TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANÁ
ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Solicitante: TOMAS JAIME BRAZÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 299.395.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN (DE OFICIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO)
ENTE PÚBLICO QUE PUDIERA ESTAR RELACIONADO CON EL TRÁMITE DE LA MEDIDA PLANTEADA DE OFICIO: ENTES ÓRGANOS Y ORGANISMOS PÚBLICOS CON COMPETENCIA EN MATERIA AMBIENTAL POR FALTA DE ACTIVIDAD.
FECHA: 16-03-2026.
EXPEDIENTE: Nº TSAgr-S-0021-2026.
Sentencia N°: 012
-I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 23 de febrero de 2026, se le dio entrada a la presente solicitud y se fijó inspección judicial para el día 26 de febrero del corriente, a los fines de determinar la presunta amenaza de naturaleza ambiental. Igualmente se ordenó librar oficio al Ministerio de Ecosocialismo a los fines que designara experto para que realice el debido acompañamiento. (Folio 40)
En fecha 26 de febrero de 2026, se constituyó el Tribunal y se llevó a cabo la inspección. (Folios 46 al 48)
En facha 04 de marzo de 2026, se recibió informe técnico presentado por la experta Lcda., Ana Orta titular de la cédula de identidad N° V-15.541.497, representante del Ministerio de Ecosocialismo. (Folios 49 al 54)
-II-
DEL ESCRITO DE SOLICITUD DE MEDIDA
En fecha 20 de febrero de 2026, se recibió del ciudadano TOMAS JAIME BRAZÓN inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 299.395, actuando en su propio nombre, escrito, solicitando a este Juzgado Superior Agrario decrete medida autónoma de protección bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “Recientemente fuimos contactados por el prestador de servicio y productor LUIS MIGUEL GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 1.339.796 quien es protector histórico de los espacios Fundo El TOTUMO, y posee los documentos debidamente protocolizados de propiedad, que dan fe pública de ello y cuya tradición consta de operaciones de compra venta pura, simple, perfecta, e irrevocable, de una extensión de terreno denominada Fundo "EL TOTUMO" cuyos datos de protocolización consta de 18 de septiembre de 1981, registrado bajo el N 98 de su serie, folios 273 al 275 del protocolo primero, tomo 2, tercer trimestre bajo asiento legal en el Registro Subalterno del municipio Sucre, del estado Sucre; ubicado en la ensenada de YAGUARACUAL golfo de Santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El mar; SUR: Con el cerro el rotundo; ESTE: Terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y OESTE: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres. Reconocido por INPARQUES y subordinada al decreto número 2663 de protección ambiental emitido por la presidencia de la República, en el la cual se dicta la reforma del plan de ordenamiento y reglamento de uso del Parque nacional Mochima y en cumplimiento a las normativas de INPARQUES!”.
Manifestó, que “para el año 2024 se presentaron OCUPACIÓNES ILEGALES DEL PARQUE NACIONAL MOCHIMA SECTOR LOS TOTUMOS, que hoy se denomina comunidad con Consejo Comunal constituido legalmente y regido por ante autoridades legales rectoras. Comunidades estas que ya han ocasionado serios daños a la flora, al suelo y a las especies del lugar, definido como un lugar de riesgo y vulnerabilidad, no solo para quien construye, sino para el medio ambiente. Espacios que sólo son de uso ecológico, y de preservación de las especies naturales, ni el mismo propietario había intervenido sin la debida aprobación y autorización de Inparques, y no se han materializado, a pesar de que existe la seguridad de un desarrollo sin mínima posibilidad de afectación, tres veces rechazado por inparques, de igual forma existe una construcción especifica realizada por el ciudadano de Nombre DARWIN CALDERÓN, titular de la cedula de identidad Nº C.I V- 16.703.136, quien no es afectado, porque tiene su vivienda bien constituida, el cual procedió de la noche a la mañana A CONSTRUIR UNA ESTRUCTURA DE DOS (2) PLANTAS y con hierros de altísimo costo, (CONSTRUCCIÓN HOY PARALIZADA POR IMPARUQES BAJO RESOLUCION ADMINISTRATIVA 108-2024 la cual anexo marcada con letra "A". y de imágenes fotográficas impresas, marcadas con la letra "B" la cuales pueden ser verificada y nuevamente tomadas por inspección de este honorable tribunal, y con Letra "C" La tala y deforestación de 12000 mil metros cuadrados aproximadamente, Ambos hechos materializan hoy en día, por personas que mantienen una negativa de parar los actos que están ocasionando los daños que hoy se denuncian a través de esta solicitud. Se basa en que se debe resguardar las especies presentes en el lugar y en cumplimiento a la norma del Parque Nacional, Mi pretensión es que, ante mi conocimiento de los hechos y la existencia de una situación de vulnerabilidad adicional de algunas familias de la zona, se acordó articular con toda la buena intención de apoyarlos para buscar la mejor solución posible, siempre y cuando se cumpla con las normativas de INPARQUES y los decretos de Parque Nacional”.
Señaló que “la población decidió realizar una asamblea y con la participación de INPARQUES- Sucre, y cuya decisión fue: a grosso modo: "la comunidad dejó constancias de cumplir con el respeto de la zona, sumarse a una mesa de trabajo para evaluar posibles soluciones, es el caso que una nueva afectaciones presenta con la tala de 12.000 metros cuadrados, en una acción en la que interviene el estado Sucre, en su representación la ciudadana gobernadora, siendo la representación de la ciudadana Gobernadora del estado JOHANNA CARRILLO, la consultora jurídica la Doctora LUISA PEREDA y el secretario general de gobierno Daniel Ruiz, quienes han ordenado la intervención del Lugar con la excusa de dar respuesta a 16 familias que están afectadas, y pretenden ubicarla en el mismo espacio, espacio que es una esponja de agua y que generaría daños ambientales irreparables, que además no es apto por decreto para la constitución de viviendas, y generaría un gasto enorme en servicio, aguas negras y afectaciones ecológicas sin límites, hoy se están haciendo trochas ordenada desde CORVISUCRE, la corporación de viviendas de Sucre, que buscan imponer, "construimos o declaramos utilidad pública", que lejos de ser una salida de respeto a los propietarios que allí tiene de vieja data y que no están haciendo daño, más bien son conservadores y cuidadores del ambiente y habitad con la oferta desmedida de proceder a despojarlo, a través de procedimientos de expropiación por causas de utilidad pública. No siendo una salida equitativa y menos favorable para las partes involucradas, es decir propietario del Fundo y la comunidad existente. Ya que la solución habitacional dio origen a pica y trocha, que está ocasionando daños al ecosistema y por ende al ambiente”.
