REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Trece (13) de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026)
215º y 166º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-L-2025-000054

PARTE DEMANDANTE: La ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.681.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: El ciudadano ÁNGEL GARCÍA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 330.012.
PARTE DEMANDADA: La Entidad de Trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A. y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: AUGUSTO RAMÓN GONZÁLEZ, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 106.895.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesta por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.681.181, asistido por el ciudadano ÁNGEL GARCÍA, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 330.012; en contra de la Entidad de Trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A. y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ,en fecha 26/05/2025.

En fecha 09/07/2025 se celebró la Audiencia Preliminar Primitiva, realizándose tres (03) prolongaciones siendo la última de ellas en fecha 10/10/2025. Folio 35.

En fecha 22/10/2025, es remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 30/10/2025. Folio 81.

En fecha 06/11/2025, se dictó el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día miércoles 17/12/2025, a las 09:30 AM, la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, folio 84.

En fecha 27/01/2025, Se dictó auto reprogramando la audiencia de juicio para el día 05/03/2026, a las 10:30 am, en virtud que el día 17-12-2025, no hubo despacho por cuanto la ciudadana Jueza se encontraba cumpliendo actividades inherentes a la Rectoría del estado Sucre.

En fecha 05/03/2026, Se celebró la Audiencia Oral y Pública de Juicio, compareciendo la parte actora y su representante legal, así como la representación de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos y defensas, realizaron la evacuación y control de las pruebas aportadas a los autos y manifestaron sus conclusiones. Finalmente, el tribunal de la causa procedió a dictar en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, declarando: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva del ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, opuesta por la parte demandada. PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.681.181, en contra de la Entidad de Trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su demanda la parte actora aduce lo siguiente:

Que en fecha 02/05/2022, comenzó a prestar servicio como trabajadora de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A. su cargo inicial era llevar el control de todo lo concerniente a los viajes, es decir traslado de material estratégico (chatarra) solicitados por su principal cliente PACIFICMETALS, C.A, desde su sede principal ubicado en la zona industrial El Peñón en la ciudad de Cumana Edo Sucre o desde la Fundidora VENEMETALS, C.A ubicada en la ciudad de Pto. Ordaz Estado Bolívar hasta el Puerto de La Guaira, así como también el retiro de este tipo de material a nivel nacional de los diferentes proveedores que lo solicitara, este control consistía principalmente en cancelar todos los gastos que se generaban desde el sitio donde se encontrarán los vehículos, tales como: viáticos, peajes, gasoil y todo gasto improvisado, de igual manera me encargaba del pago de la nómina de todo el personal operativo y administrativo, la empresa mantenía una nómina de catorce (14), trabajadores. (…) Que dentro de sus responsabilidades tenía llevar el área de recursos humanos (liquidaciones de prestaciones sociales y préstamos solicitados por el personal) así como la declaración y pago de los diferentes impuestos y pasivos laborales. (…)

(…) Que el día lunes 08/07/2024, su jefe Rizzy Heredia le pidió conversar y que espere una reunión que tiene pendiente para definir qué sucederá con el Transporte en vista que no le habían mejorado el tabulador del monto por viajes ni el tabulador del pago a los choferes, lo que impedía poder continuar así(…) y que me llamara en cuanto llegue a un acuerdo (…. Esta situación continuó mes por mes hasta el mes de noviembre, que me va a pagar pero que él debe pagar a otras personas, que también despidió, y por cuanto ha pasado mucho tiempo de mi Despido Injustificado, donde trabajé por un tiempo de 2 años 2 meses, con un último salario de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309$) mensuales hasta el día 08/07/2024, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda en la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del Convenio Cambiario N°.1, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.6.405 de fecha 07 de septiembre de 2019 y en el artículo 1 del Decreto Constituyente mediante el cual se establece la derogatoria del Régimen Cambiario y sus Ilícitos publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº.41.452 de fecha 02 de agosto de 2019, aunado a esto la jomada de trabajo se extiende a más de 8 horas diarias, que nunca cancelaron (…)

Que el objeto fundamental de la presente demanda es lograr que los demandados antes identificados, me cancelen la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($. 5.282) equivalentes al cambio del día equivalentes al cambio del día en QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (501.790,00), que me corresponde por concepto de mis Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.) correspondiente al tiempo laborado de manera ininterrumpida (…)

Fecha de Ingreso: 02/05/2022
Fecha de Egreso: 08/07/2024 (…)

Que su Salario Normal: su último salario mensual fue de 309$ equivalente a Bs 29.355,00.
309$/30=10,30$ diario. (…)

Que su Salario Integral: está conformado por el salario diario, que es de 10,30$, equivalentes a Bs.979,00 más la cuota parte de las utilidades, 3,43$, equivalente a bs.329,00, el cual tiene un carácter convencional de 120 días anuales, la cuota parte del Bono Vacacional que es 0,50, equivalente a bs.46,00, tiene un carácter legal, sumando todas las cantidades da como resultado la cantidad de 10,30$ equivalente a bs.1.188,00, es decir que el salario Integral diario es de 14,23$, equivalente a bs.1.380,00. (…)





Que por concepto de ANTIGÜEDAD se le adeuda MIL NOVECIENTOS SIETE DÓLARES AMERICANOS ($1.907.) equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (B5 183.072,00).

Que por concepto de VACACIONES Y BONO VACACIONAL se le adeuda TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($.330), equivalente a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTABOLIVARES (Bs. 31.680,00).

Que por concepto de –UTILIDADES se le adeuda MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO DÓLARES AMERICANOS ($996), equivalente a NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES(Bs.95.625,00).

Que por concepto de DESPIDO INJUSTIFICADO se le adeuda MILNOVECIENTOSSIETEDÓLARESAMERICANOS ($1.907.), equivalente a CIENTO OCHENTA Y TRES MIL SETENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 183.072,00).

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES: CINCO MIL CIENTOS CUARENTA DÓLARES AMERICANOS ($. 5.140) equivalentes al cambio del día en QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (501.790,00)



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDALA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSFORMETAL 2021, C.A,

La representación judicial de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A, procede a contestar la demanda en base a los siguientes hechos y argumentos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que la actora ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, identificada en autos, ingresó a prestar sus servicios para mi representada el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
Que el tiempo de servicio de la ex trabajadora es de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días.
Como también, es cierto que, la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, se desempeñaba como personal de confianza.
(…) y que la prestación del servicio la desempeñaba en una jornada de trabajo semanal en un horario diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Que la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, al prestar servicios para mi representada TRANSFORMETAL 2021, C.A., en una jornada de trabajo semanal en un horario diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., se le haya cambiado arbitrariamente el horario diario hasta más de las cuatro pm y que esto no se le haya pagado, sin horas descanso. Lo cierto es ciudadana Juez, que el horario de trabajo convenido para desempeñar su actividad laboral, se acordó en todo momento con la ex trabajadora, y siempre se hizo en cumplimiento a lo establecido en el artículo 175 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, en lo sucesivo LOTTT, adminiculado con los artículos 184 eiusdem y artículos 7 y 13 del Reglamento Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lay Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y de los Trabajadores, sobre el tiempo de trabajo, disfrutaba de una (01) hora de descanso que de conformidad con la ley, se computa como tiempo efectivo de trabajo, esto de conformidad con el artículo 169 de la LOTTT, tiempo en el cual no podía ausentarse de su lugar de trabajo, dada la naturaleza de sus servicios como personal de confianza, que le impedían ausentarse del mismo, en tanto y en cuanto que, tenía a su cargo el resguardo, la custodia y la seguridad de los bienes de mi patrocinada y del personal del mismo. (…) por lo que, no es cierto que, la trabajadora durante su jornada ameritara de un relevo para que le cubriera al momento de descansar, ya que, el tipo de trabajo por ella ejecutado, no implicaba la necesidad del relevo indicado. Por otro lado, sus días de descanso semanal, no eran otros distintos al sábado, domingo, según el que, de acuerdo al plan de guardia, le correspondiera trabajar, al tratarse de una jornada de trabajo convenida o especial en los términos del artículo 175 eiusdem. (…)

Que mi poderdante pagarán a la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, un salario mensual equivalente a TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)", cancelados en moneda nacional y en efectivo.

Que mi representada haya originado el despedido a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por una supuesta mejora del tabulador, el cual niego expresamente. Por el contrario, la finalización de la prestación del servicio se produjo por la manifestación de la ex trabajadora expresada libremente de renunciar a su puesto de trabajo. Y por razones que desconocemos decide pedir que le paguen su tiempo de trabajo, que la situación laboral no era buena, porque según su decir existía desconfianza en su persona.

Que la demandante para el momento de la finalización de la relación laboral, devengara un salario integral mensual de "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)", equivalentes al momento de la interposición de la demanda según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00%) por dólar, a la cantidad de VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00).

