehacer del hombre: y algo que el hombre hace en cuanto entra en relación con otros hombres... cuando vive en sociedad". Constituye un fenómeno social, un producto de la sociedad. En consecuencia, en la medida en que se transforma la sociedad se transforma también el Derecho.
Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia, en esta Instancia Agraria quien aquí juzga Considera pertinente analizar el contenido del artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en el cual establece;
“Artículo 895: El Juez, actuando en sede de jurisdicción voluntaria, interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de conformidad con las disposiciones de la ley y el presente Código."
En palabras del tratadista EMILIO CALVO BACA, podemos entender por Jurisdicción Voluntaria "Aquellos procedimientos de carácter unilateral cumplidos ante los jueces, con el objeto de determinar auténticamente situaciones jurídicas o cumplir determinados requisitos impuestos por la ley, mediante declaraciones que no adquieren autoridad de cosa juzgada ni pueden causar perjuicios a terceros."
Del modo pues que un Título Supletorio o Justificativo de Perpetua Memoria, no pueden considerarse por sí solos traslativos del derecho de propiedad, ya que constituyen una presunción desvirtuable de los hechos que en ellos pretenden hacerse constar y únicamente son válidos para demostrar algunos derechos siempre que no haya oposición. En ese orden el artículo 901 ejusdem establece:
"Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el juez dictara la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes"
Así mismo establece el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: "Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros."
En este sentido, los Justificativos para perpetua Memoria son justificaciones o diligencia realizadas por parte interesada para dejar constancia de un hecho o de un derecho, imitándose, en éste caso el Juez acordara se promueva y evacue lo solicitado para practicarlo y entregárselo al solicitante, pero formulándose oposición, hay que ir a la normativa general de la jurisdicción voluntaria, específicamente al artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, y observándose que tal jurisdicción voluntaria es imposible de concretarse por el surgimiento de la referida oposición, el Juez de la causa debe sobreseer a causa, para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.... Dada la importancia de los Justificativos para Perpetua Memoria en la Economía Nacional, bien merece la pena estudiarlos con detenimiento, tal cual como lo Indica el procesalista Zuliano, ANGEL FRANCISCO BRICE, (El Titulo Supletorio. Derecho Civil Venezolano Posesión e Interdictos. Ediciones Fabreton. Caracas, 1.991, Pág. 712). Esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada "Justificaciones para Perpetua Memoria" "Justificativo Ad Perpetuam". Tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado.
De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar hechos propios del solicitante, no hay restriccion, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres, o el orden público. Ratifica lo dicho el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, a decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes "Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”.
Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión. Para LESSONA, CARLOS (La Prueba en el Derecho Civil, Tomo IV, Pág. 365), establece que las memorias Justinianeas, encuentran su base del reconocimiento del examen para futura memoria, del Derecho Romano obra la cual, desarrolla el Derecho canónico, llegando según nos indica HUGO ALSINA (Tratado Teórico Practico de Derecho procesal Civil y Comercial, Tomo I, Pág. 230), a las Partidas, y de allí a la Ley de Enjuiciamiento Española, que en su Artículo 502, Expresa:"... cuando el actor se exponga a perder su derecho por falta de justificación, podrá pedir al Juez, y éste decretará, examinados que sean los testigos, el estado de las circunstancias referidas".
En Venezuela el Código Arandino de 1,834, establece por primeras vez las denominadas: "Justificaciones Ad Perpetuam", llegando así a nuestro actual C.P.C. de 1.986; de la misma manera, se encuentran consagradas en el C.P.C. Italiano de 1.940, en su Artículo 201; en Código de Procedimiento Alemán, bajo la denominación de "Aseguramiento de la Prueba": en la Ordenanza Francesa de 1.667, tal cual nos lo expresa BONNIER (Tratado Teórico y práctico de las Pruebas en el Derecho Civil y Penal, Tomo I, Pág. 386); así como en el Código de Procedimiento de la Provincia de Buenos Aires; en el C.P.C. de Brasil; y en el Código de Procedimiento Civil de México del 27 de Marzo de 1.943. Tales Títulos, siguiendo ala ya vieja Corte Federal de Venezuela, antigua Corte Suprema de Justicia y actual Tribunal Supremo de Justicia, a través de Sentencia del 29 de Julio de 1.955, nos expresó, que los Títulos Supletorios, son aquellas informaciones judiciales, que en el caso de dominio Posesión), varios testigos declaran bajo juramento, que el solicitante ejerce posesión legítima, pero tomando en consideración siempre, que dichos títulos son incapaces de trasladar la propiedad, y de permitir adquirirla.
En relación a la naturaleza jurídica de dichas "Justificaciones Ad Perpetuam", el Procesalista Guariqueño LUIS SANOJO (Exposición del Código de Procedimiento Civil, Pág. 445), señala que su naturaleza es de documento autentico que sirve única y exclusivamente para legitimar la posesión de la cosa, siguiendo al Maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, Pág. 465), y al Procesalista Venezolano FEO Estudios Sobre el Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo III, Pág. 244), así como al Profesor de la Facultad de Derechos y Ciencias Sociales de la Universidad de Montevideo, EDUARDO J. COUTURE, considera que los Títulos Supletorios "ni son Títulos, ni suplen nada". En efecto, sin las garantías del contradictorio, no es posible que dicha instrumental considere válidamente probado el hecho posesorio, pues éste documento no puede ser una formación Ad Perpetuam, ya que es practicada sin la citación de terceros, cuyo dominio se pretende, no pudiendo perjudicar a éstos y por tanto no justifica la propiedad
Ahora bien, en el caso de autos, a pesar de la claridad del artículo, copiado Ad-Verbum, hemos visto frecuentemente que, por aviesas interpretaciones, se ha llegado a conclusiones tan extrañas a su expresión verbal, como a la mente legisladora que lo alienta. De aquí que, lodo Juez que tenga una Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 Ejusdem, cuando establece:”…EN LOS ASUNTOS NO CONTENSIOSOS, EN LOS CUALES SE PIDA ALGUNA RESOLUCIÓN, LOS JUECES OBRARAN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA, Y AL EFECTO, PODRAN EXIGIR QUE SE AMPLIE LA PRUEBA SOBRE LOS PUNTOS EN LA ENCONTRAREN DEFICIENTE, Y AUN REQUERIR OTRAS PRUEBAS QUE JUZGAREN INDISPENSABLES; TODOS SIN NECESIDAD DE LAS FORMALIDADES DEL JUICIO. LA RESOLUCIÓN QUE DICTARE DEJARA SIEMPRE HA SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y SE MANTENDRA EN VIGENCIA MIENTRAS NO CAMBIEN LAS CIRCUNSTANCIAS QUE LO ORIGINARON Y NO SEA SOLICITADA SU MODIFICACIÓN O REVOCATORIA POR EL INTERESADO CASO EN EL CUAL, EL JUEZ OBRARA TAMBIEN CON CONOCIMIENTO DE CAUSA".
Sin embargo, cuando en tales justificativos existe oposición, o en cualquier procedimiento de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al Juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud de las mismas. En efecto, como bien lo establece el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las interpretaciones que realiza la Sala Constitucional, son de carácter vinculante, debiendo establecerse que esa máxima Sala en decisión de fecha 28 de octubre de 2.005, (A. GABALDON en AMPARO, en Sentencia N 3225, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, expresó:
“…partiendo de la noción en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contencioso, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, al juzgador no le queda otra alternativa que desestimar la solicitud misma e indicar los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial...". (Subrayado del Tribunal).
En este orden de ideas, y en estricta sujeción al criterio normativo y jurisprudencial antes transcrito, y por cuanto se está en presencia de un procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, es decir, una solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Titulo Supletorio) que fue requerido por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.555, de oficio Pescadora Artesanal y Productora Sardinera, asistida por el abogado Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 180.419. por una parte y por otra, que se realizó una manifiesta oposición por parte de NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ Y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V9.420.694 y V8.394.828, respectivamente de oficio pescadoras artesanales, domiciliadas en la población de Manzanillo, jurisdicción del municipio Antolín del campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, actuando en este acto en nuestro propio nombre y debidamente asistidas por la profesional del derecho Abogada GILDA COROMOTO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de La Asunción, municipio Arismendi de este Estado, titular de la Cédula de Identidad número V. 10.464.913, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 173.968 convirtiéndose con dicha OPOSICION en un asunto controvertido; por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí juzga DESESTIMAR, la solicitud ya que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el SOBRESEIMIENTO del procedimiento, a objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan y advertir al solicitante que en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario existe un procedimiento para dilucidar el conflicto planteado (acción derivada de perturbaciones, despojo o daños a la propiedad y/o posesión agraria) entre particulares, por lo que se le insta, a que active la vía ordinaria agraria para resolver la controversia, debiendo en consecuencia NEGARSE, la presente solicitud. ASI SE DECIDE.
