REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ASUNTO N°: RP31-R-2026-000005

SENTENCIA

PARTE ACTORA: SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.583.473
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338
PARTE DEMANDADA: COMERCIAL MI CASA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUANA NAVARRO y PEDRO DEL VALLE MOSQUEDA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.983 y 32.584, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto el 27/11/2025, por el abogado ALEX GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, actuando en este acto en su carácter de apoderado judicial parte demandante recurrente en contra de la sentencia dictada el 19 de noviembre del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carupano, contenida en la causa principal N° RP21-L-2025-000010, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuesto por la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, identificada en párrafo anterior, contra de la entidad de trabajo COMERCIAL MI CASA C.A.

Recibidas las actuaciones ante este Juzgado Superior el día 3 de febrero del año 2026. Posteriormente mediante auto del día 10 de febrero del año 2026, se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día JUEVES 5 DE MARZO DEL AÑO 2026, a las 10:00 AM. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de Audiencia de la parte actora y se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:

ALEGATOS PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

El apoderado judicial de la parte accionante recurrente, fundamentó su defensa del recurso de apelación bajo el argumento que se transcribe a continuación:

“ La Apelación consiste en que en principio se debe reconocer que en el acto de la redacción de la demanda se cometió un error con respecto al inicio de la relación de trabajo, en vez de poner que fue el 14/09/2022, se puso 18/11/2023, lógicamente esto trajo como consecuencia un daño a la trabajadora, sin embargo se debe resaltar que si se analiza el libelo de la demanda en todo su contexto, nos podemos dar cuenta que se trata de un error material, debido a que la otra parte de mala fe tomó eso sin tomar en cuenta el resto de la demanda, ya que cuando se empieza a hacer las peticiones y cálculos, en el concepto de antigüedad se establece 1 año y 9 meses, por lo que no son 3 meses, y se comienza a hacer los cálculos efectivamente en la fecha en la que la trabajadora comenzó a prestar servicios y de la misma manera sucede cuando se hace el cálculo de los demás conceptos se hace tomando en consideración el año 2022; si bien es cierto que, ese error material existe, también es cierto que el Tribunal de Mediación tiene la obligación de convertirse en despacho saneador, en vista de esta circunstancia al ver que existe este error pudo mandar a subsanar el libelo de la demanda que a la larga a quien está afectando es a la trabajadora: sin embargo, la otra parte acepta que es una relación de 3 meses, cuando vamos al lapso probatorio, al momento de introducir el escrito de prueba en la Audiencia Preliminar, se le solicita a la parte demandada que presente los comprobantes de pago correspondientes al año 2022-2023, es decir que sigue dejándose en evidencia que se trata de un error material, y cuando se pide que sean exhibidos lo correspondiente a las vacaciones también se corresponde al año 2022, sin embargo, en el lapso probatorio no se presentó ni se exhibió tales pruebas y no se aplicó tal efecto.
Se ve con mucha preocupación que en muchas de las sentencias que emanan del Tribunal de Juicio de Carúpano, hay mucha rigidez en cuanto a la aplicación de las normas, sobre todo en lo procesal civil, sin tomar en consideración las normas procesales laborales que son más flexibles, no se ve en esta sentencia que la Juez hable de indicios, presunciones, no se aplica el principio de in dubio pro operario ni las máximas de experiencia, si nos damos cuenta es una demanda por un monto que para nosotros sería muy bajo, pero la finalidad sería en todo caso no causarle un daño a la trabajadora y solicitar que en vista de esta circunstancia es evidentemente que existe un error material, y que esta demanda sea declarada con lugar, y en un supuesto de que usted no lo considere de esa manera, en aras de no causar el daño a la trabajadora, se reponga la causa para que se subsane el error…”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano el 19 de noviembre del año 2025, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, identificada en párrafo anterior por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, contra de la entidad de trabajo COMERCIAL MI CASA C.A. estableció lo siguiente:

“Omissis…

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXIBICION DE DOCUMENTOS:
1.- Las nóminas de pago correspondientes a los salarios del demandante desde 14 de noviembre 2022 hasta el 8 de febrero del año 2024. El Apoderado Judicial de la demandada manifestó que la empresa no tenía documentación sobre eso. La parte demandante solicita que se le aplique el efecto que se le debe de aplicar por la falta de exhibición.
2.- El libro de registro de vacaciones tal como se establece el artículo 203, de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores. El Apoderado Judicial de la demandada manifestó que no lleva ese tipo de documento. El Apoderado Judicial del demandante solicita que se le aplique el efecto que establece la Ley con relación a la no exhibición del documento donde se pudiera determinar el lapso de tiempo que trabajó la trabajadora y las vacaciones que pudo trabajar.
En relación a los documentos no exhibidos por la demandada, establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: "...Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciera de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento...". En tal sentido, la prueba de exhibición de documento, ha sido entendida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como un mecanismo probatorio que faculta a la parte que no dispone de un determinado documento en el cual tiene algún interés probatorio, solicite a su tenedor, sea la otra parte o bien un tercero, lo aporte al proceso, posibilitando así su valoración por el Juez, la ley adjetiva laboral consagra que cuando se trate de documentos que por ley debe tener el patrono, el trabajador está eximido de cumplir con estos requisitos, y en este sentido el mecanismo de la prueba de exhibición resulta en materia laboral muy importante al proceso, por cuanto la mayoría de los documentos que se otorgan con motivo de la existencia del vínculo laboral están en poder del patrono, en atención a los razonamientos antes expuestos, y visto que la parte demandante en su escrito de prueba solicitó la exhibición de las nóminas de pago para demostrar el verdadero salario de la trabajadora y por cuanto no consignó copia de dicho documento solicitado, ni demostró en sala que la trabajadora devengaba como último salario mensual la cantidad de Ciento Cincuenta Dólares ($ 150,00) Mensual, es por lo que no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 82 ejusdem. En cuanto al Libro de Vacaciones, es un documento que por ley debe tener el patrono en su poder, de conformidad con el artículo 203 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual no fue exhibido, se aplicará las consecuencias jurídicas, de conformidad con el artículo 82 ejusdem. Y así se establece.-

