REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
GUIRIA, 24 de marzo de 2026
215° Y 167°
Exp. N° 003-2026.-
SOLICITANTE:FRANGER DEL VALLE LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de
identidad Nº V-17.317.084.
ABOGADO ASISTENTE: Tomas Eduardo Brito Smith, IPSA NRO. 35.813
MOTIVO: Reconocimiento De Documento Privado
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva
En fecha 28 de enero de 2026, se recibió, escrito de solicitud de reconocimiento de
documento privado, mediante sorteo efectuado por ante este Tribunal Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, (distribuidor de turno); presentado por el ciudadano: FRANGER
DEL VALLE LUGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de
identidad NºV-17.317.084, domiciliado en la Avenida San Antonio, casa s/n de la ciudad
de Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio
TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el IPSA con el Nº 35.813; quien presenta
para su reconocimiento Documento Privado en contra dela ciudadana ZOILYMAR
DORILA ACOSTA MONTAÑO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula
de identidad Nro. V- 20.565.561; manifestando el solicitante que se le otorgó documentos
de cesión de derechos sucesorales de un inmueble constituido de unas bienhechurías, tipo
casa, vivienda familiar, ubicada en la Avenida San Antonio, casa s/n , Guiria, municipio
Valdez del estado Sucre, cuyas medidas, linderos y características se detallan en el
documento objeto de la presente solicitud, cursante al folio 02 de las presentes actuaciones,
el cual solicita sea reconocido por su otorgante.
Fundamenta su solicitud en el artículo 450 y 936 del Código de Procedimiento Civil. -
Se da admisión a la presente solicitud en fecha 03 de febrero de 2026 y se ordenó emplazar
a la solicitada ciudadana ZOILYMAR DORILA ACOSTA MONTAÑO, para que
comparezca por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación,
a fin de que reconozca o niegue el contenido del documento privado objeto de la presente
solicitud.
En fecha 16-03-2026, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consigna Boleta de
Citación, debidamente firmada por la ciudadana ZOILYMAR DORILA ACOSTA
MONTAÑO, en señal de haber sido citada.
En fecha 19-03-2026, se deja constancia mediante acta que no compareció la ciudadana
ZOILYMAR DORILA ACOSTA MONTAÑO, ni por si ni por medio de apoderado
judicial alguno, a reconocer o negar el documento privado que versa sobre la presente
solicitud.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
El tribunal encontrándose dentro del plazo legal a que refiere el Artículo 10 del Código de
Procedimiento Civil para decidir las presentes actuaciones, antes de hacerlo hace las
siguientes consideraciones:
PRIMERO: De acuerdo al criterio reiterado por quien aquí decide, el reconocimiento de
documento privado puede solicitarse por distintas vías: la primera de ellas a través de la Vía
principal u Acción Principal; la segunda por Vía Incidental o dentro del juicio y la tercera,
referida a la Jurisdicción Voluntaria (Libro Cuarto, Parte Segunda, Titulo I, Jurisdicción
Voluntaria del Código de Procedimiento Civil). El reconocimiento es la declaración o
confesión que hace el emplazado de alguna obligación a favor de otro, o de algún
instrumento privado que otorgó y tiene por objeto hacer que los instrumentos tengan plena
validez en el juicio a promoverse, o en el promovido si se pide dentro del juicio. Cuando se
actúa por vía principal o mediante una demanda principal, la acción debe gestionarse en
observancia a los trámites previstos para el procedimiento ordinario (Artículo 450 del
Código de Procedimiento Civil) y las reglas establecidas de los artículos 444 al 448 del
Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: Para ilustrar mejor la presente decisión, es menester destacar que la parte que
intente dar por reconocido ante un Tribunal un documento privado, que no lo fue ante la
autoridad competente, lo puede hacer a través de la Vía Principal u Acción Principal, o por
la Vía Incidental o dentro del juicio; para ello, al momento de suscribirse, deberá seguir las
reglas contenidas en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que establece lo
siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como
emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o
lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido
con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido,
cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por
reconocido el instrumento.” Lo cual significa que presentado el documento privado
incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el
demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no
comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su
contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil.
En conclusión, una vez interpuesta la acción principal de reconocimiento de documento
privado, es llamada la persona a quien se le solicita el mismo, lo cual se hará a través de
citación librada por el Tribunal, cumplida como haya sido la misma, y quedando constancia
de ello en el expediente, la parte contra quien se interpuso el reconocimiento del
instrumento privado deberá presentarse en el lapso respectivo a dar contestación a la
demanda, manifestando formalmente si reconoce o niega dicho documento. De no
presentarse, entonces habrá confesión ficta, y el tribunal en todo caso declarará reconocido
el documento privado que ha sido presentado. No obstante, ello, de presentarse la parte
contra quien se produjo el instrumento, y la misma desconoce el documento o niega que
haya firmado el mismo, debe entonces la parte que produjo tal instrumento probar que
dicho documento es auténtico, lo cual se realizará a través de la prueba de cotejo, o la de
testigos de no ser posible hacer el cotejo. Si se logra probar la autenticidad del instrumento,
se le tendrá como reconocido y se le impondrán las costas a la parte que lo haya negado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil. -
En este orden de ideas, resulta evidente que el caso de marras está referido al
reconocimiento o solicitud extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia
de un litigio principal o incidencia que pueda producirse en el mismo, que de acuerdo a la
jurisprudencia patria “…la finalidad de la jurisdicción voluntaria no es la de garantizar
estrictamente la observancia del derecho, sino la de atender, dentro de los límites que el
derecho establece, aquellos intereses privados, a los cuales se refiere la relación o situación
jurídica que la intervención de la autoridad judicial sirve para constituir o modificar”.
Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 10 de marzo de 1999, ponente Magistrado
Dr. José Luís Bonnemaison W., Juicio Carmen A. Álvarez González, Expediente Nº 99-
0210, Sentencia Nº 0236. Ello así, de acuerdo a la interpretación dada por esta
sentenciadora a la presente solicitud y con atención a las normas anteriormente citadas se
evidencia que cuando en la instancia judicial se solicita el reconocimiento o solicitud
extralitem por Jurisdicción Voluntaria y no como consecuencia de un litigio principal, debe
enmarcarse bajo el precepto legal del artículo 1.364 de la norma sustantiva civil;
corresponde entonces (como fue) verificar si es una solicitud extralitem o no, y en el caso
afirmativo debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil que correspondan;
y dado que es una solicitud no contenciosa, por esa vía debe tramitarse, acogiéndose esta
sentenciadora al precepto constitucional contemplado en el Articulo 26, 49 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuyos principios refieren a la tutela
judicial efectiva bajo la figura del derecho que posee todo ciudadano al acceso a los
órganos de administración de justicia y el proceso como la vía expedita para obtenerla.-
En el caso que nos ocupa, está referido al reconocimiento del contenido y firma de un
documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo, ni
para el momento de la solicitud, una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia
exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de
dinero, por tanto, se tiene como una solicitud extralitem. Así las cosas, y como se
desprende de los hechos narrados en el escrito liberar cabeza de autos, no se enmarcan en el
presupuesto legal de la Vía Ejecutiva y por tanto mal podría tramitarse a través de esta
porque se produciría un error o mal uso del Procedimiento Ejecutivo, toda vez que para
accionar esta especialísima Vía, es requisito sine qua non que el instrumento en el que se
fundamenta contenga una obligación de pago de alguna cantidad líquida de plazo cumplido,
vale decir, que no puede hacerse uso de la Vía Ejecutiva en los casos cuya naturaleza no se
deriva obligación de pago alguno.- A decir del Dr. Abdón Sánchez Noguera, en su obra
Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 170, “El reconocimiento que así
se declare no podrá surtir el efecto jurídico declarado, pues el legislador limitó el
procedimiento a la preparación de esa vía, sin indicar ninguna otra, ni permitir por vía de
interpretación que pueda utilizarse con fines distintos al indicado”. En ese mismo orden de
ideas, el Dr. Humberto Enrique Bello Tabares, expresó lo siguiente (Tratado de Derecho
Probatorio. Ediciones Paredes. Tomo II página 894. 2007): “En cuanto al reconocimiento
judicial, el artículo 1.364 del Código Civil, señala que aquél contra quien se produzca o a
quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo
o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, reconocimiento que
igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes también pueden limitarse
a señalar que no reconocen la firma de su causante”. Según la concepción que se acoge en
el Articulo 895 ejusdem, se destacan los rasgos más característicos de la jurisdicción
voluntaria, como lo son: su finalidad constitutiva y la naturaleza propiamente jurídica de la
actividad que realiza el Juez, definida como: “…aquella función del Juez por la cual crea
condicionamientos que le dan significación jurídica a la conducta de los solicitantes y que
están destinados a mantener con validez en tanto no cambien las circunstancias que los
originaron…” (Sentencia de la Sala Constitucional del 20 de mayo de 2003, Magistrado
ponente Jesús Eduardo Cabrera.), pues si bien en ella no existe un conflicto de intereses, o
litigio, en el sentido de pretensiones contrapuestas entre interesados, en cambio, el Juez está
llamado a examinar una situación de hecho concreta y a tomar ciertas resoluciones de
interés de la persona respecto de la cual va a surtir efectos la providencia del Juez, pero
siempre en conformidad con las disposiciones de la Ley y del código, así lo desarrolla en su
libro de Tratado de Derecho Procesal Civil el Autor A. Rengel – Romberg.-
El Artículo 895 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez actuando en sede
de jurisdicción voluntaria interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de
conformidad con las disposiciones de la ley, en consecuencia, la finalidad de la jurisdicción
voluntaria no es la de garantizar estrictamente la observancia del derecho, sino la de
atender, dentro de los límites que el derecho establece aquellos intereses privados, a los
cuales se refiere la relación o situación jurídica que la intervención de la autoridad judicial
sirve para constituir o modificar (Auto, SCC, 10 de marzo de 1992, Ponente Magistrado Dr.
