LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 12 de Marzo de 2.026.
215° y 167º
Exp. N° 18.019.

DEMANDANTE: EDITA MARIA ROJAS DE GUILARTE, Titular de la Cédulas de Identidad N°.582.648.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Galerías Francys, Piso 2, Oficina J-5, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgó Poder.

DEMANDADO: CARLOS GUILARTE, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.308.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo.

APODERADO: No Otorgo.

MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CON FUERZA DEFINITIVA)

Vista la diligencia suscrita por el ciudadano: CARLOS GUILARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.958.308, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.445, actuando en su propio nombre y en su condición de demandado en el presente juicio de NULIDAD ABSOLUTA, incoado en su contra por la ciudadana EDITA MARIA ROJAS DE GUILARTE, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la Cedula de Identidad N° 582.648, y en la cual expuso: Que manifestaba de manera expresa, libre, voluntaria, categórica e irrevocable su voluntad de convenir en todas y cada una de las pretensiones de la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano de la siguiente manera: PRIMERO: Que reconoce como ciertos los hechos narrados en el libelo, admitiendo que las bienhechurías fueron costeadas y construidas íntegramente por su progenitora y demandante, y que los instrumentos registrados por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Benítez del Estado Sucre, e inscritos bajo los N° 104 de la serie, folios 159 al 161, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de Junio del año 1997, y el N° 47 de la serie, folios 83 al 84 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, y cuya nulidad se solicitó, obedeció a una configuración documental que no refleja la causa real ni la titularidad de las mismas. SEGUNDO: Declarando que reconoce en todo su contenido y valor probatorio los documentos acompañados por la demandante en el libelo marcados C y D, referidos al Título Supletorio de Propiedad de Bienhechurías solicitud N° 81-25 y la Autorización de Sindicatura S/M 002-2.026, por ser estos los que acreditan la verdadera propiedad de la demandante. TERCERO: Que renuncia expresamente al termino de apelación que pueda corresponderle una vez dictada la sentencia homologatoria solicitando que la misma sea declarada ejecutoria de manera inmediata a los fines registrales consiguientes.
Es por lo que este Juzgado imparte su aprobación en los mismos términos expuestos. En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el CONVENIMIENTO de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se declara la Nulidad Absoluta de los documentos registrados por ante la oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Benítez del Estado Sucre, inscritos bajo los Nos. bajo los N° 104 de la serie, folios 159 al 161, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre de fecha 11 de Junio del año 1997 y el N° 47 de la serie, folios 83 al 84 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 2000, y a tales efectos se ordena oficiar al Registro Público Inmobiliario del Municipio Benítez del Estado Sucre. Así se decide. Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribual Supremo de Justicia.
La Juez,
La Secretaria,
Susana García de Malavé

Aracelis Teresa Martínez
En esta misma fecha no se cumplió con lo ordenado por cuanto la parte debe comparecer a imprimir.
La Secretaria


Exp. Nro. 18.019.
SGDM/atm/lc.