JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS SUCRE ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CON SEDE EN CUMANA ESTADO SUCRE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SENTENCIA Nº: 015
RECUSANTE: ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719.
ABOGADA ASISTENTE: NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo 298.784.
RECUSADO: SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer circuito del Estado Sucre
ASUNTO PRINCIPAL: MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, presentada por los ciudadanos JOSE ELEAZAR BARRIOS, LEMUS LEMUS WILMER JOSE y CRISTOBAL JOSE CANACHE LOPEZ, titulares de la cedulas de dad Nros. V-6.766.757, V-17.447.748 y V-13.220.816, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, titulares de la cedulas de dad Nros. V-15.934.446 y V-12.255.719, respectivamente.

MOTIVO: RECUSACIÓN.

FECHA: 19 DE MARZO DE 2026.

EXP: Nº TSAgr-R-0016-03-2026.
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO
Llegan las presentes actuaciones a esta Instancia Superior Agraria en fecha cuatro (04) de marzo de 2026, en virtud de la Recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719 (co-accionado), asistido en este acto por el abogado NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, contra del abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer circuito del Estado Sucre, por considerar que se encuentra inmerso en la causal décimo segunda (12º) del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Recusación esta, que es propuesta en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA, presentada por los ciudadanos JOSE ELEAZAR BARRIOS, LEMUS LEMUS WILMER JOSE y CRISTOBAL JOSE CANACHE LOPEZ, antes identificados, contra los ciudadanos JOSE ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de dad Nros. V-15.934.446 y V-12.255.719, respectivamente, la cual se sustanciada en el expediente signado con Nº 10.630, de la nomenclatura interna del Tribunal A quo,; en.
II
SITUACIÓN PROCESAL QUE SE DESPRENDE DE LOS AUTOS
En fecha 24 de febrero de 2026, el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, procede a Recusar al abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, conforme al ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, solicitando a su vez que sea admitida la recusación planteada. (F.05 y 06).
Mediante Acta de fecha 25 de febrero de 2026 (F. 01 al 04), el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, procede a realizar sus alegatos correspondiente sobre la recusación en su contra, solicitando en el mismo, que sea declarada Inadmisible o que la misma sea declarada SIN LUGAR por considerar que dicha recusación no se encuentra fundamentada.
Por oficio Nº 037-2026, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2026, el recusado abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, remite a este Tribunal informe de recusación constante de 04 folios útiles, escrito de recusación y junto a estos, copias simples anexadas a la recusación planteada.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026, este Tribunal Superior Agrario procedió a darle entrada a la Recusación recibida en fecha 04 de marzo de 2026, mediante oficio Nº 037-2026, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Sucre (F.24), quedando anotado bajo el N° TSAgr-R-0016-03-2026; ordenando abrir un lapso de 8 días para que el recusado, el recusante o la parte contraria, promuevan y evacuen las pruebas conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil. (F. 25)
Antes de entrar en materia de estudio, se hace necesario para este sentenciador pronunciarse sobre su competencia en el presente asunto, y a tales efectos, se procede:
III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior Agrario, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, y a tales efectos realiza las siguiente consideraciones:
Establece el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 95. “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copias de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48:
Artículo 48. “La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”. (Letra y negrilla del tribunal)
Ahora bien, con fundamento en las disposiciones legales anteriormente transcritas, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente incidencia de recusación interpuesta por ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, ambos ya identificados. Así se declara.
IV
DE LO ALEGADO POR LA RECUSANTE Y DE LAS DEFENSAS DEL RECUSADO
De lo alegado por el Recusante:

Del escrito de Recusación, suscrito por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, se evidencia que la recusación objeto de la presente decisión, interpuesta contra abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, fue fundada en los siguientes términos:
…Omissis…
“…Yo, ÁNGEL JOSE JIMÉNEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.288.719, domiciliado igualmente en Mochima, Parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del Estado Sucre, poseedor del correo electrónico: guaiguamochimasucre@gmail.com número celular: 0426-876 0550, 0424-8042962, asistidos por los abogados asistidos en este acto por el abogado en ejercicio NICANOR JOSE BONDEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.444.515, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 298.784, Procediendo en este acto en mi carácter de demandados en la presente solicitud de "Medida de Protección Autosatisfactiva de la Actividad Pesquera" fuera recogida y presentada en la solicitud ASUNTO: EXP. 10630-2026, nomenclatura ésta perteneciente a este despacho, ante usted muy respetuosamente ocurro a los fines de exponer:

Ciudadano Juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.715, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial (Cumaná) del estado Sucre, en este acto lo RECUSO Porque usted se encuentra impedido de conocer el presente procedimiento por estar usted incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 numeral 12* del Código de Procedimiento Civil, a todo evento le ratifico el principio de Notoriedad Judicial invocado en su debida oportunidad en este procedimiento y a los fines de demostrar su parcialidad con los accionantes por haber sido compañero de trabajo del accionante JOSE ELEAZAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-6.766.757 y del abogado asistente abogado en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCIA FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.261.938, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 330.012, le consigno sentencias emanadas de los Tribunales Laborales que evidencian convincentemente lo que aquí le delato, las cuales anexo marcadas A.B.C. D,

Es evidente su parcialidad Sr. juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.715, por la inmediatez que acuerda las solicitudes realizadas por los accionantes, dejando en evidencia la celeridad con que procede tan solo haber transcurrido dos días de despacho ordena remitir copia certificada de la sentencia N° 05-2026-I de fecha 06/02/2026, así consta al folio 52 y 53.

De igual manera consta diligencia de fecha trece (13) de febrero 2.026, donde el accionante CRISTOBAL JOSE CANACHE LOPEZ, solicita se libren oficios a INPARQUES DE CUMANA ESTADO SUCRE, INSOPESCA DEL. ESTADO SUCRE, REMITIENDO COPIAS CERTIFICADAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGRICOLA Y PESQUERA, diligencia presentada por ante la secretaria del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial (Cumaná) del estado Sucre, a la 01:05 pm, así consta al folio 54.

Es evidente la parcialidad de usted Sr. Juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.715, por la inmediatez que acuerda las solicitudes realizadas por los accionantes, dejando en evidencia la celeridad con que procedió tan solo en minutos acordó lo solicitado ver folio 55. y entrega de los oficios GUARDIA COSTERA N° 53, NO SE VISUALIZA HORA, INPARQUES 2:02 PM, INSOPESCA 01:47PM, INCREIBLE EN MENOS DE UNA HORA DESPUES DE RECEPCIONADA LA DILIGENCIA, SE PROCEDIO A REALIZAR TODA LA TRAMIACION SOLICITADA Y ACORDADA CON INMEDIATEZ. VER FOLIOS 80,81, 82, 83.
Finalmente, solicitamos sea admitido la presente RECUSACION en contra del Juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.715, sustanciarla conforme a derecho y apreciado con lugar en su debida oportunidad procesal.”

De lo alegado por el Recusado en su escrito de informe:

“…Yo, SERGIO SANCHEZ DUQUE, con cédula de identidad N° V-10.156.715, inscrito el I.P.S.A. bajo el Nro. 71.797, actuando en mi condición de Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a tal efecto le informo que en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2026, recibí por ante la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, escrito de RECUSACIÓN presentado por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, con cedula de identidad N° 15.288.719, asistido por el abogado NICANOR JOSE BONDELL DIAZ, inscrito en IPSA bajo el Nº 298.784 parte co-demandada en el expediente signado bajo el N° 10.630. Contentivo del procedimiento que se sigue en virtud de la MEDIDA DE ROTECCION PROTECCIÓN AUTO SATISFACTIVA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA presentada por los Ciudadanos JOSE ELEAZAR BARRIOS, LEMUS LEMUS WILMER JOSE y CRISTOBAL JOSE CANACHE LOPEZ, con cédula de identidad N (s) V-6.766.757; V-17.447.748 y V-13.220.816, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOSE ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ y ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, con cedula de identidad N° 15.934.446 y 12.255.719, respectivamente; en dicho escrito recusante plantea lo siguiente:

..Ciudadano Juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.156.715, Juez del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial ( Cumana) del estado Sucre, en este acto lo RECUSO Porque usted se encuentra impedido de conocer el presente procedimiento por estar usted incurso en la causal de recusación contemplada en el artículo 82 numeral 12° del Código de Procedimiento Civil, a todo evento le ratifico el principio de Notoriedad Judicial invocado en su debida oportunidad en este procedimiento del accionante JOSE ELEAZAR BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.766.757 y del abogado asistente en ejercicio ANGEL RAFAEL GARCIA FRANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-14.261.938, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 330.012, le consigno sentencias emanadas de los Tribunales Laborales que evidencian convincentemente lo que aquí delato, las anexo marcadas A,B,C,D,... Es evidente su parcialidad Sr. juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-10.156.715, por la inmediatez que acuerda las solicitudes realizadas por los accionantes, dejando en evidencia la celeridad con que procede tan solo haber transcurrido dos días de despacho ordena remitir copia certificada de la sentencia N° 05-2026-I de fecha 06/02/2026, así consta al folio 52 y 53, De igual manera consta diligencia de fecha trece (13) de febrero 2.026, donde el accionante CRISTOBAL JOSE CANACHE LOPEZ, solicita se libren oficios a INPARQUES DE CUMANA ESTADO SUCRE, INSOPESCA DEL ESTADO SUCRE, EMITIENDO COPIAS CERTIFICADAS DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGRICOLA Y PESQUERA, diligencia presentada por ante la secretaria del Tribuna Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial (Cumana) del estado Sucre, a la 01:05 pm, así consta al folio 54
Es evidente la parcialidad de usted....por la inmediatez que acuerda la solicitudes realizadas por los accionante dejando en evidencia la celeridad con que procedió tan solo en minutos acordó lo solicitado... y entrega de los oficios... INCREIBLE EN MENOS DE UNA HORA DESPUES DE RECEPCIONADA LA DILIGENCIA, SE PROCEDIO A REALIZAR TODA LA TRAMITACION SOLICITADA Y ACORDADA CON INMEDIATEZ..."

Señala el ciudadano recusante en su escrito de Recusación que debo desprenderme del expediente y enviarlo al Juzgado correspondiente para que decida sobre la recusación intentada, con amparo en el ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, es necesario hacer varios señalamientos; En primer lugar los alegatos carecen de fundamento jurídico; y para que una recusación prospere es necesario tomar en cuenta tres consideraciones, como lo son: a) debe alegar hecho concretos: b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio v debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados, y las causales señaladas, por tanto al no existir una causal de Recusación que a mi criterio se encuadre dentro de las causales establecidas en la Ley mal podría el ciudadano Ángel José Jiménez Betancourt interponer una Recusación en contra de mi persona y por ello solicito que debe ser declarada Sin Lugar tal petición.

Entre sus señalamientos manifiesta el Recusante en su escrito de recusación, que existe parcialidad de mi parte al haber sido compañero de trabajo de los accionantes JOSE ELEAZAR BARRIOS, con cedula de identidad N° V-6.766.757 y el abogado que asiste ANGEL GARCIA, con cedula de identidad N°14.261.938, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 330.012, y para probar tal argumento consignan: Marcado "A", copia de sentencia de fecha veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016), del asunto RP314-2015-000063, emanada por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre (la cual nada guarda relación con los hechos); Marcado "B", copia de la Sentencia de fecha siete (07) de diciembre de dos mil nueve (2009), del asunto RP31-R-2008-000102, emanado por el Tribunal Accidental Superior del Trabajo de Cumana- Estado Sucre (en la cual suscribo como secretario la sentencia); Marcado "C", copia de la Sentencia de fecha dieciocho (18) de octubre del dos mil trece (2013), del asunto RP31-L-2013-00017 emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana- Estado Sucre (donde el ciudadano Eleazar Barrios participa como Alguacil; y Marcado "D", copia de Sentencia de fecha catorce (14) de abril de dos mil ocho (2008), del asunto RH1-L-200-000046, emanada por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumana- Estado Sucre (en la que suscribo como secretario la sentencia).