PRUEBA TESTIMONIAL:
Compareció el ciudadano: YEXANDER DEL JESUS ROJAS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 28.671.585, quien manifestó que conoce a la ciudadana Skarlette Plaza García, que le consta que Skarlette trabajo para la empresa Comercial Mi Casa, (…). Visto las declaraciones del ciudadano YEXANDER DEL JESUS ROJAS, este tribunal lo desecha por cuanto no aportó información alguna que tuviera que ver con lo debatido en sala. Así se declara.-

El Apoderado Judicial de la parte actora manifiesta al tribunal, que no asistirá el ciudadano: 2.- YONI JOSE MATA GORDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.294.116, por lo que se declaró desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS TESTIMONIALES: El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta al tribunal, que no asistirán los ciudadanos: RAUL JOSE CORDOVA HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-19.909.300, GLIDEYA BEATRIZ CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.274.816 y ROBELSI DEL VALLE GARDONA SALCEDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.031.138, por lo que se declararon desiertos.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a la soberana apreciación atribuida a esta Juzgadora se procede a determinar, de conformidad con la Ley, la jurisprudencia, lo alegado y probado en autos, la procedencia o no de las pretensiones de quien acciona.
En primer lugar debemos resolver la FORMA DE LA TERMINACIÓN DEL NEXO, en tal sentido tenemos que la parte actora adujo en su escrito libelar que: estando laborando en fecha 18 de Noviembre del año 2023 la mandaron a hacer una actividad que no le correspondía, como fue, a arreglar unas cremas en un estante y se tubo [sic] que montar en una escalera de madera y metal, y se cayó y pegó a columna de un esquinero de un estante, presentando fuertes dolores a nivel de la columna y ese día la mandaron a su casa sin ninguna asistencia, ni pago de medicamentos que requirió que hasta la fecha está padeciendo de esa caída. Así mismo el apoderado judicial de la demandante manifestó en sala, que se tuvo que retirarse de manera justificada por cuanto no le otorgaron el permiso que le debería corresponder por el accidente que tuvo; la demandada por su parte señaló en la contestación de la demanda que rechazó que a la demandante se le haya solicitado en fecha 18 de Noviembre del año 2023 a realizar actividades distintas a la de cajera, y menos que haya sufrido algún percance en las instalaciones de la empresa. Ahora bien, en relación a lo antes expuesto y por cuanto la parte demandante no solicitó en su demanda la indemnización por despido, no procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, vigente para el momento que culmino la relación de trabajo. Así se decide.-
Tiempo de servicio:
Con relación al tiempo de servicio, la demandante ciudadana Skarette Sabely Plaza García manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Comercial Mi Casa C.A., en fecha 14 de Septiembre del año 2023 hasta el 18 de Noviembre del año 2023, mas, sin embargo, el apoderado Judicial de la demandante en su exposición sobre los alegatos de la Demanda, manifiesta que hay un error involuntario, un error de trascripción con respecto a la fecha de inicio del trabajador, que el demandante inicio fue el 14 de septiembre del 2023 hasta el 08 de febrero del año 2024, que en los cálculos hechos en la demanda se puede ver la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que existe disparidad en lo que respecta a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral alegada por la Representación Judicial de la parte actora; por todo lo antes expuesto este tribunal toma como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral plasmada en el libelo de la demanda, es decir del 14 de Septiembre del año 2023, hasta el 18 de Noviembre del año 2023. Así se decide.-
Tiempo de servicio: Del 14 de Septiembre del año 2023, hasta el 18 de Noviembre del año 2023. DOS (02) MESES (04) DÍAS. Debiendo realizarse los cálculos para los efectos de la prestación de antigüedad desde el 14/09/2023 tal como lo solicito la parte actora en su demanda, hasta el 18/11/2023.
Salario: La parte demandante manifiesta en el libelo de la demanda que devengaba un Salario de SETENTA Y CINCO DOLARES ($75) QUINCENAL lo que equivale a CIENTO CINCUENTA DOLARES MENSUALES teniendo como último TOTAL SALARIO INTEGRAL = 181,20 + 8,56 + 15,10 = 204,86.
Caso contrario la representación judicial de la parte demandada aduje que el demandante devenga un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago de salario y no otro tipo de signo monetario. Ahora bien, a los autos se evidencia que la parte demandante no presentó prueba alguna que demostrara que el patrono le cancelara en moneda extranjera ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago ni como moneda de cuenta, como lo expresa en su libelo de demanda. En este caso, a quien le corresponde demostrar que el salario era en dólares es al demandante, conforme, lo ha sostenido la reiterada y pacífica Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 0794 de fecha 31 de Octubre de 2018, así mismo sostiene:
"(...) Ahora bien, respecto a la denuncia formulada observa la Sala, que en la transcripción realizada en el capítulo anterior se pudo constatar, que en el caso sub examine el demandante alegó que percibía su salario en dólares americanos, lo cual representa un hecho extraordinario o exorbitante, en virtud de que en nuestro país la moneda de curso legal es el bolívar, y no los dólares americanos, razón por la cual de tratarse de un hecho extraordinario correspondía a la parte que lo alegó (demandante) demostrarlo, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo que ambas instancias declararon con lugar la demanda, en virtud de haber evidenciado la existencia de la relación de trabajo; no obstante, declararon la improcedencia del salario en dólares americanos, debido a no haber sido probado por el actor...(...)".
Visto que la parte actora no pudo demostrar que devengaba un salario en dólares estadounidenses, ni como moneda de cuenta ni como moneda de pago y por la otra parte, la demandada en su Escrito de Contestación a la Demanda, rechaza y contradice que el demandante devengaba un salario mensual de SETENTA Y CINCO DOLARES QUINCENAL teniendo como último TOTAL SALARIO INTEGRAL = 181,20 + 8,56 + 15,10 = 204,86. Aduciendo que el hecho cierto y verdadero es que la que el demandante devenga un salario mensual de CIENTO TREINTA BOLIVARES (Bs. 130,00), este Juzgado establece como salario mensual la cantidad de 130,00 bs bolívares mensuales, para un salario diario de 4,33 Y UN SALARIO INTEGRAL Compuesto por la alícuota de bono vacacional Bs. 0,18 y alícuota de utilidades de Bs. 0,36 para un total de salario integral diario de Bs. 4,87. Así las cosas, en adelante se discriminaran los conceptos que verificados su conformidad con el derecho, se declararían procedentes y proseguir a condenar su pago. Y así se establece.
Establecido como ha sido el salario diario normal de Bs. 4,33 y el salario diario integral de Bs. 4,87 para el cálculo de los conceptos demandados, este Tribunal pasa a determinar el cálculo de los conceptos condenados, aplicando las respectivas formulas por el Tribunal, de conformidad con el derecho. Y así queda establecido.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGÜEDAD en el artículo 142 de la LOTTT, cuando la relación de trabajo termine ante de los tres primeros meses el pago que le corresponde al trabajador o trabajadora, por concepto de prestaciones sociales será de cinco días de salario por mes trabajado o fracción literal "e". Se condena a la demandada al pago de 10 días de Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:
El derecho a este concepto se adquiere desde el momento de iniciar la relación laboral. Se condena a la demandada cancelar la Antigüedad, discriminados de la siguiente manera:


(…)
Por lo que se condena a cancelar la cantidad total de CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 48,70). ASÍ QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES VENCIDAS: de conformidad con el artículo 190 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al tiempo Laborado de 2 meses y cuatro días este Tribunal lo declara improcedente Y ASI SE DECIDE
BONO VACACIONAL VENCIDO: de conformidad con el artículo 192 de la ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al tiempo Laborado de 2 meses y cuatro días este Tribunal lo declara improcedente Y ASI SE DECIDE
DIAS DE DESCANSO EN VACACIONES VENCIDA: de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al tiempo Laborado de 2 meses y cuatro días este Tribunal lo declara improcedente Y ASI SE DECIDE
VACACIONES FRACCIONADAS: de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al periodo reclamado 2023 se deberán cancelar de la siguiente manera: 2,50 días por salario normal diario de 4,33 bs

(…)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTAY DOS CENTIMOS (10,82) Así se establece.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, y de acuerdo al periodo 2023 periodo de la relación Laboral Y quedado demostrado en Juicio se deberán cancelar de la siguiente manera: 2,50 días por salario normal 4,33

(…)

Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de DIEZ BOLÍVARES CON OCHENTAY DOS CENTIMOS (10,82) Así se establece.

EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADA: de conformidad con el artículo 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente, se deberán cancelar de la siguiente manera tomando en cuenta la fracción de 2 meses a base de 30 días anuales.
(…)
Por lo que se condena a la parte demandada cancelar la cantidad de VEINTIUN BOLIVAR CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 21,65). Así se decide.

