JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A, identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V-11.730.528.
ABOGADO APODERADO: JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.374.
PARTE RECURRIDA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404.
ABOGADO APODERADA: MARIA AUXILIADORA MIKUSKI SILVA., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 293.290.
ASUNTO: RECURSO DE APELACIÓN. (CUMPLIMIENTO DE CONTRATO).
EXPEDIENTE: TSAgr-RA.0248-03-2026.
FECHA: 26 DE MARZO DE 2026
Sentencia: 020
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Se recibió en fecha cinco (05) de marzo de 2026, ante este Tribunal Superior Agrario oficio N° 48-26 de fecha cinco (05) de marzo de 2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante el cual remite, expediente signado con el Nº BP02-R-2026-006056, (nomenclatura del referido Juzgado) contentivo Recurso de Apelación con el constante de siete (07) folios útiles, en una (01) pieza expediente signado con el Nº BP02-A-2026-000001(nomenclatura del referido Juzgado), contentivo de la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A, identificada en autos, quien se encuentra representada legalmente por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V-11.730.528, contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representada legalmente por el ciudadano WILHEN VERLAGE THOMAS, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404, constante de doscientos treinta y dos (232) folios útiles, en una (01) pieza Cuaderno de Medidas signado con el Nº BH04-X-2026-000001(nomenclatura del referido Juzgado), constante de Ciento sesenta y un (161) folios útiles, y tres (03) carpetas de anexos identificados como Anexo 1, Anexo 2 y Anexo 3.
Remisión que hace el Tribunal A quo por haber oído en ambos efectos el Recurso de Apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, ejercido por por la parte demandante, contra la sentencia dictada en fecha veintitrés (23) febrero de 2026, por el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la cual se declaró CON LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la parte demandada, y a su vez, se declaró INADMISIBLE la demanda por CUMPLIMINETO DE CONTRATO.
En fecha seis (06) de marzo de 2026, este Tribunal dictó auto mediante el cual procedió a darle entrada al presente asunto dignándole el alfanumérico TSAgr-R.A.-0248-03-2026, se fija el procedimiento en segunda instancia y a su vez, se apertura de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un lapso de ocho (08) días para que las parte intervinientes procedieran a promover y evacuar las pruebas permitidas ante esta instancia agraria. (f. 08)
En fecha veinte (20) de marzo de 2026, (f. 91), este Tribunal Superior Agrario dicto auto conforme al primer aparte del artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, donde fijó a las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto, para la celebración de la Audiencia Oral de Informes.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, siendo las 10:33 am, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita que se homologue Transacción extrajudicial realizada por las partes, y a tal efecto consigna en sesenta (60) folios útiles, copia certificada del de la referida Transacción Extrajudicial, y como consecuencia de la homologación solicita el desistimiento del recurso de apelación.
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, mediante auto este tribunal en razón de lo solicitado, se pronuncia y acuerda: “…este Juzgador observa que ciertamente se encuentra fijada para el día de hoy a las 11:00 de la mañana la audiencia oral de informes en la presente causa, sin embargo considera necesario este Juzgador que tal pedimento debe ser resuelto antes de realizar la audiencia oral de informe, por lo que acuerda emitir su pronunciamiento mediante por auto. Cúmplase.”