Adujo que, “Las áreas naturales protegidas, de acuerdo con el rol otorgado por el Estado Venezolano, son piezas fundamentales en la búsqueda por alcanzar el mayor grado de satisfacción del desarrollo Bio-psicosocial del ser humano, en una sociedad solidaria, respetuosa y amante de la paz. De allí que sean interpretadas como elementos estratégicos para la vida, la defensa, la seguridad y la soberanía. Pues bien, el área sobre la cual hoy es objeto inmueble de la presente pretensión, El manejo de las áreas naturales protegidas se traduce en soberanía, seguridad y defensa nacional. En materia de ecológica, estas áreas albergan un cuantioso número de especies protegidas, resguardadas en una misión conjunta entre el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente e INPARQUES. Son además garantía de soberanía y defensa del territorio, donde INPARQUES tiene un rol importante, asumiendo los nuevos retos de esta Institución que están por encima de intereses individuales que, de forma conjunta con la agenda política y económica regional, en el marco de la Revolución Bolivariana, plantean nuevos escenarios para la gestión ambiental. El Estado Venezolano asume estos nuevos retos, rompiendo con los clásicos modelos de exclusión social, concibiendo la gestión ambiental como herramienta de desarrollo con justicia social y garantías de la soberanía, independencia e integración regional y mundial”.
Finalmente, solicitó “SE SIRVA DECRETAR A LA MAYOR BREVEDAD POSIBLE:
PRIMERO: dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN Y PRESERVACIÓN DE LO ÁRBOLES, SUELO, ORDENANDO LA SUSPENSIÓN DE LOS ACTOS DE PICA Y TROCHA, Y CUALQUIER OTRO ACTO PARA PARA CONSTRUCCIÓN URBANÍSTICA O REUBICACIÓN DE COMUNIDAD VECINAL. Que afectarían ecosistema o biodiversidad y ambiente, en el área donde se encuentra ubicada en el Fundo ubicado en la ensenada de YAGUARACUAL golfo de Santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio Sucre del estado Sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: El mar; SUR: Con el cerro el Rotundo; ESTE: Terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y OESTE: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres. Reconocido por INPARQUES. Y para tal efecto se notifique a la comunidad LOS TOTUMOS, CORVISUCRE INPARQUES, así como a la ciudadana Gobernadora del estado y al PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO Ya que según la comunidad le fue indicado por tales entes públicos su reubicación y traslado. Mediante aprobación gestión anterior del Gobernador Pinto y CORVISUCRE e INPARQUES para reubicación de familias. Por consecuencia la orden de esta medida e y debe ser extensiva a dichos organismos.
SEGUNDO: PROHIBIR LA CONTINUACIÓN DE LA OCUPACIÓN ILEGAL de los espacios declarados como Parque Nacionales. Que, para tal evento, se oficie a la Gobernación del estado, CORVISUCRE e INPARQUES Gobernación del estado Sucre y Procurador General del estado Sucre; a fin de que informe sobre el plan de emergencia para las ocupaciones que se han permitido y se han registrado como asociación o concejo comunales, de fecha 2024, cuando dichas áreas son declaradas desde 1992 como Parque Nacional Mochima.
De igual forma ordene a CORVISUCRE e INPARQUES (oficina sucre) se remita censo realizado y de no existir ordene su realización, a fin de determinar cuántas familias hay y prohibir otra construcción o vivienda por invasión a las existentes actualmente.
TERCERO: Se SUSPENDA LA REUBICACION de familias por orden y autorización de CORVISUCRE e INPARQUES en áreas del parque Nacional Mochima. Y se ordene remitir estudio de suelos y estudio de impacto ambiental de la nueva zona que se señala para reubicación de comunidad.
CUARTO: ORDENE LA CONTINUIDAD DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA DEMOLICION DE LA CONSTRUCCION realizada por el ciudadano DARWIN CALDERON por la construcción en áreas del parque Nacional Mochima y a su vez ordene solicitar copia certificada del expediente a fin de garantizar que dicho proceso sea revisado y se cumpla cabalmente es decir celeridad y correcta aplicación del proceso o debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano infractor”.