EN CUANTO A LOS INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: de conformidad con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadora vigente,: Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala, en sentencia Nro. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), i) el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestaciones sociales, al tratarse de una deuda de valor, y su cómputo debe efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 18 de Noviembre de 2023, hasta la ejecución del fallo, entendiéndose por este la realización del pago efectivo, y ii) el pago de los intereses de mora sobre los demás conceptos salariales ordenados a pagar calculados desde el 21 de Febrero de 2025, fecha de la notificación de la demanda. El aludido cálculo se efectuará de acuerdo con lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aplicándose la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo a cargo del demandado y Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. Finalmente, se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por concepto de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación de la relación laboral, además se ordena la corrección monetaria de la cantidad que arroje por los demás conceptos laborales excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, por caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales. Dicha corrección deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo a cargo de la demandada. ASI SE DECLARA.
(…)”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Sentado lo anterior le corresponde a este órgano jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, extensión Carúpano, el 19 de noviembre del año 2025, sometida a recurso de apelación conforme a los argumentos alegados por la parte actora recurrente. Por consiguiente, en estricta observancia al principio de prohibición de la reformatio in peius, este enlazado con el principio tantum devollutum, quantum apellatum, que imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en la medida del agravio sufrido en la referida sentencia. De manera que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar si la sentencia recurrida se encuentra viciada, por cuanto la jueza considero una fecha de ingreso que no es la real, a pesar que en los cálculos señalados en el libelo se señaló la fecha correcta, incurriéndose en un error material, lo que trajo como consecuencia una desmejora en el cálculo de Prestaciones Sociales, inobservando el indubio pro operio; de igual modo, no se dio la consecuencia jurídica de la no exhibición de los libros que obligatoriamente debe llevar la empresa; por consiguiente se desciende al estudio de dichos vicios en los términos siguientes:

En lo atinente al error material de la fecha de ingreso, se observa por una parte, que en la sentencia objeto de estudio estableció textualmente lo siguiente:

“(Omissis)
Tiempo de servicio:
Con relación al tiempo de servicio, la demandante ciudadana Skarette Sabely Plaza García manifiesta que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa Comercial Mi Casa C.A., en fecha 14 de Septiembre del año 2023 hasta el 18 de Noviembre del año 2023, mas, sin embargo, el apoderado Judicial de la demandante en su exposición sobre los alegatos de la Demanda, manifiesta que hay un error involuntario, un error de trascripción con respecto a la fecha de inicio del trabajador, que el demandante inicio fue el 14 de septiembre del 2023 hasta el 08 de febrero del año 2024, que en los cálculos hechos en la demanda se puede ver la fecha de inicio y la fecha de culminación de la relación laboral. Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, se evidencia que existe disparidad en lo que respecta a las fechas de inicio y culminación de la relación laboral alegada por la Representación Judicial de la parte actora; por todo lo antes expuesto este tribunal toma como cierto la fecha de inicio y culminación de la relación laboral plasmada en el libelo de la demanda, es decir del 14 de Septiembre del año 2023, hasta el 18 de Noviembre del año 2023. Así se decide.-

En ese sentido a los fines de corroborar lo explicado por el recurrente, se observa que en el libelo se señaló la fecha de ingreso el 14 de septiembre de 2023; no obstante, que al momento de realizar los cálculos se indicó en el libelo de demanda claramente la fecha 14/10/2022 (fecha de ingreso) y de egreso el 8/2/2024. Asimismo, se observa que en el escrito de promoción de pruebas, se señaló textualmente: “Solicito al Tribunal pedir a la empresa demandada que exhiba las nóminas de pago correspondiente a los salarios de mi mandante desde el 14 de noviembre del año 2022 hasta el 08 de febrero del año 2024”.

Ante tal dicotomía, evidencia esta alzada laboral que ciertamente existió desde el primer momento de la interposición de la acción el error en fecha de ingreso y de egreso, por lo tanto en esa etapa el Juez en fase de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Trabajo, debió en su momento hacer uso de la figura legal Despacho Saneador, conforme al artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el fin de sanear defectos formales antes de admitir la demanda. Esta norma faculta al juez revisar la demanda, y en caso, que se compruebe que la misma no cumple con los requisitos de forma establecidos por el artículo 123 eiusdem, debe ordenar su corrección, para una vez transcurrido el plazo dado a tal efecto, proceda a pronunciarse sobre la admisión de la misma, configurándose de esa manera el primer despacho saneador previsto en el proceso laboral, el cual tiene por finalidad la depuración del mismo, de aquellos defectos formales. En ese sentido, en sentencia N° 148 del 12 de agosto de 2022 (caso: Gilberto Mibelli Díaz contra Gastón Silverio Uzcátegui La Roca), dictada por la Sala de Casación Social ratifico el criterio, relacionado con la figura del despacho saneador, que constituye un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

Ahora bien, constatado que se incurrió en un error material el cual por inobservancia de la Jueza en fase de Mediación, nos encontramos en esta etapa del proceso con esta falta procesal, ya que debió advertir a la parte actora de la incoherencia en las fecha de ingreso y egreso de la extrabajadora demandante a la entidad de trabajo. De igual manera, se observa que el recurrente denuncia tal situación ante esta alzada, quien también en esa primera fase procesal debió el litigante cooperar con la administración de justicia para subsanar dicho error. De tal manera, que si bien es cierto que no se encontraban precisadas las fechas de ingreso y egreso de la extrabajadora a la entidad de trabajo, la jueza debió inquirir la verdad por todos los medios, tal como la faculta el artículo 5 de la ley adjetiva laboral, y en uso de ello debió comparar las fechas de ingreso y egreso de la extrabajadora, señaladas en las tablas de cálculos reflejadas en el libelo de demanda con las del escrito de promoción de pruebas, las cuales coinciden, y no dar por cierto las fechas indicadas por la parte demandada en la contestación de la demanda. Por esa razón yerra la juzgadora A-quo, quedando determinado que la fecha de ingreso de la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, es el14 de noviembre del año 2022 a la entidad de trabajo COMERCIAL MI CASA C.A., y la fecha de egresoel 08 de febrero del año 2024, fechas estas que se deben considerar para los cálculos de Prestaciones Sociales y demás beneficios. Y ASI SE DECIDE.

