TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0617-2026.
DEMANDANTE: EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.137, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.664.496 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 191.824.
DEMANDADA: LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, y de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana: EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.137, y de este domicilio, en contra del ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, y de este domicilio.
Expone la parte solicitante que:
Que contrajo el matrimonio con el ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, y de este domicilio, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17-08-2001, según consta de la copia certificada del acta de matrimonio N° 61, que acompañamos marcada con la letra “A”. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en calle Miranda, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que durante la unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y si procrearon una (01) hija mayor de edad, de nombre ELUISMAR GERALDIN DOMINGUEZ ROMERO.
Que su unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que relación conyugal se hizo insostenible y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISION
Por auto de fecha seis (06) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la parte demandada y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle Victoria cruce con calle Independencia, edificio, Banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de parte demandada, ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, la cual procedió a notificar vía telefónica (WhatsApp) al número telefónico 0412-1114673, y una vez constituida la referida conexión fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, quedando enterada de la presente solicitud.
En fecha diez (10) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha once (11) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 61, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ y LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha: diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ y LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, contrajeron matrimonio en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en calle Miranda, casa s/n, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Que de la unión conyugal no adquirieron bienes inmuebles y muebles que liquidar y si procrearon una (01) hija mayor de edad, ELUISMAR GERALDIN DOMINGUEZ ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V- 28.583.434.
La parte demandada se logró notificar por la vía telemática, con la debida notificación del ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por la ciudadana EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.137, y de este domicilio, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por la ciudadana: EGLIS COROMOTO ROMERO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.137, contra el ciudadano LUIS RAMON DOMINGUEZ CAMPOS, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.249.615, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha diecisiete (17) de Agosto del año Dos Mil Uno (2001), por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Liquídese en un tiempo oportuno, la comunidad conyugal de los bienes adquiridos durante la unión matrimonial.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre, y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (13/03/2026), siendo las (11:37 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0617-2026.
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