TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
I
LAS PARTES
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.620.508.
APODERADO JUDICIAL: ALCIDES VALLEJO URBANEJA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 82.609
ACCIONADO: JOSE MIGUEL ANDRES AREVALO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.085.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
CUADERNO DE MEDIDA: TSAgr-CM-0247-02-2026.-
ASUNTO PRINCIPAL: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0247-02-2026.-
FECHA: 19 DE MARZO DE 2026.-
Sentencia N°: 013
II
SÍNTESIS PRELIMINAR DE LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2026, el profesional del derecho ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.609, domiciliado en Barcelona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.620.508, presento por ante este Tribunal Superior Agrario demanda de NULIDAD DE ACTO ADMINSITRATIVO conjuntamente con AMPARO CAUTELAR DE SUSPENSION DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión N° ORD 1550-24 de fecha 15 de julio de 2024, sobre el cual otorga de título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 31910024RAT1001199, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL ANDRES AREVALO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.085, sobre un lote de terreno denominado “ACAPULCO” ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (56Has con 6167 m2), y cuyos linderos son: Norte: Rio Unare,; Sur: carretera al sector el Cují. Este: Terrenos ocupados por sector Acapulco y chinchorral; Y Oeste: Rio Unare.-
Alega además, el solicitante, “Que se ordene el RETIRO DE LAS CERCAS y el restablecimiento del paso de semoviente al Rio Unare y el pastoreo de las reses y los ovejos en la extensión de tierra en el conflicto por ser un derecho a la vida de los animales y a la seguridad agroalimentaria”
Que, “usted tiene la potestad de dictar medidas cautelares para asegurar la continuidad de la actividad agraria. El peligro en la mora es evidente: el cierre del acceso al Río Unare por la cerca levantada de forma fraudulenta paraliza la unidad de producción. El daño no es solo para mi representado, sino para la Seguridad Alimentaria de la nación, que es de orden público"
Que, “Conforme al Artículo 783 del Código Civil, quien es despojado de su posesión tiene derecho a ser restituido. El peligro en la demora se configura porque la construcción de la cerca en forma de 'U' por parte del ciudadano Arévalo no es una simple molestia, es una vía de hecho que altera la paz posesoria de 30 años. Si el Tribunal no suspende los efectos del título hoy, se estará convalidando un despojo que destruye el patrimonio de mi representado de manera irreversible."
Que, “El Periculum in Mora se halla plenamente acreditado en autos: La urgencia no es caprichosa, es biológica. Se trata de treinta (30) reses y cuarenta (40) ovejas que han sido confinadas a un área sin acceso hídrico., y poca acceso de alimento en un espacio confinado de una (1) hectarea lo que conlleva a baja de peso, stress, y salud animal, Cada día de retraso procesal aumenta la probabilidad de mortandad del rebaño. La medida de Suspensión de Efectos y la Apertura de la Cerca son las únicas vías para evitar que la sentencia definitiva, cuando llegue, sea inútil por haberse extinguido el objeto de la producción"."Debo advertir Ciudadano juez, para que no se deje sorprender por alegatos de la contraparte, que la existencia de un bebedero alimentado por una manguera en el área de confinamiento NO ELIMINA EL PERICULUM IN MORA, sino que lo agrava”
Que, “por una razón de Insuficiencia Técnica: Un solo bebedero es incapaz de satisfacer el flujo y la demanda simultánea de setenta (70) semovientes, generando estrés hidrico y competencia violenta entre los animales”.
Finalmente indico, que, “por un factor de Coacción y Riesgo: La hidratación del rebaño ha quedado bajo el control absoluto y arbitrario del ciudadano Arévalo, quien puede cortar el suministro de la manguera en cualquier momento. El derecho a la vida de los animales y la seguridad alimentaria (Art. 305 CRBV) no pueden depender de la voluntad de quien ejecuta el despojo. El peligro reside en que cualquier falla mecánica o humana en ese sistema precario resultará en la muerte inmediata del ganado, riesgo que se evita únicamente con el libre acceso natural al Río Unare."
