Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Carúpano, 12 de marzo de 2.026.
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE: Nº 0610-2026.
DEMANDANTE: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MOTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.787.965, domiciliado en la calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
ABOGADO ASISTENTE: JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, y de este domicilio.
DEMANDADO: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.082.851.069, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, calle Páez, casa N° 8-1, Anaco, del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud de conformidad con el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MOTA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.787.965, domiciliado en la calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS DÍAZ HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.414, y de este domicilio, en contra de la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° E-1.082.851.069, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, calle Páez, casa N° 8-1, Anaco, del Estado Anzoátegui.
Expone el solicitante:
Que contrajo matrimonio civil con la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.082.851.069, domiciliada en el sector Francisco de Miranda, calle Páez, casa N°8-1, Anaco, del Estado Anzoátegui, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en fecha trece (13) de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), según consta de la copia certificada de acta de matrimonio N° 153, que acompañó marcada con la letra "A". Una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles que liquidar.
Que es el caso ciudadano Juez que comenzaron a reflejarse fallas en la unión conyugal que propiciaron la incompatibilidad de caracteres, el desamor y desafecto, de manera tal que existe una separación fáctica, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto que como pareja convive distanciada y separada sin que hasta el momento exista cohabitación, situación que no permite la comprensión y mucho menos cohabitar y compartir la vida en común; de manera tal que la situación es inconciliable, pues no existe comunicación asertiva, por lo tanto y en esta situación que no genera ningún beneficio es por lo que considera que el divorcio es la solución a esta situación vivida.
La Admisión:
Por auto de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiséis (2.026), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, librándose las boletas de notificación correspondientes.
La Notificación:
En fecha cinco (05) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se traslado a la siguiente dirección: calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la misión de notificar a la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.082.851.069, y una vez constituido en la dirección anteriormente señalada, fue atendido por la ciudadana: KAREN ROSARIO, C.I. N° V- 24.841.300, quien manifestó que la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, no se encontraba en ese momento, procediendo a explicarle el motivo de mi misión, quien después de escuchar la información accedió a recibir y firmar la boleta de notificación comprometiéndose a hacer entrega la misma a la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.082.851.069.
En fecha diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Intervención del Fiscal del Ministerio Público:
Mediante diligencia de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2.026), se dictó auto fijándose oportunidad para dictar sentencia.
Valoración del Medio de Prueba del Solicitante:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados durante el año 2012, acta N° 153, de lo cual anexo en copia certificada marcada con la letra “A”, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MOTA y GICELLE BARRAZA BOLAÑO, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
Consideraciones Para Decidir:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MOTA y GICELLE BARRAZA BOLAÑO, contrajeron matrimonio en fecha trece (13) de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo ubicado en la calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana Abg. Verónica Ramos, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
4° Manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal y que no procrearon hijos.
Se logró la notificación de la ciudadana GICELLE BARRAZA BOLAÑO, de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.082.851.069, en la siguiente dirección: calle La Campesina, Parroquia Bolívar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la parte demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la parte solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, que versa sobre la Incompatibilidad de Caracteres o Desafecto, el Desamor, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece. -
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: Con Lugar, la solicitud de Divorcio (Separado), interpuesta por el ciudadano: MANUEL ALEJANDRO GARCÍA MOTA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.787.965,, contra la ciudadana: GICELLE BARRAZA BOLAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° E- 1.082.851.069. Quedando en consecuencia Disuelto el Vínculo Matrimonial, que los unía y que contrajeran en fecha: trece (13) de noviembre del año 2012, por ante el Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui.
LIQUÍDESE EN UN TIEMPO OPORTUNO, LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA UNIÓN MATRIMONIAL.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Anzoátegui y al Registro Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
El Juez.
Abg. Edwin Cubillan M.
El Secretario Acc,
Abg. Alberto Villalba.
Nota: En la misma fecha (12/03/2026), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario Acc,
Abg. Alberto Villalba.
Sentencia Definitiva.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0610-2026.
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