REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


EXPEDIENTE Nº 002-2026
DEMANDANTE: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS
DEMANDADO: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento por demanda presentada ante este despacho por la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.761.132, número de teléfono 0416-7384296, domiciliada en el Sector Campamento Arriba, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, asistida en este acto por el abogado CARLOS MOYA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 27.836, en su carácter de Defensor Municipal del Niño, Niña y Adolescente, adscrito al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Municipio Bolívar del Estado Sucre; con la venia de estilo ocurro por ante este honorable Tribunal en la oportunidad de exponer y solicitar lo siguiente:
La demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:

“…de la unión concubinaria con el ciudadano: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.701.356, domiciliado en el Sector Miramar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien trabaja en la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos dos (02) hijas, que tienen por nombres: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de ocho (08) años de edad, según se evidencia en acta nacimiento Nro. 88, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre, que acompaño marcado con la letra “A”, y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de seis (06) años de edad, según se evidencia en acta de nacimiento Nro. 39; expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Ambulatorio Urbano I “DR. Anselmo Loaiza Márquez” Marigüitar, Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual consigno con el presente escrito. Es el caso, que su padre desde hace varios meses no ha cumplido con los gastos de manutención de nuestras hijas, por tal motivo solicito a usted, que le fije una obligación de manutención acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde.” . (Ver folio 1)
En fecha seis (06) de febrero del año dos mil veintiséis (2.026), se admite la demanda, y se ordenó librar oficio solicitando constancia pormenorizada del sueldo y demás beneficios que devenga el demandante, al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio Bolívar Estado Sucre y boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público en Matrería de Familia, así como librar boleta de citación a la parte demandada. (Ver folios 08 al 12).
Riela al folio trece (13), fechado nueve (09) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia.
Corre inserta al folio quince (15) diligencia de fecha diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna mediante diligencia constante de un (01) folio útil, boleta de citación debidamente firmada, por el ciudadano: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ, plenamente identificado, a quien ubicó en la dirección indicada en la boleta.
Al folio diecisiete (17) fechado diecinueve (19) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), riela auto donde se ordenó la notificación de la parte demandada ciudadana: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.761.132, número de teléfono 0416-7384296, domiciliada en el Sector Campamento Arriba, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre. Se libró la boleta correspondiente. (17 y 18).
Ar folio diecinueve (19), de fecha veintitrés (23) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), corre inserta diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS, parte actora.
Siendo la oportunidad fijada por este Órgano Jurisdiccional en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), siendo las 10:00 a.m., tuvo lugar el ACTO CONCILIATORIO en la presente causa de FIJACIÓN de OBLIGACION DE MANUTENCION, se anunció el acto en la forma de Ley y a las puertas del despacho se hizo presente la demandante ciudadana: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.761.132, número de teléfono 0416-7384296, domiciliada en el Sector Campamento Arriba, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Sucre, y el demandado ciudadano: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 16.701.356, domiciliado en el Sector Miramar, Municipio Bolívar del Estado Sucre; Seguidamente el ciudadano: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ, anteriormente identificado, pone de manifiesto al Tribunal que ofrece para la manutención de sus hijas: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de ocho (08) años de edad y (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de seis (06) años de edad, asimismo manifiesta que se hará responsable de los gastos en un cincuenta (50%) por ciento en todo lo referente a educación, médicos, medicinas, vestidos, juguetes y gastos de recreación, transporte escolar, e igualmente seguirá proporcionando los alimentos de manera mensual o cuando sea necesario, como hasta ahora lo ha venido haciendo con ocasión de sus hijas. La ciudadana: YAMILETH DEL VALLE AVILE RIVAS, ampliamente identificada, pone de manifiesto que está conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: NESTOR DANIEL CORONADO YEGUEZ; ambas partes solicitan al Tribunal acuerde la homologación al convenimiento anteriormente celebrado. (Folio 21)
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, “…que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76,” el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…”. Apuntando en su artículo 78. “ Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República…”
Esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil, los cuales disponen:
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que: “Que todos los Niños, Niñas y Adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda” previendo. Artículo 365 (LOPNNA): Contenido: La Obligación de manutención
comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente. El artículo 366 ejusdem, que… “la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad”. Artículo 375 (LOPNNA): Convenimiento: El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO DE FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, suscrito por las partes en fecha veinticinco (25) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido por la Ley. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215 de independencia y 167 de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABOG. BOMNY MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. YNES MARÍA PICO

SENTENCIA: HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
EXPEDIENTE Nº 002-2.026.-
BMR/Carmen.