-II-
DE LA INSPECCION JUDICIAL
En fecha 26 de febrero de 2026, se constituyó el Tribunal y se llevó a cabo la inspección judicial, y mediante Acta se dejó constancia de lo siguiente:
Que, “jueves veintiséis (26) de febrero de 2026, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se constituyó este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, conformado por el Juez Provisorio, Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA, el Secretario Titular Abg. Rafael José García Vegas y el alguacil Titular Abg. Dioner José González Vera, en el fundo "fundo "LOS TOTUMOS", ubicado en la ensenada de Yaguaracual, Golfo de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie de ciento setenta y dos hectáreas (172 Ha), cuyos linderos son: Norte: El mar, Sur: con el cerro el rotundo, Este: Terrenos que son o fueron de José María Rodríguez y Oeste: con el valle esteban que es o fue de Marín Mieres, a los fines de realizar inspección Judicial acordada en fecha veintitrés (23) de febrero de 2026, en la causa que cursa ante este juzgado signada con el número TSAgr-S-0021-02-2026. El Tribunal deja constancia que para la práctica de esta inspección judicial se hizo acompañar de un experto del Ministerio de Ecosocialismo, licenciada ANA ORTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.541.497 adscrita a la Unidad de Fiscalización e Impacto Ambiental. Una vez llegado al lugar donde debe constituirse el Tribunal, se verifica la presencia de un ciudadano sentado debajo de una estructura de tubos metálicos para vivienda, parcialmente techada, que se encuentra en la entrada del lote de terreno a inspeccionar, quien manifestó que se encontraba en el lugar porque estaba haciendo un levantamiento topográfico en el lote de terreno donde este Tribunal debe realizar la inspección judicial, dicho ciudadano no quiso identificarse, pero si manifestó que se encontraba en el lugar porque estaba haciendo un levantamiento topográfico por órdenes de CORVISUCRE. Inmediatamente llega un ciudadano quien se identificó como, JHOAN VELASQUEZ, a quien el Tribunal le notificó el objeto de la inspección judicial, manifestando éste, que era vocero de alimentación del Concejo Comunal Los Totumos de Puerto Nuevo, y que él junto a otras personas de la comunidad de Los Totumos, eran los que habían realizados la tala en el lote de terreno objeto de la inspección judicial para la construcción de 16 viviendas para las familias que se encuentran damnificadas por derrumbes de la troncal 9, (autopista Cumaná-Puerto la Cruz), además, manifestó este ciudadano, que ellos tenían 3 semanas realizando trabajos de tala para el levantamiento topográfico, y que habían tomado ese lote de terreno con las instrucciones del estado, donde están involucradas INPARQUES, SAVES, AMBIENTE, CORVISUCRE y hasta la misma Gobernación del Estado Sucre, y que la toma del terreno se dio por una mesa de trabajo en donde la Gobernadora del Estado Johanna Carrillo, decretó emergencia por el derrumbe o deslizamiento en la troncal 9. Señaló también el referido ciudadano, que en las mesas de trabajo también estuvo presente el abogado TOMAS JAIME BRAZÓN, ya que él representa los intereses del ciudadano LUIS MIGUEL GUEDES, quien supuestamente es el dueño del lote de terreno, sigue señalando dicho ciudadano, que la denuncia realizada ante este Tribunal, no es por la destrucción del ecosistema, sino porque existe intereses de por medio. Mientras el ciudadano JHOAN VELASQUEZ, estaba informando al tribunal el porqué de los daños al ecosistema, se apersonaron varias personas de la comunidad quienes no quisieron aportar su datos personales, pero ratificaron lo mismo que expuso el ciudadano Jhoan, es decir, que todas las instituciones del estado estaban al tanto de todos estos acontecimientos. Además manifestaron los ciudadanos presentes que el espacio que habían talado se quemó el día de ayer en horas del mediodía cuando ellos estaban reposando, y que inmediatamente el ciudadano JHOAN VELASQUEZ informó vía telefónica a INPARQUES de dicha situación, quienes supuestamente le respondieron que si podían contralar ellos mismos el fuego, manifestándole el ciudadano JHOAN, que sí, ya que ellos eran más de 30 personas. Una vez oída las exposiciones de las personas que se encuentran presente, el Juez procede en este acto a juramentar a la experto designada, para iniciar el recorrido, por lo que, de inmediato expone: ciudadana ANA ORTA, ¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a la designación como experta en materia ambiental que este Tribunal Superior Agrario le confía, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela? LA EXPERTA, contestó: "Si lo juro". De seguida el Juez le impuso: "Si así lo hiciere que dios y la patria os premie; si no os demande". Acto seguido el Juez le señala a la experta designada que realice un recorrido por el lote de terreno, para que posteriormente presente un informe técnico detallado sobre la información recopilada en el área afectada, así mismo, el Juez procede a realizar junto al Secretario y Alguacil un recorrido donde deja constancia de lo siguiente: Que se encuentra constituido en el lote de terreno denominado Los Totumos ubicado en la ensenada de Yaguaracual, Golfo de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, donde se observa que existe una tala y quema indiscriminada, y la misma está a poca distancia de la orilla del mar, este espacio está dentro Parque Nacional Mochima. Acto seguido, el Juez le ordena al Alguacil que tome fotografía de los daños causados al ecosistema para que una vez impresas sean agregadas al expediente para que quede constancia fotográfica sobre los hechos. Observa también el Tribunal que por toda el alrededor del área afectada existen por lo menos un cortafuego y en partes dos y tres cortafuegos, presuntamente realizados por los que hicieron la tala o deforestación, también se observan 6 picas. De igual observa el Tribunal que a raíz de la tala y quema indiscriminada de árboles forestales, así como la afectación de más de 90 plantas musáceas (cambur, plátano), así como varias matas de mango y coco; Concluido el recorrido en el lote de terreno, el Juez procede a preguntarle a la experta designada, cuántos días hábiles necesita para presentar el informe técnico respectivo ante el Tribunal Superior agrario; manifestando la experta que solo requiere de dos días hábiles para presentar el informe, siendo esto aceptado por el Juez. De seguidas el Juez manifiesta, siendo la una y cuarenta y cinco minutos de la tarde (01:45 p.m.), y no habiendo más diligencias por resolver, se da por concluida la presente inspección judicial y ordeno el retiro del tribunal del lote de terreno donde se encuentra constituido, a los fines de dirigirse a la sede del mismo.”
-III-
DEL INFORME DE INSPECCION TECNICA AMBIENTAL
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió informe técnico presentado por la experta Lcda., Ana Orta titular de la cédula de identidad N° V-15.541.497, representante del Ministerio de Ecosocialismo, del cual se desprende lo siguiente:
(Omissis)
1. Para dirigirse a la comunidad "El Totumo", el traslado se realizó desde la ciudad de Cumaná en dirección Oeste, por la desviación de la Troncal 9 (T009) hacia la carretera Vieja Cumaná - Puerto La Cruz, donde se observó algunos desniveles en la carretera, con fallas de borde (estos se ubican a menos 200metros en línea horizontal al lugar de afectación, de acuerdo a medición realizada por google earth).
2. El área bajo afectación se tomaron imágenes de Google earth, en las coordenadas UTM antes señaladas, tomadas con la aplicación: UTM GEO MAP.
3. El acceso, señalado como P1, en las coordenadas descritas, corresponde a una Construcción Metálica ya anclada, pintada en color verde, sobre un terraplén, en el cual se visualiza inicialmente la incidencia de quema sobre tres (03) arbustos de limón.
