REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diez (10) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
215° y 167°

ASUNTO N°: RP31-R-2025-000043

SENTENCIA

PARTE AGRAVIADA: JOHANA JOSE DIAZ NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.341
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: TOMAS ANTONIO MOTA, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.976.
PARTE AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO, SEDE CUMANÁ
MOTIVO: RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA POR ABSTENCION O CARENCIA


ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto el 12/12/2025, por el profesional del derecho, abogado TOMAS MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 281.976, asistiendo en este acto a la ciudadano JOHANA DIAZ NAZARETH, antes identificada, parte agraviada, en contra de la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 2025, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, contenida en la causa principal N° RP31-O-2025-000003, cuya causa deviene por motivo de AMPARO POR ABSTENCION O CARENCIA, intentada por la referida ciudadana contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANÁ.

Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día 13 de enero del año 2026.
Posteriormente, el día de enero del presente año, la parte agraviada consigno escrito de Fundamentación del Recurso de Apelación.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación de la sentencia, en estricta observancia de la parte in fne del artículo 35, en sentido pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA FUNDAMENTACION DE LA AGRAVIADA:

La parte agraviada asistida de abogado, fundamenta el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“(Omissis), el objeto de la acción de amparo que intenté fue obtener una orden judicial inmediata que compela a la Inspectoría del Trabajo Sede Cumaná a ejecutar forzosamente la Providencia Administrativa N° 012-2024, derivada del expediente administrativo N° 021-2023-01-00334 de fecha 07 de marzo de 2024, en la que ordena a la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A. (CORPOELEC), con domicilio en la avenida universidad de la ciudad de Cumaná, el reenganche inmediato a mi puesto de trabajo en las mismas condiciones existentes antes del despido ilegal y el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el 26 de septiembre de 2023. Referida acción Amparo Constitucional, la inicie como el único mecanismo jurídico rápido y efectivo ante la negativa de la Inspectoría del Trabajo sede Cumaná, para que ordenara la ejecución forzosa inmediata, por consiguiente, restablecer mis derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a respuesta oportuna; consagrados en los artículos 26, 49, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
En ese sentido, la Jueza de Juicio, dictó la sentencia interlocutoria apelada, declarando INADMISIBLE mi solicitud de acción de amparo, fundándose en el Numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), por considerar que yo debía haber agotado el Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCIÓN O CARENCIA como via ordinaria idónea aplicando un criterio administrativista puro, ignorando la naturaleza social del derecho laboral y la jurisprudencia vinculante especifica Esta decisión me causa un grave perjuicio irreparable, pues sacrifica mis derechos constitucionales a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26, al Amparo Inmediato, consagrado en el artículo 27; al trabajo, consagrado en el articulo 87, a la protección que el Estado debe dispensarle, consagrado en el articulo 89, y derecho a tener un salario digno, consagrado en el articulo 91; todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); al enviarme a una vía procesal que, en el contexto de un derecho laboral y alimentario, resulta intrinsecamente ineficaz para restablecer la situación jurídica infringida de forma expedita.
CAPÍTULO II
DE LAS VIOLACIONES DENUNCIADAS