Por otra parte señala que existe parcialidad hacia los accionantes en razón de inmediatez en acordar solicitudes presentadas, dejando en evidencia a su criterio celeridad con que se procede a tan solo dos días de despacho ordenando copia certificada de la sentencia tanto a INPARQUES de Cumana e INSOPESCA del Estado Sucre.

En este sentido, lo indicado por la recusante carece de fundamento y de Recusación intentada no puede prosperar; ya que entre mi persona en mi condición de Juez y el accionante Eleazar Barrios y el abogado no existe causal de recusación, que bien fuimos compañeros de labores hace más de 15 años, no existe una relación de amistad que pudiera entorpecer el normal desenvolvimiento del presente procedimiento Aunado a lo anteriormente expuesto, si bien la inhibición debe estar fundada en una causal legal, de las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Es mera circunstancia de haber sido compañeros de trabajo por tan solo un periodo de (6) años, con uno de los accionantes y su abogado y no por el tiempo que erróneamente señala la parte accionada, sin que se demuestre que dicho vinculo de "amistad íntima como señalan, se mantenga en la actual, causales que sí están previstas en el mango. Legal, no constituye, por sí sola, un fundamento suficiente y sostenible que me obligue apartarme del conocimiento del presente procedimiento. La existencia de una relación laboral previa (como haber sido compañeros de trabajo) no constituye, per se, una causal de recusación. Adicionalmente, el hecho de que la relación laboral existió hace más di 15 años debilita la presunción de una influencia actual en el ánimo de este juzgado correspondía al recusante la carga de demostrar al menos que existan hechos recientes concretos que demuestren que ese vínculo de confianza se haya mantenido profundizado con el tiempo; la jurisprudencia patria a determinado que las relaciones cordialidad o compañerismo no constituyen per se, una causal para ser recusado y men aun cuando han transcurrido lapsos considerables de tiempo, ya que no existe "amistad manifiesta" como lo pretenden invocar el ciudadano recusante, por lo tanto la recusación es infundada y debe ser declarada sin lugar.

Igualmente hago especial mención al hecho que desde el día 12 de agosto de 2010, fui designado como Juez Provisorio del Juzgado del Municipio Bermúdez de Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Comisión Judicial de Tribunal Supremo de Justicia; tomando posesión del cargo en fecha 14 de septiembre 2010; lo cual significa que desde la señalada fecha deje ejercí funciones en otra jurisdicción y deje de tener relación de carácter laboral con el accionante Eleazar Barrio el abogado Ángel García.

Es importa señalar que la recusación centra su denuncia en los mismos argumentos empleados previamente en el escrito por el cual erróneamente solicitan la inhibición, en fecha 18 de febrero de 2025, la cual se declaró inadmisible, por cuando la figura de la inhibición es un deber "ex oficio" del juez y no una instancia procesa habilitada por las partes; por lo tanto, tales argumentos ya fueron analizados y decidido por una sentencia previa y al no haber nuevos elementos que comprometan imparcialidad la recusación deberá ser declarada sin lugar, siendo que la recusación presentada resulta ser injustificada solo con el objetivo de entorpecer el desarrollo normal del proceso.

Siendo así las cosas, considero que la Recusación formulada en mi contra tiene propuesta sin fundamento legal alguno, además sustentándola en hechos pasados que dejaron de tener vigencia, tal y como se evidencia claramente de las mismas pruebas documentales presentadas por el hoy recusante. Igualmente llama poderosamente la atención de quien aquí se pronuncia que la recusación con los argumentos en que se presentada debió incluir a ambos accionados, y no a uno solo ellos, ya que resulta contradictorio, inconcebible y fuera de contexto que los alegatos funcionan para uno los accionados pero para el otro no.

