REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIOY EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Güiria, 03 de Marzo de 2026
215º y 167º
EXP. Nº 315-2025
DEMANDANTE: JOSE GREGORIO GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad nro. V-12.556.698.
ABOGADO ASISTENTE: OCTAVIA DELVALLE CORDOVA DE RAUSSEO.
Inpreabogado Nº 206.064.
DEMANDADO: NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular
de la cédula de identidad nro. Nº V -13.808.190.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO
MATERIA: CIVIL-FAMILIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio por
Desafecto, recibido en fecha 09-12-25, incoado por el ciudadano JOSE GREGORIO
GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.556.698,
Número teléfono. 0424-1484154 domiciliado en el sector Independencia de la ciudad de
Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre, asistido en este acto por la Abogada OCTAVIA
DEL VALLE CORDOVA DE RAUSSEO. Inpreabogado Nº 206.064; en contra de la
ciudadana NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad nro. Nº V -13.808.190, Número teléfono. 0412-2278244, domiciliada en
San Andrés Cañisito Abajo la Dumbo el valle Caracas Distrito Capital. La parte actora en
su libelo alegó, entre otras cosas lo siguiente:
Que en fecha dieciséis (16) de marzo del 1994, contrajo matrimonio civil con la ciudadana
NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad nro. Nº V-13.808.190, por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez del estado
sucre, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el Nº
19, del año 1994, cursante en autos.
Que fijaron como su último domicilio conyugal en Valle Verde, sector primero de Marzo,
calle los Olivos, casa S/N, de esta ciudad de Güiria, Municipio Valdez del estado
Sucre. Que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre
JOSNEIDY OCTAVIANNIS GUILARTE SUAREZ Y JOSE GREGORIO GUILARTE
SUAREZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-24.716.587 y V-
28.052.327, respectivamente, y que no adquirieron bienes que liquidar.
Alega el solicitante que la relación con su cónyuge desde el inicio y por muchos años fue
armoniosa y estuvo basado en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la compresión,
cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales y que luego surgieron desavenencias
que los fueron alejando como pareja, haciendo imposible la vida en común, a tal punto que
desde el año 2001 dejo de tenerle afecto a su esposa, y haciendo vida separadas cada uno en
residencias diferentes.
Que por lo antes expuesto solicita el Divorcio fundamentando el petitorio de conformidad
con el articulo 185-A, sentencia 693 del 02 de Diciembre de 2016, del Código Civil
Vigente, con carácter vinculante a la sentencia 1070, dictada por la Sala de Casación Civil
y la sentencia 136 del 30 de marzo del año 2017, emanadas de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, que se refiere al desafecto y la incompatibilidad de
caracteres.
Por auto de fecha 15/12/2025, se admitió la solicitud de Divorcio por Desafecto y se ordeno
practicar la Citación de la ciudadana Neccy Claudia Suarez Córdova, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V-13.808.190, Número teléfono. 0412-2278244,
de conformidad con el ordinal Nº 6 de la Resolución Nº 001/22, de la sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16/06/2022, Asimismo se libró Boleta de
Notificación al Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia, de esta
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez
(10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en
relación a la solicitud de divorcio planteada.
Cursa al folio trece (14) diligencia del Alguacil, mediante la cual consigna Boleta de
Notificación debidamente firmada en fecha 21/02/2026, por la abogada Verónica Ramos,
en su carácter de Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia
en Materia de Familia, Extensión Carúpano,
Cursa al folio dieciséis (16), diligencia en la cual la suscrita Jueza Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre; realizo video llamada al Número teléfono. +58
04122278244, siendo atendida por la ciudadana que se identifico como Neccy Claudia
Suarez Córdova, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. Nº V-13.808.190,
a quien se le impuso el motivo de la video llamada y se le notifico de la solicitud de
Divorcio por Desafecto, incoada en su contra por el ciudadano JOSE GREGORIO
GUILARTE; manifestando e
la antes mencionada ciudadana: “Estoy de acuerdo, con la presendencia del Divorcio por
mi conyugue en razón de que tenemos un buen tiempo separado y no hago oposición
alguna a la presente solicitud de divorcio”, así mismo le fue enviado la boleta de citación y
el libelo de la demanda al Número teléfono. +58 04122278244.
Al folio diecisiete (17), la abogada Cecilia Rivera, en su carácter de Fiscal encargada de la
fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión
Carúpano, en fecha 02/02/2026, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada
en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales,
hace saber al Juez que su “OPINIÓN FAVORABLE” a la solicitud de divorcio presentada
por la parte demandante
Cursa al folio dieciocho (18), diligencia suscrita por la secretaria mediante la cual hace
constar que se recibió vía Whatsapp boleta de notificación, debidamente firmada por la
ciudadana NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA, parte demandada, la cual se anexa a
las actuaciones. Folio (19).
Riela al folio veinte (20), Auto del Tribunal dejando constancia que no compareció la
ciudadana NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA, ni por si ni por medio de apoderado
judicial alguno.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos como han sido los demás tramites procedimentales y formalidades legales
siendo la oportunidad para este Tribunal decidir la presente causa, habiendo analizado
previamente el escrito de la solicitud y los recaudos acompañados, tomándose en
consideración la opinión favorable del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta
Circunscripción Judicial y asimismo de conformidad con la sentencia de fecha 05/06/2017,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-
2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, de carácter vinculante, que
incluye el desafecto e incompatibilidad de caracteres como una causal de divorcio en el
país, es por lo que considera este Tribunal que lo procedente es declarar el divorcio por
desafecto e incompatibilidad de caracteres y así quedará expresamente establecido en el
dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por consiguiente y en base a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con competencia según lo establecido en la
Resolución Nº 2009-06, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo
de 2009, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO POR
DESAFECTO interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO GUILARTE, venezolano,
mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V-12.556.698, asistido en este acto por el
Abogada OCTAVIA DELVALLE CORDOVA DE RAUSSEO. Inpreabogado Nº 206.064; en
contra de la ciudadana NECCY CLAUDIA SUAREZ CORDOVA, venezolana, mayor de edad,
titular de la cédula de identidad nro. Nº V-13.808.190, ampliamente identificados en autos. En
consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, por virtud del
Matrimonio Civil contraído en fecha dieciseis (16) de marzo del 1994, por ante la
Prefectura Civil del Municipio Valdez, del estado sucre. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere bienes.
Publíquese en la página Web del TSJ.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con el artículo 248 del
Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los tres (03) días del
mes de marzo de Dos Mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167º de la
Federación.
La Juez,
Abg. Olitza Zorrilla T.
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos (2:00 p.m.) de la
tarde. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Caridad Zamora.
Exp. Nº 315-2025.-
OZ/mamm.
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