Honorable jueza superior, la sentencia interlocutoria atacada adolece de graves violaciones de derecho al declararse de forma errónea el presupuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC). En ese sentido, me permito fundamentar las denuncias siguientes:
a).- Aplicación Errónea de la Ley.
El Juzgado a quo incurrió en un manifiesto error de derecho al aplicar de manera restrictiva y formalista la causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 ejusdem, y consideró que existía la vía ordinaria del Recurso Contencioso Administrativo por ABSTENCIÓN O CARENCIA, y en consecuencia negó la acción de amparo de forma apresurada, sin considerar aplicar el Principio de Idoneidad y Eficacia Inmediata, pues dicho recurso in comento, es un proceso lento y complejo, incapaz de restablecer de forma inmediata un derecho de naturaleza social amparado por la carta constitucional, la norma sustantiva laborales y la jurisprudencia vinculante. Obligarme a seguir el recurso de abstención y carencia, para que se ejecute una orden de reenganche ya ganada, vacía el contenido del derecho fundamental a la subsistencia y a la tutela judicial efectiva.
En ese sentido, la Juez recurrida, trató el amparo iniciado por mi persona como una acción subsidiaria, cuando en realidad debía reconocerlo como una acción principal para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, especialmente frente a una omisión que lesiona mis derechos fundamentales que proviene de la abstención, omisión y vías de hecho de la Inspectoría del Trabajo en ejecutar un acto administrativo firme, lo cual constituyó una vulneración directa y demostrable de la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV), el debido proceso (Art. 49 CRBV) y del Derecho de Petición (Art. 51 CRBV), derechos que solo pueden ser restaurados de manera expedita mediante el amparo. Además, la Juez desaplicó u omitió el segundo supuesto (la excepción legal) establecido en el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC), que expresamente ordena acogerse al procedimiento de amparo (arts. 23, 24 y 26 ejusdem) para suspender los efectos del acto cuestionado, en este caso, la omisión inconstitucional.
A propósito la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ). ha establecido que la inadmisibilidad por via ordinaria (Art. 6.5) no puede ser una aplicación automática. El juez está obligado a analizar a través de un juicio de idoneidad y eficacia, si el medio ordinario existente (en nuestro caso, el Recurso por Abstención y Carencia) es eficaz e inmediato. Si no garantiza la protección constitucional urgente, el amparo debe ser admitido. Por consiguiente, la mera existencia de un recurso, como el contencioso administrativo por abstención o carencia, no puede operar como excusa automática para negar la acción de amparo, especialmente en materia laboral, donde se ventilan derechos fundamentales de carácter social y de orden público.
Asi las cosas, honorable juez superior, la Juez de primera instancia incurrió en un error en la aplicación del articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales (LOASDGC), al desconocer el principio de idoneidad y eficacia inmediata. Presumió que la vía judicial idónea era el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Sin embargo, dicha via es larga y agotadora, por cuanto debe cumplir requisitos procesales esenciales, como la notificación. A propósito, es pertinente mencionar, que por ser la entidad de trabajo CORPOELEC una empresa del Estado Venezolano, por imperio de la Ley, debe ser notificado el PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, con domicilio en la ciudad de Caracas, cuya actuación procesal se hace extremadamente larga, por cuando el tribunal laboral que conozca el recurso de abstención y carencia debe realizar exhorto a los tribunales de la ciudad de Caracas para que practiquen la correspondiente notificación, cuyo itinerario y resultas puede durar meses e inclusive años. Por tal motivo, considera quien recurre, que el RECURSO DE ABSTENCION Y CARENCIA no cumple con la exigencia de inmediatez requerida para proteger derechos de naturaleza social como el salario digno y el trabajo. Por tal motivo, al obligarme como agraviada a recurrir a un proceso que es tardío, permite que la violación constitucional, no solo se mantenga, sino que se profundice irreversiblemente.
b).- Omisión de la Doctrina Constitucional Vinculante.
Honorable jueza superior, en el presente caso, la sentencia dictada por el juzgado a quo no solo incurre en una interpretación errónea de la ley, sino que ignora de manera absoluta la Doctrina Constitucional Vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los tribunales de la República, según lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es principio cardinal de nuestro sistema jurídico que la Sala Constitucional es la máxima garante y última intérprete de la Constitución. Sus sentencias sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes. La juzgadora de primera instancia, al decidir en sentido contrario a los precedentes establecidos, quebranta la seguridad juridica y el principio de jerarquía normativa.