De igual manera según el Principio de notoriedad Judicial este Tribunal tiene conocimiento que por ante este despacho se está llevando una causa signada con el N° A-0106-24, nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de una Medida de Protección Agroalimentaria, incoado por los ciudadanos NEUDYS JOSEFINA RONDÓN DE LÓPEZ, ANGEL MIGUEL RONDÓN y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.420.694, V-11.142.170 y V-8.394.828 respectivamente, de oficio pescadores artesanales, domiciliados en la Población de Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula N° V-4.045.555, domiciliada en la Calle San Antonio, casa S/N detrás de la escuela, Sector Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. donde se evidencia que en fecha 21 de octubre de 2025 el TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE, declaro lo siguiente:
"(...) PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE para conocer y HOMOLOGAR el acuerdo celebrado entre las partes en audiencia de conciliación realizada en fecha 15 de octubre de 2025 ante este Juzgado Superior Agrario.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 194 y 195 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario concatenados con los artículos 256, 257 y 258, del Código de Procedimiento Civil HOMOLOGA el convenio suscrito entre las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDON y la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDON, celebrado en la audiencia conciliatoria de fecha 15 de octubre de 2025, por lo que las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDON en su condición de parte recurrente deben entregar a la ciudadana TOMASA DEL JESUS RONDON en su condición de parte recurrida, la habitación N° 01 de la ranchería identificada con N° 02, ubicada en la playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, libre de personas y cosas, es decir, en las mimas condiciones en la cual le fue entregada, dicha entrega debe realizarse el día veinte (20) de enero de 2026, sin prórroga alguna. Así mismo, las ciudadanas NEUDYS JOSEFINA RONDON DE LOPEZ y ZENOBIA JOSEFINA RONDON, deben dejar libre el área del porche de la ranchería identificada con N° 02, ubicada en la playa Manzanillo, Municipio Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con el retiro de las redes de pesca existente en la misma, la cual deben retirar el día 21 de octubre de 2025 sin prorroga alguna.
TERCERO: De conformidad con el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, la presente homologación tiene los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme, es decir, es cosa juzgada, y consecuentemente Título Ejecutivo.
CUARTO: En virtud de la presente decisión, se declara terminado el presente asunto, ordenándose la remisión del expediente de manera inmediata al Tribunal de Primera Instancia Agraria del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines legales consiguientes. (...)"
Conjugados los hechos en las citadas disposiciones legales se evidencia el planteamiento de un contradictorio respecto de los hechos alegados en la solicitud, que se corresponde con la interpretación de las acciones previstas para la jurisdicción contenciosa; en tal sentido tratándose la presente solicitud de un trámite estrictamente de jurisdicción voluntaria, quien decide el presente recurso considera que debe aplicarse la consecuencia prevista en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que es el sobreseimiento del procedimiento, à objeto de que las partes acudan a hacer valer sus derechos mediante el ejercicio de las acciones que correspondan. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo se ordena la Notificación mediante Boleta de las partes intervinientes en el presente proceso por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
VII
DISPOSITIVO
En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRATIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se declara el SOBRESEIMIENTO y por tanto NIEGA la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORA (TITULO SUPLETORIO) realizada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.555, de oficio Pescadora Artesanal y Productora Sardinera, asistida por el Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.419. en virtud de una clara contradicción entre las partes.
SEGUNDO: Se INSTA a la parte solicitante ciudadanos la ciudadana TOMADA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de idendiad Nº V-4.045.555, de oficio Pescadora Artesanal y Productora Sardinera, asistida por el abogado Abogado WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 180.419. a que activen la vía ordinaria Agraria para resolver la controversia y dilucidar el conflicto planteado.
TERCERO: se ordena la notificación de las partes en el proceso por haberse dictado la presente decisión fuera del lapso de Ley, todo de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”
IV
DEL ESCRITO DE APELACION
Se verifica de las actas de la presente causa que en fecha en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, mediante escrito ejerció recurso ordinario de apelación en el que expuso lo siguientes:
“DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE SIRVEN DE BASAMENTO PARA EJERCER EL PRESENTE RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.
Con la precitada Sentencia Interlocutoria impugnada, se infringe el novísimo Derecho Agrario social, humanista y progresista, relacionado estrechamente con la producción agroalimentaria, en éste caso concreto, los derechos de posesión y ocupación legitima de la ranchería de pesca artesanal objeto de la presente causa por mi representada, en su condición de pescadora artesanal y productora sardinera, cuyo uso y vocación está dirigido a desarrollar efectivamente sus actividades de pesca artesanal como lo ha venido haciendo desde hace más de 30 años, al respecto, es importante destacar que la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en los términos consagrados en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es más que la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el Sector Agroalimentario Nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa y suficiente de alimentos de manera estable que aseguren y garanticen las condiciones integrales adecuadas y requeridas para el óptimo desarrollo humano integral y sustentable considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica de los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, así como la consolidación de un Estado Democrático, social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo rural, integral y sustentable, considerado éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de las riquezas y una participación estratégica, democrática y participativa, asegurando como principio primordial la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por consiguiente, la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria se alcanzará y afianzará desarrollado y privilegiando la producción agraria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las ACTIVIDADES AGRICOLAS, PECUARIAS, PESQUERAS Y ACUICOLAS. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación, a tales fines, el ESTADO PROTEGERÁ LOS ASENTAMIENTOS Y COMUNIDADES DE PESCADORES Y PESCADORAS ARTESANALES, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de la costa.
A tal electo, la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la Justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: "DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS ECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL" así como en el Quinto Objetivo Histórico: "PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA" y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional.
De ello resulta que, en efecto, la Jurisdicción Especial Agraria es la llamada a amparar los Principios Constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la Seguridad
Agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Nuestra Sala Constitucional del Máximo Tribunal Patrio, en sus innumerables criterios jurisprudenciales en materia agraria, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco dela protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.
En ese orden de ideas, la referida Sentencia Interlocutoria aquí impugnada, proferida en fecha 07 de Noviembre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria mediante la cual -entre otros particulares- declaró el Sobreseimiento y por tanto Negó la presente Solicitud de Título Supletorio Agrario, con fundamento en unos simples alegatos de hechos genéricos, oscuros, ambiguos, escuetos y lo más importante y relevante sin ningún elemento probatorio en los cuales las precarias oponentes sustentaran sus respetivas afirmaciones de hechos, aunado a que en la oportunidad legal para ello, fueron refutados y negados, sin que éste Órgano Jurisdiccional analizara los hechos planteados por ésta Representación Judicial en defensa de los derechos e intereses de mi representada, ni muchos menos el cúmulo de pruebas presentadas adjuntas a la presente Solicitud, lo que impidió e imposibilitó abruptamente que los hechos pudieran ser debatidos a profundidad y las pruebas valoradas, para poder emitir una sentencia ajustada a Derecho en especial al Derecho Agrario impregnado de carácter social, en consecuencia, en el caso que nos ocupa la decisión aquí apelada NO GARANTIZÓ la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, garantía y derecho previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Boliviana de Venezuela, sino que de ipso facto declaró el Sobreseimiento y por tanto Negó la Solicitud de Título Supletorio Agrario, limitándose a informar que activaran la vía ordinaria para resolver la controversia que a su juicio existe, que como se explicó anteriormente los hechos en que plantearon la genérica oposición no fueron debidamente fundamentados en algún tipo de elemento probatorio, sin verificar de manera coherente y en base al Derecho discutido la procedencia o no de lo solicitado, y que con fundamento en la oposición planteada el Tribunal Agrario se extralimitó a declarar el Sobreseimiento y Negó la Solicitud de Título Supletorio Agrario, causando un gravamen irreparable que violando los derechos y garantías constitucionales de mi representada, como única ocupante y poseedora de la ranchería de pesca artesanal, en su condición preferente y especial de pescadora artesanal y productora artesanal, así como adulta mayor de 73 años de edad, hechos y derechos que encuadran perfectamente la violación flagrante de Derechos Constitucionales y que habilita a ésta Representación Judicial para ejercer la apelación correspondiente en los términos establecidos en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
Artículo 228: La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.
