JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(215° y 167°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº TSAgr-N-0250-03-2026.
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436
ABOGADOS ASISTENTES: TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
ASUNTO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA.
FECHA: 24 DE MARZO DE 2026.
SENTENCIA: 019
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, domiciliado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, donde se otorga Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 19265132424RAT0007521, a favor de la RED DE HACIENDA LA RINCONADA, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe.-

En virtud de la presentación de la mencionada demanda esta Alzada en fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiséis (2026), le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; signándole el número TSAgr-N-0250-03-2026, por lo que, de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del presente asunto.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea la parte demandante la Nulidad del Acto Administrativo dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi) en fecha veintiocho (28) de junio de 2024, a favor de la RED DE HACIENDA LA RINCONADA, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, sobre el otorgamiento de título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 19265132424RAT0007521, y donde presuntamente el demandante de autos señala ser el poseedor legítimo desde hace diez (10) años aproximadamente, alega además que con el de venir de los años el ciudadano LUIS ERASMO BEAUPERTHUY, titular de la cedula de identidad N° V- 4.349.371, le otorgó poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Cumaná

, asimismo señala que hubo propuestas para formalizar su condición de propietario, sin embargo, no se consolido ningún acto jurídico por escrito, sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe. Manifiesta además el demandante, que dichas acciones trasgrede normas internas del proceso de obtención sino también la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, asistido en este acto por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, que les otorgó título de garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta De Registro Agrario Nº 19265132424RAT0007521,a favor de la Red de Hacienda la Rinconada, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, antes identificados, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda por NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN Y ACTOS DE PERTURBACIÓN POSESORÍA, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, asistido por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, y a tales efectos, observa lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.

La disposición contenida en el artículo 160 del capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
Así como, el artículo 162 eiusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.

En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.

La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.

En este sentido, tenemos que los artículos ut supra señalados establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)

En consecuencia, esta Instancia Superior Agraria pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:

1. Se observa que efectivamente el demandante determina con precisión el acto cuya nulidad se pretende, siendo el mismo Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No 19265132424RAT0007521, de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, a favor de la Red de Hacienda la Rinconada, representada por los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-5.967.426, V-5.962.676 y V-27.659.977, respectivamente, dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), sobre el lote de terreno denominado “HACIENDA LA RINCONADA BEAUPERTHUY”, por lo que, este sentenciador considera que queda cumplido así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. Se evidencia en autos que el demandante consignó copia del acto cuya nulidad se pretende, la cual cursa en el folio 22 del presente asunto, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

3. El demandante indica en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola su derecho constitucional establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 13, 17 y 20 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 del texto Adjetivo Agrario.

4. En cuanto a este numeral, el demandante presentó Certificado de Aval de Productor emitido por la Comuna Onada de Cumanacoa cursante al folio 31, donde se verifica que el demandante se encuentra residenciado en la Hacienda la Rinconada, desempeñando una actividad como productor, de igual consigna constancia emitida por el la Comisión Nacional de Tierras del estado Sucre (CNT-Sucre), donde también se verifica la presunta ocupación de la Haciendo La Rinconada, y la presunta actividad agraria que desempeña sobre dicha finca; quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignó una serie de documentos que le sirven de soporte para intentar la presente demanda, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Cubiertos como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa de inmediato este juzgador a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 eiusdem.

1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno ubicado en el La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre. Lo que determina que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 162 ejusdem.

3.- Sobre el análisis exhaustivo de los elementos que conforman el expediente, este Tribunal Superior Agrario observa del libelo de demanda, que el demandante manifiesta que hasta los momentos no ha sido notificado formalmente del inicio del procedimiento ni del acto administrativo que otorgó a los ciudadanos LUIS DANIEL BEAUPERTHUY COTES, MARIA DE LOURDES BEAUPERTHUY DE DELGADO, LUIS AUGUSTO BEAUPERTHUY COTES Título de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario No 19265132424RAT0007521, de fecha veintiocho (28) de junio de 2024, no encentrándose incurso en la causal 3 del artículo 162 ejusdem.

4. Con respecto a la cualidad e interés del demandante en autos, se evidencia tanto del escrito liberal como en los documentos presentados por el accionante, el carácter con que actúa y el interés real. Por lo tanto, no existe motivo de inadmisibilidad para con el numeral 4 de la norma in comento.

5. Es claro y evidente que el demandante solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o algún procedimiento que no sea compatible, verificándose entonces que no está dentro de la causal 5 para su inadmisibilidad.

6. La parte recurrente consignó junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la misma, por lo que, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en el numeral 6 de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.

7. De acuerdo al registros de causas llevados en el archivo Judicial de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del mismo, verificándose la no concurrencia de la causal 7 de inadmisibilidad contenida en el artículo 162, de la norma adjetiva Agraria.

8. De la revisión del recurso interpuesto, se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte demandada, como para este Tribunal Superior Agrario, verificándose que el recurso incoado tampoco está en la causal 8 de inadmisibilidad.

9. Con respecto a la representación del actor, se evidencia de la documentación presentada que el demandante ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, antes identificado, actúa en su nombre propio por ser este el afectado directo del acto administrativo en cuestión. Por lo que se verifica que el presente recurso no está dentro de la causal 9 de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.


10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.

En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.

De lo analizado y expuesto anteriormente, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Así las cosas, no estando incursa la presente demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, y satisfecho como han sido tolos requisitos de admisibilidad contemplando en la norma adjetiva en comento, este Tribunal Superior Agrario ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCIÓN AGRICOLA interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, asistido por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ , inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará esta juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En relación a la Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agrícola; solicitadas por la parte actora en su escrito Libelar, este Tribunal Superior Agrario, ordena abrir el correspondiente Cuaderno Separado de Medidas, donde se procederá a consignar copia certificada del escrito libelar, a los fines de sustanciar dicha petición, y así lo hará este juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.

VI
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Solicita la parte demandante una Inspección Judicial en el fundo denominado “Hacienda La Rinconada Beauperthuy”, ubicado en el sector La Rinconada, Asentamiento Campesino S/N, Parroquia Cumanacoa, Municipio Montes Del Estado Sucre, con una superficie de catorce hectáreas aproximadamente (14 Ha), y cuyos linderos son: Norte: parcelas que están o estuvieron ocupadas por Suc. Mundarain, Suc, barrios, Sr. Henrry González; Sur: terreno propiedad del INTi; Este: Ríos Guasduas, y Oeste: rio Caribe; a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar. En tal sentido, este Tribunal en aras de tener criterio propio sobre la situación del hecho Agrario presuntamente alegado para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas junto al libelo de demanda, Admite la tal Inspección Judicial a los fines de evacuar los particulares promovidos, y la misma se tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente DEMANDA DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO interpuesta CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN SOBRE LA PRODUCCÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE SALCEDO CORONADO, venezolano, mayor de edad, de profesión agrícola, titular de la cédula de Identidad N° V- 10.462.436, asistido por los abogados TOMAS JAIME BRAZON y MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 299.395 y 68.422, respectivamente.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), con copia certificada del libelo de demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser librado una vez que haya transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.

QUINTO: SE ORDENA abrir Cuaderno Separado de Medidas para los efectos de sustanciar y decidir las Medidas cautelares solicitadas conjuntamente con el libelo de demanda.

SEXTO: SE ADMITE la Inspección Judicial solicitada en el Libelo de Demanda, a los fines de evacuar los particulares promovidos, y la misma se fijará, tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado.

OCTAVO: SE ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique por intermedio de su Alguacil la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y la citación del Presidente del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.

Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO TITULAR.

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp N° TSAgr-N-0250-03-2026.-
JJRG/RJGV.-