PARTE INTIMANTE: Jose Gregorio Rojas Herrera, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.851.

PARTE INTIMADA: Wilkin José Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.344.356, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Palomas, Casa N°1, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre

Motivo: intimación por letra de cambio

Expediente: 7787-26

N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda que por intimación de letra de cambio presentada por el ciudadano José Gregorio Rojas Herrera, venezolano, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° 24.739.851, debidamente asistido por el abogado José Antonio Gómez Ramos, de profesión abogado e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nrs°305.569, contra el ciudadano Wilkin José Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.344.356, mayor de edad, domiciliado en la Avenida Las Palomas, Casa N°1, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre, del estado Sucre.
Recibido en este despacho lo anterior, se le dio entrada en los libros correspondientes y se le asigno número de causa.
En fecha 02 de febrero de 2026, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación de los recaudos correspondientes al presente expediente.
Al folio veinticinco (25) del presente expediente, corre inserto auto de admisión de donde se despacho ordena la intimación del ciudadano Wilkin José Cedeño Pérez.
Al folio veintiocho (28) corre inserto diligencia suscrita y presentada por el alguacil de este despacho, mediante la cual deja constancia de la negativa por parte del intimado de recibir la boleta librada, por lo que procedió a la consignación de autos de la compulsa.
En fecha 05 de febrero de 2026, el ciudadano Wilkin José Cedeño Pérez, suscribo diligencia, debidamente asistido por el abogado Augusto González, (I.P.S.A 106.845), mediante la cual se da por intimado de la presente acción, al mismo tiempo que solicita oportunidad de audiencia conciliatoria, la cual fue fijada por este despacho en fecha 06 de febrero de 2026.
En fecha nueve (09) de febrero de 2026, tuvo lugar la audiencia conciliatoria en la presente causa en la cual las partes, acordaron una nueva audiencia, la cual se llevó a cabo el 20 de febrero de 2026, siendo que en esta oportunidad, acordaron nueva audiencia para el primer día de despacho siguiente, lo cual tuvo lugar en fecha 23 de febrero de 2026, audiencia en la cual las partes debidamente asistidas, llegaron a un acuerdo transaccional.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción presentada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante este figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en autocomponer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, fijado el acto para la celebración de la audiencia conciliatoria en fecha 23 de febrero de 2026 (ver folios 40 al 47), las partes manifestaron su voluntad de transigir en los siguientes términos:
“…Hemos convenido celebrar la presente transaccion en los siguientes terminos: PRIMERO: DEFINICIONES. A los efectos de este documento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:1.1. PAGADOR para identificar a WILKIN JOSÉ CEDEÑO PEREZ, antes identificado. 1.2. RECIBIDOR DE PAGOS para identificar a JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA. 1.3. LAS PARTES para referirse en conjunto al PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGOS.1.4. DINERO EN MODENA DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS para referirse a los pagos objeto de la presente transacción cuyas características y más datos que concurran a identificarlos serán señalados infra.1.5. CONFIDENCIALIDAD, información suministrada, especialmente pero no limitada, a la estructura organizativa, filosófica, objetos de comercialización, competencia, resultados contables o financieros, clientes, accionistas, contratos entre empresas filiales o relacionadas y con terceros. Sin perjuicio, que, de ser necesario, el PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGOS sean mencionados por sus respectivos nombres y apellidos. SEGUNDO: DECLARACIONES INICIALES DE LAS PARTES. 2.1. El PAGADOR reconoce:2.1.1. Que suscribió con el RECIBIDOR DE PAGO el compromiso de pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($.3.310) correspondiente a una deuda contraída desde el mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) cantidad esta que pertenece al Recibidor de Pago, la cual consta en dicha transacción, de acuerdo a este documento. Dejando claro ambas partes que dicha suma no generará interés alguno, salvo que el pagador no cumpla con el o los pagos a la fecha acordada en esta transacción. Puesto de que ya los intereses fueron calculados sobre la base de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.2.450), es decir, se incluyó las costas procesales y el porcentaje anual de interés legalmente establecido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. Un veinticinco por ciento (25%) y un cinco por ciento (5%) respectivamente. 