Así mismo, con respecto a todo lo planteado, al no subsumir los hechos en un causal legal para la interposición de la Recusación; y visto lo que sostiene el Tribunal Supremo de Justicia, NIEGO y RECHAZO totalmente los alegatos expuestos por el ciudadano Ángel José Jiménez Rodríguez, hoy recusante en su escrito de recusación en contra de mi persona, quien considera de manera equivoca que existe "amistad" con una de los accionantes y también con su abogado, por lo tanto, considero que la recusación planteada en mi contra no se encuentra fundamentada para tener que apartarme del conocimiento de la causa, que fuera sometida a mi conocimiento; en consecuencia, por antes expuesto ciudadano Juez Superior en lo Agrario del Primer Circuito Judicial Estado Sucre, solicito que sea declarada SIN LUGAR dicha Recusación. Todo ello en aras de garantizar y preservar la institución jurídica de la Recusación y así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesarias en el desarrollo del proceso.
.
Ofíciese al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, remitiéndole la causa N 10.630, a los fines de su distribución para que sea tramitado por el tribunal que corresponda; de conformidad con el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente Informe de Recusación al Juzgado Superior Agrario del Prime Circuito Judicial del Estado Sucre, para que se resuelta la presente incidencia de recusación…”

VI
SOBRE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Este Tribunal Superior Agrario luego de haber revisado exhaustivamente las actas que conforman el presente asunto, deja constancia que por auto de fecha cinco (05) de marzo de 2026, se estableció lapso de 8 días para que el Recusante, el Recusado o la parte contraria de aquel, promovieran sus respectivas pruebas en esta alzada, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, pruebas estas que de ser promovidas garantizan el debido proceso establecido en el artículo 49 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dan herramientas para que el Juzgador a través de las máximas de experiencias, las reglas de la lógica y el conocimiento científico arribe a una diciendo justa y ajustada a derecho. Ahora bien, observa este Juzgador que las partes involucradas en el presente proceso, no hicieron uso del procedimiento establecido en el artículo 96 de la norma adjetiva civil, dejando ceñido a este sentenciador a decidir conforme a las actas recibidas en fecha cuatro (04) de marzo de 2026.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada como ha sido la competencia por este Juzgador en el capítulo supra, procede de inmediato a decidir la Recusación presentada, haciéndolo en los siguientes términos:
La presente incidencia se suscitó con motivo de la Recusación contra el abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, estableciéndose para ello como fundamento legal el contenido del ordinal 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, en la SOLICITUD DE PROTECCIÓN AUTOSATISFACTIVA A LA ACTIVIDAD PESQUERA intentada por los ciudadanos JOSÉ ELEZAR BARRIOS, WILMER JOSÉ LEMUS LEMUS y CRISTOBAL JOSÉ CANACHE LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.766.757, V-17.447.748, V-13.220.818, respectivamente, que se sustancia por ante el Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre.
Ahora bien, es importante señalar que la Recusación es un acto procesal mediante el cual el justiciable intenta separar de la causa al funcionario judicial que conozca de la Litis por sentirse violentado o amenazado su derecho a la defensa, al presumir que éste, está incurso en algunas de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales establecen lo siguiente:
Artículo 82. “...Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
1°. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.
2°. Por parentesco de afinidad del cónyuge del recusado con cualquiera de las partes, dentro del segundo grado, si vive la cónyuge y no está divorciada o separada de cuerpos, o si, habiendo muerto o declarándose el divorcio o la separación de cuerpos, existen hijos de ella con el recusado.
3° Por parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, en caso de vivir la cónyuge que cause la afinidad sin estar divorciada o separada de cuerpos, o en caso de haber hijos de la misma con la parte, aunque la cónyuge haya muerto o se halle divorciada o separada de cuerpos.
4° Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
5 ° Por existir una cuestión idéntica que deba decidirse en otro pleito en el cual tengan interés las mismas personas indicadas en el número anterior.
6° Si el recusado o su cónyuge fueren deudores de plazo vencido de alguno de los litigantes o de su cónyuge.
7° Si el recusado, su cónyuge y sus hijos tuvieren pleito pendiente ante el Tribunal en el cual el litigante sea el Juez.
8° Si en los cinco años precedentes se ha seguido juicio criminal entre una de las mismas personas y uno de los litigantes, su cónyuge o hijos.
9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
10º. Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante, si se ha principiado antes de la instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce meses a partir del término del pleito entre los mismos.
11º. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes.
12º. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes.
13º. Por haber recibido el recusado, de alguno de ellos, servicios de importancia que empeñen su gratitud.
14º. Por ser el recusado administrador de cualquier establecimiento público o particular relacionado directamente con el pleito.
