REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 09 de marzo de 2026
215° y 167°

Por cuanto observa este despacho, que en fecha 18 de febrero de 2026, la parte demandada en la presente causa presento escrito constante de cuatro (04) folios y un (1) anexo, los cuales rielan del folio treinta y cinco (35) al folio sesenta y tres (63), mediante el cual expresamente señala: “procedo en este lapso PROMOVER CUESTIONES PREVIAS de conformidad a lo previsto en el artículo…”, en dicho escrito entre otras cosas también expresamente señaló:
“9° LA COSA JUZGADA.
Ciudadano Juez, se alega esta cuestión previa por cuanto los hechos expuestos en la presente demanda en contra de mi representado: EDWIL MENDOZA WALDROP, ya fueron plenamente decididos por el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en sentencia de fecha: VEINTIOCHO (28) DE MARZO DEL AÑO 2025 tal y como consta en sentencia debidamente certificada que se consigna al presente escrito.
…
Al efecto, Ciudadano Juez, la Doctora María RODRIGUEZ, Juez PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE dicto sentencia donde reconoció en todas y cada una de sus partes la pretensión de parte demandante. Ciudadano Juez, cumpliendo con nuestras normas adjetivas, se procedió a efectuar la correspondiente APELACION ante la sentencia dictada por la ciudadana Juez Primera de Primera Instancia…por cuanto fue evidente e indiscutible que esta sentencia incurrió en los siguientes vicios:
…
PETITORIO
Ciudadano Juez, hoy con la presentación y promoción de CUESTIONES PREVIAS en cuanto a la COSA JUZGADA, debidamente comprobada por la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE respetuosamente solicitamos su admisión para posteriormente declarar la INADMISION DE LA NUEVA DEMANDA por considerar temeraria e imprudente al tratar de disfrazar con nuevas pruebas y hechos lo que ya se decidieron.
Ciudadano es menester indicar que en el Tribunal Primero DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL… se espera por el procedimiento de partición ordenado por el Tribunal de Alzada o en su defecto convenir en una partición amistosa entre ambas partes en relación a los dos vehículos habidos en la Comunidad Conyugal entre la ciudadana JANETT COROMOTO MACHADO COLINA y el ciudadano: EDWIL MENDOZA WALDROP. “
Así las cosas, en lo que respecta a la dinámica adjetiva que rige la partición o división de la comunidad de bienes, se colige que el iter procedimental de obligatorio acatamiento se halla subsumido en la previsión normativa contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto legal, en su carácter de norma rectora de la materia, estatuye de manera taxativa lo siguiente.
“Artículo 778. En el acto de la contestación, sino hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco (5) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.
Del análisis intelectivo de la norma supra transcrita, colige este juzgado que en el marco del procedimiento jurisdiccional de partición de comunidad, la parte demandada se encuentra facultado para desplegar dos marcadas conductas procesales al momento de la contestación. En este sentido, la primera consiste en la eventual contumacia o falta de oposición del demandado, que dependerá si la demanda reposa sobre un instrumento fehaciente que demuestre de forma plena e incontrovertible la preexistencia del vínculo comunitario, el tribunal debe proceder, de pleno derecho, a dar cumplimiento a la fase de emplazamiento de las partes para la designación del partidor, garantizando con esto la celeridad y eficacia de la tutela judicial efectiva.
Pero, este mismo artículo establece que, de verificarse el supuesto en el cual la parte demandada formulase oposición a la pretensión particional, o bien suscitase controversia respecto a la naturaleza de los bienes o a la cuota de participación de los comuneros sobre uno o varios de los activos que integran el acervo hereditario o la comunidad de bienes, tal incidencia deberá sustanciarse y decidirse conforme a las etapas procesales del procedimiento ordinario.
Dicha articulación procesal habrá de tramitarse por cuaderno separado, en estricta observancia del principio de celeridad procesal, de suerte que la oposición parcial no constituya un óbice para la división de aquellos bienes cuya titularidad o condominio no haya sido objeto de contradicción. En este último escenario de partición parcial, el juzgador debe proceder de inmediato al emplazamiento de las partes para la correspondiente designación del partidor.
Se debe dejar expresamente sentado que la transición hacia la etapa del juicio ordinario no opera de pleno derecho, sino que se encuentra supeditada, a que la parte accionada -en la oportunidad procesal de la contestación- formule una oposición a la misma o, en su defecto, impugne el carácter o la cuota parte de los intervinientes, no siendo obligatorio el uso de la palabra sacramental "opongo", lo fundamental para el sentenciador, es que exista la manifestación inequívoca de voluntad de contradecir los términos de la partición propuestos por el demandante.
Desde lo anterior, este juzgado no encuentra origen que dé inicio a la tramitación de las cuestiones previas propuestas por el demandado, y en beneficio del presente auto fundado, se permite quien suscribe ligado a la actividad pedagógica del juez, exponer:
Debemos partir por lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 200, de fecha 12 de mayo de 2011, caso: Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes Villamizar, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partidor...”. (resaltado de quien suscribe)
En observancia del criterio supra descrito, la sala sentencia que en los procedimientos especiales de partición de comunidad, -dada su naturaleza jurídica y la celeridad que lo rige-, resulta refractario a la admisión de cuestiones previas y a la reconvención, por no encontrarse estas instituciones contempladas en la normativa adjetiva que regula la materia.
Pero entonces, cuando ocurren en la práctica la interposición de cuestiones previas en los juicios de partición, la misma sala previno dicha actuación en sentencia Nro. 265, de fecha 7 de julio de 2010, caso: Celestino Ignacio Díaz Lavié contra Ana María de Brey, estableciendo lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala en pacífica, reiterada y constante jurisprudencia, ha sostenido que el procedimiento de partición ‘…no prevé que se tramiten cuestiones previas…’, ya que esta etapa se ajustan a la simple aceptación u oposición de la partición de la comunidad, por tanto, de alegar la parte demandada las defensas previas prevista en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se entenderá que no existe contendores, ni contraposición de los intereses entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor. Vid. Entre otras, sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, rectius 2009 caso: Coromoto Jiménez Leal contra: Ángel Sánchez Torres, sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin José Guzmán Vallenilla contra Rubén Humberto José Barrios Russo…”.
En tal sentido, entiende este jurisdicente que ante la eventual proposición de tales medios de defensa o pretensiones, debe este órgano jurisdiccional interpretar dicha conducta procesal bajo la premisa de la inexistencia de contradicción sustancial entre los comuneros. En consecuencia, al no verificarse una oposición que enerve la pretensión divisoria en los términos de ley, se impone como mandato ineludible la continuación del tracto procesal, debiendo el juzgador ordenar, sin dilaciones, el emplazamiento de las partes para la designación del partidor.
En base a los términos anteriores, siendo que al verificar este despacho, que en el momento procesal de la contestación de la presente demanda, el demandado ciño su defensa con fundamento en la oposición de cuestiones previas que permite el artículo 346 de la ley adjetiva civil, específicamente en el ordinal 9° del mencionado artículo, realizando a su vez consideraciones en razón de los bienes objetos de partición.
Es por ello, que y sin que se considere violación alguna de elemental derecho, habiendo establecido este despacho –suficientemente- que en el procedimiento de partición no resulta viable el trámite de las cuestiones previas previstas, pero siendo que la cuestión previa invocada por el demandado consiste en la cosa juzgada, y por cuanto en nuestro sistema procesal, no sólo permite proponerse la misma al inicio del proceso, como cuestión previa, sino también como excepción perentoria o de fondo en la contestación de la demanda, según lo establecido en el artículo 361 de la ley adjetiva civil, que a los efectos señala:
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación”.