2.1.2. Que suscribió junto a los RECIBIDOR DE PAGO tal y como se ha señalado con anterioridad. 2.1.3. Que el tiempo para cumplir con dicha transacción ha expirado, y que, se asume mediante este documento el compromiso de pago real y total por parte del Pagador para la fecha determinada es el 31 del mes doce (12) del corriente año dos mil veintiséis (2026). 2.1.4. Que las cláusulas están referidas al monto mensual de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.150) mensuales, que hoy día se refleja en cantidad de Bolívares (Dólares) para cada uno de los antes mencionados, iniciando su cumplimiento para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y se deja claramente expresado que el pago de estas cuotas constituyen en un lapso de 11 meses 1.650$, entendiéndose que el restante para la cancelación de la deuda es un monto de 1.660$, el cual el pagador se compromete a cancelar en cuotas especiales para extinguir efectivamente la obligación en la fecha previamente acordada. 2.1.5. Que en la relación material ejerce la doble condición de Pagador y Recibidor de Pago, lo cual deviene de instrumento debidamente judicializado (Transacción).
2.2. El RECIBIDOR DE PAGOS reconoce: 2.2.1. Que reconoce y admite como ciertos cada uno de los hechos señalados en el numeral 2.1.1. 2.2.2. Que, en consecuencia, los mencionados instrumentos cuyo contenido establecen la cantidad abonada en cada mes vencido son emanados de él por haberlos suscritos de su puño y letra. 2.2.3. Que con este pago cumple la obligación contractual de pagar los montos (cuotas) por concepto de pago de cuotas de deuda inicial que le corresponde, y el PAGADOR no lo consintió de manera expresa o táctica. 2.2.4. Que, al finalizar el pago de cada uno de las cuotas en las condiciones estipuladas, a pesar del requerimiento del PAGADOR. TERCERO: PROPUESTA TRANSACCIONAL. No obstante, lo expresado en los numerales anteriores y a los fines de resolver el evidente conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre EL PAGADOR y el RECIBIDOR DE PAGOS manifiesta: i. Que acepta la finalización de los pagos, y no disfruta de ningún plazo adicional para el pago total de la deuda asumida producto de la transacción hecha. ii. Que ofrece pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($.3.310) correspondientes, para la presente fecha en que se suscribe el presente documento, para con estos pagos para los efectos legales consiguientes se materialice la liquidación de la deuda contraída por el pagador. CUARTO: MANIFESTACIÓN DE TRANSACCIÓN. LAS PARTES con el propósito de precaver posibles litigios y, a través de reciprocas concesiones, celebran transacción extrajudicial, así: 1. La terminación de la pretensión ejercida por el recibidor de pagos. 2. La disponibilidad de divisas por parte del PAGADOR para utilizarlos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. QUINTO: VENCIMIENTO DEL PLAZO. El incumplimiento por parte del PAGADOR de cualesquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, en especial, la entrega de los pagos aquí descritos, sin importar el motivo, se entenderá como de plazo vencido los diferentes lapsos acordados para el cumplimiento de las prestaciones y, podrá el RECIBIDOR DE PAGOS exigir la inmediata entrega real y efectiva del o los pagos, dependiendo de la situación fáctica, así como, los pagos que correspondan, con lo que una vez realizado el presente pago nada tendrá el recibidor de pagos que reclamar al pagador por estos conceptos ni ningún otro derivado de la deuda asumida y reconocida. SEXTO: VOLUNTAD DE LAS PARTES. La manifestación de voluntad de LAS PARTES responde a una expresión libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses; por cuanto, desde el inicio hasta la firma del presente acuerdo ha recibido la debida asistencia jurídica mediante la presencia de un profesional del derecho y la adecuada asesoría en los términos exigidos por el artículo 49 del texto fundamental, recibiendo información concreta del mejor ejercicio de sus derechos. SÉPTIMO: EFECTOS DE LA COSA JUZGADA. Con fundamento en la comprobada capacidad de los sujetos intervinientes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y, por cuanto, la relación sustancial del cual derivó el conflicto se trata de una materia que la ley no lo prohíbe, LAS PARTES ratifican