REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXPEDIENTE NRO.009-2025
DEMANDANTE: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ
DEMANDADA: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO (OFRECIMIENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).
EL demandante puso de manifiesto al Tribunal lo siguiente:
“Ciudadana Jueza, de la unión concubinaria con la ciudadana: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.654.168, domiciliada en el Sector San Francisco, Marigüitar,Municipio Bolívar del Estado Sucre, procreamos una hija, que tiene por nombre: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE), de seis (06) años de edad, según se evidencia en acta nacimiento que acompaño marcado con la letra “A”, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, quien nació en el Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre Cumaná del Estado Sucre, la cual consigno con el presente escrito; es el caso, que la madre no acepta ningún tipo de ayuda o aporte por concepto de alimentación, vestidos, útiles escolares, medicinas ni visitas de mi parte a nuestra hija, por tal motivo solicito a este Tribunal que fije una OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN acorde a la situación actual, y todo lo relacionado a gastos médicos, medicinas, uniformes escolares, calzados, vestidos y los demás beneficios que por ley le corresponde y me ofrezco para darle cumplimiento”. (Ver folio 01).
En fecha diecisiete (17) de noviembre del año dos mil veinticinco (2.025), se admite la demanda ordenándose librar boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y citación a la parte demandada (Ver folios 5 y 6).
Riela al folio 09, fechada diecinueve (19) de enero del año dos mil veintiséis (2026) diligencia del ciudadano Alguacil, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia (ver folio 09).
Corre inserta al folio once (11) diligencia de fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano: Miguel Meza, consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 25.654.168, parte demandada en el presente juicio.
En fecha doce (12) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ para la realización del acto conciliatorio. (ver folio 13).
Riela al folio 14, de fecha dieciocho (18) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante el cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ.
En fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ, parte demandante y la ciudadana: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, parte demandada, se levantó el acta respectiva, mediante la cual se dejó constancia que llegaron al siguiente convencimiento: “…el ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ, expone: PRIMERO: Ofrece para la manutención de su hija : (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE),, de seis años de edad, un aporte mensual para su beneficio y desarrollo de : un (01) pollo , harina de maíz precocida, queso, mantequilla, leche, masa fácil o tequeños, jugos y productos para su aseo personal, ”SEGUNDO: tener una convivencia con su hija los fines de semana y en ocasiones especiales, ya que los días de semana vive con su madre y se encuentra trabajando. TERCERO: La ciudadana: DAYANA CAROLINA GONZÁLEZ GARCÍA, ampliamente identificada, pone de manifiesto que está conforme con el ofrecimiento realizado por el ciudadano: CARLOS EDUARDO SALAZAR SÁNCHEZ, y está de acuerdo que su hija esté los fines de semana con su padre y en ocasiones especiales. Ambas partes no tienen ninguna objeción para que este Tribunal acuerde la homologación al convencimiento anteriormente celebrado por este Tribunal”.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Código de Procedimiento Civil, y del Código Civil los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA):
Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 375 (LOPNNA):
Convenimiento
El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Artículo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto ofrece en la demanda, quedará está terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los cual describen su contenido.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la ciudadana Jueza de este Órgano Jurisdiccional.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Imparte la HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil veintiséis (2026). En consecuencia, se le da el pase en autoridad de cosa juzgada como sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en el Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).- Años 215 de Independencia y 167 de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABOG. BOMNYMARIA MUÑOZ RENGEL
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11: 30 de la mañana.-
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. YNES MARÍA PICO
HOMOLOGACIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXP. Nº 009-2025
BMMR/CARMEN
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