4. Posteriormente, se accede al área afectada, por una pendiente mayor al 83%, (Inclinación en ángulo 40°).
5. En el presente espacio se presentó el ciudadano Juan Gutiérrez, quien señalo ser Vocero Principal de Alimentación en el Consejo Comunal "Los Totumos Puerto Nuevo", señalando que el área había sido afectada por quema, y que ellos habían atendido el fuego hasta horas de la noche, con fines de que no siguiera su propagación. Se dio notificación del incendio al Cuerpo de Guarda parques del Puesto de Nurucual, indicando por parte de la comunidad que ya ellos tenían bajo control la propagación del fuego con corta fuegos. Este ciudadano acompaño a la comisión durante el recorrido en el lugar. Hubieron otras personas presentes en el lugar, sin embargo no quisieron aportar sus datos.
6. Al bajar al pie de monte, entre dos vertientes, se observaron 6 picas, y la existencia de marcaje topográfico y un teodolito (equipo para levantamiento topográfico), con ellos visualizando además la roza y de tala de arbustos - árboles, información, que se indica debido al diámetro visible del grosor de fustes o los tallos de la vegetación impactada, y se observa en la reseña fotográfica.
7. Al adentrase en la zona se hizo visible:
• La plantación de cultivo agrícola de musáceas (nombres comunes: cambur, cambur zumbi, cambur manzano) con mayor presencia, un aproximado de 100 plantas de pie, entre ellas con follaje impactado por la quema y otras en perfectas condiciones, otras (Aproximadamente 30 plantas) fueron cortadas por la mitad antes de la quema, razón que se expone porque mostraron quemaduras en el tallos ya cortados, tallos en pleno desarrollo, de acuerdo al tamaño del restante de la plantación.
• Un árbol de mango con follaje totalmente verde, con una altura mayor a los 10 metros
• Vegetación impactada por quema en menor proporción: piña, plantas de coco con una altura menor de los 90cm, y en otras zonas por la magnitud de la quema no se visualizó vegetación, solo cenizas.
• A pesar de la actividad de quema, en la zona de pie de monte entrando y otras áreas se muestran una capa significativa de suelos con materia orgánica o sustrato con abundante material orgánico.
• Sin embargo en las pendientes mayores al 40%, el suelo muestra con una granulometría poco compacta, esto se deja ver cuando al subirlas, los fragmentos rocosos sufren deslizamiento con facilidad, lo que genera inestabilidad (Suelos inmaduros).
• De las picas aperturadas se visualizó, que estas subían y luego bajaban las pendientes abruptas, no se dieron a conocer las razones del porque habían generado de esta manera.
Conclusiones y Recomendaciones:
En vista que se realizó conversación con algunos miembros de la comunidad, y No se obtuvo información de los individuos que indujeron la quema de la superficie con rubros agrícolas, y ante su demostración de desconocimiento de las circunstancias anteriormente citadas, indicando más bien sus acciones fueron de evitar la propagación del fuego, por razones de interés antes trámites en los Entes públicos, se procedió solo a realizar el recorrido y constatar cuales eran los rubro bajo afectación.
El área objeto de inspección por afectación de quema, la superficie corresponde aproximadamente a unos 5,500mts², (perímetro calculado con google earth, mediante la toma de coordenadas durante recorrido). La línea azul, establece la poligonal de afectación y la línea roja, las fallas de borde y desniveles de la vialidad (a menos de 200metros lineales) - zona de vulnerabilidad en el movimiento de suelos - se puede intuir una zona de fragilidad del sustrato.
De acuerdo a información recabada en el lugar, existe la pretensión del espacio para la construcción de 16 viviendas, a los habitantes de la localidad, que actualmente tiene viviendas bajo riesgo y otras ya fueron afectadas en su totalidad por deslizamiento del suelo en las viviendas, que provocó el derrumbe de las mismas.
En este sentido, en consideración a las competencias Constitucionales que se contempla primeramente el Articulo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (enmienda 2.000), y en concordancia con demás Leyes, No habilita de pleno derecho, el obviar los permisos y legitimar sus actividades residenciales en el lugar, de acuerdo al cumplimiento de la normativa ambiental, específicamente en cuanto a la obligatoriedad y el deber constitucional, mediante la presentación previa de una evaluación de riegos del terreno, para posteriori el Estudio de Impacto Ambiental y Sociocultural, conforme al artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (enmienda 2.000), y en conformidad con los artículos: 80, 82, 83, 84 y 85 de la Ley Orgánica del Ambiente, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.833 de fecha 22/12/2016, en cuanto a la obligatoriedad de cumplir con los controles previos antes de efectuar afectación de recursos naturales o actividades degradantes del ambiente que evidencien una afectación tolerable cumpliendo de esta manera con los procedimientos y la normativa que regula la materia ambiental, artículos 92 y 93 numeral 2 ejusdem, referentes al Control Posterior.
A pesar de no ubicar los infractores en cuando a la actividad de quema de rubros agrícolas, y sin menos cabo de los Controles Previos Ambientales correspondientes al ente Administrador (INPARQUES), aún más cuando se trata de terrenos dentro de la poligonal del Parque Nacional Mochima; No se presentó en el lugar los respectivos Controles Previos, emitidos por del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), correspondientes a Autorización de Ocupación del Territorio y Afectación de los Recursos Naturales, para la siembra de rubros agrícolas y tampoco en el caso de apertura de picas (Decreto 2,226. Normas Ambientales para la apertura de Picas y Construcción de Vías de Acceso, de fecha 23/04/1992, bajo Gaceta Oficial 27/04/1992), asimismo en concordancia a lo expresado en el Decreto 276, fecha 09/06/1989, "Reglamento Parcial de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio sobre Administración y Manejo de Parques Nacionales y Monumentos Naturales en su Artículo 55: "La administración dentro de los parques nacionales y monumentos naturales comprende tres aspectos fundamentales: la ordenación del territorio; los recursos naturales existentes en el área; el ente jurídico-económico y los servicios públicos". Es de indicar que de acuerdo al Decreto 276, De los usos prohibidos, restringidos y permitidos, en sus Artículo 11: "Los usos prohibidos dentro de un parque nacional o monumento natural son aquellos totalmente incompatibles con sus fines y que sólo puede permitirse por vía de excepción establecida en las leyes o en este Reglamento."