el ánimo transaccional de este acuerdo en los términos dispuestos en el artículo 1.713 del Código Civil y, consecuencialmente, invocan para su respectiva esfera jurídica los efectos de la cosa juzgada autorizado en el artículo 1.718 eiusdem. OCTAVO: GASTOS. Mientras LAS PARTES cumplan con sus respectivas prestaciones habrá lugar al pago de honorarios de abogados; pues, convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de la presente transacción, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de este instrumento, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Quedando expresamente convenido que los honorarios profesionales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ ARRECIACH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.053.518, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 327.149, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Calle Cuatro, Casa N°1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, con correo electrónico: arreciach@gmail.com, teléfono: 0414-1933955, causados por el ejercicio de los derechos e intereses de las partes en este proceso extrajudicial, anteriormente descritos, consecuencia de ellos para esta transacción, han sido estimados y acordados en una cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES ($.500), de modo que, en conjunto, los cuales serán cancelados por el PAGADOR, suficientemente identificado anteriormente, y al profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.352.285, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 305.569, con domicilio en la Avenida Carúpano, Sector San Martín, Segunda Calle, Casa Nº 20, con correo electrónico: josetonino1996@gmail.com, teléfono: 0414-9837507, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.500) los cuales serán cubiertos por el recibidor de pagos. Queda igualmente entendido que, si celebrada y homologada la presente transacción, los involucrados (PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGO), para cumplir con esta obligación de honorarios profesionales, si transcurrieran treinta (30) días consecutivos, sin que se hubiere efectuado el susodicho pago de los aludidos honorarios profesionales, sea cual fuere el motivo del retardo, el monto de estos honorarios se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), mensual. En tal sentido, si no se hubieren efectuado el pago en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que se imparta la homologación de la presente TRANSACCIÓN, el arriba mencionado profesional del derecho podrá, conjunta o separadamente, y aun individualmente, intimar el pago de la totalidad de los honorarios profesionales que se les adeuden a cada una de las partes. NOVENO: INTEGRIDAD DEL CONTRATO. Todos los acuerdos se encuentran vertidos en este contrato, por cuanto, LAS PARTES y demás sujetos intervinientes no han suscrito ningún otro con tal propósito; sin embargo, podrán suscribir abdenda, aclaratoria y demás instrumentos cuyo contenido permitan facilitar el desarrollo de todas las obligaciones que se deriven de la presente transacción y formarán parte integrante de este contrato. DÉCIMO: CONFIDENCIALIDAD. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes se comprometen a mantener los términos de confidencialidad definidos en el numeral 1.5, y en general a no divulgar el contenido del presente acuerdo, salvo que les sea requerido por las autoridades competentes. DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIONES. Sin perjuicio de cualquier mecanismo de notificación judicial, todo acto de notificación a ser efectuada conforme a este contrato podrá realizarse alternativamente mediante comunicación enviada por courier privado, telegrama con acuse de recibo o entregada personalmente. Tal notificación será efectiva a partir de la fecha en que la carta sea entregada por el Courier privado, el acuse de recibo del telegrama o personalmente. Queda entendido que se considerará válidamente notificado LAS PARTES y demás sujetos intervinientes, cuando la misma se efectuare a través de los medios antes señalados. De igual manera, también podrá transmitirse el acto de comunicación vía información electrónica siguiendo los presupuestos previstos en la ley especial que regula la materia a las direcciones de correo electrónico que aquí se indican. PAGADOR: WILKIN JOSÉ CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.344.356, con domicilio en la Avenida las Palomas, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, con correo electrónico: cedenowilkin46@gmail.com, teléfono: 0412-1529414. RECIBIDOR DE PAGOS: GREGORIO ROJAS HERRERA. DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS FONDOS LICITOS.