III
DE LA INSPECCIÓN SOLICITADA Y PRACTICADA
El profesional del derecho ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.609, domiciliado en Barcelona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.620.508, solicito inspección judicial a fin de que este Tribunal constatara por sí mismo la situación real del predio, y poder tener criterio sobre la procedencia o destino de la Medida Cautelar Innominada De Protección A La Actividad Agroalimentaria en cuestión, tal inspección judicial se llevaría a cabo en el fundo “ACAPULCO” ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, procediendo este tribunal a acordar la inspección solicitada mediante auto de fecha 05 de marzo de 2026 y fija su realización para el día martes diez (10) de marzo del año en curso. El día 10 de marzo del corriente el Tribunal Superior Agrario de los estados Sucre, Nueva Esparta y Anzoátegui presidido por el Abogado Javier José Rondón García, Secretario Rafael José García Vegas y Alguacil Dioner José González Vega, se deja constancia que siendo las 10:00 horas de la mañana constituido en el fundo “ACAPULCO” ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, se procedió hacer el recorrido en compañía del solicitante de la medida, con el propósito de evacuar los particulares indicados en la antes descrita inspección, los cuales se transcriben a continuación:
“PRIMERO: respecta a las viviendas y corrales el Tribunal deja constancia que son construcciones de data vieja, las cuales están conformadas por una casa de piso de cemento, techo de zinc, estructura metálica, en condiciones de habitabilidad, una casa de trabajadores donde habita el encargado de la finca. En cuanto a los corrales existen corrales entarcadero, una vaquera con 52 comederos.
SEGUNDO: se deja constancia que existen 21 reses, todos tienen una señal característica como la siguiente figura: JDG, cuyo hierro se encuentra consignado en autos.
TERCERO: El Tribunal deja constancia que existe una cerca con estantillos de data vieja y otras con estantillos de data nueva, pero observa el Tribunal que los alambres púa son en algunos cercados son viejas y otras nuevas. De igual se deja constancia que existe un cerrado de alambre de pua que le impide al ganado el acceso al rio Unare y al pastoreo. De igual, se deja constancia que la distancia que existe entre el alambrado y el rio es de aproximadamente 280 metros.
CUARTO: En cuanto a la actividad agraria, el Tribunal deja constancia que en el fundo donde está constituido quien ejerce la actividad productiva es el ciudadano José Gregorio Díaz, junto con sus dos hijos. En cuanto a los trabajadores manifiesta el ciudadano José Díaz, que solo tiene un solo trabajador y es el ciudadano Rómulo Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-12.439.362.
QUINTO: En cuanto a este particular el Juez procede a preguntarle al veterinario que lo acompaña, si de acuerdo a su profesión, conocimiento y experiencia, puede usted señalar al Tribunal si una hectárea es suficiente para libre movimiento, alimentación y descanso de las 29 reses y 14 ovejos y 4 cochino. Acto seguido el veterinario responde, si me encuentro facultado y al respecto señalo: que una hectárea no es suficiente porque una unidad animal equivale a 450 kg, y se necesita por animal una hectárea para pastoreo, la cual debe tener agua, sombra y pasto, evidenciándose que existe un sobre pastoreo en el cercado en “U” por la carga animal.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que en cuanto a este particular, el Juez le ordeno al Alguacil tomar las respectivas fotografías para ser consignadas en autos.
SÉPTIMO: En cuanto a este particular, el juez deja constancia de acuerdo al principio de inmediación que observo que los potreros que dan acceso de un potrero a otro fueron cerrados con estantillos y alambres de púa, no permitiendo que el ganado pueda salir del corral.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo de la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA, solicitada conjuntamente con el RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO incoado por el profesional del derecho ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.609, domiciliado en Barcelona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.620.508, contra el ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO dictado por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi), en sesión N° ORD 1550-24 de fecha 15 de julio de 2024, sobre el cual otorga de título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 31910024RAT1001199, a favor del ciudadano JOSE MIGUEL ANDRES AREVALO MENDEZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.029.085, sobre un lote de terreno denominado “ACAPULCO” ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui; y a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:”
1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se atribuye a este Juzgado Superior Agrario la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud de que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo ubicado en el sector Acapulco parroquia Onoto del Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, y de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal Superior Agrario le corresponde dicha jurisdicción, toda vez que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, y por cuanto la presente Medida es solicitada en un procedimiento en lo contencioso administrativo donde se encuentra involucrado un ente administrativo agrario, como lo es el Instituto Nacional de Tierras (inti), este Tribunal Superior Agrario con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el profesional del derecho ALCIDES VALLEJO URBANEJA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 8.609, domiciliado en Barcelona, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de Identidad N° V-5.620.508 Así declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en los artículos 152, 196 y el 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Tribunal Superior Agrario, una vez declarándose competente para ver el fondo de la presente solicitud de medida de protección, pasa de inmediato a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la misma lo cual hace de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Analizadas exhaustivamente, las actas que conforman el presente expediente y vista la facultad que tienen los Jueces agrarios para realizar inspecciones judiciales, así como, de dictar las medidas de protección bien de oficio o a instancia de parte, según lo que establecen los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo norte es proteger la actividad agrícola y pecuaria de los predios productivos cuando exista riesgo o amenaza a la producción agraria que se desarrolla en un determinado fundo, amenaza esta, que violenta el interés colectivo y de este modo el Juez o Jueza podrá procurar el cumplimiento de la garantía constitucional en coadyuvar con la sustentabilidad de la seguridad agroalimentaria de la Nación, razón por la cual los Jueces agrarios deben, de acuerdo a las circunstancias determinar si las medidas cautelares innominadas solicitadas deben declararse o no, en pro de la protección de la actividad agraria que se desarrolla en determinadas tierras con vocación de uso agrario.
