TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0615-2026.
SOLICITANTES: JENNIFER CAROLINA ADRIAN ADRIAN y PEDRO JAVIER MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.385 y V-18.916.434, respectivamente, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Recibida la presente solicitud de DIVORCIO (CONJUNTO), se dio inicio por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: JENNIFER CAROLINA ADRIAN ADRIAN y PEDRO JAVIER MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.385 y V-18.916.434, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
Exponen los solicitantes:
Que, contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 08-07-2011, según consta en el Acta de Matrimonio inscrita bajo el Nº 0148, que acompañamos marcada con la letra “A”, fijaron su domicilio conyugal en calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 5, Canchunchu, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar y no procrearon hijos.
Que la unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que las relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidieron de mutuo acuerdo separarse hasta la presente fecha.
LA ADMISIÓN
Por auto de fecha cinco (05) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se admitió la demanda, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha diez (10) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), el Fiscal Encargada de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha once (11) de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 0148, celebrado por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: JENNIFER CAROLINA ADRIAN ADRIAN y PEDRO JAVIER MARTINEZ RIVERA, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: JENNIFER CAROLINA ADRIAN ADRIAN y PEDRO JAVIER MARTINEZ RIVERA, contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011), por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal fue en la calle Andrés Eloy Blanco, casa N° 5, Canchunchu, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3° Que no adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar durante el matrimonio, y no procrearon hijos.
4°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JENNIFER CAROLINA ADRIAN ADRIAN y PEDRO JAVIER MARTINEZ RIVERA, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.623.385 y V-18.916.434, respectivamente, y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha ocho (08) de Julio del año Dos Mil Once (2011). Y así se decide.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN M.
ABG. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En la misma fecha (12/03/2026), siendo las (3:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC,
ABG. ALBERTO VILLALBA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N° 0615-2026.
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