LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.989.
DEMANDANTE: CIRO RAFAEL AGREDA LUGO,
Titular de la Cédula de Identidad N°
16.061.818
APODERADOS: CARLOS JAVIER TINEO Y ROSA VIRGINIA BELLORIN CHALLA inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.100.796 y 323.264 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia cruce con calle Bolívar, Edificio San Miglui, piso 01, apto 01, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MILANO RONDON y titular
de la Cédula de Identidad Nro.
12.886.541.
APODERADO (S): No Otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR
TRANSITO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (FUERA DEL LAPSO)
Que en fecha 13 de Agosto de 2.025, compareció por ante este tribunal el ciudadano CIRO RAFAEL AGREDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.818, asistido en este acto del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.977.819, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, y en su libelo expuso:
1- IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano: CIRO RAFAEL AGREDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.818 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano: CARLOS ALBERTO MILANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.541, domiciliado en la Urbanización el Mangle, calle Los Apamates de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que en fecha 25 de Mayo de 2.025, siendo aproximadamente las 2:00 pm. se encontraba transitando por la vía que conduce de Rio Caribe a la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a bordo de su vehículo particular, cuyas características son las siguientes: Marca: Ford, Clase: Camión, Tipo: Jaula, Color Blanco, Año: 2.013, Serial de Carrocería: 8YTWF3G6XDGA160Y3, identificación en el expediente de transito: vehículo N° 01.
Que en el momento que circulaba por su respectivo canal de circulación, de manera intempestiva y sorpresiva, fue impactado por un vehículo identificado en el croquis en el expediente de transito con el N° 02, el cual conducía el ciudadano CARLOS ALBERTO MILANO RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.886.541, quien maniobro en forma imprudente, negligente y violentando el ordinal 1 del artículo 243 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre y como consecuencia invadió el canal de circulación del vehículo de su propiedad, sacándolo de su ruta y ocasionando con el violento impacto, tal y como se evidencia del Croquis del expediente de tránsito terrestre.
Que el accidente en cuestión se pudo haber evitado si el conductor del vehículo mencionado anteriormente, distinguido en el expediente de transito con el N° 02, no hubiese invadido el canal de circulación de su vehículo.
Que el accidente fue atendido por la funcionaria de la Policía Nacional Bolivariana, FAVIOLA SERRANO, quien levantó el expediente de transito correspondiente, tal como consta en la declaración de la funcionaria actuante y en el acta de investigación preliminar, que el accidente se produjo por la pérdida del control del vehículo N° 02, el cual conducía el ciudadano CARLOS ALBERTO RONDON, el cual impacto directamente con el vehículo N° 01, conducido por su representado.
Igualmente la funcionaria actuante dejó constancia expresa en el acta de investigación preliminar que el conductor del vehículo N° 02, ciudadano CARLOS ALBERTO MILANO RONDON, violentó el artículo 154 del Reglamente de la ley de Tránsito Terrestre.
Por otra parte y en el mismo orden de ideas, tal como se evidencia del Registro de Comercio marcado “B”, que es propietario de una empresa que hace vida en la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, el cual lleva por nombre “CARNICERIA LA CASA VIEJA C.A.” constituida por ante el Registro Mercantil de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 34, folios 178 al 186, tomo 01, cuarto trimestre de fecha 08/10/2013, dedicada a la compra y venta de refresco, hielo en cubitos, charcutería, carnes, víveres en general, licores nacionales e importados, y tanto la empresa como su camión son pilar fundamental en el desarrollo de la actividad económica de su empresa, ya que con la misma carga, compra y despacha gran parte de ella, y que desde el día del accidente se ha visto imposibilitado de usarlo ya que el mismo sufrió serios daños; por lo que se ha visto en la trágica necesidad de alquilar un camión modelo 350 a la empresa de Transporte INVERSIONES MIS HIJOS C.A. para así poder realizar las actividades económicas que realizaba con su camión y a las cuales se dedica, el cual debe de pagar por concepto de alquiler de dicho vehículo, la cantidad de Trescientos dólares americanos (300$) semanales (exceptuando los domingos) hasta el día de hoy, tal como se evidencia de la constancia marcada “C”.
Consignó conjuntamente con el libelo, los documentos cursantes a los folios 06 al 31 del expediente.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 1.185; 1.196, 1273; del Código Civil, 127, 132, 150, 192 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y el Articulo 859 y Siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 17 de Septiembre del 2.025, este tribunal se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no cumplía con los requisitos exigidos en el ordinal 5° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que en fecha 31 de Octubre del 2.025, compareció el ciudadano CIRO RAFAEL AGREDA LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.061.818, asistido del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796 y presento escrito corrigiendo los defectos del libelo.
En fecha 31 de Octubre del año 2017, compareció el ciudadano CIRO RAFAEL AGREDALUGO y confirió Poder Apud Acta a los Abogados en ejercicios CARLO JAVIER TINEO y ROSA VIRGINIA BELLORIN CHALLA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 100.796 y 323.264, respectivamente.
En fecha 05 de Noviembre del 2.025, fue admitida la demanda ordenándose la citación del demandado ciudadano CARLOS ALBERTO MILANO RONDON, practicándose la misma tal y como consta al folio Cuarenta y Siete (47) y Cuarenta y Ocho (48) del presente expediente.
Que en fecha 12 de Septiembre del año 2.025, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte demandada no hizo uso de ese derecho, tal como se evidencia en el folio 49 del expediente.
En la oportunidad de promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Este Tribunal pasa a decidir la presente causa, lo cual lo hace en los términos siguientes:
Dispone el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por disposición del artículo 868 eiusdem:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a Sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la Sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Para el autor Arístides Rengel-Romberg, la contestación es un acto procesal, el cual como todo acto procesal, vale para el proceso en el sentido de que tiene trascendencia Jurídica en éste por la modificación que produce y es un acto del demandado, y no un acto común de ambas partes porque la carga de realizarlo pesa sobre el demandado solamente y su realización es la liberación de esa carga.
Así, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción Iuris Tantum de Confesión Ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que el estime conducente o la alegación de hechos nuevos.
Conforme a lo preceptuado en el artículo 362 antes transcrito, se requiere dos (2) condiciones para que la confesión ficta sea declarada: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que lo favorezca.
Para la Doctrina de Casación se permite la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos Constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la Contestación de la demanda.
En este sentido, de acuerdo con el criterio Jurisprudencial Vigente, cuando el demandado no asiste a dar Contestación a la Demanda o comparece tardíamente, vale decir de una manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la Confesión Ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris Tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que este no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal y como ocurrió en la presente causa, siendo así es forzoso declarar confesa a la parte demandada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario Y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS TRANSITO intentara el ciudadano CIRO RAFAEL AGREDA LUGO contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MILANO RONDON, plenamente identificado en autos. En consecuencia, se condena al demandado a cancelar la parte actora la cantidad de: PRIMERO: TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 331.885,08) equivalentes a 2.171,45 Euros, la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por concepto de daños materiales (daño emergente), más los intereses moratorios que se generen desde la fecha del accidente hasta la efectiva cancelación, y la indexación Judicial. SEGUNDO: La cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300$) o su equivalente en Bolívares, por concepto de lucro cesante hasta el día de hoy y todos los que generen hasta la sentencia definitiva. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Déjese copia certificada.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
La Juez,
Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:00 de la mañana.
La Secretaria,
Aracelis Teresa Martínez.
SGDM/Atm/lc.
Exp. Nº 17.989
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