Ahora bien, dada la naturaleza de la solicitud de homologación, quien aquí suscribe considera necesario revisar la Transacción Extrajudicial consignada ante esta Alzada Agraria por el apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, previa las apreciaciones siguientes:
III
DE LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL CONSIGNADA POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha veinticuatro (24) de marzo de 2026, siendo las 10:33 am, se recibió diligencia presentada por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, actuando como apoderado judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicita que se homologue Transacción extrajudicial realizada por las partes, y a tal efecto consigna en sesenta (60) folios útiles, copia certificada de la referida Transacción Extrajudicial, de la cual se constata lo siguiente:
“Nosotros, por una parte, ADNAN SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de agricultor, de domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado del Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad número V-11,730.528, actuando en mi propio nombre y en mi condición de presidente de la empresa "AGROYULAN, C.A"., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Anzoátegui, bajo el número 197. Tomo 32-A RM2DOETG; y por otra parte, WILHELM VERLAGE THOMAS, de nacionalidad mexicana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. E-84.613.404, domiciliado en la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa que gira bajo la denominación comercial "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," domiciliada en la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui en fecha 17 de septiembre del año 2021, Expediente Nro. 264-37891, bajo el Numero 273, Tomo 8-A, RM3ROBAR, empresa esta debidamente inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) bajo el N° J-501466742, hemos convenido en celebrar la presente TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, contenida en las siguientes clausulas: PRIMERA: Las partes arriba identificadas, declaran que en la actualidad existe entre ellas una controversia de carácter judicial, generada por demanda interpuesta por la empresa "AGROYULAN, C.A., en contra de la empresa "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," y que tiene por motivo: "Cumplimiento de Contrato Agrario", igualmente por mutua petición que hiciera mediante Reconvención por Daños y Perjuicios la señalada empresa AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," y su antes identificado representante legal en contra de la identificada empresa" AGROYULAN, C.A., y su antes identificado representante legal, y cuyas mutuas peticiones y demandas cursan condensadas por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llevada en expediente signado con la nomenclatura interna BP02-A-2026-000001, Cuaderno de Medidas BH04-X-2026-000001 y Recurso de Apelación cursante en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, identificado con la Nomenclatura TSAgr RA-2048-03-2026 (BP02 R 2026 00603) y sus otras incidencias. SEGUNDA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen, que entre ellas existe un contrato de asociación económica estratégica (Acta de Compromiso) suscrito a través de documento privado a finales del año 2024, para el desarrollo del proyecto de siembra y cosecha de maní, implementado dentro je una unidad de producción agrícola denominado fundo "Los Paraparos, ubicado en el sector Morichalote, parroquia Cantaura, municipio Freites del estado Anzoátegui, sobre una superficie de ochocientas quince hectáreas (815 h) con ocho mil seiscientos treintas metros cuadrados (8.635 mt2). TERCERA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen que de acuerdo con las disposiciones clausulares del referido contrato, el desarrollo del proyecto de siembra de maní antes mencionado, se ha venido ejecutando por ciclos de siembra y cosecha, habiéndose culminado los ciclos correspondientes a: 1.- Ciclo de Siembra 2024-2025. Cantidad de hectáreas sembradas: 184 HAS. Inicio de Siembra en octubre 2024. los cuales se fueron sembrados progresivamente hasta culminar con la Cosecha el día 12/06/2025, siembra que arrojó la cantidad de 1.018.700 kg. 2.-Ciclo de Siembra de Invierno 2024-2025. SEGUNDA ETAPA, cantidad de hectáreas sembradas: 135 has. Siembra que inicia el 11 de junio de 2025 y culmino con la última cosecha el día 20/10/2025. Se inició el proceso de Acondicionamiento en fecha 03 de octubre de 2025 arrojando una Cantidad de Granos 274.560 Kg. para la comercialización. CUARTA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen y aceptan de igual manera, que actualmente se está avanzando un tercer Ciclo de Siembra 2025-2026, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN ESTADO DE COSECHA, dentro del mencionado fundo "Los Paraparos", en el marco del mencionado contrato, que inicio el día 10 de noviembre 2025, en un Área de tres pivotes, dos de 42 has, y el tercero de 50 has. En total suman 134 has. El primer pivote se sembró el 10/11/2025, el segundo fue sembrado el 18/11/2025 y el tercer pivote el día 24/11/2025. QUINTA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen que A FIN DE FINALIZAR la referida controversia, señalada en la cláusula Primera del presente acuerdo, han convenido de conformidad con lo establecido en los artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil, celebrar