TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 20 de Marzo de 2.026.
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 0626-2026.
DEMANDANTE: LEONARDO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.916.641, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio.
DEMANDADO: ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: LEONARDO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.916.641, y de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824, y de este domicilio, en contra de la ciudadana ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, y de este domicilio.
Dice el solicitante:
Que en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, contrajo Matrimonio con la ciudadana: ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, venezolana, cónyuge, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, domiciliada en la avenida Universitaria, sector 23 de Enero, casa N° 73, Carúpano, Estado Sucre, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta, tal como se evidencia en acta de matrimonio N° 010, que acompaño marcada con la letra “A”. Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la avenida Universitaria, sector 23 de Enero, casa N° 73, Carúpano, Estado Sucre, donde reinaba la paz y armonía entre ellos, pero las causas que originaron su enlace matrimonial se fueron perdiendo con el correr de los días, razón por la cual hasta el día de hoy no hacen vida en común
Que de la unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes muebles e inmuebles.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación de la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha doce (12) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que notificó vía personal, a la ciudadana: ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, quedando enterado de la presente solicitud.
En fecha trece (13) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de matrimonio distinguida con el N° 010, celebrada por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO y ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LEONARDO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO y ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la avenida Universitaria, sector 23 de Enero, casa N° 73, Carúpano, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. VERONICA RAMOS, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar en la comunidad conyugal y no procrearon hijos.
Se logró notificación vía personal de la ciudadana: ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (SEPARADO), interpuesta por el ciudadano: LEONARDO JOSÉ CARREÑO ASTUDILLO, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.916.641, contra la ciudadana ALIDHECT ELISA PEÑA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.213.664, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2014, por ante el Registro Civil del Municipio Antolín del Campo, Estado Nueva Esparta.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Nueva Esparta y al Registro Civil del Municipio Antolín del Campo del Estado Nueva Esparta. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (20/03/2026), siendo las (11:20 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0626-2026.
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