Que es de advertir, ciudadana juez, que aun cuando del libelo se observa, que se hace un señalamiento de un salario mensual equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309), es decir, VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,0%) conforme a la tasa de cambio utilizada de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0⁰) por dólar, luego se señala un salario base equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309) esto es, la cantidad de VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00) de acuerdo a la tasa antes referida al momento de interposición de la demanda, como integrante del salario base de cálculo de algunos beneficios, así como también que forma parte del salario integral, la alícuota de utilidad, equivalente a "TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR ($.3,43) que corresponde a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMOS (Bs.325,85), y que la alícuota del bono vacacional, sea del equivalente a "CERO COMA CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.0,50) el cual, usando la misma tasa de cambio tantas veces mencionada alcanza la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.47.50), no se establece de forma clara, la manera de cálculo en virtud de la cual se obtuvieron las cantidades aludidas, pues solo se limitan de manera concisa a indicar que se realizó una operación aritmética de multiplicación y de división, sin indicar de donde provienen dichos montos. (…)

Que mi representada, le cancelara a ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad en bolívares equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)". Nuevamente advertimos a la ciudadana juez, las incongruencias presentes en los alegatos de la demandante, cuando por una parte dice haber percibido un salario mensual equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)" mensuales, de acuerdo a la tasa de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0⁰) por dólar americano, para finalmente concluir en un salario integral mensual equivalente a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00).Lo cierto es que, mi representada convino con la ex trabajadora ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, pagar una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130,00), (…)

Que mi representada, le cancelara a ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de salario base mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309) esto es, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00) de acuerdo a la tasa de NOVETA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0%) por dólar americano (…)

Quemí representada, adeuden a la actora ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, la cantidad de "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5282)", equivalentes a SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES "QUINIENTOS UN MIL (Bs.501.790,00)", por concepto de prestaciones Sociales no canceladas. Así como, niego y rechazo absolutamente, que el salario mensual, señalado en cada mes, columna, y fila del cuadro que discrimina el año, el mes, el salario de base mensual; Domingos y feriados; horas extras; y salario mensual desarrollado en el folio tres (3) que va desde dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta julio de dos mil tres (2003) y desde el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) al ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) cuadro este de donde puede evidenciarse una variabilidad mensual que no fue invocada como salario, pues si bien no se dice de manera expresa, de los términos de la demanda puede inferirse que el salario convenido como en efecto lo fue, es de la modalidad de salario por unidad de tiempo, y no otra modalidad de salario, Motivo por el cual, niego y rechazo, que haya recibido las cantidades reflejadas en cada columna y fila del identificado cuadro, luego niego y rechazo que su último salario mensual recibido en el mes de julio de dos mil veinticuatro (2024), haya sido una cantidad equivalente a "$.309". Se insiste el último salario mensual devengado por la actora, equivalía a CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs.130,00), y no al indebidamente señalado en el libelo como base de cálculo del pago de los beneficios que por ley le corresponden.(…)

Que a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOAD se le adeude la cantidad equivalente a "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5.282)", es decir, la cantidad de "QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.501.790,0⁰)" a la tasa de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0%) por dólar ($) por concepto de Prestaciones Sociales, según el literal a) del artículo 142 de la LOTTT, ciento treinta (130) días de Prestaciones Sociales según su decir, pues la ley indica todo lo contrario de conformidad con el literal a) no indica los 60 ni los 70 días de la mencionada norma, más sin embargo el literal "C" indica cómo, debe calcularse las prestaciones sociales de la trabajadora y sin no vulneramos el alcance de dicha norma este cálculo debió hacerse en función de treinta (30) días tal como se indicada en el referido literal "C", calculado desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) fecha de su ingreso hasta el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), fecha en la que alega haber sido objeto de un despido injustificado, prestaciones que según su decir, corresponden por un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y cuatro (04) días.(…)

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deba mi representada pagar algún interés pues no lo especifica la actora en su escrito libelar, más sin embargo pide corrección monetaria o indexación, lo que a mi manera de ver las cosas no se corresponde con la realidad. (…)

Que se le adeuden vacaciones, y que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil veintitrés (2023) al dos mil veinticuatro (2024), que en razón de su antigüedad equivalían a dieciséis (16) días más dieciséis (16) días del bono vacacional de disfrute, porque estas le fueron otorgadas y disfrutadas oportunamente, tal como queda demostrado con la documental recibo de vacaciones.

Que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas dos mil veintitrés (2023) al dos mil veinticuatro (2024), por concepto de disfrute los días de descansos que no pueden ser determinados en tanto que no existe parámetro de inicio y termino de disfrute del referido descanso, porque este concepto tiene que ver con pago mas no con descanso efectivo), porque según su decir no fueron disfrutadas. Por lo que se niega y rechaza que se adeuden TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($.330), equivalentes a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.680,00) calculados al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese momento de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00), como también se niega y se rechaza que se deban un total de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31,680,0%), calculados al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese momento de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00) (…)

Que mi poderdante, adeude a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós(2022) al ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ciento cuarenta (140)días y utilidades fraccionadas desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós(2022) al ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), setenta (70) días,correspondientes a dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, y que los días indicados para cada periodo no le hayan sido cancelados a la demandanteoportunamente. (…)

Que mi representada, adeude a lademandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de díasferiados, domingos y días de descanso laborados y no cancelados, cantidad alguna, ya que los mismos no fueron señalados por la actora (…)

Que mí representada, adeude a la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, horas extras laboradas y no cancelados (…) la jornada de trabajo pactada con la ex trabajadora, se hizo aplicando lo dispuesto en el artículo 175 de la LOTTT, en concordancia con el artículo 168 de la referida norma sustantiva, y en virtud de la cual, dada la naturaleza del servicio que presta mi poderdante, se pactó, al inicio de la relación de trabajo un horario de trabajo diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.; horario dentro del cual tenía derecho a disfrutar de un descanso dentro de la jornada de una (01) hora cada uno, descanso que de conformidad con el 168 (…)

Que mi representada, adeude a ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de indemnización por despido, artículo 92 de la LOTTT, al ser despedida sin causa justificada, calculada tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad equivalente a "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5.282)", que representaban en bolívares según el cambio oficial utilizado por el demandante para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de "QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.501.790,0⁰)". En efecto, laprestación del servicio personal terminó por manifestación unilateral (renuncia) dela ex trabajadora.

Que mi representada, adeude a ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad equivalente a "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5.282)" que corresponden a "QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.501.790,00).


DE LOS VICIOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN VIRTUD DEL CUAL SE DEBIO HABER ORDENADO EL DESPACHO SANEADOR

(…) que la demanda presentada por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, suficientemente identificada en autos, adolece de los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 4, que señala:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. omisis...

2. omisis...

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. omisis...

(…) y que de conformidad con el artículo 124 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió haber ordenado el despacho saneador. En efecto, el referido artículo, señala:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique...".

Que si adminiculamos ambos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y tiene la obligación de revisar exhaustivamente el libelo, de manera que compruebe que estén llenos los extremos exigidos por el legislador en el citado artículo, y así mismo prevé la norma que de no cumplirlos el demandante, podrá el Juez utilizar el mecanismo procesal del Despacho Saneador para ordenarle a la parte actora la subsanación de aquellos vicios procesales que observare en la demanda.

Que todo libelo de demanda debe bastarse por sí sola, es por ello la importancia de garantizar la correcta determinación de la controversia, con la correspondiente reseña de los salarios y los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral, así como los conceptos que se reclaman, por cuanto esa determinación, no puede ser suplida por el Órgano Judicial, y mucho menos suplir las deficiencias para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por sí solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda.

De la lectura del aludido libelo, presentado por el demandante, se observa que esta no indica con claridad las alícuotas correspondientes que incluyeron para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; en cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama como demandante, debiendo proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente literales a y b, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debiendo realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la LOTTT, efectuando dichos cálculos a razón del salario que corresponda.

Tampoco se indicó en el libelo cómo se efectuó el cálculo para determinar los intereses sobre prestaciones sociales que pretenden reclamar.

Que se puede comprobar que los cálculos presentados por la accionante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, no especifica de donde derivan, los salarios bases de cálculo de horas extras, de los días de descansos y feriados presuntamente laborados, limitándose a indicar los títulos, días y cantidades, más no, de donde provienen cada uno de los montos, no se indica que método o formula utilizó para determinar los números allí señalados, ni tampoco determino que días de descanso fueron trabajados, ni cuales feriados trabajo, ni cuál es el salario que corresponde a cada uno de esos días.

Que la ex trabajadora en su libelo, no indicar en qué periodo de la jornada diaria supuestamente trabajo tiempo extraordinario ni en cuales durante que días trabajo ese tiempo extra, limitándose a señalar de manera genérica el que no le fueron canceladas las presuntas horas trabajadas y el presunto salario que debía percibir (…)Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en elartículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela,que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, dejo claro, que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más que la garantía que exige el respeto al Principio Esencial de Contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, derecho este que se encuentra tipificado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, entendiendo que el Tribunal debió realizar una labor de saneamiento, en virtud que la misma adolece de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicito sea declarado por este tribunal. (…)

Que por las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a este Tribunal, valorar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo de esta contestación, para que, en la definitiva, declare SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de ley.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DEL CIUDADANO RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ:


La representación judicial del ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, procede a contestar la demanda en base a los siguientes hechos y argumentos:

DE LOS HECHOS QUE SE ADMITEN:

Que la actora ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, identificada en autos, presento demanda contra mi patrocinado, la cual considero salvo mejor criterio debe ser desestimada y declarada sin lugar, ya que la misma no presto servicios profesionales ni laborales para la persona de RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, y así solicito sea declarado por este tribunal.