como en efecto aquí se celebra con carácter definitivo, TRANSACCION EXTRAJUDICIAL, que recoge los siguientes aspectos trascendentales derivadas de la voluntad de las partes, que se detallan en las subsiguientes Clausulas. SEXTA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen que en la actualidad ambas empresas contratantes, mantienen acreencias económicas de carácter dinerario, por concepto de las ventas efectuadas del producto de las cosechas (maní), en el marco del contrato agroproductivo (Acta Compromiso) que celebraron las empresas "AGROYULAN, C.A.", Rif: J-406905240 y "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," Rif: J-501466742, para el desarrollo del proyecto de siembra de maní en el fundo "Los Paraparos", y correspondientes al primer y segundo ciclo de cultivo de maní, la y su antes identificado representante legal en contra de la identificada empresa "AGROYULAN, C.A., *tal y como consta en el señalado expediente llevado por el Tribunal Agrario antes identificado, en anexo marcado con la letra B1, folios 35 y 36, adjuntado al escrito libelar como elemento probatorio documental. SEPTIMA: En este sentido, las partes declaran, convienen y así lo acuerdan, que a los fines de que cada una de las empresas contratantes satisfaga su acreencia de manera efectiva, en los montos que corresponde según las distribución de ganancias establecidos en el contrato (Acta Compromiso), se levara a cabo, y así lo acuerdan en el acto las partes, una AUDITORIA CONTABLE EXTERNA, que identifique correspondientes montos, las cuales acreencias serán saldadas o satisfechas, de manera progresiva hasta cubrir la totalidad adeudada a cada empresa contratante, de los ingresos y remanentes que quedan por cobrar a las casas comerciales, clientes y compradores a quienes: se les hizo distribución y venta de ese producto, quedando obligada la empresa "AGROYULAN, C.A", la cual se hace responsable en este acto de realizar estos pagos, de acuerdo al beneficio, monto y acreencia que correspondan a cada una de las partes contratantes por concepto de las ventas efectuadas. OCTAVA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen, el aunar esfuerzos y trabajo compartido, a fin de posibilitar las labores de cosechas que se requieren de manera inmediata en los cultivos de maní en desarrollo correspondiente al último Ciclo de Siembra 2025-2026, QUE SE ENCUENTRA EN LA ACTUALIDAD EN ESTADO DE COSECHA, dentro del mencionado fundo "Los Paraparos", en el marco del mencionado contrato (Acta Compromiso), que inicio el día 10 de noviembre 2025, en un Área de tres pivotes, dos de 42 has. y el tercero de 50 has. En total suman 134 has. El primer pivote se sembró el 10/11/2025, el segundo fue sembrado el 18/11/2025 y el tercer pivote el día 24/11/2025. Queda entendido y así lo asumen, aceptan y convienen las partes, que al término de la última de la mencionada cosecha correspondiente al mes de abril del año 2026, queda extinguido y rescindido de pleno derecho el contrato (ACTA COMPROMISO PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO DE SIEMBRA DE MANI EN EL FUNDO LOS PARAPAROS). NOVENA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen, que la estimación de cosecha que será realizada por el INSAI, de los cultivos de maní referidos en la cláusula anterior, y las Guias de Traslado del Producto, saldrán a nombre de ambas empresas, es decir: a nombre conjunto de "AGROYULAN, C.A". y "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," ya identificadas. DECIMA: Es pacto expreso entre las partes "AGROYULAN, C.A". y "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A", identificadas ut supra, que una vez el producto ya se encuentre procesado en la planta, la distribución será por partes iguales, es decir, a nombre de cada sociedad mercantil, para la comercialización y venta del producto, es decir una gandola para cada una de ellas en el despacho del maní, una vez pesada en el almacén, hasta agotarse el inventario del maní DECIMA PRIMERA: Las partes arriba identificadas declaran, reconocen, aceptan y convienen, que a los fines de posibilitar el necesario e inmediato proceso de cosecha sobre los cultivos de maní en desarrollo que se encuentran dentro del predio agrícola "Los Paraparos" y, correspondiente al último ciclo de siembra ya referido, (plan de cosecha Abril del año 2026) la empresa "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.", así como su representante legal, ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, antes identificado, se obligan y comprometen en este acto en permitir a la empresa "AGROYULAN, C.A"., así como a su representante, ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, antes identificado, ingresar dentro del fundo Los Paraparos, así como, el personal técnico con que cuenta dicha empresa, garantizando disponer el uso de las maquinarias, equipos y demás instrumentos agrícolas con que cuentan y de este modo llevar a cabo las labores de cosecha del producto de la tierra, recolección, transporte, almacenamiento, procesamiento y venta del maní obtenido de esos cultivos. DECIMA SEGUNDA: A los fines de asegurar la transparencia y sana rendición de cuenta de las labores desplegadas por la empresa "AGROYULAN, C.A"., de acuerdo a lo indicado en la cláusula anterior, la empresa "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.", así como su representante legal, ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, o