15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.
16º. Por haber sido el recusado testigo o experto en el pleito, siempre que sea Juez en el mismo.
17º. Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
19º. Por agresión, injuria o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes, ocurridas dentro de los doce meses precedentes al pleito.
20º. Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito.
21º. Por haber el recusado recibido dádiva de alguno de los litigantes, después de comenzado el pleito.
22º. Por haber fallado la causa de un ascendiente, descendiente o hermano del recusado...”.
En este sentido, este Juzgador hace necesario señalar que el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha siete (7) de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional, en el expediente No. 02-2403, ha reiterado que la defensa de las partes pueden intentar la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa, si incurre en las causales establecida en la norma antes expuestas. Asimismo, la sala en dicha decisión se extiende en las causales de recusación de los funcionarios judiciales y estableció lo siguiente:
“...En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del Juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial...”
Con ello, la Sala Constitucional deja claro que, el juzgador de la causa debe estar ungido de plena imparcialidad y que el mismo debe estar preestablecido por la ley, en virtud de garantizar el principio fundamental que tienen los justiciables de ser juzgados por sus jueces naturales según lo establece la norma pertinente.
Aunado a lo expuesto ut supra, La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha quince (15) de julio de dos mil dos (2002), señaló que el recusante debe cumplir con tres (3) requisitos fundamentales para que la recusación tenga efectos, siendo estos los siguientes:
“a) Debe alegar hechos concretos; b) los hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y c) señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas...”
Ahora bien, entrando en materia de estudios del caso de marras, se evidencia que el recusante en su escrito presentado, fundamenta el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, para pretender apartar al Juez A quo de la causa que cursa ante su Despacho con el N° 10.630, por considerar que su imparcialidad se encuentra comprometida, debido a que fue compañero de trabajo de uno de los accionantes, ciudadano JOSÉ ELEZAR BARRIOS, antes identificado, y del abogado asistente ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 330.012, consignando junto al escrito de recusación, copias simples de sentencias emanadas de los Tribunales Laborales, donde se evidencia lo delatado.
Por su parte, el Recusado en su informe, manifiesta que la recusación incoada en su contra fue propuesta sin fundamento legal alguno, y sustanciándola en hechos basados que dejaron de tener vigencia, tal y como se evidencia de las mismas pruebas presentadas por el hoy recusante, además, alega el recusado que el recusante de manera equivoca manifiesta que existe una amistad con uno de los accionantes y también con su abogado, es por lo que expresa, que la recusación planteada en su contra no se encuentra fundamentada para poder apartarse del conocimiento de la causa, es por ello, que solicita a esta superioridad sea declarada sin lugar.
En este mismo orden de ideas este Juzgador, una vez analizada la recusación interpuesta, así como los alegatos de defensa del recusado, considera necesario hacer las siguientes reflexiones de rigor, y en tal sentido observa:
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia de fecha dieciséis (16) de enero de 2003, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández; dejo definida la recusación, la ha definido como:
“… la institución destinada a preservar la imparcialidad del juzgador a través del poder que ejercen las partes para solicitar su exclusión del conocimiento de la causa sometido a su análisis, por cualquiera de los motivos previstos legalmente (artículo 82 del Código de Procedimiento Civil).
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”.
De la interpretación del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, no queda la menor duda para quien aquí suscribe que dicho criterio se encuentra apegado a lo que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, primer aparte, que el juez, en el ejercicio de la función de administrar justicia, debe ser imparcial y que, a tales fines, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre él y los sujetos procesales que participan en la causa que ha sido sometida a su conocimiento, ni con el objeto de la misma, puesto que la existencia de alguno de estos vínculos conllevaría a la inhabilidad del operador de justicia para intervenir en ese caso en concreto que se encuentre bajo su conocimiento.
Por su parte, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, respecto al ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dejó sentado lo que parcialmente se transcribe:
“… la amistad íntima, como apreciación subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia subjetiva, enmarcada dentro de las máximas de experiencia, puede definirse: “ como grande familiaridad o frecuencia de trato entre dos personas o un grupo de ellas, que genere un sentido de obligación entre quienes se profesa”, por lo que su demostración debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptible, que creen la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho…”

