TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 25 de Marzo de 2.026.
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE: Nº 0625-2026.

DEMANDANTE: NEY LUZ DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.966, y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.

DEMANDADO: YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.833, sector Canaima, calle San Rafael, frente al monte pió, casa s/n, Estado La Guaira.

MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).

SENTENCIA: DEFINITIVA.


Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por la ciudadana: NEY LUZ DIAZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.966, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio, en contra del ciudadano YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.833, sector Canaima, calle San Rafael, frente al monte pió, casa s/n, Estado La Guaira.
Expone la solicitante:
Que contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano: YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Doce (2012), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada con la letra "A", asentada bajo el número (N° 018), Folio (018), de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año (2012), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijaron su último domicilio conyugal, en la dirección siguiente calle Principal Sector Mi Delirio, casa s/n, Carúpano Estado Sucre, su relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales. Pero es el caso que en su relación surgieron desavenencias que los fueron distanciando como pareja haciendo imposible su vida en común a tal punto que hace ya más de cinco (05) años que dejó de tenerle afecto a su aun esposo como pareja, solo el respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que la una a él; así mismo ha de resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía se separó de hecho de su aún esposo, interrumpiendo definitivamente sus vidas en común, desde el día viernes (15) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes, destacando que jamás pretendió ni pretende reconciliación alguna; En su unión no procrearon hijos, por lo que manifiesta la voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia Nº 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aqui reproduzco: (...) al momento en el cual perece el afecto y cariño

Que en cuanto a los bienes que partir y liquidar manifiesta que durante la videncia de su matrimonio no adquirieron bienes y nada a reclamar.

LA ADMISIÓN

Por auto de fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.

LA NOTIFICACIÓN

En fecha diecinueve (19) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía telefónica a través del número 0412-9867829, al ciudadano: YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.833, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 7, de la Resolución N° 001-2022, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justifica de Fecha 16 de Junio del año 2022, quedando enterada de la presente solicitud.
En fecha veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.

Por auto de fecha veintitrés (23) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:

La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2012, acta N° 018, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A” por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos NEY LUZ DIAZ MARTINEZ y YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2012, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos NEY LUZ DIAZ MARTINEZ y YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, contrajeron matrimonio en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2012, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en calle Principal Sector Mi Delirio, casa s/n, Carúpano Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta la parte solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal y que no procrearon hijos.
Se logró notificación vía telemática del ciudadano: YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.833, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.

Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por la ciudadana NEY LUZ DIAZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.398.966, contra el ciudadano YUNNIO AMADO LLARVES FARIAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.711.833, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2012, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas.

LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Vargas y al Registro Civil de la Parroquia Carlos Soublette Municipio Vargas del Estado Vargas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. EDWIN CUBILLAN M.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.

Nota: En la misma fecha (25/03/2026), siendo las (11:48 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO ACC,


Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0625-2026.