OBSERVACION:
El área objeto de inspección se encuentra dentro de sector Yaguaracual, y forma parte de la poligonal del Parque Nacional Mochima, de acuerdo al Decreto 1.534, creado en fecha 19/12/1973, de Gaceta Oficial N° 30.285, de fecha 20/12/1973.
Ante esta información se deriva y se establece la descripción de la zona y su Zonificación en el Decreto N° 2.663. Reforma del Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Parque Nacional Mochima, de fecha 26/11/1992, publicado en Gaceta Oficial N° 4.520 Extraordinaria, de fecha 19/01/1993.
"El Parque se encuentra ubicado en la Cuenca del Mar Caribe, la red hidrográfica se orienta siguiendo los planos de estratificación y las líneas de falla. Las islas y penínsulas se drenan mediante varias quebradas cortas e intermitentes, lo mismo que sucede de tierra firme, con la diferencia de que en esta última existen algunos cuerpos de agua permanentes. Entre los ríos más importantes encontramos al Río Santa Fe, el cual recibe aportes del Río Colorado y de las quebradas Vega grade, El Naranjo, San Pedro, Las Trincheras, El Perú, Río Blanco, y junto con los Ríos Nurucual y Yaguaracual desembocan en el Golfo de Santa Fe. En la vertiente norte el drenaje se efectúa por el Río barbacoa o Tacal que desemboca cerca de la Punta de El Peñón y en la vertiente sur por el Río Colorado que desemboca al Río Neverí, lindero natural del Parque en este sector.
CAPITULO V. Zonificación
"b) Zona de Uso Especial Comunidad Yaguaracual: Comprende el sector donde se encuentra asentada la comunidad de Yaguaracual y está conformada por las tierras ubicadas por debajo de la curva de nivel de los doscientos metros sobre el nivel del mar (200 m.s.n.m.) y cuyos límites se determinan así: partiendo del primer puente sobre el río Yaguaracual en la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, se sigue por este cauce aguas arriba hasta alcanzar la curva de nivel de doscientos metros sobre el nivel del mar (200 m.s.n.m.) de donde continua por esa curva de nivel en sentido Noreste, hasta alcanzar el tributario más septentrional que conforma el río Yaguaracual, por donde continúa aguas abajo hasta alcanzar la carretera Puerto La Cruz-Cumaná, de allí continúa por la mencionada vía en dirección a Puerto La Cruz hasta encontrar el primer puente, ya mencionado, sobre el río Yaguaracual, donde se cierra la poligonal".
"d) Tronconal 9, Tramo Nurucual-Puerto Nuevo-Yaguaracual: Comprende el tramo de la carretera Puerto La Cruz-Cumaná y una franja de doscientos metros (200 m.), al margen sur de esta vía en el trecho que va desde Nurucual hasta Puerto Nuevo, desde donde esta zona pasa a comprender franjas de doscientos metros (200 m.) a ambos lados de la referida carretera en el trecho que va desde Puerto Nuevo hasta Yaguaracual".
-IV-
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Seguidamente, este sentenciador antes de resolver el presente asunto pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del caso sometido a su conocimiento jurisdiccional, y en tal sentido observa lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a saber:
“...El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales renovables. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional”.
Al respecto, de la norma antes transcrita se desprende, la obligación que tiene el Juez Agrario en el aseguramiento de la biodiversidad y de la protección ambiental, pues exista o no juicio este deberá dictar, aun oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de preservar los recursos naturales, haciendo cesar cualquier acto que menoscabe, desmejore, perjudique o destruya los mismos, pues con ello el legislador especial agroambiental, ha pretendido dotar al Juez agrario de instrumentos procesales cónsonos con su labor precautoria-ambiental, ello con el objeto de salvaguardar entre otros, los derechos colectivos y difusos de la colectividad nacional, así como de las generaciones futuras al acceso, a un ambiente libre de contaminación donde el agua, el aire, el suelo, las costas, el clima la capa de ozono y las especies vivas sean especialmente protegidas, tal y como lo pregona nuestra Texto Fundamental; por lo que no duda este sentenciador en afirmar, que de dicho texto normativo se desprende que será el juez o jueza agrario, el competente para conocer de los actos u omisiones que afecten el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, siendo el caso, que tal competencia es atribuida de conformidad con dicho articulado.
Por ello, al presentarse la ocupación ilegal por un grupo de personas bajo la presunta autorización del INPARQUES-SUCRE conjuntamente con la Gobernación del estado Sucre, cuya ocupación recae en un lote de terrenos ubicados en el Parque Nacional Mochima en los cuales se pretende presuntamente la construcción de viviendas, cuya fabricación estructural pudiera afectar gravemente el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental de un área bajo régimen especial por cuanto se trata de un parque nacional, la cual está ubicada dentro de los limites político-territoriales del estado Sucre, en base a ello y a tenor de lo estatuido en el precitado artículo 196 de la norma especial agraria, se declara la competencia de este Juzgado Superior Agrario para pronunciarse sobre la presente solicitud de medida de protección ambiental. Y así se declara.-
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva procesal civil, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que fundamentará la presente decisión cautelar, realizando previamente algunas disertaciones doctrinales, normativas y constitucionales, acerca de la naturaleza jurídica de este tipo especialísimo de medidas cautelares, vale decir, de las medidas de protección al ambiente, a saber:
En efecto, una medida especial agraria de protección ambiental es, en esencia una medida cautelar autónoma que en sede agraria puede dictarse sin un juicio previo que le de sustento, esto por su naturaleza especialísima de protección a una actividad que trasciende los límites mismos del Estado, trasciende el espectro de una simple protección de naturaleza procesal, sino que ésta, tal y como lo reconoce la doctrina generalmente aceptada en el foro agroambiental, además de proveer al solicitante la protección individual cautelar propia de este tipo de providencias, adiciona una protección colectiva de igual o mayor importancia, pues al dictarse en beneficio y protección a la preservación de los recursos ambientales, se dicta indirectamente, en defensa y consolidación a los principios constitucionales al acceso a un ambiente sano y equilibrado, dictándose en salvaguarda a un verdadero derecho humano de cuarta generación.