Por lo tanto, resulta importante destacar que la continuidad o interrupción de la producción agroalimentaria faculta a los jueces agrarios en el deber de garantizar por sobre todas las cosas la culminación del ciclo biológico productivo, bien agrícola y/o pecuario, protegiendo de manera categórica el proceso agroalimentario sin menoscabar los principios del estado, de acuerdo al sistema socioeconómico venezolano, previsto en nuestra Carta Magna.
Siguiendo este orden de ideas, y complementando las atribuciones del Juez agrario, podemos decir que el procedimiento cautelar agrario contempla la potestad que se le atribuye al Juez agrario para que pueda oficiar cualquier tipo de medida preventiva o precautélativa bajo el contexto de la agrariedad, orientada a proteger el interés colectivo y social. Dichas medidas tienen por objeto la protección de los derechos de producción rural, de los bienes agropecuarios, la unidad pública de las materias agrarias, así como también, la producción, que es de interés general en la actividad agraria, cuando considere que exista una amenaza o peligro inminente que atente contra la continuidad del proceso agroalimentario.
Considera quien aquí decide, traer a colación el contenido del artículo 152 la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual autoriza al Juez con envestidura agraria, para que este vele por el fiel cumplimiento a los numerales a que se contrae el precitado artículo, el cual es garante de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación y de la auto sustentabilidad, aun y cuando las acciones agrarias vaya en contra del estado, por lo que, se hace necesario traer a colación lo previsto en dicha norma, el cual reza lo siguiente:
Artículo 152. “En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica, concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenidas en la presente Ley, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios según corresponda”.
Ahora bien, aunado a lo que establece el artículo supra transcrito, de igual resulta importante analizar la naturaleza jurídica de la medida cautelar innominada de protección prevista y sancionada en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, ello en virtud, de considerar que la misma, versa sobre materia de eminente orden público procesal agrario.
Siendo que el artículo 196 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:
“Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”
De los artículos in comento, se traduce que el legislador le otorgó amplias facultades al Juez agrario en beneficio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, de la biodiversidad y la protección ambiental, pudiendo dictar cualquier tipo de medida pertinentes para asegurar la no interrupción de la actividad agraria y la preservación de los recursos naturales, cuando estos se viesen en un peligro inminente de perecer o desmejorarse, es por ello, que el Juez debe por sobre todas las cosas, mantener el ciclo biológico de la actividad agraria.
Como consecuencia de lo antes mencionado, cabe señalar que las medidas de protección agroalimentaria se decretan Inaudita Altera Pars, a la vez, cabe destacar que la parte contra quien obre dicha medida pueda hacer oposición a la misma, haciendo uso de los mecanismos que le confiere a la Ley, una vez que las partes se encuentren citadas del decreto cautelar, para los cuales se abrirá una incidencia (Ope Legis), según lo que establece el artículo 246 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en armonía con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a pesar de que en el derecho agrario en asuntos de medidas cautelares no es indispensable la concurrencia y coincidencia de los elementos esenciales para otorgar las medidas cautelares como en el derecho civil: el fumus bonis iuris, el periculum in mora y el Periculum In Damni, en el caso de marras es de resaltar que en la inspección realizada el día martes diez (10) de marzo del año en curso ut supra, se pudo constatar en el fundo objeto de inspección la existencia de actividad agraria desempeñada por el ciudadano José Gregorio Díaz, junto con sus dos hijos, y un trabajador de nombre Rómulo Martínez, titular de la cedula de identidad N° V-12.439.362, consistente en la tenencia de veintiuna (21) reses, marcadas estas con un hierro característico identificado con la figura “JDG” y varios ovejos, de igual forma se pudo constatar la existe de un cercado de alambre de púa de resiente data que impide entre otras cosas pastar al ganado y a los ovejos existes, lo que a criterio de quien aquí decide, se está, en presencia de elementos de riesgo a la seguridad agroalimentaria, en el entendido que el peligro de daño “periculum in damni” es un presupuesto normativo de las medidas cautelares de protección a la actividad agraria, donde el juez está facultado para dictarlas ante el riesgo manifiesto, e inminente del daño, y está obligado a dictar las medidas pertinentes a objeto de asegurar la seguridad alimentaria del país, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización a la actividad agrícola, ruina, desmejoramiento o destrucción que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
Enunciado lo anterior, y verificado como fue en la inspección Judicial, lo señalado por el veterinario quien fue juramentado en respuesta a la siguiente pregunta, ¿De acuerdo a su profesión, conocimiento y experiencia, puede usted señalar al Tribunal cuantas hectárea es suficiente para libre movimiento, alimentación y descanso de las 29 reses y 14 ovejos y 4 cochino?. A lo que respondió que una hectárea no es suficiente porque una unidad animal equivale a 450 kg, y se necesita por animal una hectárea para pastoreo, la cual debe tener agua, sombra y pasto, evidenciándose que existe un sobre pastoreo debido al cercado en “U” existente en el predio inspeccionado por la carga animal, lo cual quedó evidenciado que los potreros que dan acceso de un potrero a otro fueron cerrados con estantillos y alambres de púa, que no permiten que el ganado pueda salir del corral a pastar.