El PAGADOR y demás sujetos intervinientes que garantizan las prestaciones de éste, declaran que aseguran el origen lícito de los recursos para cumplir con el sustrato económico de este contrato. Por tanto, exime al RECIBIDOR DE PAGOS de toda responsabilidad en ese sentido. DÉCIMO TERCERO: DECLARACIONES FINALES. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes declaran y garantizan: 1. Que están correctamente identificados en el contrato. 2. El presente contrato es plena y perpetuamente vinculante. 3. Celebran el contrato libremente, por decisión y a su propio juicio, sin coerción ni otro tipo de influencia; con la prerrogativa de utilizar asesoramiento de abogados de su propia elección. 4. Reconocen que las declaraciones contenidas en este contrato son verdaderas y no constituyen una simple enunciación de supuestos. 5. El contrato es celebrado intuito personae y no puede ser cedido. 6. Al presente contrato se anexan recibos firmados por el recibidor de pagos en señal de aceptación del presente documento, con lo que conoce el contenido del mismo y no se opone a reconocer su contenido ante cualquier autoridad competente si así se requiera. DÉCIMO CUARTO: INSTRUMENTOS DEL CONTRATO. - Dinero adeudado.- Porcentajes-Intereses. DÉCIMO QUINTO: ANEXOS A ESTE CONTRATO. NO se adjuntan a este documento copias fotostáticas simples ya cursan y existen en la presente causa que cursa por ante este tribunal.
DÉCIMO SEXTO: ELECCIÓN DE DOMICILIO Y HOMOLOGACION. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes solicitamos muy respetuosamente, como domicilio para dejar sentado esta transacción la sede de este Tribunal, y que se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN pertinente a la presente TRANSACCIÓN, la cual servirá, en principio, para cada uno de las partes, y sus respectivas actuaciones para otras instancias para fines legales consiguientes…”
Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, de la cual se constata que la parte demandada, ciudadano Wilkin Cedeño Pérez, debatió sobre la deuda que se le intima, reconocimiento parte del decir del actor, y habiendo la contraria asumido el decir del demandado ambos concluyeron en una forma de pago, que se plasmó en el citado acuerdo transaccional.
Así mismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, es decir en presencia parte demandante quien se encontraba asistida por el abogado José Antonio Gómez Ramos, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 305.569, y la parte demandada se encontraba asistida por el abogado Alexander A. Sánchez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 327.149, y siendo que la misma se realizó personalmente efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por el ciudadano José Gregorio Rojas Herrera, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 24.739.851 y el ciudadano Wilkin José Cedeño Pérez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V – 20.344.356, en los términos planteados en el acta de fecha 23 de febrero de 2026, la cual riela al folio 40 al 47 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
“…Hemos convenido celebrar la presente transaccion en los siguientes terminos: PRIMERO: DEFINICIONES. A los efectos de este documento, las palabras o frases que se indican a continuación tendrán el siguiente significado:1.1. PAGADOR para identificar a WILKIN JOSÉ CEDEÑO PEREZ, antes identificado. 1.2. RECIBIDOR DE PAGOS para identificar a JOSE GREGORIO ROJAS HERRERA. 1.3. LAS PARTES para referirse en conjunto al PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGOS.1.4. DINERO EN MODENA DE CURSO LEGAL EN EL PAÍS para referirse a los pagos objeto de la presente transacción cuyas características y más datos que concurran a identificarlos serán señalados infra.1.5. CONFIDENCIALIDAD, información suministrada, especialmente pero no limitada, a la estructura organizativa, filosófica, objetos de comercialización, competencia, resultados contables o financieros, clientes, accionistas, contratos entre empresas filiales o relacionadas y con terceros. Sin perjuicio, que, de ser necesario, el PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGOS sean mencionados por sus respectivos nombres y apellidos. SEGUNDO: DECLARACIONES INICIALES DE LAS PARTES. 