TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. -
Carúpano, 12 de marzo de 2026.-
215° y 167°
ASUNTO: N° 6.374-26.-
PARTES: ciudadanos: YNES MARIA LUIGGI VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ BRUZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.881.023 y V-10.219.626, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.389.-
MOTIVO: DIVORCIO. -
SENTENCIA: DEFINITIVA. -
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido por Distribución en fecha 07 de Agosto de 2025 y consignado los recaudos en fecha 27 de febrero de 2026, signado con el N° 10, presentado por los ciudadanos YNES MARIA LUIGGI VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ BRUZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.881.023 y V-10.219.626, respectivamente, domiciliados en Valle Nuevo de San Martin, casa s/n de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio YALETZIS DEL VALLE PEREZ UGAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 166.389.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“Omissis…
Tal como se desprende de la Copia Certificada del acta de Matrimonio N° 0047, que en el folio 165 a 167 útil, acompañamos marcada con la letra “A”, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 19 de Agosto del año 1988.
Después de casados, fijamos nuestro domicilio conyugal en Carúpano Arriba, Sector el Realengo, casa s/n, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en donde cada quien daba cumplimiento a sus obligaciones conyugales, hasta el mes de diciembre del año 2009, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, nos separamos de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre nosotros; y sin posibilidades de que la haya, ya que nos hemos perdido el afecto, y cada quien está haciendo su vida por su lado, durante la unión matrimonial no adquirimos ningún bien, ciudadana juez, que lo antes expuesto y con fundamento en lo pautado en el Articulo 185-A, del Código Civil, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para solicitar, como en efecto solicitamos, se sirva usted declarar disuelto el vínculo conyugal que nos une en matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común, cumplidas que sean las formalidades de Ley. Durante el Matrimonio se Procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres, ANTHONY JHOSEPH JIMENEZ LUIGGI, ALBERTH JHOSEPH JIMENEZ LUIGGI, CARLOS ENRIQUE JIMENEZ LUIGGI y KARINA CAROLINA JIMENEZ LUIGGI, titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.315.098, V-22.927.674, V-22.927.675 y V-24.286.726, marcados con las letras, C, D, E y F, pedimos se notifique de la presente solitud, al fiscal de familia correspondiente.-
Fundamentamos como dijimos ante la presente solicitud, en el Artículo 185-A del Código Civil, es decir por ruptura prolongada de la vida en común.-
Pido que la presente solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Es justicia que espero, a la fecha de su presentación.-
“Omissis”. -
En fecha 04 de marzo de 2026, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, ordenándose la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F – 14 y 15.-
En fecha 06 de marzo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y deja constancia de haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada como prueba de ello. – F - 16 y 17.-
En fecha 09 de marzo de 2026, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 18 y 19.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto del año 1988, entre los ciudadanos: YNES MARIA LUIGGI VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ BRUZCO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexa a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon 4 hijos todos mayores de edad, los cuales llevan por nombres, ANTHONY JHOSEPH JIMENEZ LUIGGI, ALBERTH JHOSEPH JIMENEZ LUIGGI, CARLOS ENRIQUE JIMENEZ LUIGGI y KARINA CAROLINA JIMENEZ LUIGGI, titulares de la cedulas de identidad Nros V-19.315.098, V-22.927.674, V-22.927.675 y V-24.286.726.
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta la solicitante que no adquirieron bienes.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido un tiempo, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: YNES MARIA LUIGGI VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ BRUZCO; y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YNES MARIA LUIGGI VASQUEZ y ANTONIO JOSE JIMENEZ BRUZCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-10.881.023 y V-10.219.626, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por la Prefectura Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 19 de agosto del año 1988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre Y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil. -
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal. -
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. - En la ciudad de Carúpano, a los doce (12) días del mes de marzo del Dos Mil Veintiséis (2026), Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación. -
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. –
Nota: En la misma fecha (12/03/2026), siendo las (09:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. - Cúmplase lo Ordenado. -
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA. -
EXP N°: 6.374-26.-
KM/Se/jv.-
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