la persona o entidad que estos designen, podrán ejercer sin restricción alguna el control, supervisión y seguimiento de todo el proceso derivado de la cosecha, pudiendo constatar y revisar: inventarios, facturas de venta, ordenes de entrega, pesajes, productos transportados o despachados, inventarios de almacenamientos del maní, estado de conservación, distribución, y comercialización, quedando obligada la empresa "AGROYULAN, C.A"., así como a su representante, ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, a permitir estas labores contraloras y de supervisión. DECIMA TERCERA: La empresa AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.", así como su representante legal, ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, antes identificados, declaran, aceptan y convienen, que el producto de las cosechas descritas en la cláusula Octava del presente documento, sea vendido con carácter de exclusividad, por parte de la empresa "AGROYULAN, C.A"., tomando en cuenta la tradición de dicha empresa en el conocimiento del mercado y manejo comercial de este producto agrícola vegetal (maní) a nivel nacional, quedando entendido entre las partes, que las ganancias obtenidas de estas ventas, serán distribuidas en partes iguales entre ambas empresas, luego de haberse efectuado las deducciones y reintegro de los gastos en que hubiese incurrido cada una de las señaladas empresas, quedando en consecuencia obligada la empresa "AGROYULAN, C,A.", a efectuar estos pagos. Queda entendido entre las partes y así lo asumen en este acuerdo transaccional, que el producto de la cosecha será transportado para su almacenamiento, conservación y procesamiento de manea exclusiva a la planta procesadora (Silo) de la empresa de propiedad social AGROPATRIA, S.A., ubicada en la avenida Jesús Subero de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui DECIMA CUARTA: Las partes expresamente declaran que no se adeudan recíprocamente cantidad alguna de dinero por concepto de daños y perjuicios judiciales o extrajudiciales, costas y costos procesales, honorarios profesionales de abogados ni cualesquiera otros que pudieran haberse causado, con ocasión, durante o inclusive hasta el día de hoy, relacionado directa o indirectamente con el juicio señalado en la Clausula Primera del presente acuerdo transaccional, y contentiva de demanda interpuesta por la empresa "AGROYULAN, C.A.", en contra de la empresa "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," Por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, igualmente por mutua petición que hiciera mediante Reconvención por Daños y Perjuicios la señalada empresa "AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A," y su antes identificado representante legal, y cuyas mutuas peticiones cursan condensadas en expediente llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, signado con la nomenclatura interna BP02-A-2026-000001, Cuaderno de Medidas BH04-X-2026-000001 y Recurso de Apelación cursante en el Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, identificado con la Nomenclatura TSAgr RA-2048-03-2026 (BP02 R 2026 006059) y sus otras incidencias, por lo que ambas partes se otorgan el más amplio finiquito por no tener nada que reclamarse. DECIMA QUINTA: Se hacen tres (3) ejemplares de la presente transacción, pero a un solo valor y a un solo efecto para ser autenticada por ante la Notaria Publica de la ciudad de El Tigre del estado Anzoátegui, pudiendo cualesquiera de las partes consignar uno de dichos ejemplares, a los fine de que el tribunal de la causa le imparta su homologación, con los efectos de una sentencia definitivamente firme pasada en autoridad de cosa juzgada, se dé por terminado el juicio y se ordene el archivo del expediente. En la ciudad de El Tigre, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintiséis.”
IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal). Asimismo, el artículo 229 de la mencionada ley adjetiva agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de una demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A, identificada en autos contra la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, ambas ya identificadas.
Con la promulgación de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, consagró y desarrollo los principios y normas Constitucionales, al establecer que la Ley tiene por objeto instaurar las bases de desarrollo rural integral sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Ahora bien para ser efectiva las Normas Constitucionales se crearon los Tribunales Agrarios, el cual pertenece a la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y estableció que la competencia agraria estaba determinada por las controversias que se suscitaban entre particulares con motivo de las actividades agrarias, estableciendo el principio de la exclusividad agraria realizada, al respecto la Sala Especial Agraria en sentencia Nº 442, de fecha 11 de Julio de 2002, expediente Nº 02-310, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por la jurisdicción, indicando:
a) Que se trate de un inmueble (predio rustico o rural) sustentable de producción agropecuaria, donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión a esta actividad. b) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, por lo tanto, ambos requisitos deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Supremo de Justicia.