2.1. El PAGADOR reconoce:2.1.1. Que suscribió con el RECIBIDOR DE PAGO el compromiso de pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($.3.310) correspondiente a una deuda contraída desde el mes de agosto de dos mil veintitrés (2023) cantidad esta que pertenece al Recibidor de Pago, la cual consta en dicha transacción, de acuerdo a este documento. Dejando claro ambas partes que dicha suma no generará interés alguno, salvo que el pagador no cumpla con el o los pagos a la fecha acordada en esta transacción. Puesto de que ya los intereses fueron calculados sobre la base de la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.2.450), es decir, se incluyó las costas procesales y el porcentaje anual de interés legalmente establecido en el ordenamiento jurídico positivo venezolano. Un veinticinco por ciento (25%) y un cinco por ciento (5%) respectivamente. 2.1.2. Que suscribió junto a los RECIBIDOR DE PAGO tal y como se ha señalado con anterioridad. 2.1.3. Que el tiempo para cumplir con dicha transacción ha expirado, y que, se asume mediante este documento el compromiso de pago real y total por parte del Pagador para la fecha determinada es el 31 del mes doce (12) del corriente año dos mil veintiséis (2026). 2.1.4. Que las cláusulas están referidas al monto mensual de CIENTO CINCUENTA DOLARES AMERICANOS ($.150) mensuales, que hoy día se refleja en cantidad de Bolívares (Dólares) para cada uno de los antes mencionados, iniciando su cumplimiento para el día veintiocho (28) de febrero de dos mil veintiséis (2026), y se deja claramente expresado que el pago de estas cuotas constituyen en un lapso de 11 meses 1.650$, entendiéndose que el restante para la cancelación de la deuda es un monto de 1.660$, el cual el pagador se compromete a cancelar en cuotas especiales para extinguir efectivamente la obligación en la fecha previamente acordada. 2.1.5. Que en la relación material ejerce la doble condición de Pagador y Recibidor de Pago, lo cual deviene de instrumento debidamente judicializado (Transacción).
2.2. El RECIBIDOR DE PAGOS reconoce: 2.2.1. Que reconoce y admite como ciertos cada uno de los hechos señalados en el numeral 2.1.1. 2.2.2. Que, en consecuencia, los mencionados instrumentos cuyo contenido establecen la cantidad abonada en cada mes vencido son emanados de él por haberlos suscritos de su puño y letra. 2.2.3. Que con este pago cumple la obligación contractual de pagar los montos (cuotas) por concepto de pago de cuotas de deuda inicial que le corresponde, y el PAGADOR no lo consintió de manera expresa o táctica. 2.2.4. Que, al finalizar el pago de cada uno de las cuotas en las condiciones estipuladas, a pesar del requerimiento del PAGADOR. TERCERO: PROPUESTA TRANSACCIONAL. No obstante, lo expresado en los numerales anteriores y a los fines de resolver el evidente conflicto intersubjetivo de intereses surgido entre EL PAGADOR y el RECIBIDOR DE PAGOS manifiesta: i. Que acepta la finalización de los pagos, y no disfruta de ningún plazo adicional para el pago total de la deuda asumida producto de la transacción hecha. ii. Que ofrece pagar la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ DOLARES AMERICANOS ($.3.310) correspondientes, para la presente fecha en que se suscribe el presente documento, para con estos pagos para los efectos legales consiguientes se materialice la liquidación de la deuda contraída por el pagador. CUARTO: MANIFESTACIÓN DE TRANSACCIÓN. LAS PARTES con el propósito de precaver posibles litigios y, a través de reciprocas concesiones, celebran transacción extrajudicial, así: 1. La terminación de la pretensión ejercida por el recibidor de pagos. 