(…) que la prestación del servicio la desempeñaba en una jornada de trabajo semanal en un horario diario de 8:00a.m. a 4:00 p.m.

DE LOS HECHOS QUE SE NIEGAN Y RECHAZAN:

Que la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, haya prestado servicios profesionales y laborales para mi poderdante, por ende, NO es cierto que el tiempo de servicio de la ciudadana es de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días.

Que haya tenido una jornada de trabajo semanal en un horario diario de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., se le haya cambiado arbitrariamente el horario diario hasta más de las cuatro pm y que esto no se le haya pagado, sin horas descanso. Lo cierto es ciudadana Juez, es que no existe ningún vínculo laboral personal de la demandante para con mi poderdante.

Lo que afirma en su escrito libelar al vincular a mi poderdante con una jornada de trabajo y un tiempo de trabajo inexistente para mi poderdante ya que no fue contratada por este (RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ) para ejercer ningún cargo como trabajadora ni nada relacionado con actividades laborales o contratos laborales (…)

Que mi poderdante pagará a la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, un salario mensual equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)", cancelados en moneda nacional y en efectivo.

Que mi representado haya originado el despedido a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por una supuesta mejora del tabulador, el cual niego expresamente. Ya que, repito no fue contratada por mi mandante la demandante de autos.

Que la demandante para el momento de la presunta finalización de la relación laboral, devengara un salario integral mensual de "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)", equivalentes al momento de la interposición de la demanda según la tasa de cambio oficial del Banco Central de Venezuela, de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0⁰) por dólar, a la cantidad de VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00). (…) que aun cuando del libelo se observa, que se hace un señalamiento de un salario mensual equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309), es decir, VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,0%) conforme a la tasa de cambio utilizada de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,) por dólar, luego se señala un salario base equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309) esto es, la cantidad de VENTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,0%) de acuerdo a la tasa antes referida al momento de interposición de la demanda, como integrante del salario base de cálculo de algunos beneficios, así como también que forma parte del salario integral, la alícuota de utilidad, equivalente a "TRES DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR ($.3,43) que corresponde a TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.325,85), y que la alícuota del bono vacacional, sea del equivalente a "CERO COMA CINCUENTA DÓLARES AMERICANOS ($.0,50) el cual, usando la misma tasa de cambio tantas veces mencionada alcanza la cantidad de CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.47,5), no se establece de forma clara, la manera de cálculo en virtud de la cual se obtuvieron las cantidades aludidas, pues solo se limitan de manera concisa a indicar que se realizó una operación aritmética de multiplicación y de división, sin Indicar de donde provienen dichos montos. Insisto no presto servicios laborales y profesionales para la persona de RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, y así solicito sea declarado por estetribunal (…)

Que mi representada, le cancelara a ALTONA MERCEDESCARRERO DE BOADA, por concepto de salario mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad en bolívares equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309)". (…) Lo cierto es que, mi representada NUNCA convino con la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, pagar una remuneración mensual ni en Bolívares y en divisas a dicha ciudadana puesto, de que nunca presto servicios laborales y profesionales para el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, y así solicito sea declarado por este tribunal. (…)

Que mi representada, le cancelara a ALTONA MERCEDESCARRERO DE BOADA, por concepto de salario base mensual, de conformidad con el artículo 104 de la LOTTT, para el momento del presunto despido, la cantidad equivalente a "TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309) esto es, la cantidad de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00) de acuerdo a la tasa de NOVETA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,0⁰) por dólar americano. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y asísolicito sea declarado por este tribunal.

Quemi representada, adeude a la actora ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, la cantidad de "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5282)", equivalentes a "QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.501.790,0⁰)", por concepto de prestaciones Sociales no canceladas. Asi como, niego y rechazo absolutamente, que el salario mensual, señalado en cada mes, columna, y fila del cuadro que discrimina el año, el mes, el salario de base mensual; Domingos y feriados; horas extras; y salario mensual desarrollado en el folio tres (3) que va desde dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta julio de dos mil tres (2003) y desde el mes de mayo de dos mil veintitrés (2023) al ocho (08) de julio de dos mil cuatro (2004) cuadro este de donde puede evidenciarse una variabilidad mensual que no fue invocada como salario(…)

Que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, deba mi representada pagar algún interés pues no lo especifica la actora en su escrito libelar, más sin embargo pide corrección monetaria o indexación, lo que a mi manera de ver las cosas no se corresponde con la realidad. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal. Que insiste la demandante en violar el derecho a la defensa y el debido proceso, y por ende no dar cumplimiento a los requisitos del libelo que indica el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no indica la tasa de intereses utilizada, limitándose a señalar en su petitorio corrección monetaria o indexación, la determinación de los intereses sobre prestaciones depende del destino que se le haya dado al fondo de garantía de prestaciones, lo cual no señala la demandante, y así pido sea declarado por este tribunal. Repito porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal. (…)

Que se le adeuden vacaciones, y que la demandante no haya disfrutado de las vacaciones correspondientes a los periodos del dos mil veintitrés (2023) al dos mil veinticuatro (2024), que en razón de su antigüedad equivalían a dieciséis (16) días más dieciséis (16) días del bono vacacional de disfrute, porque estas le fueron otorgadas y disfrutadas oportunamente, tal como queda demostrado con la documental recibo de vacaciones. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal. (…) que se le adeude por concepto de vacaciones fraccionadas dos mil veintitrés (2023) al dos mil veinticuatro (2024), por concepto de disfrute los días de descansos que no pueden ser determinados en tanto que no existe parámetro de inicio y termino de disfrute del referido descanso, porque este concepto tiene que ver con pago mas no con descanso efectivo), porque según su decir no fueron disfrutadas. Por lo que se niega y rechaza que se adeuden TRESCIENTOS TREINTA DÓLARES AMERICANOS ($.330), equivalentes a TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31.680,00) calculados al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese momento de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00), como también se niega y se rechaza que se deban un total de vacaciones no disfrutadas, la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs.31,680,00), calculados al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese momento de NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.95,00⁰). (…)

Quese le adeude por concepto de bono vacacional, correspondientes a los periodos del 02 de mayo de 2023 al 02 de mayo de 2024, que en razón de su antigüedad equivalían a 16 días de disfrute y que estependiente el mismo, por concepto de disfrute el equivalente a 16 días de bono vacacional fraccionado correspondientes a un (01) año, dos (02) meses y seis (06) días, porque no fueron cancelados; como se niega y se rechaza que se adeude treinta y dos (32) días a razón, de Diez Dólares Americanos con Treinta Céntimos de Dólar ($.10,30), que para el momento de interposición de la presente demanda es la cantidad de Novecientos Setenta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.978,50), calculados tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela, la cual para ese momento era de Noventa y Cinco Bolívares (Bs.95,00), por valor unidad de dólar, como también se niega y se rechaza que se deban un total de Bono Vacacional de Trescientos Treinta Dólares Americanos ($.330), equivalente a la cantidad de Treinta y Un Mil Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs.31.680,0%), calculado tomando en cuenta el valor al cambio del dólar de acuerdo a la tasa del Banco Central de Venezuela para ese momento de Noventa y Cinco Bolívares (Bs.95,00). (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal.(…)

Que mi poderdante, adeude a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de utilidades correspondiente a los periodos desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós(2022) al ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ciento cuarenta (140)Días y utilidades fraccionadas desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) al ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), setenta (70) días, correspondientes a dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, y que los días indicados para cada periodo no le hayan sido cancelados a la demandante oportunamente. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal.(…)

Que mi representada, adeude a la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de díasferiados, domingos y días de descanso laborados y no cancelados, cantidad alguna, ya que los mismos no fueron señalados por la actora. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal. (…) que se insiste, que la parte actora, reiteradamente en el libelo de la demanda viola el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando no establece con claridad el objeto de la demanda, pues dificulta el ejercicio del Derecho a la Defensa, cuando no expresa de manera clara, el método de cálculo de los conceptos considerados para integrar al salario, impidiendo que esta representación, pueda precisar de donde salen los montos, que se expresan en la columnas del cuestionado cuadro, amén de que no establece, se sigue insistiendo, de manera clara y detallada, cual es, la comparación de las liquidaciones que conforme al literal d) del artículo 142 eiusdem, le permite demandar entre los literales a y b, y porque no aplica el literal c, esto es, no existe en el libelo de demanda un parámetro, para determinar cuál de los dos cálculos resulta ser el de mayor suma. Los hechos anteriormente narrados, constituyen sin duda alguna una violación al debido proceso y al derecho a la defensa. Repito porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal.(…)

Que mi representada, adeude a ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de indemnización por despido, artículo 92 de la LOTTT, al ser despedida sin causa justificada, calculada tomando en cuenta el tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días, desde el dos (02) de mayo de dos mil veintidós (2022) hasta el ocho (08) de julio de dos mil veinticuatro (2024), la cantidad equivalente a "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5.282)", que representaban en bolívares según el cambio oficial utilizado por el demandante para la fecha de interposición de la demanda a la cantidad de "QUINIENTOS UNMIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.501.790,00)". En efecto, la prestación del servicio personal terminó por manifestación unilateral (renuncia) de la ex trabajadora. (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal.