Conforme a ello, en el presente asunto la decisión cuestionada es susceptible de impugnación por la vías procesales ordinarias que existen en nuestro Ordenamiento Jurídico, a fin de satisfacer la pretensión y restituir la situación jurídica infringida, por cuanto éstos medios ordinarios constituyen la vía más idónea, breve y sumaria, por la urgencia y naturaleza del caso, ante EL FUNDADO TEMOR DE QUE LA LESIÓN NO PUEDA SER REPARADA CON EL USO DE LOS MISMOS.
Por consiguiente, los derechos y garantías constitucionales de mi representada, ciudadana TOMASA RONDÓN, plenamente identificada en autos, en su condición de Pescadora Artesanal, Productora Sardinera y Adulta Mayor de 73 años de edad, se encuentran amenazados por las constantes perturbaciones y amenazas, desacato continuado y ocupación ilegal del inmueble por parte de las precarias oponentes, así como por la sentencia proferida por el Tribunal de Primera Instancia Agraria aquí impugnada que viola sus derechos de ocupación y ocupación de la ranchería de pesca artesanal, que ponen en un riesgo y peligro inminente la ocupación y posesión pacífica de mi representada, así como la efectiva actividad de pesca artesanal que ha desarrollado por más de 30 años en la ranchería objeto de la causa, que van en detrimento, violación e infracción del Estado democrático, y social de Derecho y de Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, la sana y correcta Administración de Justicia, el Debido Proceso y el Principio de Seguridad y Soberanía Alimentaria de la Nación, garantías, derechos y principios, previstos en los artículos 2, 7, 26, 27, 49, 257 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En éste punto, es importante destacar, y a los fines continuar fundamentando el presente recurso de apelación, que la oposición a un título de posesión agrario implica que una tercera persona que se considera el legítimo poseedor o propietario del bien en cuestión puede presentar sus derechos para invalidar o enervar el proceso judicial del título supletorio, ya que éste instrumento no niega la posibilidad de que terceros con mejores derechos se presenten y reclamen su propiedad, supuesto que no ocurre en el presente asunto, dado que no presentaron la documentación o pruebas que demuestren que son las verdaderas y legítimas poseedoras o dueñas, más aun en éste momento en el cual su ocupación es precaria e ilegítima.
Aunado a lo anterior, es claro que un título supletorio no otorga propiedad sobre un bien, por consiguiente, el fin primigenio de la solicitud bajo estudio, es proteger y garantizar los derechos de mi representada como poseedora y ocupante legitima de la ranchería, que comprende su uso, goce y disfrute por carecer de un título ordinario, razón por la cual se ejerció éste procedimiento jurisdiccional de tutela que ampara la posesión y ocupación legítima a su favor y no cualquier tipo de ocupación o detentación fáctica.
Sobre el tema bajo estudio, ésta institución tiene su fundamento contenido en el artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada Justificaciones para Perpetua Memoria o Justificativo Ad Perpetuam, las cuales tienen como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado. De acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden a demostrar derechos propios del solicitante, no hay restricción, salvo, naturalmente aquellas referentes a hechos que choquen contra la moral, las buenas costumbres o el orden público.
En efecto, se ratifica lo establecido en el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, las peticiones encaminadas a que se declaren bastantes para Asegurar la Posesión o Algún Derecho. Por consiguiente, todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del radio de la Ley, por lo que son materia de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas a obtener la declaración de la posesión.
Siendo ello así, llama la atención de ésta Representación Judicial que en modo alguno consta en autos actuación judicial o elemento probatorio de la cual se desprenda que las precarias oponentes con fundamento en ser propietarias legítimas o tener algún derecho sobre la señalada bienhechuría, hayan acudido al Órgano Jurisdiccional competente para reivindicar el inmueble, a que se le declare mejores derechos de posesión del mismo frente a mi representada ni han activado otras vías ordinarias para peticionar los derechos de propiedad que se atribuyen, sino que simplemente, accionan oponiéndose sin fundamento alguno a la presente solicitud, cuando dicho instrumento no acredita la plena propiedad del bien inmueble y por consiguiente mediante otras acciones y no la presente, pueden obtener, como se expuso, la satisfacción completa de su supuesto interés, todo lo cual en suma, genera una falta de interés procesal, legítimo y actual en las oponentes, y que por vía de consecuencia, hace improcedente la oposición planteada.
Con fundamento en lo expuesto y estando evidenciado en autos que la pretensión de las precarias oponentes es evitar sin fundamento alguno que se le otorgue título suficiente de posesión a mi representada como reconocimiento de sus derechos de posesión y ocupación, cuando la Ley le da otra acción más consistente con la cual puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una pretensión diferente a la dilucidada, por lo que el Juzgado de Primera Instancia Agraria debió concluir, que la presente oposición resultaba improcedente.
En ese sentido, atinente al asunto debatido y como fundamento del recuro de apelación es importante analizar el tema de la cualidad que debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, la cual debe ser suficiente para que el Órgano Jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra del pretensor.
Así tenemos, que la cualidad o legitimatio ad causam resulta una condición especial para el ejercicio del derecho de acción, lo que permite afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, de lo que se desprende una vez más que las precarias oponentes no demostraron la existencia de ese interés o derecho preferencial, denotándose su falta de cualidad para oponerse a lo solicitado.
Cónsono con lo precedentemente expuesto, el fallo apelado tiene vicios de orden procesal y constitucional; por ser el Debido Proceso una garantía que el Juez debe llevar en todo estado y grado de la causa, por lo tanto, en la oportunidad de pronunciarse sobre la solicitud debió analizar detalladamente todas las actuaciones procesales que cursan en autos con el propósito de dictar una sentencia ajustada a Derecho, sin menoscabar los derechos constitucionales de mi representada previsto en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, cuartando también lo derechos de mi representada en relación a la búsqueda de una justicia expedita, donde reine la economía procesal, sin formalismos inútiles y dilaciones indebidas, en consecuencia, la opositoras carecen de la cualidad requerida para oponerse a la solicitud de Título Supletorio Agrario al no estar delimitados sus presuntos derechos de propiedad, lo que convierte la oposición formulada en una oposición visiblemente precaria y que no debe surtir ningún efecto jurídico.
En este orden de ideas, es prudente traer a colación en cuanto a la carga de la prueba, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
"Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación".
Por lo antes expuesto se evidencia que, al actor le corresponde demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión, a través de los medios de prueba que corresponden para cada alegato, tal y como ocurrió con creces por parte de mi representada en el presente asunto, pues la solicitud se consignó acompañada de una cantidad de pruebas de las cuales se corrobora todas las afirmaciones planteadas por mi representada en ejercicio, garantía y protección de sus derecho como poseedora y ocupante legítima del objeto del asunto, contrario sucede en relación a las oponentes precarias que nada lograron demostrar, por cuanto sus afirmaciones de hechos no fueron probadas a través de elementos probatorios de los cuales carece totalmente su oposición, con la salvedad que el escrito de oposición no fue acompañado de ninguna prueba.
En concordancia con lo antes expuesto, el artículo 12 del Código Adjetivo Civil, estipula lo siguiente:
"Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
De los anteriores razonamientos se puede inferir que es carga de las partes probar sus respectivos alegatos de hecho, y es obligación del Juzgador ser el Director del Proceso y respetar esa cargas de las partes, para así materializar en la sentencia el Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, el cual consiste en el deber de sentenciar conforme a todo lo alegado y probado en autos, lo que quiere decir que, el alegar y probar suficientemente es carga de las partes, y constituye una obligación para el Juez decidir conforme a ello. En ese sentido, las pruebas promovidas en la presente causa son pertinentes para demostrar lo afirmado en la solicitud, debido a que de ellas se desprenden elementos de convicción que determinan que mi representada es la única poseedora y ocupante legitima del inmueble, en la forma en la que mi representada alega, y que no fueron analizados y muchos menos valoradas por el Juzgado de Primera Instancia Agraria al momento de pronunciar el fallo apelado, silenciando así todas y cada una de las pruebas promovidas, simplemente se limitó a declara el sobreseimiento del asunto, incurriendo en la violación de la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho de Petición de mi representada, en ejercicio de sus derechos, estatuidos en los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de Principio de la Verdad Procesal y de la Legalidad, sin entrar a conocer el fondo del asunto planteado.
En este sentido, de los alegatos expuestos por las precarias oponentes también se puede colegir su falta de lealtad y probidad y como se reitera su falta de cualidad, por consiguiente, la falta de lealtad y probidad es considerada como un abuso de derecho actuando de mala fe, para causar daños o fraude de Ley en juicio determinado. En cuanto a la falta de lealtad se refiere a la honestidad que le debemos a otro; y la probidad es la virtud de ser fieles a la de nosotros mismos, a nuestros principios morales.