De lo anterior tenemos que, a fin de evitar una un excesivo rigor formalista al desestimar el fondo de la pretensión de la parte demandada, en estricto cumplimiento del principio de finalidad del acto y la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales (Art. 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), la defensa presentada por el demandado en el escrito de fecha 18 de febrero de 2026, y que riela del folio 35 al 38, debe ser calificada a criterio de quien suscribe, como una oposición de fondo a la partición, Y así se establece.
Pues tendido al hilo del párrafo anterior, sostener lo contrario implica una vulneración flagrante al derecho constitucional a la defensa y al principio de contradicción, toda vez que la parte manifestó de forma inequívoca su voluntad de resistirse a la pretensión, y el fundamento de esta reposa en una alegada autoridad de la cosa juzgada, que el legislador ha establecido igualmente como defensa de fondo, y siendo que no está prevista la primera oportunidad –como cuestión previa- pero si como defensa de fondo, en consecuencia a todo lo anterior, este tribunal, ordenar tramitar la primera etapa del juicio de partición por la vía del juicio ordinario, en virtud de existir contradicción sobre los bienes objeto de esta partición, y la alegación de la defensa perentoria de la cosa juzgada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ordena abrir en esta misma fecha, CUADERNO SEPARADO, en el que se tramitará por el procedimiento ordinario de la oposición, en el cual deberá comenzar a transcurrir el lapso de promoción de pruebas el primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En consecuencia, se ordena el DESGLOSE del escrito de contestación anteriormente señalado, para ser agregado al cuaderno separado, en las cuales se deberá tachar la foliatura y colocar la foliatura correspondiente, y en sustitución de ello colocar copias debidamente certificadas en la presente pieza.
EL JUEZ

Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

Abg. Elimar Granado Moco




















Exp. Nº 7779-25
GATL