Dado que, la sentencia recurrida se encuentra infeccionada por el error denunciado, lo cual afecta en su totalidad, se debe revoca la sentencia y se pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma:
Alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que comenzó a prestar sus servicios para la Empresa COMERCIAL MI CASA, C.A. el 14 de Septiembre de 2023 [SIC] Que durante el tiempo que laboró para la referida empresa, trabajó como Cajera; con una jornada de Lunes a Lunes, con horarios de entrada a las 07:30 a.m. y salida de 07:30 p.m. Que devengaba un salario de SETENTA Y CINCO DOLARES ($ 75) quincenal, lo que equivale a CIENTO CINCUENTA DOLARES ($ 150,00) mensual, teniendo como último TOTAL SALARIO INTEGRAL $181,20 + 8,56 +15,10 = 204,86$ Bs.
Que estando laborando en fecha 18 de Noviembre de del año 2023 la mandaron a hacer una actividad que no le correspondía como fue a arreglar unas cremas en un estante, y se tuvo que montar en una escalera de madera y metal y se cayó y pegó la columna de un esquinero de un estante, presentando fuertes dolores a nivel de la columna y ese día la mandaron a su casa sin ninguna asistencia ni pago de medicamentos que requirió, que hasta la fecha esta padeciendo de esa caída.
En ese sentido, reclama por antigüedad 1 año y 9 meses, desde 14/10/2022 al 8/2/202024, según el artículo 142, ordinal A y B; Vacaciones Vencidas periodo 2022-2023; Bono Vacacional, Días de descanso vacaciones vencidas, Vacaciones fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionada, Utilidades fraccionadas, e Interese de Prestaciones Sociales.

Por su parte, la accionada dio oportuna contestación a la demanda según se evidencia de escrito que riela a los folios 38 al 41, admite la relación de trabajo con la actora en el cargo de Cajera, niega que la relación sostenida con la parte actora, era de lunes a lunes, por cuanto la trabajadora tenía una jornada laboral de martes a sábado, con días de descanso los domingos y lunes; niega que la demandante prestara servicios para su representada durante una jornada de 7:30 a.m. a 7:30 p.m.; por cuanto la jornada de trabajo que cumplía la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA en la Empresa "COMERCIAL MI CASA, C.A.", era de martes a sábado, de 8:00 a.m. a 12 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; niega que la demandante se le haya solicitado en fecha 18 de Noviembre del año 2023, realizar actividades distintas a las de cajera, y menos que haya sufrido algún percance en las instalaciones de la empresa; niega devengaba como salario quincenal la cantidad de Setenta y Cinco Dólares Estadounidenses (U.S.D. 75) o un salario mensual de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses (U.S.D. 150); por cuanto para el momento en el cual se inicia y termina la relación laboral, es decir, desde el día 14 de Septiembre del año 2023 hasta el día 18 de Noviembre del año 2023, la demandante devengaba un salario mensual de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00), siendo el bolívar la moneda utilizada para el pago del salario y no otro tipo de signo monetario; y niega todos los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar;
De la carga de la prueba: Conforme a lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde la carga de la prueba a quien afirme los hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; en este caso, la parte actora deberá demostrar las horas extras reclamadas, así como todos aquellos conceptos que resulten exorbitantes; por su parte la demandada, deberá demostrar los hechos liberatorios, tales como que se les cancelaron todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que existió.
Visto todo lo anterior, esta Tribunal en alzada conociendo sobre el mérito de controvertido realizará el análisis del acervo probatorio a los fines de controlar la legalidad de la acción y la procedencia de los conceptos reclamados, como se señala a continuación:

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: EXIBICION DE DOCUMENTOS:

• Nóminas de pago correspondientes a los salarios del demandante desde 14 de noviembre 2022 hasta el 8 de febrero del año 2024. El Apoderado Judicial de la demandada manifestó que la empresa no tenía documentación sobre eso. La parte demandante solicita que se le aplique el efecto que se le debe de aplicar por la falta de exhibición.