Ahora bien, se observa de las actas procesales que la actuación procesal de las oponentes está impregnada de mala fe en su accionar, debido a que se evidencia que su intención se enfoca en evitar de manera malsana e infundada que mi representada obtenga una sentencia ajustada a Derecho, en el pleno ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y que el Tribunal Agrario basado en sus carentes y ambiguas afirmaciones de hechos, emita un pronunciamiento como efectivamente ocurrió que vulnera la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho al Debido Proceso y a la Defensa de mi representada, que consagran los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además que durante el proceso y del iter procesal en el Expediente Nro. A-0106-24 llevado por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria se han evidenciado acciones por parte de las oponentes en contra de mi representada y que en su debida han sido denunciadas que pueden ser consideradas como una falta de honestidad y de fiel cumplimiento a los principios morales que rigen el proceso, por lo cual pueden ser consideradas como una falta de lealtad y probidad. En efecto, los alegatos de la parte oponente no se encuentran revestido de la legitimatio ad causam, es decir, la cualidad para oponerse al presente asunto o sostener el juicio, por no tener ningún derecho sobre el bien inmueble objeto de la solicitud, las oponentes no tienen la capacidad necesaria para entrabar la solicitud de Título Supletorio Agrario, por cuanto ha quedado evidenciado que mi representada en la única ocupante y poseedora legítima de la ranchería de pesca artesanal, quien desde el año 1992 ha ejercido su posesión y ocupación de manera pacífica, ininterrumpida, continua, pública y con ánimos de dueña, desarrollando sin descanso alguno actividades de pesca artesanal, y de la cual las precarias oponentes pretenden desalojar de la ranchería sin tener o haber demostrado derecho alguno.
En este sentido, la doctrina y la jurisprudencia han estimado que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción. Se ha establecido que "se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera" (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, "Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad", Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
De esta manera, la cualidad debe entenderse como la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra. (Vid. sentencias de esta Sala Nos. 6.142 y 00540, de fecha 9 de noviembre de 2005 y 23 de mayo de 2012, respectivamente).
La falta de cualidad o de legitimación de las precarias oponentes viene dada por la imposibilidad que sujeta a las mismas de exigir o reclamar derechos en el presente asunto, en virtud que no existe ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conduzca a la instauración del proceso judicial, atribuyéndose de manera errada un derecho sustancial o material que las faculte a recurrir ante la jurisdicción en interés que le sea reconocido ese derecho, más aun cuando no han hecho valer ningún elemento probatorio del cual se desprenda sus supuestos derechos.
Debe sumarse a lo anterior, que el cumplimiento de la capacidad y legitimidad son elementos esenciales para ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones frente al ejercicio de los mismo ante una autoridad pública; es por ello, que en el Proceso Ordinario Agrario, se debe garantizar el Derecho al Debido Proceso, en el cual está implícito el Derecho a la Defensa, Derecho éste que fue conculcado con la sentencia aquí impugnada.
Ahora bien, en sintonía con lo expuesto precedentemente es imperioso hacer mención a la autonomía del Derecho Agrario respecto a otras áreas del derecho, tal como fue concebida en la teoría del maestro Italiano Giangastone Bolla, considerado el padre de la Escuela Clásica del Derecho Agrario, que sostenía la necesaria autonomía del Derecho Agrario como un Derecho distinto al civil, fundamentalmente ante la existencia de rasgos particulares de este novel Derecho Agrario, que se distingue de las normas que sistematizan al Derecho Privado. Sin embargo, esta tesis de autonomía viene a ser reforzada pero desde una perspectiva distinta por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela moderna, quien planteó la tesis de la autonomía del Derecho Agrario, fundamentada esencialmente en los denominados "institutos" y la teoría de la "agrariedad".
Es así entonces, como el gran maestro italiano aconsejaba un cambio de método, pues la autonomía ya no se fundaría en la identificación de principios, sino en la existencia de institutos propios agrario; sino mediante la agrupación de un denominador común de estas instituciones, se lograría la autonomía o la especialidad de esta rama del derecho. Asimismo, CARROZA, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura.
De esta autonomía del Derecho Agrario, conferidos por el Estado por disposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (2001), se habla de la especialidad agraria que a su vez se traduce en el denominado de orden público procesal agrario. En este sentido, se observa que la competencia en materia agraria no está únicamente sujeta al acto del uso del bien o derecho si éste no ésta destinado a la producción de alimentos, sino también que deviene por todos aquellos actos realizados directamente por el hombre orientado al ejercicio permanente de la actividad agrícola, vale decir, a la explotación in situ de las tierras y de sus productos derivados de los cuales puede derivar algún tipo de actividad comercial dirigida a garantizar el interés social y colectivo que no queda sujetos a normas de derecho civil, es decir, en materia agraria existe un interés de proteger la producción de alimentos, para lo cual puede surgir conflicto entre los particulares, con ocasión a esta actividad agraria, que quedan sujetos al procedimiento ordinario agrario previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte principal es el cabal cumplimiento de todas y cada una de las garantías constitucionales.
Esgrimido como ha sido lo anterior, en efecto, en el caso de marras la sentencia impugnada, entra en el tipo de sentencias denominadas interlocutorias, que conforme al artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, son inapelables "en principio", dado que el referido artículo deja la posibilidad que estas puedan ser recurridas. A tal efecto, dispone:
"Artículo 228.- La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del dia siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario".
Respectos a las sentencias interlocutorias recurribles, resulta oportuno invocar el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante decisión N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, el cual indica lo siguiente:
"... En este sentido la Sala de Casación Social precisa oportuno señalar lo siguiente:
Las sentencias interlocutorias son aquellas decisiones dictadas en el transcurso de un juicio o proceso y son susceptibles de ser recurridas a través del recurso ordinario de apelación. Sin bien estos fallos interlocutorios pueden causar un agravio o perjuicio a alguna de las partes...".
Ahora bien, en concordancia del criterio antes referido, es relevante traer a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
"Artículo 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".
La doctrina ha señalado que las sentencias interlocutorias que producen un gravamen irreparable, son aquellas decisiones revestidas de formalidades esenciales para la validez y eficacia del proceso que se ventila, entendiéndose por gravamen irreparable aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito un decisión definitiva que puede poner fin al juicio, O BIEN COLOQUE EN ESTADO DE INDEFENSIÓN A UNA DE LAS PARTES. Considerándose que uno de los requisitos indispensables para que este tipo de sentencias sean apelables, es que las mismas causen ese gravamen irreparable al cual se hacía referencia.
Siendo el caso que con la Sentencia Interlocutoria impugnada dictada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria en fecha 07 de Noviembre de 2025, se trasgrede y vulnera flagrantemente los Principios Constitucionales, contemplados en los artículos 2, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sucumbiendo a mi representada en un total ESTADO DE INDEFENSIÓN.
En virtud que con el fallo impugnado, se han violentado flagrantemente el Principio de la Legalidad de las formas, el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, la especialidad del Derecho Agrario y el Derecho de Igualdad que debe ser celosamente procurado por los Operadores de Justicia en todo asunto sometido a su conocimiento, por cuanto el Tribunal Agrario basado en una escueta, precaria y ambigua oposición, sin que la parte oponente demostrara su cualidad, mejor derecho o interés que mi representada, contraviniendo, quebrantando y violando derechos consagrados en los artículos 2, 26, 49, 137 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Principio de Seguridad Jurídica, el Principio de Legalidad, al acceso a una Justicia idónea, transparente, responsable y equitativa.
En el caso que nos ocupa, es importante traer hacer mención al Principio Pro Actione, según el cual conforme a la Sentencia Nro. 084, de fecha 28 de Marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nro. 18-254, Caso Jean Luis Correa Diaz contra Lilian de Jesús Seijas Mota, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclama, lo cual se traduce en la concreción del imperio de la Justicia por encima de interpretaciones limitadas. (vid, sentencia número 5043 del 15 de Diciembre de 2005, caso: All José Rivas Bolívar)". Inclusive generó gastos económicos y humanos al Poder Judicial, que van en detrimento del modelo necesario para la administración de justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala número 52 del 15 de febrero de 2012, caso: Reforestadora Dos Refordos, C.A. contra Instituto Nacional de Tierras).