Posteriormente la Sala Especial Agraria perteneciente a la Sala de Casación Social dictó sentencia de fecha 04 de junio del 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000826, en el caso de pretensión de indemnización interpuesta por el ciudadano José Rosario Pizarro contra el Municipio Obispos del estado Barinas, amplio el criterio de la competencia genérica de los Juzgados Agrarios la cual se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: a) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza, y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad.
b) Que dicho inmueble este ubicado en medio urbano o en el medio rural, indistintamente solo basta que en dicho inmueble urbano se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria, para que quede sometido a la Jurisdicción Especial Agraria cualquier acción entre particulares, y lo Tribunales Superiores Agrarios solo conocen de demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración las normativas antes expuestas, le queda comprobado que el contrato objeto del litigio versa sobre las actividades agrarias que se realizan en el Fundo los PARAPAROS, motivos por el cual, el presente asunto es de naturaleza agraria, lo que da plena convicción, de que el presente Recurso de Apelación versa sobre la materia agraria, en consecuencia, esta Alzada se DECLARA COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Decidida la competencia en el caso de marras, pasa esta Alza a decidir previa las en consideración de hecho y de derecho sobre la solicitud de homologar el convenio transaccional suscrito en fecha dos (02) de marzo de 2026, AGROYULAN, C.A y AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, y presentado ante este Órgano Judicial por la parte recurrente, en tos términos siguientes:
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de resolver la presente petición, traer a colación el artículo 1.713 del Código Civil, prevé lo siguiente:
“…Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual…”.
Así de la disposición antes transcrita, se desprende que la transacción es un contrato en virtud del cual las partes de una relación jurídica material, mediante el conferimiento de recíprocas concesiones, deciden poner fin a una disputa o controversia, pudiendo ser esta judicial o extrajudicial. Así pues, para que las partes efectúen tal acuerdo, es requisito esencial que posean la capacidad para disponer de los conceptos comprendidos en él; por lo tanto, entendiendo que la transacción es un acto jurídico bilateral, una vez celebrada, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada, otorgada -mediante la autoridad conferida por la ley- por el funcionario ante el cual se establezca.
De manera que, la naturaleza jurídica de la transacción, es la de un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesalmente y posteriormente homologada en sede jurisdiccional. Para transigir, se requiere facultad expresa para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, por disposición de los artículos 1.714 del Código Civil, y 154 del Código de Procedimiento Civil, y en este sentido, no exista impedimento legal.
De esta manera se entiende la transacción como contrato, es decir, ley entre las partes, debiendo tenerse en consideración que cuando el Código Civil dispone que la transacción tiene carácter de cosa juzgada, dicha disposición no constituye una exención a las partes de acudir a los tribunales para que estos homologuen el referido contrato, ya que lo acordado en la transacción extrajudicial tendrá valor de cosa juzgada, esto por cuanto la cosa juzgada es un atributo de la sentencia como acto procesal. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 124).
Respecto a lo anterior, debe este Juzgador precisar que la obligatoriedad e irrevocabilidad de la transacción deviene de su propia naturaleza contractual, por lo cual no resulta necesario acudir a la figura de la cosa juzgada, para explicar el vínculo que une a las partes, y al cual deben someterse como si fuera la ley misma, de conformidad con el artículo 1.159 del Código Civil. De esta manera, las consecuencias del incumplimiento de la transacción son distintas según el tipo, siendo que en el caso de incumplimiento o desacato de una transacción homologada, se generan efectos de incumplimiento de una sentencia, la cual pudiera ser ejecutoriada judicialmente, mientras que al tratarse de una transacción extrajudicial, dicha situación conlleva al ejercicio de una demanda por cumplimiento de contrato. (Véase DOMÍNGUEZ GUILLÉN, María Candelaria. Idem, pp. 125).
Dentro de esta perspectiva, es necesario para quien aquí decide, traer a colación lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y a tal efecto:
Artículo 255: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Artículo 256: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma dentro de este marco normativo establece el artículo 194 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 194: “Las partes podrán celebrar transacción en cualquier estado y grado de la causa. El juez o jueza de la causa dictará auto que niegue la homologación de la transacción cuando considere que se lesionan los derechos e intereses protegidos por esta Ley.
Igualmente, lo negará, cuando el objeto de la transacción verse sobre un derecho de naturaleza no disponible o sea materia sobre la cual estén prohibidas las transacciones o las partes no tengan capacidad para transigir.”
Por su parte y complemento de lo antes señalado, los artículos 1713 y 1714 del Código Civil Venezolano, establecen:
Artículo 1713: “La transacción es un contrato por la cual las partes, mediante recíprocas concepciones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”
Artículo 1714: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De los texto anterior señalados se desprende la transacción como medio de autocomposición procesal, además de ello, es considerada un contrato consensual donde el consentimiento es uno de los elementos de validez que determina su perfección, significando con esto, que los efectos jurídicos que produce dependerán en principio, de la declaración de voluntad legítimamente manifestada por las partes, siendo irrelevantes los motivos que los hayan conducido a la celebración del acto.