Ahora bien, lo anteriormente expuesto encuentra su base legal en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone como ya se mencionó lo siguiente:
“...El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía Nacional....”.
Al respecto, la norma antes transcrita, dispone la obligatoriedad del Juez Agrario de velar por el mantenimiento de la biodiversidad y la protección ambiental, pues como lo dispone el articulado anterior, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por ello, considera este sentenciador que en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se encuentra contemplada la magnitud y naturaleza jurídica del poder amplio y oficioso que poseen los jueces agrarios al momento de dictar medidas cautelares, exista procedimiento judicial o no, con el fin de proteger la soberanía y seguridad alimentaria del país, así como los recursos ambientales, quedando a criterio del juez, bajo las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencias y el conocimiento científico, el determinar si es necesario el acordar o dictar las medidas oficiosas de protección; toda vez que, el Estado para darle cumplimiento a los principios y postulados constitucionales debe garantizar la protección de dichos de los bienes jurídicos ambientales, así como el acceso a los mismos a las futuras generaciones, ello privilegiando el interés colectivo por encima del interés particular, por razones de desarrollo humano, económico y otras de interés social que fundamentan nuestro régimen socio-económico y politico-ambiental. (Artículos 127y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
En tal sentido, se hace relevante señalar lo dispuesto en la sentencia líder emanada de la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis profuso del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la sentencia N˚ 962, de fecha 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López, a saber:
“…(omissis)…resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.
Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.
En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.
Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.
Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…(omissis)…”
Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita, concatenada con la norma ut supra se desprende que el Juez Agrario es garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitado por el texto normativo.
A su vez, se desprenden las situaciones jurídicas objeto de las medidas, dentro de las cuales se encuentran, “la interrupción de la producción agraria” y “La preservación de los recursos naturales”, a su vez, los hechos de peligro en los cuales la medida está destinada a contrarrestar, toda vez, que “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.
Por último, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme al principio de celeridad e inmediatez, necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a la seguridad agroalimentaria y al derecho de disfrutar de un ambiente sano y seguro, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a juicio de quien aquí decide, debe estar implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte ( inaudita altera pars), quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.
En este orden de ideas, merece especial atención ahondar en el conocimiento de las denominadas “amplias potestades cautelares del juez agrario”, por lo que resulta evidente, que a luz de lo anteriormente expuesto a lo largo de este fallo, todo Juez o Jueza agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, en particular, debe tomar en cuenta aspectos propios de la materia que la diferencian de todas las otras vertientes del derecho sustantivo.
Es importante destacar que las medidas cautelares judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger intereses de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas y privadas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el decreto de las medidas de protección ambiental, se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 196 de a Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, la comprobación el peligro inminente de paralización, ruina, desmejora o destrucción del ambiente y/o la biodiversidad, por lo que, solo bastará para su promulgación, la comprobación fáctica de esos elementos en el dictamen de la sentencia cautelar, lo que comúnmente es denominado por la doctrina la concurrencia del periculum in damni y la ponderación de los intereses colectivos y difusos en conflicto, conceptuados de la siguiente forma;
1.- El periculum in damni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario está facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño, que dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción que se está ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.
2.- La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de dictar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeledón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esa son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (Ricardo Zeledón Zeledón, Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juzgador no debe alterar el equilibrio, la justicia ni la verdad.
Sentado lo anterior, resulta necesario analizar si en el caso de autos la medida cautelar aquí oficiosamente tratada, cumple con las condiciones legales que determinen su procedencia, pues la norma prevé que cuando el Juez se aperciba de una situación que por su notoriedad, conocimiento o máximas de experiencia lo conduzcan a determinar razonadamente que se está frente a un peligro potencial de paralización, ruina, desmejora o destrucción del medio ambiente y/o la biodiversidad, este puede, precautoriamente hacer cesar tal situación potencialmente dañosa, pudiendo dentro de los límites de su amplio poder cautelar, dictar un conjunto de mandatos preventivos de carácter innovativo, es decir, mandatos positivos de “hacer” o “no hacer” para lograr la “efectividad” de la tutela que el ordenamiento jurídico promete a los justiciables, pues como se ha aseverado a lo largo y ancho del presente fallo, las medidas cautelares de protección ambiental, constituyen sin duda, las herramientas más poderosas de la tutela judicial efectiva agroambiental, y constituyen más allá de una “facultad” un verdadero “deber” del juez agrario en decretarlas, cuando estén acreditados sus requisitos de admisibilidad y procedencia.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, pasa este Órgano Jurisdiccional a precisar si jurídicamente encuadran las presuntas afectaciones de carácter ambiental sobre el área protegida el fundo los “Totumos” ubicado dentro del Parque Nacional Mochima, dentro de los supuestos antes analizados para la procedencia de las medidas de protección ambiental, para ello se hace necesario precisar en principio la ubicación del lugar donde se presume hubo la afectación o daño, en este sentido se trae a colación el contenido del Acta de Inspección suscrita por el Tribunal en fecha 26 de febrero del corriente donde se observa lo siguiente:
En primer lugar, que “el fundo LOS TOTUMOS ubicado en la ensenada de Yaguaracual, Golfo de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, con una superficie de ciento setenta y dos hectáreas (172 Ha), cuyos linderos son: Norte: El mar, Sur: con el cerro el rotundo, Este: Terrenos que son o fueron de José María Rodríguez y Oeste: con el valle esteban que es o fue de Marín Mieres”.
Asimismo se desprende de la misma, que, “[al] constituirse el Tribunal, se verifica la presencia de un ciudadano sentado debajo de una estructura de tubos metálicos para vivienda, parcialmente techada, que se encuentra en la entrada del lote de terreno a inspeccionar, quien manifestó que se encontraba en el lugar porque estaba haciendo un levantamiento topográfico en el lote de terreno donde este Tribunal debe realizar la inspección judicial, dicho ciudadano no quiso identificarse, pero si manifestó que se encontraba en el lugar porque estaba haciendo un levantamiento topográfico por órdenes de CORVISUCRE. Inmediatamente llega un ciudadano quien se identificó como, JHOAN VELASQUEZ, a quien el Tribunal le notificó el objeto de la inspección judicial”.