• Libro de Registro de Vacaciones tal como se establece el artículo 203, de la ley orgánica del trabajo las trabajadoras y los trabajadores. El Apoderado Judicial de la demandada manifestó que no lleva ese tipo de documento. El Apoderado Judicial del demandante solicita que se le aplique el efecto que establece la Ley con relación a la no exhibición del documento donde se pudiera determinar el lapso de tiempo que trabajó la trabajadora y las vacaciones que pudo trabajar.
En relación a los documentos no exhibidos por la demandada, Se intimó al demandado a exhibir los documentos relativos a las Nóminas de Pago desde el 14/11/2024 al 8/2/2024 y al Libro de Registro de Vacaciones, evidenciándose en la audiencia oral y publica de juicio ante el Tribunal de Instancia, en la oportunidad procesal del debate oral, la representación judicial del accionado no exhibió los mencionados documentos, alegando que dicha documentación no se encuentran en la entidad de trabajo. En atención a lo solicitado por la parte promovente de este medio probatorio, y lo decidido al respecto por el a-quo, obliga a esta Alzada hacer las siguientes consideraciones en torno a la exhibición de documentos prevista en el artículo 82 de nuestra ley adjetiva laboral, cuya disposición legal se transcribe a continuación:
“Articulo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio...
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje”.
En este contexto, es oportuno traer a colación, lo sostenido por la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.245 de fecha 12 de junio de 2007, donde señaló lo siguiente:
“(…) la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.
Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado. (Subrayado y cursivas de esta Alzada).
De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción…”
En este mismo hilo argumentativo, tenemos que el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra “NUEVO PROCESO LABORAL VENEZOLANO”, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas-Venezuela 2006, página 332, en lo atinente a la exhibición de documentos, señala lo siguiente:
“(…) Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requirente acompañe una copia simple del documento, sea fotostática o mecanografiada, pero que refleje su contenido. Esta copia debe ser consignada en la oportunidad de promoción de pruebas, o sea, durante la audiencia preliminar (Art. 73). Si no fuere posible la consignación de la copia, afirmará entonces los datos que conozca acerca del texto del mismo. Este primer elemento no tiene ninguna significación probatoria; es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura. Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, tales como cotizaciones a organismos gubernamentales, retenciones salariales por impuesto sobre la renta, no será necesaria la prueba de que el instrumento original se encuentra o ha estado en poder del patrono…”. (Cursivas de esta Alzada)
De lo anterior, se colige que cuando se solicita la exhibición de un documento que por mandato legal debe llevar el patrono, la parte promovente deberá acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, sin aportar medio de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y que sólo cuando se solicita la exhibición del original de un documento distinto a aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, adicionalmente el promovente aparte de acompañar a su solicitud, una copia de las documentales solicitadas en exhibición o en su defecto, suministrar de manera exacta los datos que conozca acerca del contenido de tales documentales, éste debe aportar un medio de de prueba que constituya una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo que respecta a la prueba de EXHIBICION DE DOCUMENTOS promovida por la parte actora recurrente en el escrito de promoción de pruebas, se observa que ésta, solicitó de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la exhibición de las Nóminas de Pago y el Libro de Registro de vacaciones. En ese sentido, corresponde a esta Alzada determinar que tipo de documentos son los que solicita la parte promovente sea exhibidos, es decir, si son aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, o si por el contrario no.
Es importante resaltar con relación a las nóminas de pago, en criterio de quien suscribe el presente fallo es un documento obligatorio que las empresas deben emitir y entregar a sus trabajadores para justificar el pago de salarios, retenciones y aportes a la seguridad social, cumpliendo con la normativa laboral establecida en el artículo 106 de la Ley Sustantiva Laboral. Este documento certifica la relación laboral y el pago neto, siendo esencial para evitar infracciones administrativas.
Hechas estas consideraciones, se concluye que los documentos cuya exhibición solicita la parte actora, son de aquellos que por mandato legal debe llevar todo patrono, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que la empresa demandada no exhibió los mismos, se tienen como ciertos los datos afirmados por el promovente acerca del Libro de Registro de Vacaciones. ASI SE ESTABLECE.
Sin embargo, tambien se desprende del escrito de promoción de pruebas que la parte actora recurrente, promueve la Exhibición de las Nóminas de Pago correspondiente a los salarios del demandante desde 14 de noviembre 2022 hasta el 8 de febrero del año 2024, con el fin de demostrar el verdadero salario de la extrabajadora. No obstante, señala en el libelo que su salario quincenal era de Setenta y Cinco Dólares Estadounidenses (USD 75,00) o un salario mensual de Ciento Cincuenta Dólares Estadounidenses (USD 150,00); y por otra parte la demandada señala que el ingreso de la extrabajadora era de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00). En ese sentido, se observa que el salario señalado por la actora es de los que ha encuadrado la doctrina de la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de justicia, de hecho exorbitantes, por lo que la carga de la prueba recae en la trabajadora, tal como lo señalo la sentencia N° 204 del 12 de junio de 2024, caso JAIRO ALEXANDER PÁEZ PASTRÁN contra GRAFIC TEC, C.A., que parcialmente se transcribe:
“… de la sentencia recurrida se observa que el ad quem declaró la improcedencia del salario alegado como devengado en dólares americanos, en virtud de que el mismo no fue demostrado por el demandante.
En ese sentido, cuando el demandante alegue que devengó salario en dólares americanos durante su prestación de servicios, la carga de demostrar dicha acreencia, le corresponde a éste, ya que tal y como lo ha establecido esta Sala de Casación Social de forma reiterada, específicamente en sentencia número 0794 de fecha 31 de octubre de 2018 (caso: Jesús Gilberto Yeoshen Moreno contra Lubvenca Oriente, C.A.), dicha acreencia es considerada como exorbitante, lo cual fue determinado de la manera siguiente:
(…) Del extracto de sentencia supra transcrito observa esta Sala, que el juez de la recurrida en relación con el alegato formulado por el actor en su recurso de apelación, referido a la supuesta extra petita en la que incurrió el juez a quo indicó que, en el presente caso si bien quedó evidenciada la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad laboral accionada, el trabajador no cumplió con su carga alegatoria de demostrar, que el salario devengado era pagado en dólares americanos lo cual le correspondía evidenciar a éste, en virtud de que operó la inversión de la carga de la prueba al haber alegado el actor un hecho exorbitante o extraordinario, como lo es, que el salario era devengado en moneda extranjera (dólares americanos) por lo que declaró la improcedencia del vicio delatado.
Pues bien, en relación a la carga de la prueba en el proceso laboral, esta Sala de Casación Social ha sostenido, que la misma se determina según cómo el demandado dé contestación a la demanda, dado que si no niega o admite la relación de trabajo, se invierte la carga de la prueba, y es el demandado quien deberá comprobar en el proceso todo lo relacionado con la prestación de servicios, y todo lo que le sirve para contradecir la pretensión del demandante, mientras que en caso contrario, corresponderá al actor demostrar los hechos que acrediten su reclamación; y en relación con los hechos exorbitantes o en exceso de lo legalmente establecido, deberán ser demostrados por quien los alega, por lo que se concluye, que en el caso bajo estudio correspondía al demandante evidenciar el pago del salario en dólares americanos lo cual no demostró…” (resaltado nuestro)
De tal manera, que si bien el registro de nóminas de pago, es de los documentos de obligatorio cumplimiento del patrono, también es cierto que al alegar la parte actora la exhibición de esta documental para probar el salario en dólares, pues debe traer al proceso un medio de prueba de conste el salario en dólares, por esa razón al no constar ningún documento (copia de recibo de pago), que se deduzca el salario percibido por la trabajadora, el cual es de cumplimiento obligatorio, no se le puede conceder la consecuencia jurídica de la no exhibio al registro de Nomina. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBA TESTIMONIAL:

Compareció el ciudadano: YEXANDER DEL JESUS ROJAS venezolano mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 28.671.585, quien manifestó que conoce a la ciudadana Skarlette Plaza García, que le consta que Skarlette trabajo para la empresa Comercial Mi Casa, que le constan que la actividad que realizaba era de cajera, que trabajaba de 8:00 a.m. y salía a las 7 p.m., que devengaba un salario de Treinta y Cinco (35) dólares semanales. El Apoderado de la parte demandada le repregunto al testigo que, a que se dedicaba actualmente y contestó: que actualmente no se dedica a nada; que él prestó servicio de trabajo en Detergentes Paola; que él, a veces la esperaba en la salida por que ella era pareja de un compañero de trabajo y ella salía con el dinero; que el nunca a tenido una relación directa ni personal con la empresa Comercial Mi Casa; que sabe y le consta que la ciudadana Skarlette Plaza devengaba un salario de Treinta y Cinco (35) dólares semanal.

Conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no le da valor probatorio por ser un testigo que es referencial, no aportó nada al proceso. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto al ciudadano YONI JOSE MATA GORDONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.294.116, no comparecio a rendir declaración. Por lo que se declaró desierto.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
PRUEBAS TESTIMONIALES: El Apoderado Judicial de la parte demandada manifiesta al tribunal, que no asistirán los ciudadanos: RAUL JOSE CORDOVA HERNANDEZ, venezolano titular de la cedula de identidad N° V-19.909.300, GLIDEYA BEATRIZ CONTRERAS RODRIGUEZ venezolana titular de la cedula de identidad N° V-13.274.816 y ROBELSI DEL VALLE GARDONA SALCEDO venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-32.031.138, por lo que se declararon desiertos.

MOTIVACION
Tomando en consideración que la demandante adujo desempeñarse como Cajera, teniendo un salario en moneda extranjera y atendiendo al criterio sostenido por la Sala de Casacion Civil de nuestro máximo Juzgado, sobre la carga probatoria por hechos exorbitantes, le correspondía probar los hechos sobre los cuales fundamentó su pretensión para así efectivamente comprobar que percibía un salario mensual de CIENTO CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANO. De manera que, quedo fijado en párrafos anteriores, que el salario percibido por la ciudadana SKARLETTE PLAZA GARCIA, es de CIENTO TREINTA BOLIVARES. ASI SE DECIDE
Precisado y determinado lo anterior, procede esta alzada a determinar la procedencia de los conceptos siguientes:
FECHA DE INGRESO: 14-10-2022
FECHA DE EGRESO: 08-02-2024
TIEMPO DE SERVICIO: 1 años, 3 meses, 25 días
SALARIO MENSUAL DEVENGADO: (Bs. 130,00)
SALARIO NORMAL DIARIO DEVENGADO: (Bs.4,33).
SALARIO NORMAL DIARIO INTEGRAL DEVENGADO: (Bs.4,88).

PRESTACIONES SOCIALES:

MÉTODO A: GARANTÍA TRIMESTRAL (Art. 142.a)

Trimestres Laborados: 5,00 Trimestre iniciado = completo
Días por Trimestre: 15,00 Art. 142.a LOTTT
Total Días Trimestres: 75,00 Trimestres × 15 días
Salario Integral Diario: 4,88 Base de cálculo
Subtotal Garantía Trimestral: 365,63 Días × Salario Integral

MÉTODO B: DÍAS ADICIONALES (Art. 142.b)

Años Completados: 1,00 Fracción >6m = año completo
Días Adicionales Año 2: 0,00 2 días después 1er año
Días Adicionales Año 3: 0,00 2 días acumulativos
Días Adicionales Año 4: 0,00 2 días acumulativos
Días Adicionales Año 5+: 0,00 Hasta 30 días máximo total
Total Días Adicionales: 0,00 Suma acumulativa
Subtotal Días Adicionales: 0,00 Días × Salario Integral