Que mi representada, adeude a ALTONAMERCEDES CARRERO DE BOADA, por concepto de prestaciones sociales la cantidad equivalente a "CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($.5.282)" que corresponden a "QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs.501.790,00). (…) porque no es trabajadora personal de mi mandante y así solicito sea declarado por este tribunal. (…)


DE LOS VICIOS DEL LIBELO DE LA DEMANDA EN VIRTUD DEL CUAL SE DEBIO HABER ORDENADO EL DESPACHO SANEADOR

(…) que la demanda presentada por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, suficientemente identificada en autos, adolece de los requisitos que exige el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, numerales 3 y 4, que señala:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. omisis...

2. omisis...

3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

5. omisis...

(…) y que de conformidad con el artículo 124 eiusdem, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debió haber ordenado el despacho saneador. En efecto, el referido artículo, señala:

Artículo 124. Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenara al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique...".

Que si adminiculamos ambos artículos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, es el encargado de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, y tiene la obligación de revisar exhaustivamente el libelo, de manera que compruebe que estén llenos los extremos exigidos por el legislador en el citado artículo, y así mismo prevé la norma que de no cumplirlos el demandante, podrá el Juez utilizar el mecanismo procesal del Despacho Saneador para ordenarle a la parte actora la subsanación de aquellos vicios procesales que observare en la demanda.

Que todo libelo de demanda debe bastarse por sí sola, es por ello la importancia de garantizar la correcta determinación de la controversia, con la correspondiente reseña de los salarios y los cálculos aritméticos a través de los cuales se obtuvo el último salario integral, así como los conceptos que se reclaman, por cuanto esa determinación, no puede ser suplida por el Órgano Judicial, y mucho menos suplir las deficiencias para la determinación de la procedencia en derecho de los hechos que deben bastarse por sí solos dentro de la narrativa argumentativa del libelo de demanda.

De la lectura del aludido libelo, presentado por el demandante, se observa que esta no indica con claridad las alícuotas correspondientes que incluyeron para determinar el salario integral, con los cuales una vez determinados se puede establecer los montos de los conceptos que se reclaman; en cuanto a la prestación de antigüedad que se reclama como demandante, debiendo proceder a realizar los cálculos conforme a la normativa legal vigente literales a y b, hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo, así como también debiendo realizar el cálculo establecido en el literal c del artículo 142 de la LOTTT, efectuando dichos cálculos a razón del salario que corresponda.

Tampoco se indicó en el libelo cómo se efectuó el cálculo para determinar los intereses sobre prestaciones sociales que pretenden reclamar. (….)

Que se puede comprobar que los cálculos presentados por la accionante ALTONA MERCEDES CARRERO DE BOADA, no especifica de donde derivan, los salarios bases de cálculo de horas extras, de los días de descansos y feriados presuntamente laborados, limitándose a indicar los títulos, días y cantidades, más no, de donde provienen cada uno de los montos, no se indica que método o formula utilizó para determinar los números allí señalados, ni tampoco determino que días de descanso fueron trabajados, ni cuales feriados trabajo, ni cuál es el salario que corresponde a cada uno de esos días. (….)

Que la demandante, se limitó a indicar que mi representada le adeuda ciertos conceptos y beneficios laborales, sin especificar, cómo he señalado a lo largo de este escrito, de donde proviene cada monto, plasmando de forma muy genérica los conceptos y cantidades que presuntamente les adeuda mi patrocinada, siendo que es obligación de la actora, como hemos anteriormente indicado, el detallar en el libelo de la demanda, claramente los salarios y el cálculo de los mismos; datos estos que debieron ser incorporados en la demanda y que evidentemente están ausentes, al no ser debidamente determinados. Con el elemento más significativo de que la demandante de autos no es trabajadora de mi poderdante y así solicito sea declarado por este tribunal. Por los razonamientos antes expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia y que para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, dejo claro, que existe una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, que no es más que la garantía que exige el respeto al Principio Esencial de Contradicción, conforme al cual, las partes enfrentadas, en condiciones de igualdad, deben contar con mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, derecho este que se encuentra tipificado en el ordinal 1º del artículo 49 de nuestra Carta Magna, entendiendo que el Tribunal debió realizar una labor de saneamiento, en virtud que la misma adolece de los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así solicito sea declarado por este tribunal.”

Que por las consideraciones que anteceden, solicito respetuosamente a este Tribunal, valorar los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos a lo largo de esta contestación, para que, en la definitiva, declare SIN LUGAR la demanda, con todos los pronunciamientos de ley. Así mismo, sea declarada la FALTA DE CUALIDAD PASIVA en la persona de mi poderdante, ya que, no debió ser objeto de demanda puesto que la demandante de autos no tiene ningún vínculo laboral con el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RDODRÍGUEZ

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

Marcada con la letra “A”, Credencia o pase a nombre de ALTONA CARRERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681181, emitido por la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., donde señala el cargo de ADMINISTRADOR. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 37. Por cuanta la misma no fue impugnada ni desconocida por la parte a quien se le opuso, este tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Marcadas con las letras “B”, “C” y “D”, Cálculos de Prestaciones Sociales, de los años 2022, 2023 y 2024. Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 38 al 43.

En la oportunidad de ejercer el control de éstas documentales, la representación judicial de la parte demandada no las impugno por cuanto se tratan de documentos generados por la empresa; sin embargo desconoció su contenido manifestando que los pagos están expresados en divisa americana, y según su decir la empresa realizaba los pagos por cuenta nómina. En este sentido, este Juzgado considera que a pesar que el contenido de los referidos recibos fueron desconocidos, y de la revisión de las pruebas que consta en autos se observa que la misma demandada presento como medio probatorio recibos de pagos expresados en dólares americanos, mal pudiera pretender desconocer su contenido, motivo por el cual, quien aquí decide les confiere valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE

Marcadas con la letra “E”, Proyección de Pagos mes de julio 2024. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 44.

En cuanto a esta documental, la parte a quien se le opuso en la audiencia no la impugno por ser generada por la empresa; sin embargo desconoció su contenido por estar expresado en divisa. Ahora bien, este Tribunal de la revisión de la misma observa que se trata de una proyección de pago del mes de julio del año 2024, por lo tanto, no puede ser considerada como una prueba fehaciente de pago, ya que es una estimación de los pagos que a futuro recibiera la trabajadora y no un comprobante de una obligación de pago ya extinguida; en consecuencia, este tribunal no le confiere valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.


DE LA EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:

La parte actora en su escrito de promoción de pruebas solicitó que este Tribunal ordene a la parte demandada, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- Los recibos de pagos de la demandante ALTONA MERCEDES CARRERO, desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, así como las nóminas de pago.

En la audiencia oral y pública de juicio, se le concedió la palabra al apoderado de la parte demandada para que exhibiera los documentos solicitados por la parte actora, quien manifestó la imposibilidad de consignar la documentación solicitada, por cuanto desde el mes de septiembre de 2025, fueron enviadas al SENIAT, y las mismas no fueron retiradas. Por su parte la representación de la parte actora manifestó que tales documentos de manera inexcusable deben reposar en los archivos y libros de contabilidad, razón por la cual solicita la aplicación del artículo 82, de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. Ahora bien, respecto a la exhibición de documentos, el articulo 82 eiusdem, establece:
“ (...) Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastara que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador. El tribunal ordenara al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio. Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrá como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento”. Y siendo aquí el punto medular la solicitud que hace la parte actora sobre la exhibición de los recibos de pagos a favor de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la terminación de la misma, así como las nóminas de pago; por lo que, al tratarse dichos recibos y nóminas de pago de documentos de obligatorio cumplimiento que debe llevar el patrono, por lo tanto, al existir un mandato legal que obliga al empleador a llevar determinada documentación, no puede éste liberarse de la obligación de exhibir dichos documentos al argumentar que: “ desde el mes de septiembre de 2025, fueron enviadas al SENIAT, y las mismas no fueron retiradas.”, y así evitar la aplicación de alguna consecuencia jurídica, ya que la legislación laboral exige conservar y exhibir comprobantes de pago, nóminas y controles de asistencia, entre otros, alegar que los documentos están en otra institución (SENIAT) y no se retiraron no es una excusa válida que lo exima de su obligación, dado que el empleador debe tener copia o la posibilidad de acceder a dicha documentación, no es un tercero ajeno que no tenga acceso a las referidas documentales. Aunado a ello, al no estar negada la relación laboral que unió a la trabajadora con la entidad de trabajo, se presume que dichos recibos salariales se hallan en poder de la empresa, en consecuencia al no exhibirlos debe esta sentenciadora aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 eiusdem, debiendo tomarse como cierta los recibos de pago presentados por la parte actora y datos aportados por la actora en su escrito libelar. ASI SE ESTABLECE. (Negrita y Subrayado de este Tribunal)

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL CIUDADANO RIZZY WLADIMIR HEREDIA:
PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:
1) 1.- ALBERICO JOSÉ GUEVARA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 13.220.910.
2) 2.- ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.930.380.
3) 3.- ANTONIO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 10.947.351.
4) 4.- DANIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 17.762.646.
5) 5.- ENRIQUE ANTONIO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.126.064.
6) 6.- GABRIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 20.993.955.
7) 7.- JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.652.948.
8) 8.- KARELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.290.293.
9) 9.- LENNIN JOSÉ RODRÍGUEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 12.662.330.
10) 10.- LUIS RAMÓN MUNDARAY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 9.973.292.
11) 11.- ORLANDO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.648.171.
12) 12.- RAMÓN ERNESTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 5.086.409.

Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto el acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, se observa que en auto de admisión de prueba fecha 06/11/2025, este Tribunal se pronunció sobre el mérito favorable de los autos, tal como consta a los folios 82 al 83 del presente asunto, por lo que, quien aquí suscribe reitera el criterio anteriormente expuesto. ASI SE ESTABLECE.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO TRANSFORMETAL 2021:
DOCUMENTALES:

Marcadas con la letras “A” “B” y “C”, Copias de liquidación recibida conforme de los años 2022, 2023 y 2024 de la ciudadana ALTONA CARRERO OSUNA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.681.181.Constante de seis (06) folios útiles. Riela del folio 54 al 59. Por cuanto las mismas no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este tribunal les otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.


Marcada con la letra “D”, Recibo de pago firmado por la demandante. Constante de un (01) folio útil. Riela al folio 60. En la oportunidad de la audiencia de juicio, la parte a quien se le opuso esta prueba no la impugno ni desconoció, señalando que muchas empresas hacen firmar a los trabajadores recibos de pago con el salario mínimo legal a los fines de ocultar el salario real devengado. En tal sentido, este tribunal de la revisión de la referida documental observa que se trata de recibo de pago de marzo del año 2024, emitido por la entidad de trabajo Transformetal 2021, C.A. a la ciudadana Altona Carrero debidamente firmado, del cual se evidencia que la trabajadora tenía un sueldo básico de 130, 00 bs y siendo que dicho salario no corresponde al sueldo de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2024 realizada por la empresa. Ahora bien, con tal situación y con fundamento en el principio de la realidad sobre las formas o apariencias, se concluye que este medio probatorio constituye un mecanismo para disfrazar el salario real devengado por la trabajadora. ASI SE ESTABLECE.


PRUEBA TESTIMONIAL: La parte demandada promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos:

1.- ALBERICO JOSÉ GUEVARA ARREDONDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 13.220.910.
2.- ALBERTO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 11.930.380.
3.- ANTONIO SALAMANCA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 10.947.351.
4.- DANIEL RIVERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 17.762.646.
5.- ENRIQUE ANTONIO ROSALES DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 14.126.064.
6.- GABRIEL DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 20.993.955.
7.- JOSÉ RENGEL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.652.948.
8.- KARELYS GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 15.290.293.
9.- LENNIN JOSÉ RODRÍGUEZ MAIZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 12.662.330.
10.- LUIS RAMÓN MUNDARAY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 9.973.292.
11.- ORLANDO MARCHÁN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 8.648.171.
12.- RAMÓN ERNESTO DÍAZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 5.086.409.

Este Tribunal deja expresa constancia que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, los referidos testigos no comparecieron a fin de rendir su declaración, motivo por el cual se declaró desierto el acto; en consecuencia, quien aquí suscribe no tiene prueba que valorar. Y ASÍ SE ESTABLECE

MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Al respecto, se observa que en auto de admisión de prueba fecha 06/11/2025, este Tribunal se pronunció sobre el mérito favorable de los autos, tal como consta a los folios 82 al 83 del presente asunto, por lo que, quien aquí suscribe reitera el criterio anteriormente expuesto. ASI SE ESTABLECE.


DECLARACIÓN DE PARTE:

En la celebración de la Audiencia de Juicio, la ciudadana Jueza hizo uso de las facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el propósito de tomar una decisión ajustada a derecho y en total equilibrio procesal, para lo cual solicitó a la parte accionante, la ciudadana ALTONA CARRERO pasar al estrado, a fin de que respondiera a las preguntas formuladas por este Tribunal; en tal sentido, quien preside este Juzgado le formuló las siguientes interrogantes:

1° Puede señalar ante este tribunal cual era el cargo que desempeñaba en la entidad de trabajo Transformetal?

R) Administradora.

2° En qué consistía sus funciones?

R) Yo me ponía en contacto con el cliente, nuestro único cliente que era pacific metals, el objeto básicamente era prestar el servicio de traslado de materiales ferroso de aquí de Cumaná a varios puntos dependiendo los clientes que él tuviera, aparte de eso yo llevaba el control de los viajes que hacía cada chofer y al final del mes me ponía de acuerdo con el jefe de la empresa que era en este caso el señor Rizzy Heredia de todo lo que se adeudaba para pagar (…) él me informaba en el momento que yo tenía que ir a retirar el anticipo, era el único pago que nos hacia el cliente, independientemente que se hiciera cualquier cantidad de viaje nos daban un monto fijo mensual que eran 3000$,yo los retiraba directamente en pacific metals ,había una persona que nos entregaba eso, yo me ponía de acuerdo con mi jefe cuando me entregaban el dinero para hacer el pago de los choferes y el personal administrativo.

3° Te encargabas de hacer todo el pago?

R) Si y del control de ellos nada más. Le explico eso eran choferes que tenían que trasladarse a altas horas de la noche porque ellos trabajaban en función de las guías que emitía corpoex, que le daba la permisologìa para poder transitar, entonces como la fundidora salía muy tarde el servicio como tal del material que se iba a trasladar ellos tenían hasta las 12 de la noche para poder llegar a su punto de destino, entonces yo tenía una lapto porque no podía trabajar allí después de las 4:30pm,nosotros no teníamos oficina real, estábamos en los establecimientos de pacific metals, ellos tenían un horario hasta las 4:30pm, y nosotros podíamos estar allí, en la lapto estaba el sistema de (GPS) de las unidades, hay yo chequeaba sobre todo los fines de semana cual era la fecha de salida de la fundidora al puerto y controlar que efectivamente llegaran y no hubiera ninguna novedad.

4° Cuál era el salario que mantuvo durante esa relación laboral?

R) Yo recibía un salario de 25$ semanales y durante el primer año, y adicional a eso al final de mes un bono de 100$ y el siguiente año me lo subieron a 200$, termine trabajando con 100$ mensuales mas 200$ al final de mes. Entonces su salario mensual era de 300$ si

6° Ese salario como se lo cancelaban?

R) En divisas (físico)

7° Le hacían firmar algún recibo?

R) Había un recibo del bono de los 200$.

8° Están incorporado en el expediente?

R) Yo se lo facilite al abogado.

Ahora bien, este tribunal aplicando el principio de inmediación pudo observar que la declaración de la trabajadora merece fe y confianza, y siendo que en nuestro derecho el valor probatorio que se le da a la declaración de parte queda al prudente arbitrio del Juez, con base a las reglas de la sana crítica y su declaración debe ser adminiculada con el resto del material probatorio existente en autos para corroborar o sustentar la fuerza de dicha confesión como plena prueba, con lo cual quedaría convencido de que la parte ha dicho la verdad y por ello su declaración merece confianza y fe de los hechos expresados. Así las cosas, esta sentenciadora evidencia que en el caso bajo estudio al adminicular la declaración de parte con los recibos de liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales del año 2024 traídos a los autos tanto por la parte actora y demandada y los cuales fueron plenamente valorados por este tribunal se desprende que dichos conceptos fueron calculados y pagados tomando como base el último salario mensual alegado por la trabajadora y no con el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional tal como lo expreso la representación judicial de la accionada en su contestación y en la exposición realizada en la audiencia oral y pública de juicio, razón por la cual, quien aquí suscribe aprecia la declaración de la trabadora de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a dilucidar el fondo del presente asunto, esta sentenciadora se permite pronunciar sobre los puntos previos alegados en los siguientes términos:

En la oportunidad de la contestación a la demanda y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la representación judicial de la demandada opuso la falta de cualidad pasiva en la persona de su poderdante, el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, en virtud que no debió ser objeto de demanda puesto que la demandante en autos no tiene ningún vínculo laboral con el ciudadano antes mencionado.
En este sentido, es menester para esta operadora de justicia determinar si el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, tiene cualidad para ser demandado en la presente causa, por cuanto del libelo se desprende que la acción incoada se dirigió en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A, y del ciudadano Rizzy Wladimir Heredia Rodríguez como persona natural.
Por lo que, es relevante señalar que la cualidad desde el punto de vista procesal, es una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto Luís, ensayos jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación R.G. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).La cualidad, entonces, es la idoneidad activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra (…)
De la revisión efectuada a las actas insertas al presente expediente folios 20 al 27, se desprende copia fotostática del Acta Constitutiva Estatutaria de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A, donde el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, ostenta la cualidad de accionista y presidente de la misma, quien tiene los más amplios poderes de administración y disposición para contraer en nombre de la compañía las obligaciones derivadas de los actos y contratos que consienta, entre otras funciones.
Así las cosas, atendiendo a la situación que concurre en el caso bajo estudio, resulta pertinente mencionar el precepto normativo contenido el artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
Artículo 46: Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas. Las Personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la Ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidos o representadas de abogado en ejercicio.
Ahora bien, el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en su segundo párrafo establece lo siguiente: (…) Las personas naturales en su carácter de patronos y los accionistas son solidariamente responsables de las obligaciones derivadas de la relación laboral, a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. Se podrá otorgar medida preventiva de embargo sobre los bienes del patrono involucrado o patrona involucrada. (Subrayado y negrita de éste tribunal).
De acuerdo a la disposiciones normativas antes mencionada permite a las partes, sea activa o pasiva, acceder a los órganos de administración de justicia para el ejercicio de sus derechos e intereses, bien sea que actúa por sí misma, en caso de ser una persona natural o por medio de sus representantes legales, tratándose de una persona jurídica, pero en ambos casos, siempre exigiéndose como requisito obligatorio, la asistencia de abogado o la representación por mandatario judicial. Por su parte, del artículo 151 se aprecia que el legislador laboral patrio estableció la existencia de una solidaridad legal de los accionistas de las sociedades mercantiles, con respecto de las obligaciones laborales que mantuvieren éstas con sus trabajadores, sin que sea necesario que el demandante haya sido contratado directamente por el accionista que demanda solidariamente y sin que exista una relación directa de subordinación o dependencia entre ellos.
Por lo que en el caso de marras, considera quien aquí decide que, habiendo quedado acreditado a los autos que el ciudadano Rizzy Wladimir Heredia Rodríguez, ostenta la cualidad de accionista y presidente de la entidad de trabajo accionada puede ser demandado solidariamente como persona natural, ya que la responsabilidad no depende de haber prestado la accionante servicio personal directamente a su mandante como lo alego su apoderado judicial tanto en su escrito de contestación así como en la celebración de la audiencia de juicio, sino de la participación activa del referido ciudadano en la gestión, dirección y administración de la sociedad mercantil TRANSFORMETAL 2021, C.A. ASI SE ESTABLECE.
En lo que respecta a lo alegado por la accionada en su escrito de contestación a la demanda referente a que el escrito libelar adolece de los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, la juez debió haber ordenado un despacho saneador.
Es importante resaltar que dentro de las atribuciones legales de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a los fines de depurar el proceso aplica la figura de Despacho Saneador y que dicha figura opera prima facie en dos oportunidades, una primera oportunidad conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual le otorga al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la potestad de revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos en el artículo 123 eiusdem, deberá ordenar su corrección, para una vez transcurrido el lapso dado a tal efecto, procederá a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales que impidan u obstaculicen el ejercicio del derecho a la defensa del demandado, y una segunda oportunidad, conforme al artículo 134 eiusdem, el cual prevé la obligación del juez como director del proceso, de no ser posible la conciliación el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta.
En tal sentido, dada la naturaleza jurídica de esta institución, el procedimiento laboral ha atribuido al Juzgador, la facultad de director del proceso y no como un simple espectador, cuya obligación es controlar la demanda y la pretensión en ella contenida, para obtener una sentencia ajustada a derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 248, de fecha 12/04/2005 (caso: Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, C.A.), ratificado en sentencia Nro. 148, de fecha 12/08/2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcategui La Roca), estableció con relación a la figura del despacho saneador, que constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.
Así las cosas, esta sentenciadora de la revisión del escrito libelar observa que en el caso bajo estudio, la parte actora cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que específico el objeto de la demanda, pues su reclamo está basado en el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, vale decir, solicito el pago de Antigüedad, Vacaciones Y Bono Vacacional Vencido Y Fraccionado, Utilidades Fraccionadas e Indemnización Por Despido Injustificado, detallando en cada concepto reclamado el articulo y el método de cálculo utilizado. Así mismo, se desprende del libelo, el salario mensual, diario y la base de cálculo de las alícuotas de utilidades y la de bono vacacional para así determinar el salario integral. De igual manera se verifica que la accionante realizo una narración sucinta de los hechos que determinan la demanda, por lo que, a criterio de quien aquí decide concluye que la presente demanda cumplió con los presupuestos legales para su admisión, en consecuencia, se declara improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la accionada con relación al despacho saneador. ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, procede este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
Se observa que la presente causa deviene de una acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, incoada por la accionante, ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, plenamente identificada en autos, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., y el ciudadano RIZZI WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ; en tal sentido la parte actora sostiene que su último salario devengado era de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309$) mensuales, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela, y que el objeto fundamental de la presente demanda es lograr que los demandados antes identificados, le cancelen la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS DÓLARES AMERICANOS ($. 5.282) equivalentes al cambio del día equivalentes al cambio del día en QUINIENTOS UN MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (501.790,00), que le corresponde por concepto de sus Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, (L.O.T.T.T.)
A tal efecto, la representación judicial de la demandada en la oportunidad de su contestación negó y rechazó que su representada, le cancelara a la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO un salario mensual para el momento del presunto despido de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($.309), equivalente a VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.29.355,00) de acuerdo a la tasa del banco central de Venezuela vigente para el momento de la interposición de la demanda. Lo cierto es que, su representada convino con la ex trabajadora a pagar una remuneración mensual de CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs.130). Asimismo, rechazo que se le adeude las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, en virtud que los cálculos no corresponde con el salario real devengado y que la finalización de la prestación del servicio se produjo por la manifestación libre de la ex trabajadora de renunciar a su puesto de trabajo.
Ahora bien, conforme con los alegatos y defensa de las partes expresados tanto en la audiencia oral y pública de juicio, así como en el escrito de contestación a la demanda, se hace necesario para quien aquí decide establecer los límites de la controversia, evidenciándose que la misma se circunscribe en determinar si efectivamente el salario mensual de la accionante corresponde al alegado en su libelo, a los fines de que éste sea tomado en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales que le corresponde con ocasión a la relación laboral que mantuvo con la demandada, y por consiguiente la procedencia o no de los conceptos demandados.
DEL SALARIO DEVENGADO POR LA ACCIONANTE:

En relación a la pretensión expuesta por la parte actora en su escrito libelar relativa a que su último salario devengado era de TRESCIENTOS NUEVE DOLARES AMERICANOS (309$) mensuales, equivalente a la fecha de la interposición de la demanda de VEINTINUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.29.355,00) al cambio de la tasa oficial del Banco Central de Venezuela. Indicando que su último salario diario era de (10,30$ ) y su salario integral de (14.23$),lo cual constituye un hecho controvertido en el presente asunto y representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda en curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos.

En este sentido, la Sala ha establecido que cuando el demandante alegue que devengó un salario en moneda extranjera durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha situación, le corresponde a éste, tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social, en sentencia número 794 del 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), ratificada mediante sentencia número 204 del 12 de junio de 2024 (caso: Jairo Alexander Páez Pastrán contra GraficTec, C.A.), al considerarse como un concepto exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:

“ (…) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro País la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor. Siendo así, no se explica esta Sala, en qué manera se verifica el vicio de inmotivación por contradicción en el presente caso, toda vez que, de la revisión exhaustiva realizada a la sentencia impugnada se pudo constatar, que la misma de manera clara estableció los motivos de hecho y de derecho según los cuales se declaró con lugar la pretensión del actor, así como, el por qué de la declaratoria de la improcedencia del salario en dólares americanos, razón por la cual se declara sin lugar la presente denuncia. Así se declara.”
En análisis de las sentencias supra mencionadas, considera este órgano jurisdiccional que le corresponde al actor la carga de demostrar el pago del salario en divisa, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado la parte accionante un hecho exorbitante o extraordinario como lo es, que el último salario que percibía era en divisa. Siendo así, esta Juzgadora advierte que de las pruebas analizadas, y atendiendo a las máximas de experiencias, aunado al principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, se constató que la accionante, la ciudadana ALTONA CARRERO OSUNA, ostentaba el cargo de Administradora; y en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionante en su declaración manifestó que sus funciones consistía en: estar en contacto con su único cliente que era pacific metals, el objeto básicamente era prestar el servicio de traslado de materiales ferroso de aquí de Cumaná a varios puntos dependiendo los clientes que ellos tuviera; aparte de eso ella llevaba el control de los viajes que hacía cada chofer y al final del mes se ponía de acuerdo con el jefe de la empresa que era en este caso el señor Rizzy Heredia de todo lo que se adeudaba para pagar (…) él le informaba en el momento que tenía que ir a retirar el anticipo, era el único pago que les hacia el cliente, independientemente que se hiciera cualquier cantidad de viaje les daban un monto fijo mensual que eran 3000$, ella los retiraba directamente en pacific metals (…), y se ponía de acuerdo con su jefe cuando le entregaban el dinero para hacer el pago de los choferes y el personal administrativo. En consecuencia, de la deposición de la parte actora se desprende que se trata de una trabajadora con la potestad de gestionar y realizar los pagos de los demás trabajadores, así como manejaba la administración de las cobranzas (recibía el dinero que le pagaba los clientes por los viajes realizados), interviene en la administración y control de la empresa, coordinaba y controlaba los camiones que salían y entraban a la empresa, en fin actuaba como representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros, lo cual a criterio de esta sentenciadora posiciona a la trabajadora como personal de dirección. Lo que resulta para quien aquí suscribe totalmente inverosímil que la demandante siendo un personal de dirección percibiera como única y exclusiva remuneración el salario mínimo establecido por el ejecutivo nacional de CIENTO TREINTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 130,00).