El doctrinario, Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ha definido la amistad íntima, “como un problema casuístico”. Afirme este autor: “que la jurisprudencia pone como ejemplo de amistad íntima a la figura del compadrazgo y que ésta se demuestra por la existencia “de estrecha relaciones de efectos mutuos”, significados por obsequios, agasajos y servicios recíprocos”
En este mismo orden de ideas, el jurista Humberto Cuenca, en su Libro de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Pág., 215; sobre la causal invocada por el recurrente de autos en el presente asunto, expresa lo siguiente:

“…He aquí el motivo más utilizado por los litigantes, dada la imprecisión del concepto. La mayoría de los procesalistas se muestran cautos en la apreciación de esta causal, ya que en realidad los hechos que la fundamentan quedan siempre a la soberana apreciación del sentenciador de la controversia (…) En nuestra ley la expresión “íntima” ha querido cubrir todas estas circunstancias y excluir las simples relaciones de amistad social o de compañerismo gremial o profesional…”

Ahora bien, en el caso de marras, observa este sentenciador que el recurrente para argumentar el ordinal invocado, lo hizo presentando cuatro (04) copias simples de decisiones emitidas por Tribunales adscritos al Circuito Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fechas 2008, 2009, 2013 y 2016, como prueba que el Recusado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE y los ciudadanos JOSÉ ELEZAR BARRIOS y ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, fueron funcionarios de dicho circuito judicial, pretendiendo el recusante que esta Alzada diera por hecho la existencia de una amistad íntima entre el Juez Recusado y los ciudadanos JOSÉ ELEZAR BARRIOS y ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, cuando la regla para que exista una relación íntima, es que haya un vínculo de tal magnitud que haga imposible al juez decidir imparcialmente, es decir, debe provenir de hechos concretos, perfectamente perceptibles, que creé la convicción de que el Juez está influido subjetivamente para tomar una decisión conforme a derecho, tal como lo expresa la sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de 1996, parcialmente transcrita ut supra, además considera este sentenciador que mal pudiera declarar una amistad íntima en el presente asunto, bajo estas prerrogativas, donde solo existen indicios de que estos ciudadanos laboraron juntos hace ya más de diez años, además, no hay pruebas en autos que demuestren que entre el recusado y los ciudadanos JOSÉ ELEZAR BARRIOS y ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, mantengan hoy en día una relación laboral de dependencia y/o una amistad manifiesta o íntima, puesto que el recusante jamás demostró en autos dicha existencia; por ello, este sentenciador de Alzada, considera que no existen elementos de convicción que hagan conlleven a este Juzgador a establecer la existencia de amistad intimada entre el Recusado y los ciudadanos JOSÉ ELEZAR BARRIOS y ÁNGEL RAFAEL GARCÍA FRANCO, alegada por el recusante. Así se declara.-
Por otro lado, alega el recusante la parcialidad del recusado con la contraparte, por la presunta inmediatez con que acurda las solicitudes realizadas por los accionantes, manifestando que: “Es evidente la parcialidad de usted Sr. Juez SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.156.715, por la inmediatez que acuerda las solicitudes realizadas por los accionantes, dejando en evidencia la celeridad con que procedió tan solo en minutos acordó lo solicitado ver folio 55. y entrega de los oficios GUARDIA COSTERA N° 53, NO SE VISUALIZA HORA, INPARQUES 2:02 PM, INSOPESCA 01:47PM, INCREIBLE EN MENOS DE UNA HORA DESPUES DE RECEPCIONADA LA DILIGENCIA, SE PROCEDIO A REALIZAR TODA LA TRAMIACION SOLICITADA Y ACORDADA CON INMEDIATEZ. VER FOLIOS 80, 81,82, 83.”.