A mayor abundamiento, y para demostrar las crasas omisiones denunciadas y en la que incurrió el Juzgado a quo, se citan las jurisprudencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC-TSJ) que respalda la procedencia del Amparo Constitucional:
Para iniciar, es pertinente señalar en primer lugar la sentencia N° 547 del 06 de abril de 2004 (Caso Ana Beatriz Madrid), cuyo criterio obliga a que el recurso ordinario sea eficaz para el restablecimiento inmediato. Además la Sala dejo establecido que en el caso de la omisión de reenganche, la vía contenciosa administrativa es manifiestamente ineficaz para proteger la urgencia del derecho al trabajo. Es por ello, que la Juez a quo debió realizar la valoración constitucional y concluir que, en el presente caso, el Amparo es la única vía idónea y principal para restaurar los derechos violentados.
En sintonia, la sentencia N° 2308 del 14 de diciembre de 2006 (Caso Guardianes Vigimán S.R.L.), en la que el Magistrado Cabrera Romero, en su voto concurrente, estableció: "sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa..." (Énfasis añadido). El caso de autos se ajusta perfectamente a la situación excepcional descrita: la omisión de la Inspectoría afecta directamente el derecho al trabajo y la estabilidad. El Amparo no es un sustituto, sino el mecanismo constitucional para exigir el mandamiento judicial que ordene la ejecución forzosa, garantizando así la preeminencia de los derechos fundamentales sobre la inacción administrativa.
Además, la Sentencia N° 1347 del 16 de octubre de 2014 (Caso Fidel Bloedoorn), constituye un precedente directo y vinculante que resuelve un caso de idéntica naturaleza: la omisión de la Inspectoría del Trabajo de ejecutar una Providencia Administrativa. La SC-TSJ, al entrar a conocer del fondo y ordenar la ejecución sin dilación, valida el Amparo Constitucional como el mecanismo procesal primario y más expedito contra este tipo de inactividad administrativa en el ámbito laboral.
A mayor abundamiento, la sentencia N° 0519 del 14 de octubre de 2021 (Caso Luis Eduardo Pulido Canino) es la demostración más clara del error in iudicando del Juzgado a quo. La Sala Constitucional ordenó expresamente excluir la aplicación de la causal establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la LOADGC en el reanálisis de un caso de amparo. El criterio es ineludible ante la necesidad de restablecimiento inmediato de un derecho fundamental (como la Tutela Judicial Efectiva ante una omisión estatal que lesiona un derecho laboral), la via ordinaria queda desplazada.
Asi mismo, la Sentencia N° 0534 del 11 de agosto de 2022 (Caso AJEVEN), ratifica que el Amparo Constitucional es la vía idónea y expedita para compeler a la Inspectoría del Trabajo a ejecutar forzosamente las providencias administrativas de reenganche. La Sala Constitucional ha reconocido que la inacción de la Administración en materia de reenganche constituye una lesión continuada a derechos de naturaleza alimentaria, cuya reparación no puede esperar los lapsos de un proceso contencioso-administrativo ordinario. Al apartarse de este criterio, el juez de primera instancia vacia de contenido el derecho a la Tutela Judicial Efectiva (Art. 26 CRBV) y me somete a una espera indefinida que agrava mi situación de vulnerabilidad.
Por último, la sentencia recurrida omitió aplicar el criterio actualizado, de la Sala Constitucional en su sentencia N° 0122 de 19 de febrero de 2024. En dicha decisión, la Sala estableció con meridiana claridad que la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la LOASDGC no opera de forma automática. El Juez a quo está obligado a realizar un juicio de idoneidad y eficacia del medio ordinario. La doctrina vinculante señala que, si la via ordinaria, en este caso, el Recurso por Abstención y Carencia, no garantiza una protección urgente, inmediata y eficaz, el amparo debe ser admitido. Al declararse la inadmisibilidad de plano, en el presente caso, basándose solo en la existencia nominal de un recurso contencioso, el tribunal desobedece el mandato de la Sala Constitucional.
Ciudadana juez superior, la omisión denunciada no es un error menor, es un vicio de orden público que desnaturaliza la función judicial. El Juez a quo prefirió un formalismo rígido por encima de la doctrina vinculante que ordena priorizar la justicia material y la eficacia de los derechos fundamentales. Al no aplicar estos precedentes, la jueza viola el principio de jerarquía normativa y el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV). Por consiguiente, la Juez a quo, insistimos, tenía la obligación legal, de acogerse al procedimiento de amparo, rápido y breve, para suspender los efectos de la omisión y ordenar la ejecución inmediata de la providencia de reenganche. Al no hacerlo, no solo desaplicó la excepción legal establecida en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantias Constitucionales (LOASDGC), sino que violó el mandato constitucional de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y la Justicia Expedita Por tanto, se solicita a esta Alzada que, ante la evidente falta de aplicación de la doctrina constitucional, se revoque la decisión recurrida y se ordene la admisión de la presente acción de amparo.