TOTAL GARANTÍA (A + B): 365,63 Trimestres + Adicionales

MÉTODO C: CÁLCULO RETROACTIVO (Art. 142.c)

Años de Servicio: 1,00 Fracción >6m = año completo
Días por Año: 30,00 Art. 142.c LOTTT
Total Días Retroactivo: 30,00 Años × 30 días
Salario Integral Diario: 4,88 Base de cálculo
Total Retroactivo: 146,25 Días × Salario Integral
Total Garantía (A+B): 365,63 Método garantías
Total Retroactivo (C): 146,25 Método retroactivo
PRESTACIONES FINALES: 365,63


VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOA 2022-2024 artículo 190 y 192 de la L.O.T.T.T:
1er año Vacaciones: 15 días
1er año Bono Vacacional: 15 días.
Para el cálculo de la fracción: Se divide 16 días entre 12 meses y se multiplica por (03) meses laborados que arroja la cantidad de (04) días de vacaciones fraccionadas, igualmente le corresponde la cantidad de (04) días de bono vacacional fraccionado en base al último salario normal devengado por el trabajador, para un total a cancelar de 38 días por ambos conceptos vacaciones y bono vacacional fraccionados que multiplicado por el salario normal diario (Bs.4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs 164,54. ASI SE DECIDE
UTILIDADES 2022-2023 y UTILIDADES FRACCIONADAS 2023-2024: De conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores vigente al momento de la finalización de la relación laboral, le corresponde 30 días de utilidades para el primer año. Y para el Segundo año, se divide los 30 días de utilidades entre el número de meses correspondientes al año (12), multiplicado por la fracción de los meses completos laborados por la trabajador (03) que arroja la cantidad de 37,5 días de utilidades fraccionadas que multiplicado por el salario normal diario (Bs.4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 162,38. ASI SE DECIDE
DÍAS DE DESCANSO DE VACACIONES VENCIDAS: La parte demandante reclamó 6 días de descanso de vacaciones vencidas laborados durante el tiempo de servicio transcurrido y no cancelados, por lo que este tribunal verificando su conformidad con el derecho y por no ser contrario a derecho ordena cancelar el monto reclamado para un total a cancelar la cantidad de cuatro (04) días que al ser multiplicados por el salario normal diario (Bs.4,33), vigente para la fecha de terminación laboral, lo que arroja un monto total de Bs. 25,98. ASI SE DECIDE

En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad e indemnización por despido, consagrada en el artículo 142 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la finalización de la relación de trabajo, es decir del 26 de mayo de 2025, como se hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará mediante experticia complementaria del fallo, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 143 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0091 de fecha 9 de marzo del año 2015 (caso: Rafael Antonio Hernández contra Translimacosta, C.A.), Nº 81 del 09 de marzo de 2015, Nº 1.640 del 11 de noviembre de 2014, 167 del 07 de marzo de 2016, y Nº 189 del 08 de marzo de 2016, entre otras; dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASÍ SE DECIDE.

El Interés de mora por Vacaciones, Bono Vacacional, y Utilidades: Desde la fecha en que cada uno de dichos conceptos se hizo exigible, es decir desde la notificación de la demanda, hasta la oportunidad del pago efectivo. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera se ordena el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas en el presente fallo por lo que asumiendo el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.191 de fecha 06 de diciembre de 2006, cuando dejó establecido que la indexación - ajuste inflacionario- o corrección monetaria, opera en virtud del incumplimiento o retardo en el que incurre una de las partes que tiene una obligación dineraria, de modo que tal ajuste comporta una justa indemnización capaz de reparar la pérdida material sufrida y compensar el daño soportado, con la finalidad de que la tardanza en el cumplimiento no comporte una disminución en el patrimonio del acreedor; asi como la reiterada doctrina judicial de la Sala Social, en el sentido de que el jurisdicente tiene derecho a recibir el pago en proporción al poder adquisitivo que tiene la moneda para la fecha efectiva del mismo, y que sólo así, recupera lo que le correspondía recibir cuando se venció la obligación y ella se hizo exigible; que ha sido igualmente declarada materia de orden público social, por lo que puede ser acordada de oficio; que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado; se acuerda, así:
Las Prestaciones Sociales: Desde la fecha en que terminó la relación laboral, el 8 de febrero de 2024, hasta la fecha del pago efectivo. En cuanto a las Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas. Desde la fecha de la notificación de la demanda, es decir, en que se hicieron exigibles frente al patrono, hasta la fecha de pago efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena que el Juez en Fase de Ejecución designe a un experto, quien le concretara mediante experticia del fallo el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria. Y ASI SE ESTABLECE.


DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ALEX GONZALEZ, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.338, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante recurrente la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.583.473, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en fecha 19 de Noviembre de 2025. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2025, por el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, en el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES, sigue la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.583.473, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL MI CASA C.A., TERCERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana SKARLETTE SABELY PLAZA GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-28.583.473, en contra de la entidad de trabajo COMERCIAL MI CASA C.A.,.
CUARTO: REMITASE la presente causa en su oportunidad legal al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.


LA SECRETARIA

ABGA. MARITZA YEGRES