Con base al criterio jurisprudencial explanado, los presupuestos procesales de acceso a los recursos deben ser interpretados por los Jueces en la forma que resulten más favorables a la materialización de la Tutela Judicial de los derechos que se reclama, a fin de garantizar el cumplimiento de los Principios de Justicia Idónea, responsable, expedita y sin dilaciones indebidas, insertos en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales de manera sistemática velan por una Justicia sin formalismos.
Ahora bien, debe acotarse que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva (como Garantía Constitucional) supone la facultad de acceder a la Justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el Derecho al Debido Proceso que a su vez comprende el Derecho a la Defensa, el Derecho a ser oído, el Derecho al Juez Natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la recurribilidad absoluta de todas las providencias judiciales, pues ésta sólo tienen cabida, si la Ley así lo contempla.
En apoyo a lo anterior, se considera prudente resaltar, que el Derecho al Debido Proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a Derecho; en tal sentido en decisión de la Sala N° 5 del 24 de enero de 2001, se estableció que:
"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (...).
Al respecto, es menester indicar que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. Este Derecho implica entre otras prerrogativas y garantías la disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los Órganos de Administración de Justicia, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, derecho de ser juzgado por el Juez natural, en ese sentido, el fallo impugnado violentó e infringió la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, generando indefectiblemente a mi representada un total estado de indefensión, originando con ello un quebrantamiento del orden procesal trayendo como consecuencia vulneración a la garantía procesal del Debido Proceso, estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de la garantía del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como máximo Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de fijar criterio en los siguientes términos:
"(...) La garantía constitucional del debido proceso, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del 'debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
'Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país' (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido' (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
'El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...:
En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:
'... la prohibición de la indefensión (…) implica el respeto del esencial principio de contradicción' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).
'... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).
... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa -S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes -S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción -S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-' (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).
En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.
Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción" (s.S.C. n° 515, 31.05.2000) (...)".
En ese sentido, la Sala Constitucional, mediante sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001, (caso: Juan Adolfo Guevara y otros), estableció que:
"(...)El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de alli que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem).
Igualmente, la precitada Sala mediante sentencia N° 1745, del 20 septiembre de 2001, Ponencia Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, sostuvo:
"(...) Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.(...)".
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1745, del 5 de octubre de 2012, ponencia Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, ratificó los criterios antes referidos y sostuvo:
"(...) La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantia, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que esta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la Persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. En base a las consideraciones antes expuestas, esta Sala declara ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional y en consecuencia, se revoca la decisión que dictó el 15 de diciembre de 2011 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por haber violentado la tutela judicial efectiva y el debido proceso y se ordena al mencionado Juzgado Superior, dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación planteado y así se decide."
Dicho lo anterior, la Sala ha determinado que la violación del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa, se verifica cuando se priva a las partes del uso de los medios que les proporciona la Ley para hacer valer sus derechos tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, cuando el Tribunal de Primera Instancia, emitió su pronunciamiento declarando el Sobreseimiento de la causa, infringiendo el Derecho a la Defensa de mi representada, sometiéndola a un estado de indefensión sin un argumento realmente válido en el cual fundamentara su criterio, imposibilitando el reconocimiento judicial de los derechos e intereses de mi representada, debido a que le asiste el Derecho reclamado, incurriendo además en el quebrantamiento del orden procesal.
Cónsono con lo anterior, con el fallo impugnada ha conllevado a que mi representada, ciudadana TOMASA DEL JESUS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.045.555, de oficio PESCADORA ARTESANAL y PRODUCTORA SARDINERA, de 73 años de edad, se encuentre en un absoluto estado de indefensión, debido a que mi representada es una ADULTA MAYOR, protegida por la Ley Orgánica para la Atención y Desarrollo Integral de las Personas Adultas Mayores, cuyo objeto está dirigido a GARANTIZAR EL RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES Y EL PLENO EJERCICIO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS, EL CUMPLIMIENTO DE SUS DEBERES Y RESPONSABILIDADES, RECONOCIENDO SU AUTONOMIA Y LIBRE DESENVOLVIMIENTO DE LA PERSONALIDAD, A TRAVES DE LA ATENCIÓN INTEGRAL QUE DEBEN BRINDARLE EL ESTADO, LAS FAMILIAS Y LA SOCIEDAD PARA ASEGURAR SU BUEN VIVIR, BIENESTAR, CALIDAD DE VIDA, SEGURIDAD Y ENVEJECIMIENTO SALUDABLE, ACTIVO, DIGNO Y FELIZ.
Así pues, mi representada como débil jurídica por su vulnerabilidad, goza de un derecho preferencial y con carácter preeminente para ser protegida por la Autoridades en garantía de sus derechos fundamentales, que implica asegurar que tenga acceso a servicios esenciales, como atención medica, asistencia social, VIOLENCIA, INCLUYENDO LA FÍSICA, PSICOLÓGICA O ECONÓMICA Y DE así como protegerla de la DISCRIMINACIÓN, EL ABUSO, CUALQUIER TIPO DE MANERA PREFERENCIAL GARANTIZARLE EL ACCESO A UNA JUSTICIA EXPEDITA, RÁPIDA, EFICAZ Y EFICIENTE, SIN DILACIONES INDEBIDAS E INJUSTIFICADAS NI PRÁCTICAS DILATORIAS, a los fines de garantizar el ejercicio efectivo y pleno goce de sus derechos y garantías constituciones como parte de un grupo vulnerable del Estado Venezolano y que merece una protección especial por parte de las autoridades competentes, en ese sentido, los derechos y prerrogativas especiales de mi representada se han visto vulnerados con la precitada sentencia.
En efecto, la concepción de Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, se caracteriza por la concreción de la Justicia material que trasciende el estado formal de Derecho, optimizando el principio de prevalencia del Derecho sustancial, el cual constituye el fin principal de la Administración de Justicia, ya que la validez de una decisión judicial debe necesariamente juzgarse a partir del problema de fondo de Derecho sustantivo, en razón, de que el Estado Social de Derecho no se agota en la proclamación formal de los derechos de las personas sino que se configura a partir de su efectiva realización.
-V-
DE LAS RESPECTIVAS CONCLUSIONES
Esbozado lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia Agraria con su pronunciamiento y actuar causa un gravamen irreparable y un perjuicio a mi representada, en su condición de Director del Proceso, creando con ello una Inseguridad Jurídica violando el Carácter o Principio de Orden Público de Acto Jurídico de dictar Sentencia, lo que conlleva a una flagrante violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, Principios y Derechos Constitucionales, pues con tal pronunciamiento sucumbe a mi representada en un total estado de indefensión, lo que constituye un gravamen irreparable, dado el carácter de orden público al cercenar, quebrantar e infringir sus derechos y garantías constitucionales, ut supra mencionados, de lo que se deprende indudablemente que el pronunciamiento impugnado no se trata de un auto de mera sustanciación o trámite, o en su defecto, una simple sentencia interlocutoria sino que el fallo cuestionado toca el fondo del asunto, aniquilando la solicitud de mi representada a quien le asiste el Derecho, al declarar el Sobreseimiento de la Solicitud, sin analizar los elementos probatorios promovidos, sino que por el contrario basó su decisión en una precaria oposición, presentada de manera ambigua, genérica, oscura, insuficiente para tal surtir algún efecto jurídico y lo más importante carente totalmente de elemento probatorio en los cuales la parte oponente fundamentara sus escuetas y falsas afirmaciones de hechos, en consecuencia, expuestos los araumentos de hecho y de Derecho que motivan el presente Recurso de Apelación contra la precitada Sentencia Interlocutoria, se aprecia con claridad suficiente que le asiste la razón y el Derecho a mi representada de solicitar como en efecto se hace y amparado en el Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, en resguardo, garantía y protección de los legítimos derechos personales, patrimoniales y directos de mi representada, sea revisado el fallo impugnado, dictado en fecha 07 de Noviembre de 2025, por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, en los términos expuestos en éste escrito recursivo, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia Agraria, incurrió en los vicios y violación de Derechos Constitucionales y Legales como lo es la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, en consecuencia, se Solicita que se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación y consecuentemente la Nulidad de la Sentencia Impugnada, por haberse interpuesto en tiempo útil, en cumplimiento del contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente asunto.