C.- Violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a ser amparada, y al Principio Pro Actione (Arts. 26, 27 y 257 CRBV).
Honorable Jueza Superior la sentencia apelada constituye una flagrante transgresión a la arquitectura de garantías que nuestra Carta Magna establece para el ciudadano. El Juzgado de Primera Instancia, al dictar una inadmisibilidad basada en un rigorismo extremo, ha ignorado que el sistema de justicia venezolano se rige por la preeminencia de la justicia material sobre las formas procesales. El artículo 26 de la CRBV no se limita a garantizar el simple acceso físico a los tribunales; su núcleo esencial es la Tutela Judicial Efectiva, la cual impone al Estado la obligación de brindar una justicia "..gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos inútiles".
En el presente caso, la Juez a quo ha convertido el proceso en una barrera en lugar de un instrumento. Al obligarme a acudir a un Recurso Contencioso por Abstención o Carencia, procedimiento intrínsecamente lento por la obligatoria notificación al Procurador General de la República, el tribunal impone un formalismo inútil. No puede considerarse "efectiva" una tutela que posterga por meses o años la ejecución de un reenganche ya ordenado administrativamente, especialmente cuando el sustento de la trabajadora depende de ello.
Esta decisión desvirtúa la naturaleza misma del Amparo Constitucional prevista en el artículo 27 de la CRBV, cuyo procedimiento debe ser "...oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formas...". La norma constitucional es taxativa: el amparo debe ser breve y antiformalista. Sin embargo, la Jueza de la causa priorizó una interpretación restrictiva del artículo 6.5 de la LOASDGC para cerrar la vía constitucional, ignorando que el Juez está obligado a admitir el amparo cuando la vía ordinaria no garantiza la inmediatez necesaria para proteger derechos fundamentales como el trabajo y el salario.
En cuanto a la violación del principio Pro Actione, la juzgadora inobservó la manifestación procesal de la tutela efectiva, que en materia laboral se potencia con el principio in dubio pro operario, exigiendo que toda duda sobre la admisibilidad sea resuelta a favor de la apertura del proceso. Remitirme a un proceso contencioso-administrativo complejo, teniendo una providencia firme a mi favor y sumando ya más de dos (02) años sin percibir salario, equivale a una denegación de justicia por falta de idoneidad de la vía ordinaria.
Ante lo ya enunciado, es pertinente, útil y necesario complementar e invocar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del TSJ. En primer lugar, la Sentencia N° 4674 del 14 de diciembre de 2005 estableció que el proceso es un instrumento para alcanzar la justicia material y prohíbe expresamente el "exceso de formalismo"; y que los derechos laborales son de orden público e irrenunciables, por lo que no pueden ser sacrificados por tecnicismos que dejen al trabajador en estado de indefensión frente a omisiones que afecten su vida digna.
Además; la Sentencia N° 1088 del 01 de junio de 2007 refuerza esta tesis al sancionar el rigorismo extremo y la "incongruencia omisiva". En nuestro caso, la Juez de Juicio omitió valorar la realidad fáctica de la trabajadora y se limitó a una aplicación mecánica de la ley. Siguiendo este criterio, el juez laboral debe aplicar el "carácter tutelar de las normas laborales", actuando como un garante que facilite la restitución de los derechos de subsistencia, salarios y estabilidad, en lugar de erigir barreras burocráticas.
La combinación de estos criterios demuestra que la sentencia apelada es nula, por cuanto priorizó un formalismo administrativista sobre la justicia social. Al ser normas de orden público, mis derechos no pueden ser ignorados bajo la excusa de una "vía ordinaria" que no ofrece la respuesta expedita que la Constitución exige
Ciudadana Juez Superior, insisto; los derechos esenciales que busco tutelar con el presente recurso, son los correspondientes a la Tutela Judicial Efectiva, al Amparo Inmediato, a la protección que el Estado debe dispensarle, al trabajo y a tener un salario digno, consagrados en los artículos 26, 27, 87, 89, у 91, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV); los cuales son intangibles y esenciales para la subsistencia digna de mi familia y de mi persona. La jurisdicción laboral debe orientarse por la celeridad y la brevedad según el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordada relación con el artículo 26 de la CRBV. Sacrificar estos derechos en el altar de un formalismo procesal es un acto de injusticia que esta Alzada debe corregir de inmediato, revocando la inadmisibilidad y ordenando la sustanciación de la acción de amparo.
(…)”


DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en fase de juicio laboral, actuando con competencia en Amparo constitucional, estableció en la sentencia dictada el 9 de diciembre del año 2025, textualmente cito:



“(…)
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse respecto de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y al efecto observa:

La Acción de Amparo Constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas a través de restablecimiento del derecho constitucional vulnerado, en modo alguno se pretende subvertir el orden legal contenido en el ordenamiento jurídico, el cual entraña un conjunto de normas que pueden ser accionadas por el justiciable.

Es así que teniendo la acción de amparo constitucional como objeto restablecer ese derecho constitucional que ha sido violentado o vulnerado por acción u omisión, el fin último con el ejercicio de tal acción debe ser que ese derecho sea restablecido a la misma situación y estado factico que tenía antes de la violación de la garantía constitucional denunciada como vulnerada. Ahora bien, es necesario señalar que la acción de amparo es equiparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendentes únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos. Por lo que dado el carácter establecedor del amparo, es improcedente su empleo sin haber agotado previamente las vías ordinarias preexistentes. Siendo uno de los caracteres fundamentales de la acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendientes a restituir la situación jurídica infringida, esto es, colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho que le sea violado flagrantemente o amenaza inminente, con interés actual. (Subrayado de esta instancia)

En este mismo orden de ideas, y a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional en el caso que nos ocupa, es menester sustentar tal pronunciamiento sobre la base legal contenida en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)
5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)”


En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción de amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, por el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que utiliza el remedio extraordinario.

Por lo que ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada previamente las vías ordinarias preexistentes que en el caso en estudio debió intentarse el recurso por ABSTENCIÓN Y CARENCIA establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

Esta operadora de justicia observa que del planteamiento de la ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, manifiesta que la conducta omisiva de la Administración Pública Laboral agraviante vulnera el orden constitucional consagrado en los preceptos constitucionales. Por lo tanto, la violación de estos preceptos es directa y agrava la lesión a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, y a oportuna respuesta, ya que la inacción administrativa es la causa inmediata de que se me continúe privado del derecho fundamental a trabajar y a percibir el salario para una existencia digna.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a la presente solicitud se observa que la parte presuntamente agraviada realizó reclamo ante la vía administrativa, pero es el caso, que siendo la acción de amparo constitucional un mecanismo extraordinario y subsidiario, por lo que, la parte presuntamente agraviada debió agotar previamente los recursos ordinarios que la Ley establece para proteger el derecho vulnerado, como lo es el recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el cual es un recurso contencioso administrativo especial que se interpone contra la omisión o negativa de la administración pública a cumplir una obligación legal, como emitir un acto administrativo o realizar una actuación material que le es exigible por ley, a pesar de haber agotado la vía administrativa previa y sin que exista un acto expreso, busca que el juez obligue al órgano administrativo a actuar, es decir, a emitir el acto o realizar la acción omitida, aplicando la ley especifica que la obliga.

En consecuencia, es evidente la falta de agotamiento del procedimiento que la ley prevé en caso de omisión o negativa de la administración pública a cumplir con su obligación de hacer, por lo que debió interponer ante la vía jurisdiccional recurso de ABSTENCIÓN Y CARENCIA, contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; y como quiera que no utilizo los recursos ordinarios que establece el ordenamiento jurídico antes de utilizar el recurso extraordinario, resultando forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL . ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, como garante de los derechos fundamentales, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, ejercida por la ciudadana JOHANNA JOSE DIAZ NAZARETH, titular de lacedula de identidad números V- 21.094.341,en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, motivado a la naturaleza del fallo.
(…)”


DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Antes de adentrarse con el objeto principal del recurso de apelación, es importante pronunciarse sobre la Competencia de este Juzgado como alzada constitucional, y al respecto la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se colige del artículo 35, que corresponde conocer los juzgados superiores de la República de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de acción de amparo. En ese mismo contexto, con relación a la materia el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”. En tal sentido, la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hecho social del trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. Por consiguiente, determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce el recurso de apelación deviene de la sentencia por acción de Amparo Constitucional por Desacato de la Orden de Reenganche emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y siendo este el Superior común y el de la materia a fin del referido juzgado de instancia, es por lo que resulta competente este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, a conocer del presente recurso. Y ASÍ SE DECLARA.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Previamente es de resaltar, que en lo atinente a la admisibilidad del recurso de apelación esta juzgado superior, observa de las actas procesales que el mismo fue ejercido por la parte agraviada ciudadana JOHANA JOSE DIAZ NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.341, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO MOTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.976, contra la decisión dictada el 9 de diciembre del 2025, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, por lo que en criterio de esta superioridad dicho recurso fue interpuesto de forma tempestiva. De igual modo, es de resaltar que en materia de amparo constitucional no es requisito indispensable consignar el escrito de fundamentos de la apelación para que el superior conozca del caso, y evidenciando que la parte apelante cumplió con esa carga procesal dentro del lapso correspondiente, por consiguiente el recurso se tiene como admisible. Y ASI SE ESTABLECE.

En ese contexto, tenemos que la parte agraviada alega la inconformidad del fallo dictado, debido que transgrede los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la jueza Aquo, aplico de manera restrictiva el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que según su criterio no aplica en el Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia. Ante tal denuncia, observamos que esta encuadra dentro de lo regulado en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que específicamente procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la Administración, en este asunto se trata de la Administración Publica en materia del Trabajo, específicamente Inspectoría del Trabajo, sede Cumaná. Dicho medio, es utilizado cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional; sin embargo, con respeto a la figura de Abstención o Carencia este se encuentra preceptuado en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual se interpone ante la demora o deficiente prestación de los servicios públicos. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 547 de fecha 06 de abril de 2004, se pronunció sobre la idoneidad del recurso por ABSTENCIÓN O CARENCIA, estableciendo lo siguiente:

“Las anteriores consideraciones llevan a la Sala a la consideración de que el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que puede –y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa –con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición.

Asunto distinto es que el recurso por abstención sea un medio procesal no ya idóneo por su alcance, sino idóneo en tanto satisfaga con efectividad la pretensión procesal porque sea lo suficientemente breve y sumario para ello. Es evidente que la satisfacción de toda pretensión de condena y, en especial, la condena a actuación, exige prontitud y urgencia en la resolución judicial, a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, bajo riesgo de que el sujeto lesionado pierda el interés procesal en el cumplimiento administrativo por el transcurso del tiempo. De allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.”

De la cita parcial se colige que, el recurso por abstención o carencia es un medio contencioso administrativo que pretende dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin embargo, este recurso debe ser idóneo y lo suficientemente breve y sumario para ello a favor de la salvaguarda del derecho a la tutela judicial efectiva, de allí que, en muchos casos, sí será el amparo constitucional el único medio procesal que, de manera efectiva, satisfaga estas pretensiones, cuando no sea idónea, en el caso concreto, la dilatada tramitación del recurso por abstención.

Aunado lo anterior, se evidencia que estamos en presencia de una acción inmersa en normas laborales que regulan el derecho del Trabajo las cuales son de orden público, en consecuencia, se debe tener presente que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, tipifica todo lo referente a los derechos y garantías fundamentales del derecho laboral por tanto ante la aplicabilidad de la norma contenida en el artículo 425 de la referida Ley Sustantiva Laboral, que establece el Procedimiento de Reenganche y Restitución de Derechos, y ante su incumplimiento genera consecuencias para el patrono, apreturandose para sustanciar el mismo la fase sancionatoria, como mecanismo legal con el fin que la administración del Trabajo, haga uso de su poder coercitivo de ejecutoriedad y ejecutividad de sus propios actos, y logre la efectividad en el cumplimiento de las decisiones administrativas; significando ello, que la ejecución del acto administrativo, se agota con el procedimiento de multa, que conlleva al respectivo y efectivo régimen sancionatorio previstos en los artículos 531 y 532 de la referida Ley, que es la vía para restituir la violación constitucional denunciada. Sin embargo, para acudir a la vía Jurisdiccional Laboral, esta excepcional y extraordinaria, se debe cumplir con los requisitos previos, establecidos por Jurisprudencia de la Sala Constitucional, tal como lo estipula la Sentencia N° 428 de fecha 30 de abril del año 2013, que textualmente reza lo siguiente:

“ En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara. (resaltado nuestro)

El citado artículo 508, es del siguiente tenor:
Cada Inspectoría del Trabajo estará a cargo de un Inspector o Inspectora del Trabajo, quien ejercerá la representación de aquélla en todos los asuntos de su competencia y cumplirá las instrucciones que le trasmita el Ministro o Ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Los inspectores e Inspectoras del Trabajo, en el ejercicio de sus funciones y competencias, podrán ejercer actos o acciones que garanticen la supervisión, divulgación y ejecución de sus propias decisiones”.
Vale la pena también, hacer referencia que este criterio fue confirmado en reciente fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo el N° 678 del 12 de mayo de 2025, donde estableció que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de todos los asuntos relacionados con las providencias administrativas emitidas por las Inspectorías del Trabajo, incluyendo los recursos de nulidad y las acciones de amparo. De igual modo, se reitera que el amparo constitucional en materia laboral es una vía extraordinaria y solo procede cuando un empleador, después de haber agotado la vía administrativa (incluyendo el procedimiento de multa), incumple una orden de reenganche, lo que genera una violación directa de los derechos constitucionales del trabajador.
Bajo esa perspectiva, y tratándose que la agraviada por Accion de Amparo Constitucional, acude a la vía jurisdiccional a pedir el cumplimiento de una orden de reenganche ordenada bajo la Providencia N° 012-2024 del 7 de marzo de 2024, de la Inspectoría del Trabajo, sede Cumaná, evidenciándose de lo consignado por la referida agraviada, que dicho expediente no tiene decisión en la fase sancionatoria, es decir no se ha cumplido con el procedimiento de multa por el incumplimiento de la orden de Reenganche. De igual manera, se observa que la agraviada hace referencia en su escrito de la figura de Abstención o Carencia de la administración en no cumplir con la ejecución forzosa, queriendo confundir a la jurisdicente, y haciendo ver ante esta alzada que la Jueza A-quo, no aplico la norma correspondiente, en ese aspecto, es de acotar que si bien la administración está en la obligación de dar una respuesta oportuna, tal como lo estipula el 51 constitucional, también es cierto que la Administración del Trabajo, debe cumplir con ciertos requisitos previos para cumplir con lo peticionado por la trabajadora, toda vez que las normas del derecho del Trabajo son de orden público y estas no se puede relajar dado que son de cumplimiento incondicional, que no pueden ser derogadas por las partes.

Razones estas que conllevan a este Tribunal Superior del Trabajo, que actúa en sede Constitucional, a esclarecer sin lugar a dudas que la acción interpuesta es la Amparo Constitucional y no la de un Recurso por abstención o carencia, que tiene un trámite distinto, y que la solicitante al fundamentar hace una mezcla de doctrinas aplicables a dicho recurso conjugándolas con la de Amparo Constitucional por violación al derecho del trabajo. De tal manera que, el presente Recurso de Apelación, ejercido contra Sentencia emanada del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio, debe declarase sin lugar, por no haberse concluido con el referido procedimiento administrativo en su totalidad y finalmente, que es el mismo órgano administrativo del Trabajo el que tiene que ejecutar sus propios actos conforme al citado artículo 509, numeral 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para así dar agotada la vía en sede administrativa. Por consiguiente, la jueza A-quo no incurrió en error al aplicar la inadmisibilidad contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.

En atención a los criterios jurisprudenciales invocados, y a las normas legales señaladas, es por lo que debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación ejercido por la representación judicial de la parte accionada y confirmar la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta POR JOHANA JOSE DIAZ NAZARETH, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.094.341, asistida por el abogado en ejercicio TOMAS ANTONIO MOTAinscrito en el Inpreabogado bajo el N° 281.976.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumana, el 9 de diciembre del año 2025.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los diez (10) días del mes de marzo del año 2026. AÑOS: 215° DE LA INDEPENDENCIA Y 167º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA
SECRETARIA

ABGA. LAUDYS PONCE

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA
ABGA. LAUDYS PONCE