Respecto a esta denuncia el recusado manifestó: “Por otra parte señala que existe parcialidad hacia los accionantes en razón de inmediatez en acordar solicitudes presentadas, dejando en evidencia a su criterio celeridad con que se procede a tan solo dos días de despacho ordenando copia certificada de la sentencia tanto a INPARQUES de Cumana e INSOPESCA del Estado Sucre.”

Respecto a esta denuncia, considera este Tribunal, que las Actuaciones que realizadas por el Tribunal de Primera Instancia, que a decir del recusante fueron actuaciones que ciñen de parcialidad al referido Juez, considera este Juzgador, que tales Actuaciones son propias del Tribunal y que responden al principio de inmediatez contemplados en los artículos 26, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al principio de brevedad contemplado en la Ley de tierra y desarrollo Agrario, que obliga al Juez Agrario a que sus actos encuadren en estos principios y normas, en virtud de ello, no pueden equipararse al supuesto de parcialidad, sobre actos propios del Tribunal, mal puede imputársele una actuación ilegal y contraria a derecho al referido Juez recusado, y pretender que el mismo no goza de imparcialidad, cuando el recusante no logro aportar elementos probatorios que fundamenten tales alegatos como se expresa en la actuación recusatoria presentada por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el abogado NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo 298.784. En consecuencia tal señalamiento realizado por la recusante carece de elementos y presupuestos formales que sustente su pretensión. Así se establece.


Por todos los pronunciamientos de hecho, de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales antes narrados, este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, declara SIN LUGAR la recusación propuesta por ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784, en contra del Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA:
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado sentadas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA con sede en la ciudad Cumana capital del Estado Sucre, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir la presente incidencia de Recusación interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784 contra el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la recusación propuesta por ANGEL JOSE JIMENEZ BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.288.719, asistido por el profesional del derecho NICANOR JOSÉ BONDELL DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 298.784 contra el Abogado SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su condición de Juez del Tribunal Segundo De Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito del Estado Sucre, por cuanto los hechos alegados y las pruebas presentadas no son suficientes para subsumirlas dentro de las previstas en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil,
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de que la misma surta sus efectos de Ley. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). AÑOS: 215º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).
EL JUEZ PROVISORIO

Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 11.30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR;

Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.-
Exp: TSAgr-R-0016-03-2026.-
 
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO SUPERIO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
Quien suscribe, Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS, Secretario Titular del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, CERTIFICA: Que las copias que anteceden, son traslado fiel y exactas de sus originales, correspondientes a la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal Superior en fecha veinte (20) de febrero de 2026, recaída en el expediente Nº TSAgr-R-0015-02-2026, por motivo de RECUSACIÓN, interpuesta por SOCIEDAD MERCANTIL AGROINDUSTRIA VERLAGE, C.A., representante legal: WILHEN VERLAGE THOMAS, mexicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.613.404. Representado judicialmente por la profesional del derecho MARÍA MIKUSKI, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 86.973, en contra del abogado JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, en su carácter de Juez Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Es todo. En Cumaná, a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL SECRETARIO TITULAR


Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS.
Secretario Titular del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción
Judicial de los Estados Sucre Anzoátegui y Nueva Esparta.

RJGV.-
Exp: TSAgr-R-0015-02-2026.-