2. La disponibilidad de divisas por parte del PAGADOR para utilizarlos en el cumplimiento de las obligaciones asumidas. QUINTO: VENCIMIENTO DEL PLAZO. El incumplimiento por parte del PAGADOR de cualesquiera de las obligaciones asumidas en este contrato, en especial, la entrega de los pagos aquí descritos, sin importar el motivo, se entenderá como de plazo vencido los diferentes lapsos acordados para el cumplimiento de las prestaciones y, podrá el RECIBIDOR DE PAGOS exigir la inmediata entrega real y efectiva del o los pagos, dependiendo de la situación fáctica, así como, los pagos que correspondan, con lo que una vez realizado el presente pago nada tendrá el recibidor de pagos que reclamar al pagador por estos conceptos ni ningún otro derivado de la deuda asumida y reconocida. SEXTO: VOLUNTAD DE LAS PARTES. La manifestación de voluntad de LAS PARTES responde a una expresión libre, consciente y en absoluto conocimiento de sus derechos e intereses; por cuanto, desde el inicio hasta la firma del presente acuerdo ha recibido la debida asistencia jurídica mediante la presencia de un profesional del derecho y la adecuada asesoría en los términos exigidos por el artículo 49 del texto fundamental, recibiendo información concreta del mejor ejercicio de sus derechos. SÉPTIMO: EFECTOS DE LA COSA JUZGADA. Con fundamento en la comprobada capacidad de los sujetos intervinientes para disponer de las cosas comprendidas en la transacción y, por cuanto, la relación sustancial del cual derivó el conflicto se trata de una materia que la ley no lo prohíbe, LAS PARTES ratifican el ánimo transaccional de este acuerdo en los términos dispuestos en el artículo 1.713 del Código Civil y, consecuencialmente, invocan para su respectiva esfera jurídica los efectos de la cosa juzgada autorizado en el artículo 1.718 eiusdem. OCTAVO: GASTOS. Mientras LAS PARTES cumplan con sus respectivas prestaciones habrá lugar al pago de honorarios de abogados; pues, convienen en que los costos, gastos y demás honorarios profesionales que se hayan causado con ocasión de la presente transacción, así como los que se hayan causado y se causen con ocasión de la negociación y redacción de este instrumento, serán responsabilidad y cargo de cada una de ellas. Quedando expresamente convenido que los honorarios profesionales del ciudadano ALEXANDER ANTONIO SANCHEZ ARRECIACH, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V-13.053.518, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 327.149, con domicilio procesal en la Urbanización Los Chaimas, Calle Cuatro, Casa N°1, Jurisdicción de la Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre, Estado Sucre, con correo electrónico: arreciach@gmail.com, teléfono: 0414-1933955, causados por el ejercicio de los derechos e intereses de las partes en este proceso extrajudicial, anteriormente descritos, consecuencia de ellos para esta transacción, han sido estimados y acordados en una cantidad equivalente a QUINIENTOS DÓLARES ($.500), de modo que, en conjunto, los cuales serán cancelados por el PAGADOR, suficientemente identificado anteriormente, y al profesional del derecho JOSÉ ANTONIO GÓMEZ RAMOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal N° V-25.352.285, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 305.569, con domicilio en la Avenida Carúpano, Sector San Martín, Segunda Calle, Casa Nº 20, con correo electrónico: josetonino1996@gmail.com, teléfono: 0414-9837507, la cantidad de QUINIENTOS DOLARES AMERICANOS ($.500) los cuales serán cubiertos por el recibidor de pagos. Queda igualmente entendido que, si celebrada y homologada la presente transacción, los involucrados (PAGADOR y RECIBIDOR DE PAGO), para cumplir con esta obligación de honorarios profesionales, si transcurrieran treinta (30) días consecutivos, sin que se hubiere efectuado el susodicho pago de los aludidos honorarios profesionales, sea cual fuere el motivo del retardo, el monto de estos honorarios se incrementará en un DIEZ POR CIENTO (10%), mensual. En tal sentido, si no se hubieren efectuado el pago en un plazo de cuarenta y cinco (45) días consecutivos, contados a partir de que se imparta la homologación de la presente TRANSACCIÓN, el arriba mencionado profesional del derecho podrá, conjunta o separadamente, y aun individualmente, intimar el pago de la totalidad de los honorarios profesionales que se les adeuden a cada una de las partes. NOVENO: INTEGRIDAD DEL CONTRATO. Todos los acuerdos se encuentran vertidos en este contrato, por cuanto, LAS PARTES y demás sujetos intervinientes no han suscrito ningún otro con tal propósito; sin embargo, podrán suscribir abdenda, aclaratoria y demás instrumentos cuyo contenido permitan facilitar el desarrollo de todas las obligaciones que se deriven de la presente transacción y formarán parte integrante de este contrato. DÉCIMO: CONFIDENCIALIDAD. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes se comprometen a mantener los términos de confidencialidad definidos en el numeral 1.5, y en general a no divulgar el contenido del presente acuerdo, salvo que les sea requerido por las autoridades competentes. DÉCIMO PRIMERO: NOTIFICACIONES. Sin perjuicio de cualquier mecanismo de notificación judicial, todo acto de notificación a ser efectuada conforme a este contrato podrá realizarse alternativamente mediante comunicación enviada por courier privado, telegrama con acuse de recibo o entregada personalmente. Tal notificación será efectiva a partir de la fecha en que la carta sea entregada por el Courier privado, el acuse de recibo del telegrama o personalmente. Queda entendido que se considerará válidamente notificado LAS PARTES y demás sujetos intervinientes, cuando la misma se efectuare a través de los medios antes señalados. De igual manera, también podrá transmitirse el acto de comunicación vía información electrónica siguiendo los presupuestos previstos en la ley especial que regula la materia a las direcciones de correo electrónico que aquí se indican. PAGADOR: WILKIN JOSÉ CEDEÑO PEREZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad personal Nº V-20.344.356, con domicilio en la Avenida las Palomas, Casa Nº 1, Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, con correo electrónico: cedenowilkin46@gmail.com, teléfono: 0412-1529414. RECIBIDOR DE PAGOS: GREGORIO ROJAS HERRERA. DÉCIMO SEGUNDO: DE LOS FONDOS LICITOS.
El PAGADOR y demás sujetos intervinientes que garantizan las prestaciones de éste, declaran que aseguran el origen lícito de los recursos para cumplir con el sustrato económico de este contrato. Por tanto, exime al RECIBIDOR DE PAGOS de toda responsabilidad en ese sentido. DÉCIMO TERCERO: DECLARACIONES FINALES. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes declaran y garantizan: 1. Que están correctamente identificados en el contrato. 2. El presente contrato es plena y perpetuamente vinculante. 3. Celebran el contrato libremente, por decisión y a su propio juicio, sin coerción ni otro tipo de influencia; con la prerrogativa de utilizar asesoramiento de abogados de su propia elección. 4. Reconocen que las declaraciones contenidas en este contrato son verdaderas y no constituyen una simple enunciación de supuestos. 5. El contrato es celebrado intuito personae y no puede ser cedido. 6. Al presente contrato se anexan recibos firmados por el recibidor de pagos en señal de aceptación del presente documento, con lo que conoce el contenido del mismo y no se opone a reconocer su contenido ante cualquier autoridad competente si así se requiera. DÉCIMO CUARTO: INSTRUMENTOS DEL CONTRATO. - Dinero adeudado.- Porcentajes-Intereses. DÉCIMO QUINTO: ANEXOS A ESTE CONTRATO. NO se adjuntan a este documento copias fotostáticas simples ya cursan y existen en la presente causa que cursa por ante este tribunal.
DÉCIMO SEXTO: ELECCIÓN DE DOMICILIO Y HOMOLOGACION. LAS PARTES y demás sujetos intervinientes solicitamos muy respetuosamente, como domicilio para dejar sentado esta transacción la sede de este Tribunal, y que se sirva impartir la HOMOLOGACIÓN pertinente a la presente TRANSACCIÓN, la cual servirá, en principio, para cada uno de las partes, y sus respectivas actuaciones para otras instancias para fines legales consiguientes…”
Segundo: Se tiene dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad De Cosa Juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó












Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
Exp Nº 7787-26
GATL7rv