En este sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 17 de julio de 2002, en el expediente Nº 99-04 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, donde sostuvo:
“….el consentimiento puede ser expreso o tácito, afirmando lo siguiente: “(…) El consentimiento de las partes es uno de los elementos esenciales del contrato, una condición sine qua non para su existencia, según lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil. La doctrina define este concepto como la manifestación de voluntad expresada en forma libre por las partes para normar una relación jurídica. Esta manifestación puede ser expresa o tácita, según las diversas situaciones, y la apreciación de su existencia en cada caso la hace el juez del mérito en forma soberana, de acuerdo con las normas que regulan el establecimiento de los hechos y de las pruebas. (…)”.
De allí, como en todo contrato, en la transacción también se requiere de legitimación o capacidad para realizar dicho acto, y partiendo de esa premisa, se distinguen dos tipos de capacidad: la de obrar o de hecho, o de estado de la persona para actuar por sí misma, y la capacidad de disponer o facultad de disposición, denominada también capacidad de derecho.
Ahora bien, en el caso de marras, vista la solicitud de homologación de Transacción Extrajudicial presentada ante esta Alzada por el abogado JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, actuando como apoderado Judicial de la parte recurrente, observa este Juzgador que cursa anexa a ésta, copias certificadas donde se evidencia la Transacción Extrajudicial privada de fecha dos (02) de marzo de 2026, celebrada entre la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A representada por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, cédula de identidad número V-11,730.528 y la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, representada por el ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, cedula de identidad Nro. E-84.613.404, trascrita ut supa, de igual forma se observa que tal transacción fue reconocida en su contenido y firma en demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, en fecha once (11) de marzo de 2026, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui la cual fue homologada en fecha Veintitrés de Marzo de 2026.
En consecuencia, este Juzgador analizado como ha sido la transacción extrajudicial presentada ante este Alzada por la parte recurrente, evidencia que las partes intervinientes tenían la legitimación para realizar el acto, uno, el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, cédula de identidad número V-11,730.528, en su condición de representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho) y el otro, el ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, cedula de identidad Nro. E-84.613.404, representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho); quedando de esta manera, perfeccionada la transacción extrajudicial realizada por los prenombrados ciudadanos ante el funcionario competente para ello. Razón por la cual este Juzgador en virtud de encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 255, 256 y 263 Código de Procedimiento Civil procede a IMPARTIR LA HOMOLOGACIÓN al convencimiento Extrajudicial suscrito por las partes. Y así se decide.-
Por todos los planteamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, de conformidad con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y 194 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario le IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL realizada en fecha dos (02) de marzo de 2026, entre el ciudadanos ADNAN SAMARA SAMARA, cédula de identidad número V-11,730.528, en su condición de representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A cuya facultad fue materializada por sí mismo (capacidad de obrar o de hecho) y el ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, cedula de identidad Nro. E-84.613.404, representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A, y de consecuentemente se declara extinguido el proceso relativo al Recurso de apelación ejercido en fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, por el profesional del derecho JULIO CESAR FARIÑAS CAYAMO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 95.374, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A, identificada en autos, representada legalmente por el ciudadano ADNAN SAMARA SAMARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad No V-11.730.528, y en consecuencia se Ordena el levantamiento de la Medida de Protección Autónoma dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2026, en el Fundo “Los Paraparos” ubicado en el sector Morichalote, parroquia Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, en consecuencia queda terminado el presente proceso, quedando tal decisión con autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.-
VI
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA, con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.
SEGUNDO: Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL realizada en fecha dos (02) de marzo de 2026, entre el ciudadanos ADNAN SAMARA SAMARA, cédula de identidad número V-11,730.528, en su condición de representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROYULAN, C.A y el ciudadano WILHELM VERLAGE THOMAS, cedula de identidad Nro. E-84.613.404, representante legal de la empresa SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A.
TERCERO: Se Ordena el levantamiento de la Medida de Protección Autónoma dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de enero de 2026, en el Fundo “Los Paraparos” ubicado en el sector Morichalote, parroquia Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui
CUARTO: Se declara terminada la presente causa, quedando tal decisión con autoridad de Cosa Juzgada.
QUINTO: Notifíquese de la presente decisión y remítase el presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO


Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0248-03-2026.-