Además, observa quien aquí decide, que en el momento de la inspección: “llega un ciudadano quien se identificó como, JHOAN VELASQUEZ, a quien el Tribunal le notificó el objeto de la inspección judicial, manifestando éste, que era vocero de alimentación del Concejo Comunal Los Totumos de Puerto Nuevo, y que él junto a otras personas de la comunidad de Los Totumos, eran los que habían realizados la tala en el lote de terreno objeto de la inspección judicial para la construcción de 16 viviendas para las familias que se encuentran damnificadas por derrumbes de la troncal 9, (autopista Cumaná-Puerto la Cruz), además, manifestó este ciudadano, que ellos tenían 3 semanas realizando trabajos de tala para el levantamiento topográfico, y que habían tomado ese lote de terreno con las instrucciones del estado, donde están involucradas INPARQUES, SAVES, AMBIENTE, CORVISUCRE y hasta la misma Gobernación del Estado Sucre, y que la toma del terreno se dio por una mesa de trabajo en donde la Gobernadora del Estado Johanna Carrillo, decretó emergencia por el derrumbe o deslizamiento en la troncal 9. Señaló también el referido ciudadano, que en las mesas de trabajo también estuvo presente el abogado TOMAS JAIME BRAZÓN, ya que él representa los intereses del ciudadano LUIS MIGUEL GUEDES, quien supuestamente es el dueño del lote de terreno, sigue señalando dicho ciudadano, que la denuncia realizada ante este Tribunal, no es por la destrucción del ecosistema, sino porque existe intereses de por medio. Mientras el ciudadano JHOAN VELASQUEZ, estaba informando al tribunal el porqué de los daños al ecosistema”.
Expuesto lo anterior, del Acta de inspección judicial realizada por este Juzgado en compañía de la experta Lcda., Ana Orta, se desprende la ubicación exacta del área objeto de inspección, siendo esta poligonal del Parque Nacional Mochima, de acuerdo a su decreto de creación Nº 1.534 de fecha 19 de diciembre de 1973, esta zona está sometida bajo un régimen especial de protección y la misma está ubicada en la región Nororiental de Venezuela, entre las poblaciones de Barcelona, Puerto La Cruz y Cumaná estado Sucre, la cual ocupa una franja litoral con zonas de montaña, costa y mar, conformados específicamente por valles, playas, golfos, ensenadas, fondos marinos y varios islotes rocosos, a su vez, dentro del parque hay algunas comunidades rurales de campesinos y pescadores, cuyas actividades de subsistencia no fueron constreñidas por dicha situación legal aunque si reguladas dentro de las disposiciones vigentes, cabe destacar que una de las razones que dio motivo al decreto como área bajo régimen especial fue impedir que el desarrollo urbano y turístico desmedido destruyera las bahías ensenadas y acantilado que definen el paisaje de la zona, de igual forma se protejan los recurso hídricos, los manglares y faunas, las cuales actúan como defensas naturales contra la erosión costera y son el hogar de numerosas aves y reptiles, ello así, es un hecho notorio y legal que se está en presencia de un Parque Nacional que debe mantener su patrimonio natural intacto para las futuras generaciones. Así se hace saber.
Dicho lo anterior, pasa de seguidas este Órgano Jurisdiccional, analizar los resultados del informe técnico realizado por la experta Lcda., Ana Orta adscrita al Ministerio de Ecosocialismo y presentado en fecha 04 de marzo de 2026, del cual se desprende lo siguiente:
“La plantación de cultivo agrícola de musáceas (nombres comunes: cambur, cambur zumbi, cambur manzano) con mayor presencia, un aproximado de 100 plantas de pie, entre ellas con follaje impactado por la quema y otras en perfectas condiciones, otras (aproximadamente 30 plantas) fueron cortadas por la mitad antes de la quema, razón que se expone porque mostraron quemaduras en el tallo ya cortados, tallos en pleno desarrollo, de acuerdo al tamaño del restante de la plantación.
Un árbol de mango con follaje totalmente verde, con una altura mayor a los 10 metros.
Vegetación impactada por quema en menor proporción: piña, plantas de coco con una altura menor de los 90cm, y en otras zonas por la magnitud de la quema no se visualizó vegetación, solo cenizas.
A pesar de la actividad de quema en la zona de pie de monte entrando y otras áreas se muestran una capa significativa de suelos con materia orgánica o sustrato con abundante material orgánico.
Sin embargo en las pendientes mayores al 40%, el suelo muestra con una granulometría poco compacta, esto se deja ver al subirlas, los fragmentos rocosos sufren deslizamiento con facilidad, lo que genera inestabilidad (Suelos inmaduros).
De las pias aperturadas se visualizó, que estas subían y luego bajaban las pendientes abruptas, no se dieron a conocer las razones del porque habían generado de esta manera”.
De lo anterior mencionado, junto con el acta de inspección judicial, constata este Juzgador la existencia de una tala y quema descontrolada dentro del Parque Nacional Mochima, que afectó directamente una gran cantidad de especies forestales autóctonas de la zona protegida. Es importante resaltar que la afectación por la quema y deforestación dentro del Parque Nacional Mochima aceleran la transformación desde un aspecto negativo al patrimonio natural.
Así pues, aunado a lo anterior, vale decir, la comprobación fáctica de la existencia cierta, e indubitable DEL PELIGRO INMINENTE DE DAÑO a esta área protegida; de ruina, desmejora y afectación del medio ambiente circundante, y del impacto por demás negativo a la biodiversidad y a los frágiles ecosistemas circundantes a este, se colige, que las cautelas preventivas se dirigen a determinar una posición jurídica que se posee, a través de mandatos de prohibición, y constituyen lo que en otros ordenamientos jurídicos se conoce como “prohibición de innovar”, es decir, un mandato concreto para que una determinada situación jurídica no sea variada por la conducta o actuación de cualquier persona contra la cual se dirige la cautela; por otro lado es de sostener, que las cautelares de protección ambiental funcionan como una innovación, esto es, mandatos positivos dirigidos a “procurar” que las persona naturales y jurídicas sobre la cual recaiga la cautela, “haga” o “deje de hacer” ciertos actos para procurar que no exista un perjuicio en la esfera jurídica del colectivo, y constituye, como se aseveró en líneas precedentes, lo que en otros ordenamientos se conoce como “medida innovativo”.
