En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
Parte demandante: el ciudadano José Gregorio Delgado Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.954.093, con domicilio en la Urbanización Villa Cariño, manzana D, casa N° 09, de la ciudad de Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre.

Parte demandada: el ciudadano Miguel José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.152, con domicilio en San Antonio del Golfo, sector Espín al lado de la capilla de la virgen del valle, parroquia San Antonio, Municipio Mejía del Estado Sucre y la sociedad mercantil “Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 82, Tomo A-08, segundo trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J308255416, representada por su presidente ciudadano Rafael Eduardo Millán García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.861.011, en la carretera Sabilar San Juan de Macarapana, prolongación de la avenida Cancamure, edificio Don Rafael, Cumaná, Estado Sucre.

Motivo: Indemnización de daños materiales derivados de accidente de transito

Expediente: 7786-26
A N T E C E D E N T E S
Por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la demanda que por Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, que interará el ciudadano José Gregorio Delgado Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.954.093, con domicilio en la Urbanización Villa Cariño, manzana D, casa N° 09, de la ciudad de Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas e Ivan Mago Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.981.889 y V-7.565.931, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 187.510 y 42.085, respectivamente.
En fecha 12 de enero de 2026, se le dio entrada en los libros a la presente demanda.
En fecha 29 de enero de 2026, se consignaron los recaudos que acompañan la presente demanda.
En fecha 04 de febrero de 2026, este juzgado admitió la misma y libró, boletas de citación a la Sociedad Mercantil “Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal, C.A” y al ciudadano Miguel José Acosta.
M O T I V A
Ahora bien, quien suscribe pasa hacer las siguientes consideraciones:
Por cuanto, la perención es la extinción de la instancia fundamentado, en la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia por falta de impulso procesal durante el tiempo establecido en la ley y que, la perención, al igual que el desistimiento, el convenimiento y la conciliación, son medios anormales de terminación del proceso, por oposición a la sentencia que se pronuncia sobre el mérito de la acción, que es el modo normal de conclusión de la litis.
Ahora bien, la perención de la instancia es una institución procesal, la cual define el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, como:
“La presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los Jueces deberes de cargo innecesario”.
Por su parte, Chiovenda indica:
“Después de un período de inactividad procesal.., el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.”
Así las cosas, se denota que desde la admisión de la demanda la parte actora no procedió a realizar ningún acto del proceso que impulsara primeramente la citación del desmandado, demostrando así un desgano procesal.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
” Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1.- Cuando transcurrido treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. (Subrayado y negrillas de quien decide)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un mes. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un mes.
De allí que la jurisprudencia nacional ha señalado que la misma (perención) tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia, (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 176, de fecha 4 de abril de 2018, con ponencia de la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba).
En el presente caso, se observa que: en fecha 04 de febrero del 2026, se admitió la demanda presentada por el ciudadano José Gregorio Delgado Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.954.093 asistido para el momento por los abogados en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas e Ivan Mago Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.981.889 y V-7.565.931, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 187.510 y 42.085, respectivamente., y habiendo transcurrido más de un (1) mes desde aquélla fecha, hasta la actualidad, sin que la parte accionante hubiere realizado diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento para su continuación, y por ende, trabar la Litis.
Ahora bien, deja sentado este despacho que la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, efectivamente, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar que los treinta (30) días a que hace referencia la norma, se deben computar como días continuos y no de despacho, esto para puntualizar.
Igualmente, es sabido en el foro legal que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
Asimismo, aprecia este juzgado que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de treinta (30) días continuos desde la fecha de la última actuación, como ocurre en la presente demanda sin actuación alguna de parte en el proceso, en el lapso perentorio de los mencionados treinta (30) días consecutivos era obligación del actor proveer las expensas necesarias no evidenciándose en autos la diligencia de la parte actora mediante la cual dejara constancia de haber puesto a la orden del Alguacil los emolumentos necesarios para el logro de la citación, es decir, la falta de impulso procesal.
Quedó comprobado de las actas procesales que la parte actora no tuvo interés en que se le administrara justicia, habida cuenta que no realizó las obligaciones que le impone la Ley, a los fines de impulsar el proceso en el tiempo oportuno; en tal virtud, la falta de impulso procesal durante más de un mes, generó el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal en la presente causa y, como consecuencia de ello, la perención de la instancia, razón por la cual resulta imperativo concluir que la perención de la instancia es procedente de acuerdo con lo previsto en el artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO:PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la causa que por Indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, que intentara el ciudadano José Gregorio Delgado Villalba, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-10.954.093, con domicilio en la Urbanización Villa Cariño, manzana D, casa N° 09, de la ciudad de Cumaná, parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre del estado Sucre, asistido por los abogados en ejercicio Orangel José Astudillo Vargas e Ivan Mago Acosta, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad N° V-9.981.889 y V-7.565.931, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 187.510 y 42.085, respectivamente contra el ciudadano Miguel José Acosta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.836.152, con domicilio en San Antonio del Golfo, sector Espín al lado de la capilla de la virgen del valle, parroquia San Antonio, Municipio Mejía del estado Sucre y la sociedad mercantil “Corporación Agro Industrial Cantera el Yacal, C.A”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 09 de mayo de 2001, bajo el N° 82, Tomo A-08, segundo trimestre, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el N° J308255416, representada por su presidente ciudadano Rafael Eduardo Millán García, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 5.861.011, ubicado en la carretera Sabilar San Juan de Macarapana, prolongación de la avenida Cancamure, edificio Don Rafael, Cumaná, Estado Sucre. En consecuencia, EXTINGUIDO el proceso.
SEGUNDO: A tenor de lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.



LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Sentencia: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Motivo: Indemnización de daños materiales derivados de accidente de transito.
Exp. N° 7786-26
GATL/rv