Ahora bien, este Juzgador observa que la presente causa versa sobre una demanda de Nulidad de Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión No ORD 1550-24, de fecha 15 de Julio de 2024, a favor del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANDRES ARÉVALO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°.19.029.085, sobre el otorgamiento de título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario número 31910024RAT1001199, sobre un lote de terreno denominado “ACAPULCO”, ubicado en el sector Acapulco, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (56Has con 6167 m2), y cuyos linderos son: Norte: Rio Unare,; Sur: carretera al sector el cuji. Este: Terrenos ocupados por sector Acapulco y chinchorral; Y Oeste: Rio Unare.
No obstante quien aquí decide, en aras de garantizar la continuidad a la producción agroalimentaria contemplada en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la ley de tierra y Desarrollo Agrario, Acuerda Decretar de manera inmediata MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD GANADERA Y LAS BIENHECHURÍAS QUE CONFORMAN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, actividad que se realiza sobre el lote de terreno denominado “ACAPULCO”, ubicado en el sector Acapulco, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (56Has con 6167 m2), y cuyos linderos son: Norte: Rio Unare,; Sur: carretera al sector el cuji. Este: Terrenos ocupados por sector Acapulco y chinchorral; Y Oeste: Rio Unare. En consecuencia se ORDENA el levantamiento inmediato del cercado presuntamente realizado por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ANDRES ARÉVALO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-19.029.085 que impide que el ganado y los ovejos, que posee el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ antes identificado puedan pastar. Para ello, este Juzgador establece que la presente medida tiene un lapso de vigencia de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión. Además PROHÍBE al ciudadano JOSÉ MIGUEL ANDRES ARÉVALO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-19.029.085, y/o a cualquier otra persona natural o jurídica realizar actos que interrumpan o menoscaben las actividades de ganadería desarrolladas en lote de terreno denominado fundo “ACAPULCO” .ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD GANADERA Y LAS BIENHECHURÍAS QUE CONFORMAN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.620.508.
SEGUNDO: CON LUGAR la SOLICITUD de MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTVIDAD GANADERA Y LAS BIENHECHURÍAS QUE CONFORMAN LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, solicitada por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.620.508 sobre un lote de terreno denominado “ACAPULCO”, ubicado en el sector Acapulco, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, con una superficie de cincuenta y seis hectáreas con seis mil ciento setenta y siete metros cuadrados (56Has con 6167 m2), y cuyos linderos son: Norte: Rio Unare,; Sur: carretera al sector el cují. Este: Terrenos ocupados por sector Acapulco y chinchorral; Y Oeste: Rio Unare. Así como, sobre las bienhechurías que se encuentran dentro del mismo por cuanto conforman la unidad de producción protegida.
TERCERO: se ORDENA el levantamiento inmediato del cercado presuntamente realizado por el ciudadano, JOSÉ MIGUEL ANDRES ARÉVALO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-19.029.085 que impide que el ganado y los ovejos, que posee el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ antes identificado puedan pastar.
CUARTO: Se ordena la citación del ciudadano JOSÉ MIGUEL ANDRES ARÉVALO MENDEZ, titular de la Cedula de Identidad N°. V-19.029.085, domiciliado en el sector Acapulco, Parroquia Onoto Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así, pueda tener el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Se ordena Notificar mediante oficio adjunto a copia certificada de la presente decisión al Comandante del Puesto de Atención al Ciudadano (PAC) de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en onoto, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui y al Comandante de la Policía Bolivariana del Estado Anzoátegui con sede en onoto, Parroquia Onoto, Municipio Juan Manuel Cajigal del estado Anzoátegui. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional establecido en el artículo 305 de nuestra carta magna, su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos.
SEXTO: se acuerda que el tiempo de duración de la presente medida sea de doce (12) meses contados a partir de la publicación de la presente decisión, con el fin de proteger la actividad agraria desarrollada sobre el lote de terreno en cuestión, pudiendo tal medida ser ratificada, modificada o revocada, de acuerdo a los elementos probatorios que surjan en el proceso cautelar.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Accidental Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los Diecinueve (19) día del mes de Marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS.
Exp. N° TSAgr-CM-0247-02-2026.-.
JJRG/RJGV.-
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