-V-
DEL PETITORIO
Explanadas como han sido las circunstancias de hecho, los fundamentos de Derecho y los criterios jurisprudenciales esbozados en los capítulos precedentes es que ocurro por ante éste Despacho Judicial, a los fines de solicitar lo siguiente:
PRIMERO: Solicito al Tribunal que éste Recurso de Apelación sea recibido, admitido, tramitado y sustanciado conforme a Derecho por cuanto es presentado en tiempo útil. SEGUNDO: Solicito al Tribunal previo el cumplimiento de los requisitos de admisión y procedencia del presente Recurso de Apelación, éste sea declarado Con Lugar con todos los pronunciamientos de Ley, teniendo como efecto jurídico la Nulidad del fallo impugnado, proferido por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha 07 de Noviembre de 2025, por contrario imperio de la Ley, en el cual en la parte dispositiva se declaró el Sobreseimiento de la Solicitud de Título Supletorio Agrario. TERCERO: Solicito que declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación, así como la Nulidad del fallo impugnado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia Agraria, en fecha 07 de Noviembre de 2025, se Ordene la continuación de la tramitación del presente asunto contentivo de Solicitud de Título Supletorio Agrario.”
V
DE LA AUDIENCIA ORAL DE INFORMES
“Acto seguido, el Juez ordena al Secretario de Sala que verifique la presencia de las partes comparecientes a los fines de dar inicio al acto, procediendo éste a manifestar: “Ciudadano Juez, luego del llamado de Ley realizado por el Alguacil de sala y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se deja constancia de la no comparecencia de la parte recurrente ni de la parte recurrida, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez, quien señala: “Vista la inasistencia de las partes a esta Audiencia Oral de Informes, en especial la parte recurrente, lo cual hace imposible llevar a cabo el acto fijado, es por lo que, este Tribunal declara DESIERTA la presente Audiencia Oral de Informes y en consecuencia fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del TERCER (3er) día de Despacho siguiente al de hoy, para que se lleve a cabo la Audiencia Oral del Dispositivo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 229 de la norma adjetiva agraria.”
VI
DE LA AUDIENCIA ORAL DEL DISPOSITIVO
“Seguidamente, el ciudadano Juez toma la palabra y manifiesta: “en virtud del desinterés manifestado por la parte apelante, al no comparecer a la Audiencia Oral de Informes pautada para el día veintitrés (23) de febrero de 2026, ni por si, ni por intermedio de su apoderado judicial, este Juzgador al verificar la no asistencia de la parte apelante a dicho acto, trae como consecuencia que la apelación se tenga como desistida de conformidad con la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual estableció lo siguiente: “…la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”. Así mismo, mediante jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, se estableció: “…esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes…”.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSRCIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO y por tanto se NEGÓ la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) intentada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, supra identificada.
SEGUNDO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en el presente Recurso de Apelación, que el presente dispositivo de la sentencia es dictado en Audiencia Oral y Pública dentro del término legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la presente sentencia será publicada dentro de los diez (10) días continuos siguientes a la presente fecha. ”
VII
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una solicitud de PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) intentada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, sobre unas bienhechurías que son utilizadas para la pesca artesanal.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos:, a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración las normativas antes expuestas, le queda comprobado que las bienhechurías de las cuales solicitan título supletorio son destinadas a la actividad pesquera, motivos por el cual, son de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación versa sobre la materia agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
VIII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia de esta alzada en el caso de marras y tomando en consideración los razonamientos de hecho y de derecho para decidir, pasa este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre el presente Recurso Ordinario de Apelación sometido a su consideración.
Así pues, una vez recibido, por ante este Tribunal Superior, el presente recurso ordinario de apelación, se le dio entrada en fecha cuatro (04) de febrero de 2026 (f. 216), fijándose el lapso legal establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en el presente recurso, ocho (08) días de Despacho para promover y evacuar las pruebas permitidas en esta Instancia Superior. Asimismo, se pudo constatar de autos que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2026 (F. 217), este Tribunal Superior Agrario, fijó para el tercer día de Despacho contados a partir de la fecha antes indicada, para la realización de la Audiencia Oral de Informes, celebrándose el día veintitrés (23) de febrero de 2026, donde ninguna de las partes comparecieron a la misma, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, tal como se puede evidenciar del acta que parcialmente fue transcrita ut supra, donde se dejó expresa constancia de dichas incomparecencias.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal en fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, celebró la audiencia oral de dispositivo del fallo, no asistiendo ninguna de las partes intervinientes en el proceso, evidenciando el decaimiento del interés en dicha causa por parte de la recurrente, puesto que no compareció a ninguno de los actos que se llevaron a cabo en el presente asunto, y forzando a este sentenciador superior en declarar, desistida la apelación ejercida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, por el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555.
Ahora bien, decidido el presente asunto mediante dispositivo de fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, pasa este Tribunal Superior Agrario de inmediato a exponer los fundamentos jurídicos y jurisprudenciales que lo conllevaron a declarar desistida la apelación incoada por la representación judicial de la parte recurrente en la presente solicitud, debiendo esta alzada hacer referencia o específicamente revisar la jurisprudencia de fecha 6 de noviembre de 2006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, sentencia N° 1815, Caso: Inversiones Yara, C.A., con ponencia del Magistrado: Juan Rafael Perdomo, en la cual quedó establecido lo siguiente:
Sic… “Si bien es cierto que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no estableció la obligatoriedad que tienen las partes, en especial el apelante, de acudir a dicha audiencia oral, es imprescindible señalar que la misma debe adquirir tal carácter sustentado en los principios que rigen el procedimiento agrario; entre los cuales, la oralidad e inmediación, son básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
Más aún, al comparecer a la audiencia se demuestra un interés real y verdadero en la solución de la Litis; la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia de informes, impide tanto a los Magistrados de esta sala, así como a los justiciables, la proposición de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes y para el mismo sistema de administración de justicia, beneficios estos demostrados en innumerables oportunidades en la jurisdicción laboral venezolana, la cual también es competencia de esta Sala. Por otra parte, es la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 19 la que obliga a la parte apelante a comparecer a la audiencia oral de informes, so pena de declarar desistida la acción; en este caso, el recurso de apelación. En consecuencia, y conforme a lo expuesto previamente, se considerará como desistido el recurso de apelación propuesto, cuando la parte apelante no concurra a la audiencia oral de informes establecida en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se establece…”.
De la jurisprudencia antes transcrita se desprende que debe ser indudable el interés real y verdadero de las partes, en especial la de la parte apelante, con la finalidad que sea encontrada una solución a la Litis planteada, de igual forma y conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, es por lo que, a la audiencia oral de informes deben comparecer las partes intervinientes en el proceso, en especial debe comparecer obligatoriamente la parte apelante, ello en virtud de considerar que entre los principios que destacan el procedimiento agrario se encuentran, entre muchos otros, el Principio de Inmediación el cual se relaciona como rector del proceso especial agrario. Tal principio implica un contacto directo entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito; y el principio de oralidad, que es el que orienta los actos procesales de la mayoría de las ramas del derecho a su implementación, ello a los fines de eliminar los trámites escritos y las dilaciones provenientes de la revisión de expedientes que atentan contra el principio de brevedad, es así como la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su parte adjetiva lo señala como uno de los elementos predominantes del nuevo procedimiento agrario como fórmula para la búsqueda de la verdad dentro del proceso, razón por la que, tanto el principio de oralidad como el Principio de Inmediación, enlazados con el resto de los principios rectores que rigen el procedimiento agrario, no son más que el perfeccionamiento de los valores destacados contenidos en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la simplificación, uniformidad y eficacia de los tramites nos llevan a un procedimiento breve, oral y público, ajustados a los requerimientos de los procesos judiciales agrarios.
Es de resaltar que en todo proceso se puede concluir de forma natural o normal, es decir, mediante una sentencia definitiva donde el Juez resuelve lo trabado en la Litis, o bien puede concluir de un modo anormal cuando aparece la voluntad activa de las partes en resolver el conflicto por la vía amistosa, lo que jurídicamente se denomina medios alternativos de resolución de conflictos el cual se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al no comparecer las partes a la Audiencia oral de informes, y en especial la del apelante, no solo coarta al sentenciador a buscar los medios alternativos para resolver la Litis; sino, que priva al Juez de los principios de Inmediación y oralidad, los cuales son los pilares fundamentales en el derecho agrario.
Señala Liebman, “la voluntad activa no solo es necesaria para proponer el proceso, sino también en su continuación, de manera que si esta iniciativa llega a faltar, el proceso se agota”. Precisamente, Chiovenda, establece que si el fundamento de la extinción del proceso reside en dos distintos motivos: “De un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso, y el otro, el interés público de evitar la disputa indefinida de los procesos.”