De manera que, con tal premisa más la existencia de los recibos de pago de prestaciones sociales, utilidades, vacaciones de los años 2022, 2023 y 2024, presentados como medios probatorios tanto por la parte actora así como por la demandada, los cuales en su mayoría están expresados en dólares americanos. De igual modo, este Tribunal al revisar la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales de la trabajadora del año 2024, traída a los autos por ambas partes, y al efectuar una simple operación matemática tomando como referencia el salario mensual alegado por la accionante ($ 309,00), dividido entre los 30 días del mes, da como resultado un salario diario de (10,3 $), más las alícuotas de utilidades (3.43$) y la de bono vacacional (0,48$) da como resultado un salario integral de (14.21$); salario diario e integral que a pesar que varía por unos decimales de lo expresado en la liquidación del año 2024, quien aquí suscribe concluye que el salario que tomo en cuenta la empresa para efectuar la liquidación de la accionante en el año 2024 fue el salario mensual alegado por la trabajadora de 309$, jamás pudiera corresponder dichos cálculos y pagos realizados con el salario minino decretado por el ejecutivo nacional señalado por la representación judicial de la accionada tanto en la audiencia como en su contestación como el sueldo que percibía la trabajadora. Recibos a los cuales este tribunal les otorgó pleno valor probatorio.
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que en el caso bajo estudio la parte demandada no cumplió con su obligación legal de exhibir los recibos y nóminas de pago de la trabajadora desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de culminación, solicitados por la parte actora a través de la prueba de exhibición de documentos, por lo que, este Tribunal procedió aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ende, se tomó como cierto los recibos de pago que consta a los autos y los datos aportados por la actora en su escrito libelar.
Por otro lado, está la declaración de parte, de la ciudadana ALTONA CARRERO, quien manifestó: que recibía un salario de 25$ semanales y durante el primer año, y adicional a final de mes un bono de 100$ y el siguiente año se lo subieron a 200$, terminando su trabajo con 100$ mensuales mas 200$ al final de mes. Sosteniendo que su salario mensual era de 300$
Así las cosas, esta sentenciadora al adminicular la declaración de parte con la prueba documental que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, relativa a la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2024, cuyo análisis y valor probatorio fue otorgado ut-supra, se demuestra que la liquidación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales realizada a la trabajadora en el año 2024 se calculó tomando como base un salario diario de ($ 10,28) y un salario integral de ($ 14,16), los cuales jamás pudiera corresponder dichos cálculos y pagos realizados con el salario minino decretado por el ejecutivo nacional señalado por la representación judicial de la accionada. En concordancia con todo lo antes expuesto y en aplicación a las máximas de experiencia y del principio de primacía de la realidad frente a las formas y apariencia; este Tribunal tiene elementos que conducen a determinar que la accionante percibía un salario mensual de TRESCIENTOS NUEVE DÓLARES AMERICANOS ($ 309,00) tal y como fue expresado en su escrito libelar, y como se desprende de las documentales traídas al proceso por ambas partes, al no aportar la demandada a los autos prueba suficiente que desvirtuara el salario alegado por la demandante y cancelado en dólares americanos. Siendo esto así, considera esta sentenciadora que deberá tomarse en cuenta para el cálculo del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, el salario mensual de ($ 309,00).Y ASI SE DECIDE.
Establecido como ha sido el salario mensual devengado por la demandante, este tribunal procede a verificar la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas por la actora, bajo las siguientes consideraciones:

1.- DEMANDANTE: ALTONA MERCEDES CARRERO

FECHA DE INGRESO: 02/05/2022
FECHA DE EGRESO: 08/07/2024
TIEMPO DE SERVICIO: 02 Años, 02 Meses y 06 Días
CARGO: ADMINISTRADORA
SALARIO A LA FECHA DE EGRESO:309$
SALARIO DIARIO: 10.3$
ALICUOTA DE UTILIDADES: 3,43$
ALICUOTA DE VACACIONES: 0,48$
SALARIO INTEGRAL: 14,21$


PRESTACIONES POR ANTIGÜEDAD: ARTICULO 142 LOTTT

La accionante reclama la cantidad de 134 días de antigüedad por un tiempo de servicio de dos (02) años, dos (02) meses y seis (06) días. A tal efecto, esta sentenciadora al verificar su conformidad con el derecho observa que de acuerdo con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo literal a y b, en virtud de ser el literal que más le beneficia a la trabajadora, se calcularan las prestaciones sociales en razón al equivalente a quince días cada trimestre, calculado en base al último salario devengado. El derecho a este depósito se adquiere desde el momento de iniciar el trimestre; y adicionalmente y después del primer año de servicio, se le depositara al trabajador dos días de salarios por cada año acumulativos hasta treinta días de salarios; en consecuencia, le corresponde a la demandante 60 días de salario resultante de los cuatro trimestres al año que multiplicado por los dos (02) años de servicio, da un total de ciento veinte (120) días de salario, más los quince (15) días, resultante del primer trimestre que le corresponde por los dos (02) meses laborados y adicional a ello, los dos (02) días de salario que tiene que depositar el patrono en la cuenta del trabajador por los dos años de servicios para un total de ciento treinta y siete (137) días que le corresponde por concepto de prestaciones por antigüedad y no los días alegados por la actora en su escrito libelar, que multiplicado por el último salario integral que quedo establecido por este tribunal de ($. 14,21) da un total de MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($ 1.946,77). En este sentido, esta juzgadora de la revisión de las pruebas aportadas al proceso, inserta a los folios 38, 40, 42, y 58 se desprende que la empresa le cancelo a la trabajadora sus prestaciones sociales en los años 2022, 2023 y 2024, pruebas que fueron plenamente valorados por este tribunal, por lo que, se deberá deducir del monto que le corresponde por prestaciones de antigüedad, los montos de $ 199,01; $ 1.103,86 y $ 1.656,88 correspondiente a lo recibido por la demandante por concepto de liquidación de los años supra mencionados. En consecuencia, al constar en autos prueba que evidencie el pago liberatorio de dicho concepto y no habiendo pendiente ningún remanente; este tribunal declara improcedente el pago aquí reclamado. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2023-2024:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama la cantidad de 16 días de salario de vacaciones más la cantidad de 16 días de salario de bono vacacional, lo que arroja la cantidad de 32 días de salario por concepto de vacaciones y bono vacacional que según el dicho de la trabajadora le adeuda la accionada por el periodo correspondiente al año 2023-2024, y por cuanto lo peticionado es conforme a derecho, le corresponde a la demandante 32 días de vacaciones y bono vacacional vencido 2023-2024, que multiplicado por el salario diario establecido por este juzgado de ($ 10,3) da como resultado la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE NUEVE DOLARES AMERICANOS CON SEIS CENTAVOS ($ 329,6). En consecuencia, este tribunal de la revisión de las actas procesales observa que riela al folio 40 del presente expediente recibo de pago de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2023, el cual fue plenamente valorado, donde se desprende el pago de 16 días por concepto de vacaciones 2022-2023, por la cantidad de ($ 164,44) más 16 días por bono vacacional del periodo 2022-2023, por la cantidad de ($ 164,44). Es de advertir este tribunal que, si bien el periodo que aparece descrito en el recibo es incorrecto, sin embargo, el monto y el número de días de vacaciones pagados en el año 2023 corresponde correctamente al segundo año reclamado, motivo por el cual, esta juzgadora reconoce que el pago reflejado en dicho recibo por concepto de vacaciones y bono vacacional 2022-2023, a pesar de existir tal error le corresponde a las vacaciones y bono vacacional 2023-2024;es por ello, que quien aquí decide declara improcedente dicho concepto, al haber sido cancelado. ASI SE DECIDE.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2024:ART. 190 y 192 LOTTT
La parte actora reclama vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024. En tal sentido, este tribunal al verificar que lo peticionado no sea contrario a derecho y siendo que la accionante para el año 2024 le correspondía 17 días de salarios de vacaciones que dividido por los doce (12) meses del año, arroja la cantidad de 1,41 días que multiplicado por los dos(02) meses que solo laboró en el año 2024 da como resultado 2,82 días de salario de vacaciones fraccionadas 2024 más 2,82días de salario de bono vacacional fraccionado 2024, para un total 5,64 días de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024, que multiplicado por el salario diario establecido por este juzgado ($ 10,3) da como resultado CINCUENTA Y OCHO DOLARES AMERICANOS CON NUEVE CENTAVOS ($ 58,09). Ahora bien, de las pruebas traídas al proceso por ambas partes, y a las cuales se les otorgo pleno valor probatorio, específicamente a las documentales que rielan a los folios 42 y 58 del presente asunto se observa que el empleador le cancelo a la trabajadora por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado 2024 una cantidad superior a lo legalmente correspondido, razón por la cual, quien aquí decide declara improcedente dicho concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADA 2024 ARTÍCULO 131 LOTTT

