TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 11 de Marzo de 2026.
Años: 215º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 1076-2026.
PARTE SOLICITANTE: DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
PARTE ACCIONADA: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE FIRMA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
Se inicia la presente solicitud, mediante escrito de RECONOCIMIENTO DE FIRMA, recibido por distribución, presentado por el ciudadano: DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: HECTOR LUIS LEON GONZALEZ, Inscrito ante el I.P.S.A bajo el N° 191.824, y de este domicilio.
Solicita el accionante DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, antes identificado, que se cite y se ordene la comparecencia del ciudadano ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio, con la finalidad de que reconozca o no el contenido y firma del documento privado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud.
El mencionado documento privado fue suscrito en la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de febrero de 2026, y corresponde a documento de venta otorgada por el ciudadano: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio, a favor del ciudadano: DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio, sobre un inmueble ubicado en la segunda calle del sector El Lirio, N° 141, calle transversal con tercera calle, en la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la transversal de la tercera calle de El Lirio, con medidas de 20,20 m. SUR: con la casa que es o fue del señor Manuel Lugo con medida de 20,20 m. ESTE: su fondo con propiedad que es o fue del señor Domingo Rojas con medidas de 11,00 m y OESTE: Su frente con calle dos de El Lirio I, con medidas de 10,70 m. Con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 153,72 m². El referido inmueble fue construido con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, vigas de arriostre, piso de cemento, techo de zinc y platabanda. Bases para construcción, toda cercada de bloques, con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) garaje, un portón de hierro, seis (06) puertas, dos (02) ventanas, servicios públicos tales como agua, luz, cloaca, un portón de hierro, un lavamanos para instalar, tres (03) puertas, cuatro (04) ventanas de hierro con vidrio.
Por auto de fecha veintisiete (27) de febrero de 2026, se admitió la solicitud y se ordenó la citación personal, del ciudadano ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328, y de este domicilio, para el Quinto (5to) día de despacho siguiente a su citación comparezca, a reconocer o no el contenido y firma del documento privado presentado por el solicitante.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de marzo de 2026, suscrita por el Alguacil del Tribunal, deja expresa constancia de haber logrado la citación personal del ciudadano: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328, y de este domicilio, consignando la boleta de citación debidamente firmada en prueba de ello.
En fecha, nueve (09) de marzo del año 2026, siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionado ciudadano: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, a fin de que reconociera o no, el contenido y firma del documento privado presentado por el accionante en su solicitud, se deja constancia la comparecencia del ciudadano: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328, y de este domicilio, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor del ciudadano DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio, quedando RECONOCIDO, el referido documento de venta, sobre un inmueble ubicado en la segunda calle del sector El Lirio, N° 141, calle transversal con tercera calle, en la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con la transversal de la tercera calle de El Lirio, con medidas de 20,20 m. SUR: con la casa que es o fue del señor Manuel Lugo con medida de 20,20 m. ESTE: su fondo con propiedad que es o fue del señor Domingo Rojas con medidas de 11,00 m y OESTE: Su frente con calle dos de El Lirio I, con medidas de 10,70 m. Con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 153,72 m². El referido inmueble fue construido con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, vigas de arriostre, piso de cemento, techo de zinc y platabanda. Bases para construcción, toda cercada de bloques, con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) garaje, un portón de hierro, seis (06) puertas, dos (02) ventanas, servicios públicos tales como agua, luz, cloaca, un portón de hierro, un lavamanos para instalar, tres (03) puertas, cuatro (04) ventanas de hierro con vidrio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y concordancia con el artículo 1.364 del Código Civil.
Por auto de fecha diez (10) de marzo del año 2026, se fijó la causa para sentencia.
Para decidir este Tribunal hace las siguientes observaciones, y este Sentenciador a los fines de dar cumplimiento al artículo 51 de nuestra Constitución y de sentar criterio al respecto para ser aplicados a casos futuros, lo hace previa las consideraciones que a continuación se exponen:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por las personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde consta los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo (documento público), y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno y hace efecto en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Ahora bien, para que un documento privado se asemeje a un documento público, o haga plena fe de su contenido así entre las partes intervinientes en él como frente a terceros, existen dos formas de hacerlo, a saber: 1) mediante el reconocimiento previo o la autenticación, que no es más que la presentación del mismo por ante las notarías o registro, o 2) a través del reconocimiento judicial.
Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Artículo 1.364 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante”.
En el caso de autos, del análisis hecho al escrito de solicitud, se desprende que la pretensión del ciudadano DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio, es solicitar se ordene la comparecencia del ciudadano: ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio, para que reconozca o no el contenido y firma del documento privado presentado, que a tal efecto se acompaña a la solicitud y que se transcribe a continuación:
Omissis…
“Yo, ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio por medio del presente documento declaro: Que doy en venta Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable, al ciudadano DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, un inmueble de mi propiedad, ubicado en la segunda calle del sector El Lirio, N° 141, calle transversal con tercera calle, en la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre y está comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: con la transversal de la tercera calle de El Lirio, con medidas de 20,20m. SUR: con la casa que es o fue del señor Manuel Lugo con medida de 20,20m. ESTE: su fondo con propiedad que es o fue del señor Domingo Rojas con medidas de 11,00m y OESTE: Su frente con calle dos de El Lirio I, con medidas de 10,70m. Con un ÁREA DE CONSTRUCCIÓN DE 153,72 m². La vivienda fue construida con paredes de bloques de cemento totalmente frisadas, vigas de arriostre, piso de cemento, techo de zinc y platabanda. Bases para construcción, toda cercada de bloques, con cuatro (04) habitaciones, un (01) baño, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) garaje, un portón de hierro, seis (06) puertas, dos (02) ventanas, servicios públicos tales como agua, luz, cloaca, un portón de hierro, un lavamanos para instalar, tres (03) puertas, cuatro (04) ventanas de hierro con vidrio. Dicho inmueble me pertenece por haberlo construido a mi propia expensa, sobre un ÁREA DE TERRENO DE 330,27 m² que se supone municipal. y El precio de esta venta se ha convenido por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 1.174.358,00). El inmueble objeto de esta negociación nada adeuda ni por impuestos nacionales, estatales o municipales. Ni por servicios públicos o privados. Con el otorgamiento del presente documento, cedo y traspaso la plena propiedad, dominio y posesión del inmueble menciona mencionado, obligándome al saneamiento de ley conforme a derecho. Y yo DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, anteriormente identificado, declaro que acepto en todo y cada una de sus partes el contenido del presente documento. ASÍ MISMO DECLARO BAJO FE DE JURAMENTO que los capitales, bienes, haberes, valores o títulos del acto de negocio jurídico a objeto de otorgar son provenientes de DINERO LÍCITO, por tanto, proceden de actividades de legítimo carácter mercantil, lo cual puede ser corroborado por los organismos competentes, y no tienen relación alguna con dinero, capitales, bienes, haberes, actividades o acciones ilícitas contempladas en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, la Ley Orgánica de Drogas y contra la Legitimación de Capitales. Así lo decimos, firmamos y otorgamos en ciudad de Carúpano, a los 18 días del mes de febrero del año 2026”.
Omissis…
Ahora bien, cumplida la citación del accionado, y siendo la oportunidad legal para la comparecencia del ciudadano ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio, quien manifestó Reconocer el contenido y firma del documento de venta, suscrito a favor del ciudadano DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio, declarando quien aquí se pronuncia “RECONOCIDO” el instrumento presentado en su contenido y firma, todo ello de conformidad con el último aparte del artículo 444 del código de Procedimiento Civil y el primer aparte del artículo 1.364 del Código Civil. Así se decide.
En consecuencia, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara Reconocido el documento de venta, otorgado por el ciudadano: ciudadano ANIBAL YGNACIO MORALES BELLORÍN, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, titular de la cédula de identidad N° 10.882.328 y de este domicilio, a favor del ciudadano: DELFIN JOSE MUNDARAY ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad, N° 10.547.910, y de este domicilio. Así se decide.
Publíquese, Regístrese, Diarícese, Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los once (11) día del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. EDWIN CUBILLAN.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (11/03/2026), siendo las (2:00 P.M.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Sol. 1076-2026.
EC/av.
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