Por todo los razonamientos supra transcrito, y en aras de abundar sobre el tema a decidir, considera quien aquí suscribe hacer mención del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo 2013, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, en el expediente N° 10-0133, mediante la cual estableció entre otras consideraciones de interés lo siguiente:
Sic… (Omissis)… “No obstante a lo decidido, considera esta Sala Constitucional que sobre el caso sub iúdice, resulta necesario formular algunas consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinario a los fines de determinar el procedimiento atinente y aplicable a seguir en el supuesto de la no fundamentación de la apelación, así como la no asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes tanto para el caso del procedimiento ordinario agrario como del contencioso administrativo agrario, todo en aras de la uniformidad de la jurisprudencia sobre los criterios a seguir por los tribunales pertenecientes a la competencia agraria de nuestro país.
Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.
Dicho lo anterior, es importante traer a colación sentencia N° 2283 dictada por esta Sala, en fecha 18 de diciembre de 2007 caso: “Agropecuaria El Carmen”, donde se realizó una interpretación constitucionalizante en la casación agrario donde se estableció:
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva. Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal. Valorados los elementos interpretativos y normas que rigen el caso concreto, esta Sala estima que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia incurrió en el fallo objeto de la presente revisión constitucional en una interpretación inconstitucional, la cual no sólo se da cuando el juez ordinario aplica una ley inconstitucional y no procede a su desaplicación, disponiendo de los medios utilizables para ello mediante la desaplicación de la norma por control difuso de la constitucionalidad y en respeto y garantía del principio de supremacía constitucional, sino también cuando su decisión infringe los derechos garantizados en la Constitución por cualquier otra causa (desconociéndolos en su totalidad, haciéndolos nugatorios de su ejercicio o menoscabando el desarrollo de los mismos, de manera tal en su esencia que queden desprovistos de toda operatividad), habiendo la referida Sala incurrido como previamente se ha expresado en el segundo de los supuestos mencionados (Vid. RUBIO LLORENTE, Francisco; “¿Divide et obtempera?. Una reflexión desde España sobre el modelo europeo de convergencia de protección en los Derechos”, REDC 67/2003, pp. 49-67). En efecto, el juez al momento de interpretar normas que restrinjan derechos constitucionales debe ser cauteloso y precavido en su actuar, por cuanto éste debe tratar de lograr la interpretación más acorde con la norma superior, en este caso, con la norma constitucional, en aras de resguardar el principio de supremacía de las normas constitucionales, por lo que no debe convertirse el juez en un mero subsumidor de hechos en la norma y menos aun cuando éstas no se encuentran consagradas de manera expresa, sino que debe el mismo, propender por la validez y adecuación del derecho en protección de la tutela judicial de los justiciables. De ello resulta pues, que en orden a lograr la debida proporcionalidad que debe observarse entre el requisito exigido y la consecuencia jurídica aplicable, es que los órganos judiciales deben propender a establecer un criterio restrictivo en el ámbito de la inadmisibilidad y, en consecuencia, favorable al enjuiciamiento del fondo del asunto, en aras de proveerle un valor de relevancia al derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los órganos del Estado. En consecuencia, debió la referida Sala en el caso de marras, así como en otros, conforme al criterio expuesto por la mencionada Sala Especial Agraria en fallo Nº 531/2002, no sólo verificar que ciertamente el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, se haya pronunciado sobre el argumento expuesto por la parte demandada en cuanto a la aplicación del procedimiento ordinario en segunda instancia para los juicios de ejecución de hipoteca y no el procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 4.595/2005-, y pasar a verificar la procedencia del mismo, ya que tal silencio vulneró los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.340/2002, 2.036/2002 y 3.711/2005, entre otras); sino considerar a el fin de conocer el fondo del asunto planteado en las denuncias contenidas en el recurso de casación, que la disconformidad relativa a condenatoria en costas entre la decisión del Juzgado de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y el mencionado Juzgado Superior Primero Agrario, resultaba suficiente para el conocimiento del fondo del asunto, todo ello en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en los términos antes expuestos. Ahora bien, la Sala advierte que si bien no puede aplicar retroactivamente el criterio vinculante contenido en el fallo Nº 2.089/07, en aras de tutelar los principios de seguridad jurídica y confianza legítima -atendiendo a la determinación de sus efectos dispuesta en la referida decisión, la cual estableció que “(…) reinterpreta por interés constitucional con carácter vinculante el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a partir del presente fallo, en cuanto a la eliminación del requisito de disconformidad de los fallos obtenidos en la instancia para poder ejercer el recurso de casación (…)” y que “(…) sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación para la fecha de la publicación de la presente decisión (…)”-,lo cierto es que la referida sentencia viola normas constitucionales que tienen incidencia en la preservación de las garantías del debido proceso y del derecho a la defensa, alterando incluso, la igualdad procesal de las partes al no analizar, criticar y valorar sus alegatos; o igualmente viola normas donde está interesado el interés público, especialmente, el de protección del destinatario o beneficiario del texto legal aplicable...’, la Sala podría declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado (…)” y, de esta Sala, en relación a la interrelación entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la constitucionalidad de los presupuestos procesales -Vid. Sentencia de esta Sala Nº 5.043/2005-. En consecuencia, debe concluir esta Sala que el juez de casación en el fallo objeto de revisión constitucional obvió el respeto y garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Cursivas, negrillas y Subrayado de la Sala).
Así pues, considera esta Sala Constitucional necesario establecer con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde.
Otro de los aspectos que resulta importante analizar, es el relativo a la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en principio no establece sanción alguna para las partes que no asistan a la misma, en especial el apelante que ha fundamentado debidamente su apelación, por lo que en principio pudiese existir un vacío legal ante esta situación jurídica.
En este caso, es necesario traer a colación los principios rectores del Derecho Procesal Agrario venezolano, entendidos éstos como los principios generales que rigen los procedimientos en esta materia especial, específicamente los referidos a la oralidad, inmediación y el carácter social del proceso agrario, los cuales son de una importancia cardinal para la consecución y materialización de una verdadera justicia social.
En ese sentido, los procedimientos jurisdiccionales agrarios, no obstante estar basados en un sistema mixto o semi-oral, necesariamente están llamados a propiciar el contacto directo con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso, en especial entre el juez y las partes, lo cual se verifica con la inmediatez en la obtención de las pruebas, y en especial la celebración de la audiencia oral de informes, como máxima expresión del proceso oral.
Al respecto, el artículo aludido 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, relativo al procedimiento a seguir en segunda instancia, establece que: … (Omissis)…
Como se colige de la citada norma especial, la audiencia oral de informes resulta el acto procesal de mayor importancia con que cuenta la doble instancia agraria en las causas dirimidas por el procedimiento ordinario agrario, donde los principios citados de oralidad, inmediación y concentración se armonizan entre sí para permitirle al juez evacuar directamente las pruebas promovidas y escuchar los informes del apelante que busca enervar los efectos de la recurrida, para luego proceder a dictar una sentencia sobre la base de las resultas de un enriquecedor debate oral. Por lo que la no participación activa en especial de la parte apelante en la referida audiencia oral y pública desdibuja el sentido que pretendió otorgarle el legislador.
Sobre la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, esta Sala Constitucional, considera necesario traer a colación lo previsto en el Capítulo V, del Procedimiento de Segunda Instancia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 164 que establece: … (Omissis)… En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la Litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas del caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de fijar la aplicación en el tiempo de la interpretación efectuada en el presente fallo a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y las consecuencias procesales que de ésta se deriva, esta Sala Constitucional debe ponderar la incidencia respecto a los juicios existentes y finalizados en aplicación de un criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, los principios constitucionales (justicia formal) enuncian un conjunto de derechos y garantías, en los cuales el proceso judicial se caracteriza por su instrumentalidad ya que el fin primordial de éste, es garantizar que “las decisiones que se dicten a los efectos de resolver las controversias entre las partes no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver” -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005-.
Desde tal perspectiva, deviene en una verdadera obligación del Poder Judicial la búsqueda de medios para propender a armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un caso -artículos 253, 254, 256 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-. El medio para lograr esa inevitable armonización de la sociedad, debe ser el resultado ineludible de una interpretación de la Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica jurídica, ya que la protección efectiva de los derechos fundamentales, no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea la sociedad en su devenir -Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 692/2005.
Ahora bien, al ser la Constitución una estructura normativa necesariamente coherente y vinculante, ninguna disposición constitucional debe ser interpretada de forma aislada o con independencia al régimen jurídico estatutario y general, ya que la abstracción o el aislamiento de una norma, puede alterar el equilibrio del sistema normativo, desdibujando su contenido y generando contradicciones con los principios fundamentales del ordenamiento jurídico -vgr. Igualdad, seguridad jurídica, confianza legítima, entre otros- y, en consecuencia, en la obtención del bien común general.