Antonio Ramírez Giménez. Expediente número 99-0020, S. Nº 0035). -
Bajo los supuestos descritos y de acuerdo a la argumentación esgrimida y explicada
anteriormente, corresponde tramitar la presente solicitud por el procedimiento contemplado
en el Artículo 899 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la
Jurisdicción Voluntaria a cuya naturaleza se subsume y que establece: “Todas las peticiones
o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del
artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante
indicará al juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su
citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la
justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el
procedimiento.” Indica la citada disposición legal que la solicitud debe o tiene que ser
presentada con sujeción a los requisitos que para dicho efecto comporta la demanda, es
decir, aquellos señalados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, quedando
exceptuados aquellos que por su naturaleza correspondan a los asuntos no contenciosos o
jurisdicción voluntaria como en el presente caso, destacando el Ut supra articulo la
posibilidad de acompañar a la solicitud los instrumentos públicos o privados que a bien
tenga considerar, en el presente caso los instrumentos privados objeto de reconocimiento.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la ciudadana ZOILYMAR DORILA ACOSTA
MONTAÑO, supra identificada, a quien se le solicitó el reconocimiento de contenido y
firma del documento privado, fue debidamente citado en fecha 16-03-2026, tal como consta
al folio 07, y siendo la oportunidad no compareció a reconocer o negar el contenido y firma
del instrumento privado objeto de la presente solicitud, motivo por el cual es aplicable lo
establecido en el artículo 1364 del Código Civil que señala “Aquél contra quien se
produzca o a quien se le exija el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado
a reconocerlo o negarlo formalmente y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido,
reconocimiento que igualmente pueden hacer los herederos o causahabientes, quienes
también pueden limitarse a señalar que no reconocen la firma de su causante”(Negrillas de
este Tribunal).
Por todo lo expuesto, lo ajustado a derecho de conformidad a lo tipificado en el Artículo
1.364 del Código Civil es DECLARAR COMO RECONOCIDO EL DOCUMENTO
PRIVADO marcado “A” suscrito entre los ciudadanos ZOILYMAR DORILA ACOSTA
MONTAÑO y FRANGER DEL VALLE LUGO MONTAÑO, ambos identificados en
autos, en virtud de ello, resulta obligatorio para este Tribunal DECLARAR COMO
RECONOCIDO tanto en su contenido y firma el mismo. ASI SE DECIDE. -
ES CRITERIO DE ESTE TRIBUNAL QUE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO DE
CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO NO CONCIERNE PARA QUIEN AQUÍ
DECIDE, PRONUNCIAMIENTO ALGUNO RESPECTO AL CONTENIDO O FONDO DEL
MISMO, QUEDANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS Y/O CUALQUIER
ACCIÓN CONTRA EL MISMO. ASI SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 2,
7, 26, 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en
concordancia con los Artículos 1.364 del Código Civil y 899 del Código de Procedimiento
Civil, DECLARA:
PRIMERO: RECONOCIDO JUDICIALMENTE EN SU CONTENIDO Y FIRMA el
documento privado Marcado” A”, a que se contraen las presentes actuaciones, suscrito por
los ciudadanos: ZOILYMAR DORILA ACOSTA MONTAÑO y FRANGER DEL VALLE
LUGO MONTAÑO, identificados en autos. ASÍ SE DECIDE. -
SEGUNDO: La eficacia y determinación de la presente sentencia o de lo aquí decidido no
causa cosa juzgada, dado el carácter no contencioso del procedimiento dentro del cual se
dicta, puesto que dicha determinación establece una presunción desvirtuable quedando a
salvo los derechos de terceros, de conformidad al Artículo 898 y 937 del Código de
Procedimiento Civil, quedando a salvo toda acción de cualquier naturaleza que pudiera
intentar los terceros y partes interesadas involucrados. ASÍ SE DECIDE. -
TERCERO: Se ordena la entrega de las actuaciones originales realizadas en éste Tribunal a
la parte Solicitante, una vez quede firme la misma, por tratarse, como ya ha quedado
previamente determinado, de una solicitud no contenciosa, dejándose COPIA
CERTIFICADA LEGIBLE para su archivo en este Tribunal. ASÍ SE DECIDE. -
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Güiria, a los veinticuatro (24) días del mes de
marzo del Dos Mil veintiséis (2026). - Años 215° de la Independencia y 167º de la
Federación. -
La Juez
Abg. OLITZA ZORRILLA T.
La Secretaria,
Abg. CARIDAD ZAMORA
Nota: En esta misma fecha, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 de la Mañana.
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La Secretaria,
Abg. CARIDAD ZAMORA
Sol. Nº 003-2026.-
OZ/cz.-
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