Ahora bien, de los hechos narrados en el acta en comento, concatenado con el análisis de los hechos y el derecho mencionado, presenciado por este Órgano Jurisdiccional, queda en clara evidencia, la existencia cierta, e indubitable del peligro inminente de afectación de los recursos naturales existentes en el área denominada fundo el Totumo, que tal y como se observó la afectación de quema y tala de la superficie afectada corresponde aproximadamente a unos 5,500mts², (perímetro calculado con google earth, mediante la toma de coordenadas durante recorrido). La línea azul, establece la poligonal de afectación y la línea roja, las fallas de borde y desniveles de la vialidad (a menos de 200metros lineales) - zona de vulnerabilidad en el movimiento de suelos - se puede intuir una zona de fragilidad del sustrato, así como del impacto por demás negativo a la biodiversidad y a los frágiles ecosistemas circundantes a este, pues resulta claro a los ojos de este sentenciador, que las afectaciones repercutirán de manera clara y determinante en esos complejos pero frágiles ecosistemas, provocando un inusitado e irreparable perjuicio a los mismos, situación que se ve maximizada por el hecho corroborado por este sentenciador.
En consecuencia, y en virtud a las motivaciones ampliamente expuestas a lo largo y ancho del presente fallo, quien aquí decide estima pertinente decretar MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL en las áreas del parque Nacional Mochima, específicamente en el fundo LOS TOTUMOS ubicado en la ensenada de Yaguaracual, Golfo de Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del estado Sucre, consistente en la prohibición de realizar cualquier tipo de construcción, tala, quema, movimientos de tierra, que afecte los recursos naturales de la zona, en tal sentido se DECRETA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS NATURALES, y se ordena: 1) LA PARALIZACIÓN inmediata de cualquier actividad de tala, quema, construcción y movimiento de tierras, en el fundo los “totumos” ubicado en la ensenada de Yaguaracual golfo de santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio sucre del estado sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José maría rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres, 2.) SE PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica la realización de cualquier actividad que afecte los recursos ambientales en la ensenada de Yaguaracual golfo de santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio sucre del estado sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres.3.) SE EXORTA, a la Directora del Instituto Nacional de Inparques sucre y a la directora del Ministerio de Ecosocialismo Sucre, se aboquen a la situación ambiental que actualmente presenta en el sector los “totumos” ubicado en la ensenada de Yaguaracual golfo de santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio sucre del estado sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres, 4.) SE ORDENA la citación a la directora de Inparques, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y así, pueda tener el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela. 5.) SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana a los fines que garantice el cumplimiento de la medida acordada y resguarde el área afectada por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, 6.) SE ACUERDA que la presente medida podrá ser, Revocada, Modificada o Ampleada de acuerdo a la existencia de permisologías emanadas de los órganos rectores ambientales. 7.) SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Ministerio Publico del Estado Sucre, los fines de verificar de acuerdo a sus competencias y funciones si los hechos objeto de medida revisten carácter penal.. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, advierte este Juzgador que la presente medida no tiene como finalidad incidir en supuesto de derecho de propiedad, como lo pretende el solicitante en su escrito, sino la protección de los recursos ambientales que garanticen el derecho a un ambiente sano y seguro como derecho humano de tercero generación.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado, ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL.
SEGUNDO: CON LUGAR la MEDIDA DE PROTECCIÓN AMBIENTAL, solicitada por el ciudadano TOMAS JAIME BRAZÓN, en fecha 20 de febrero de 2026, por lo que, se DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LOS RECURSOS AMBIENTALES sobre el lote de terreno ubicado en la ensenada de Yaguaracual Golfo de Santa Fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres
TERCERO: SE ORDENA la Paralización Inmediata de cualquier actividad de tala, quema, construcción y movimiento de tierras, en el fundo los “totumos” ubicado en la ensenada de Yaguaracual Golfo de SANTA FE en jurisdicción de la Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres.
CUARTO: SE PROHIBE a cualquier persona natural o jurídica la realización de cualquier actividad que comprometan los recursos ambientales en la ensenada de Yaguaracual golfo de santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio sucre del estado sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el cerro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres.
QUINTO: SE EXORTA, a la Directora del Instituto Nacional de INPARQUES sucre y a la directora del ministerio de Ecosocialismo sucre, se aboquen a la situación ambiental que actualmente se presenta en el sector los “totumos” ubicado en la ensenada de Yaguaracual golfo de santa fe en jurisdicción de la parroquia Raúl Leoni, municipio sucre del estado sucre, el cual tiene una superficie de 172 hectáreas, y cuyos linderos son los siguientes: norte: el mar; sur: con el corro el rotundo; este: terrenos que son o fueron de José María Rodríguez, y oeste: con el valle de esteban que es o fue de Marín Mieres.
SEXTO: SE ORDENA la citación a la directora de INPARQUES, con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 246 de la ley de tierras y desarrollo agrario, y así, pueda tener el ciudadano antes mencionado, el derecho a la defensa establecido en artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SÉPTIMO: SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Ministerio Publico del Estado Sucre, los fines de verificar de acuerdo a sus competencias y funciones si los hechos objeto de medida revisten carácter penal
OCTAVO: SE ORDENA notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión al Comandante de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana (GNB) comando de zona n° 53 a los fines que garantice el cumplimiento de la medida acordada y resguardo del área afectada. Por cuanto dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Tribunal Superior Agrario. Por lo que se le solicita con el debido respecto, prestar el apoyo necesario con el fin de cumplir con lo ordenado en esta decisión. Líbrese los oficios respectivos.
NOVENO: SE ACUERDA que la presente medida podrá ser, Revocada, Modificada o Ampliada de acuerdo a la existencia de perisologías emanadas de los órganos rectores ambientales.
Se acuerda reproducir los ejemplares necesarios del presente Decreto a los fines de notificar a las partes y a los organismos de seguridad del estado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
Dr. JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta de la tarde (02:50 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior Agrario
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. N° TSAgr-S-0021-02-2026.
JJRG/RJGV.-
|