La parte actora demanda el pago de 70 días de utilidad fraccionada correspondiente al año 2024, En este sentido, este tribunal al verificar su conformidad con el derecho y como quiera que la relación de trabajo culminó antes de cumplirse el año de servicio, corresponde a la demandada el pago equivalente a los meses completos de servicio durante el año 2024 como pago fraccionado, y tomando en consideración que de los recibos de liquidación del año 2023, se evidencia que se le cancelaba a la trabajadora por haber laborado todo el año, 120 días de utilidades; por lo que, habiendo laborado solo siete (07) meses del año 2024, le corresponde a la demandada a cancelar 70 días por concepto de utilidades fraccionada 2024 y siendo que de la documental que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, y las cuales este tribunal les otorgo pleno valor probatorio se desprende que la accionada le cancelo a la trabajadora 60 días por concepto de utilidades fraccionada con el salario integral; resultando una diferencia de 10 días de salario, lo cual debe ser cancelado con el salario diario y no con el salario integral como se desprende de la liquidación del año 2024; en consecuencia, se condena a la entidad demandada a cancelar días de 10 salarios por concepto de utilidades fraccionada 2024 que multiplicado por el salario diario devengado ( $. 10,3) que quedo establecido por esta sentenciadora, da un total de CIENTO TRES DOLARES AMERICANOS ($ 103,00) por concepto de utilidades fraccionada 2024. ASÍ SE ESTABLECE.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: ARTICULO 92 LOTTT

La parte actora pretende el pago de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley L.O.T.T.T equivalente al monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, se observa que, si bien es cierto que la demandada no demostró que la relación laboral hubiera terminado por renuncia del trabajador, con lo cual se tiene por cierto el alegato de la demandante respecto a que culminó por despido injustificado, no es menos cierto que debe atenderse el hecho que la trabajadora era una empleada de dirección y como tal está excluida de la estabilidad laboral prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. No obstante a ello, de la revisión de la liquidación de prestaciones sociales, utilidades y vacaciones del año 2024 que riela a los folios 42 y 58 del presente asunto, presentada como prueba por ambas partes y a la cual este tribunal le otorgo pleno valor probatorio, se observa que el empleador reconoció y le cancelo a la trabajadora la cantidad de ( $ 1.656,88) por concepto de indemnización especial de conformidad con el artículo 92 de la LOTTT, cantidad que no es equivalente al monto que le corresponde al pago de sus prestaciones sociales ($ 1.946,77); por lo tanto, el empleador al haber realizado el pago aunque sea inferior a lo legalmente correspondido, tal como se desprende de la referida prueba que no fue impugnada en la audiencia de juicio, reconoció la procedencia de la indemnización por despido injustificado, por lo que, mal podría esta sentenciadora declarar improcedente dicho concepto. Adicional a ello, existiendo duda interpretativa de una norma o hechos, este Juzgado aplica la norma más favorable al trabajador conforme al principio in dubio pro operario, de manera de garantizar la justicia social y el carácter protector del derecho laboral. En consecuencia, por todo lo antes expuesto quien aquí decide ordena el pago de la diferencia por dicho concepto, vale decir, la demandada debe cancelar a la trabajadora la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE DOLARES AMERICANOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 289,89).ASI SE DECIDE.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÒLARES AMERICANO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($392,89)

DISPOSITIVO

En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad pasiva del ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, opuesta por la demandada por los motivos que se expresan en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana ALTONA MERCEDES CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.681.181, en contra de la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., y el ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ.

TERCERO: SE ORDENA a la entidad de trabajo TRANSFORMETAL 2021, C.A., y al ciudadano RIZZY WLADIMIR HEREDIA RODRÍGUEZ, a cancelar la suma de TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS DÒLARES AMERICANO CON OCHENTA Y NUEVE CENTAVOS ($392,89) por los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, más lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses de prestaciones de antigüedad correspondiente, e intereses de mora de los demás conceptos laborales, los cuales serán calculados por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de los conceptos laborales condenados, que al ser concebida constitucionalmente según el artículo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo de la trabajadora (08/07/2024)y los intereses de prestaciones de antigüedad al cuarto mes, del ingreso a la institución, debiendo tomarse como base de cálculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales; y del monto resultante de los intereses de prestaciones por antigüedad, el experto debe descontar las cantidades que ya fueron canceladas a la trabajadora por dicho concepto tal como se evidencia de las pruebas documentales que rielan en autos.

En el caso que la deuda no se condena a pagar con el salario equivalente a la tasa histórica o tasa mensual de cambio de la respectiva moneda extranjera, sino al contrario, con el salario actualizado a la tasa de cambio o paridad cambiaria vigente al momento en que se efectúe el pago, ya eso implica una indexación de la obligación a pagar o restablecimiento del valor económico de la moneda, equiparando la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, que descartaría una nueva corrección de la deuda de valor con el Índice Nacional de Precios al Consumidor y; si la condena de la obligación es exclusiva de pago en moneda extranjera como es el caso que nos ocupa, la corrección monetaria judicial basada en el Índice Nacional de Precios al Consumidor no procede toda vez, que no existe pérdida del valor de la moneda cuando la condena se impone en divisa extranjera ya estando la deuda indexada para el pago en esa moneda y no en bolívares.

En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 628 de fecha 11 de noviembre de 2021, caso: Gisela Aranda Hermida, ratifica el criterio sostenido por esta Sala en las decisiones copiadas supra, en relación a la improcedencia de la indexación cuando se trata de obligaciones en moneda extranjera actualizadas a la tasa vigente para el momento del pago, también aplicable para el supuesto de pago en moneda extranjera, sentando lo siguiente:(…)
En aplicación de todo lo anteriormente expuesto, en el presente caso se declara improcedente la indexación de los montos acordados a pagar en moneda extranjera, en virtud que las mismas partes la emplearon como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. ASI SE ESTABLECE.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora y, más adelante, en la misma disposición adjetiva, se menciona la aplicación de la corrección monetaria, la cual, por decisión de la Sala Constitucional referida supra, queda excluida de los cálculos cuando se trata de obligaciones actualizadas o pagadas en moneda extranjera, pues ello comporta el restablecimiento del equilibrio económico, en consecuencia, en estos casos se mantendrá el pago de los intereses de mora en la fase de ejecución forzosa de la sentencia, resultando improcedente la indexación o corrección monetaria a que alude la norma in commento.
Es necesario destacar, que esta nueva orientación jurisprudencial sobre la indexación contenida en el artículo 185 L.O.P.T.R.A, empleada en el presente caso, únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, en caso de no cumplimiento voluntario por el obligado a pagar de lo acordado en la sentencia dentro de los (3) tres días que preceden a la ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo relativo al pago por los intereses de mora; se calcularán estos intereses moratorios de la cantidad condenada a pagar, a la tasa de interés activa fijada por el Banco Central de Venezuela, a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, por haber entrado el deudor en mora, convirtiéndose la obligación dineraria en deuda de valor, ello con sujeción a las reglas generales de la responsabilidad civil por incumplimiento de sus obligaciones.
Siendo que la obligación principal se encuentra en moneda extranjera, sin embargo, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela están establecidas solo en bolívares, el experto procederá a efectuar el cálculo de estos intereses de mora convirtiendo la deuda a Bolívares a la tasa oficial para el momento que tenga lugar el pago, monto al cual le aplicará las tasas de interés, desde la oportunidad mencionada supra, a fin de obtener el monto total a pagar en Bolívares. En aplicación del artículo 8 literal a) del vigente Convenio Cambiario N° 1 (2018) emanado del Banco Central de Venezuela citado supra, del monto total arrojado por los intereses de mora, la parte demandada en la oportunidad de la ejecución podrá efectuar el pago en moneda extranjera, al cambio oficial fijado por el Banco Central de Venezuela al momento del pago efectivo, monto equivalente a reflejar también en la actualización de la experticia. ASÍ SE ESTABLECE.
TERCERO: De conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica Procesal del Trabajo no se condena en costas a la parte demandada por no haber vencimiento total.

Se deja constancia que la presente sentencia ha sido publicada el día 13 de Marzo de 2026, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en Cumaná, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2026.
LA JUEZA


ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN

EL SECRETARIO

ABG. JESÙS ROJAS