En atención a lo expuesto, si bien el principio procesal -pro actione- no tiene un igual grado de intensidad en el derecho de los recursos, existe una obligación constitucional para todos los jueces de interpretar las normas de la manera más progresiva posible para poder permitir el acceso a la justicia en todas sus instancias, en consecuencia, dicho principio interpretativo, el cual resulta cónsono con el principio de supremacía constitucional –ex artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, deben guiar la actividad de los órganos jurisdiccionales nacionales, ya que si bien es cierto que el relajamiento absoluto de los presupuestos procesales por la contrariedad con el libre acceso a los órganos jurisdiccionales podría desembocar en una situación de anarquía recursiva y en un posterior colapso de los órganos judiciales, no es menos cierto que éstos deben atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, ya que algunos de ellos lucen como atentatorios al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así pues, los presupuestos legales de acceso al proceso o a los recursos deben interpretarse de forma que resulten favorables a la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial, lo cual se traduce en la búsqueda de la finalidad del presupuesto legal de acceso por encima del estricto acatamiento de la mera formalidad procesal.
Por ello, la labor del Poder Judicial consiste fundamentalmente en mantener abierta la posibilidad de que en el ejercicio de las competencias que tienen atribuidos los órganos del Poder Público, deben cumplir con sus objetivos y tomar las decisiones pertinentes en la consecución de los fines del Estado, y una vez que hayan actuado o decidido, según sea el caso, controlar conforme a la competencia que la Constitución le atribuye, la correspondencia de dichas actuaciones con la norma fundamental.
Así, en el marco del Estado Social Democrático de Derecho y Justicia consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deben darse decisiones judiciales justas aun cuando desde una perspectiva estrictamente normativa y formal ello sea imposible, en la medida que en el marco de la tutela de los derechos fundamentales y conforme al principio de racionalidad del ordenamiento jurídico, es ineludible la obligación que tiene el derecho como sistema de normas de ser un instrumento para el bien común.
En este concepto se inserta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en sus decisiones, esta Sala debe tener en cuenta que el derecho aplicable “se compone de esencias que se articulan entre sí, prefiguran la mejor solución para cualquier conflicto, realizan en cada caso del modo mejor la justicia y el bien y subsisten aun contra la voluntad del legislador legítimo, el entendimiento de los ciudadanos (…) y hasta las determinaciones históricas y sociales” -Cfr. Juan Antonio García Amado. Interpretar, Argumentar, Decidir, en Anuario de Derecho Penal, monográfico sobre Interpretación y Aplicación de la Ley Penal, Ed. Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Friburgo (Suiza), Perú, 2005. p. 32-73-.
Así, esta Sala incluso en supuestos en los que la norma plantea una solución que no se corresponda con la esencia axiológica del régimen estatutario aplicable, ha considerado que la interpretación contraria a la disposición normativa será la correcta, en la medida que es la exigida por el Derecho Constitucional, en su verdadera y más estricta esencia -Vid. Sentencias de la Sala Nros. 1.488/2006, 2.413/2006, 1.974/2007, 5.379/2007, 700/2008, 49/2009 y 53/2009-.
En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece.
Finalmente, esta Sala considera inoficioso pronunciarse en cuanto a la medida cautelar solicitada. Y así se establece.
Sobre la base de las anteriores consideraciones, esta Sala a los fines de garantizar los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho, y dado que como consecuencia de la presente revisión y de la fijación de un criterio con carácter vinculante establecido en el presente fallo, se generaría -en caso de establecerse con carácter retroactivo el contenido de la presente decisión- una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos e incluso un caos procesal en todo el sistema jurisdiccional agrario, en el presente caso se fija la aplicación en el tiempo de la interpretación sobre el aspecto y cargas procesales supra señalado en el presente fallo con carácter ex nunc, resultando aplicables a las apelaciones formuladas con posterioridad a partir de la publicación de la presente sentencia, de igual manera, se ordena la publicación en la Gaceta Judicial. Así se declara.
Finalmente, visto el contenido de este fallo se ordena su publicación en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, así como su reseña en la página Web de este Tribunal. Así se decide.
V-DECISIÓN: Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara 1.-NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Iván Enrique Harting Villegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.397, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano SANTIAGO BARBERI HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 5.622.190, de la sentencia dictada el 15 de octubre de 2009, por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los Estados Miranda y Vargas. 2.- En orden a garantizar los principios y derechos contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se FIJA CON CARÁCTER VINCULANTE LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONALIZANTE DEL ALCANCE Y CONTENIDO DE LOS ARTÍCULOS 175, 228 y 229 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. 3.- Se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página Web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación constitucionalizante respecto a los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”. (Negrilla y letra del tribunal).
De la jurisprudencia supra transcrita se observa, que el referido fallo reinterpretó el contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estableciendo dos (02) supuestos fácticos, para la procedencia del recurso ordinario de apelación a saber:
1.- La obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el Tribunal A-quo, el recurso de apelación.
2.- La comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem, a la audiencia oral de informes.
En cuanto a la obligatoriedad de la parte apelante de fundamentar por ante el tribunal a-quo, el recurso de apelación, la sentencia en cuestión determinó con claridad el tipo de sentencias susceptibles de apelación (sentencias definitivas o interlocutorias siempre y cuando estas últimas causen un gravamen irreparable). Igualmente, determinó el ámbito de aplicabilidad, siendo viable el recurso de apelación en el procedimiento contencioso administrativo agrario, en las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como la diversidad de procedimiento en el cual es susceptible el recurso, incluso contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias.
Con respecto a la comparecencia de la parte apelante por ante el Tribunal ad-quem a la audiencia oral de informes, en ese sentido, la sentencia en análisis determina en forma clara y precisa que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, aun habiendo fundamentado debidamente por ante el Tribunal a-quo su apelación, esto demuestra un desinterés real y verdadero en la solución del conflicto; puesto que impide al Juez Superior hacer uso del principio de inmediación, siendo ineludible preservar tal principio, ya que el mismo, implica un contacto estrecho entre el Juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual, la inmediación le acredita al Juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de autocomposición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito.
Ahora bien, en virtud de lo expuesto en la sentencia, ut supra, señalada y en observancia de las actas que conforman el presente expediente, claramente percibe este Tribunal de Alzada, que la parte solicitante del Título Supletorio, hoy recurrente en apelación, para la oportunidad procesal de interponer el Recurso Ordinario de Apelación por ante el tribunal a quo, si cumple con el primer requisito o supuesto que señala la referida sentencia, ya que al momento de interponer el recurso lo fundamenta tanto en los hechos como el derecho, quedando así satisfecho el primero de los requisitos o supuestos. ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto, a la comparecencia de la parte recurrente en apelación por ante el Tribunal Ad-quem, en la Audiencia Oral de Informes, este Juzgador Superior observa, que en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, fue celebrada en la Sala de Audiencia de este Tribunal Superior Agrario la audiencia oral de informes en el presente recurso ordinario de apelación, dejándose expresa constancia por parte de esta Alzada, de la no comparecencia de la parte recurrente al acto, tal y como se desprende del acta cursante al folio 218 del presente expediente, por lo que, considera quien suscribe, que al no asistir a dicha audiencia, no se cumple con el segundo supuesto jurisprudencial aquí mencionado. ASÍ SE DECLARA.-
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, y ratificando esta superioridad lo antes señalado, al no comparecer la parte apelante a la Audiencia Oral de Informes, ésta impide la aplicación de los principios rectores del derecho agrario, tales como la oralidad e inmediación, que son los principios básicos para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en consecuencia, y en torno a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, debe declarar forzosamente DESISTIDA la APELACIÓN, interpuesta en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2025, por el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO y por tanto NEGÓ la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO), intentada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, motivos por el cual, se CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, la cual fue identificada ut supra. ASÍ SE DECIDE.-
IX
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTRE para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el profesional del derecho WILDEL GIOVAN MARCANO GONZALEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 180.419, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.555, contra la sentencia definitiva dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la cual se declaró el SOBRESEIMIENTO y por tanto se NEGÓ la SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TITULO SUPLETORIO) intentada por la ciudadana TOMASA DEL JESÚS RONDÓN, supra identificada
TERCERO: se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida dictada en fecha siete (07) de noviembre de 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente asunto, que esta decisión es dictada dentro del lapso legal previsto para ello establecido en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivos por el cual no se hace necesaria la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0246-02-2026.-
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