En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

SOLICITANTE: Ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 3.177.004, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre.

MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO

SOLICITUD: 6081-6081
N A R R A T I V A
Por efecto natural de distribución conoce este despacho judicial, de la solicitud que por Titulo Supletorio, solicita el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, divorciado, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la cedula de identidad N° 3.177.004, asistido en este acto por abogado en ejercicio Efrén José Figuera Rodríguez, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-8.434.006, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.045.

En fecha 09 de marzo de 2026, este juzgado da entrada a la presente solicitud.
En fecha 23 de marzo de 2026, la secretaria de este juzgado dejó constancia mediante nota de la recepción de los recaudos en que se funda la presente solicitud.
M O T I V A
Este Juzgado, estando dentro de la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa lo siguiente:
DE LA SOLICITUD
Vista la anterior solicitud presentada por el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, por medio del cual solicita título supletorio en los siguientes términos:
“Yo, ENRIQUE LARRALDE MENDOZA, venezolano, mayor de edad...Solicito la evacuación de un Justificativo de Testigos para acreditar la propiedad y bienhechurías sobre bienes muebles reconstruidos.
En fecha 7 de octubre de 2024, recibí de la empresa EVEA CUMANA, S.A, mediante cesión a título gratuito, tres (3) máquinas para trabajos pesadas de movimiento de tierra desincorporada de su patrimonio, por encontrarse en estado de obsolescencia y desvalijamiento (chatarra), las cuales describo a continuación: las referidas maquinas, fueron desincorporadas de su patrimonio tal y como consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Acciones inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 3 de octubre de 2024… quedando inactivas para ejecutar cualquier trabajo de las obras contratadas por la empresa.
Es el caso ciudadano Juez, que dichas maquinas carecían de valor comercial operativo al momento de la entrega, sin embargo, bajo mi exclusiva responsabilidad y con recursos de mi propio peculio, procedí a realizar una reconstrucción integral, mecánica y de carrocería, transformando lo que era chatarra en bienes operativos. Ahora están en buenas condiciones de motor y en perfecto estado de funcionamiento, adquiriendo para la presente fecha un valor total de…
…Fundamento esta solicitud en el Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que el tribunal reciba la declaración de los testigos que presentaré para dejar constancia de la preexistencia de las maquinas como chatarra y su posterior trasformación en bienes de valor por mi esfuerzo e inversión… (negritas añadidas)

Se desprende del libelo bajo examen que la pretensión deducida tiene como fundamento un título supletorio de propiedad. Al respecto, este órgano jurisdiccional, en ejercicio de su facultad contralora, estima imperativo realizar un pronunciamiento previo en torno a la competencia —presupuesto procesal de orden público— a los fines de determinar su aptitud legal para conocer del asunto y decidir sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la presente solicitud, garantizando así la validez del iter procesal.

DE LA COMPETENCIA
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos, y las razones precedentes, se observa que la parte interesada, presentan la solicitud de título supletorio argumentando que ha construido con dinero proveniente de su propio peculio a sus solas y únicas expensas bienhechurías sobre tres bienes muebles.
Ahora bien, establecido lo anterior y tomando en consideración que la actividad comercial del solicitante de autos y que las maquinarias no se dejó sentado que son usada en actividad particular alguna, así como el fundamento de derecho de dicha solicitud (Articulo 936 del Código de Procedimiento Civil), considera quien aquí juzga que el conocimiento de la presente solicitud le corresponde a la jurisdicción civil en su primer escalafón según el orden jerárquico de la misma, es decir a un Juzgado de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, quedando fuera de la espera del conocimiento de este despacho, quien solo se encuentra habilitado por ley al conocimiento de este tipo de solitudes solo cuando se encuentra probada la injerencia de la materia especialísima agraria, haciéndose inminentemente necesario traer a colación lo establecido en el artículo 186 y en los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial N° 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, los cuales disponen respecto de la competencia de los tribunales de la jurisdicción especial agraria, lo siguiente:
“Artículo 197
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reinvindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por su parte, el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:
“Artículo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.”

Así las cosas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el expediente Nº AA10-L-2012-000086, de fecha 30/01/2013, en el que dejó sentado que:
“…Ahora bien, la determinación de los asuntos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales con competencia agraria, ha sido objeto de análisis por parte de esta Sala Plena. En este sentido, en sentencia Nº 69 del 8 de julio de 2008 (caso: Miguel Ovidio Altuve), esta Sala resaltó que la competencia de dichos órganos jurisdiccionales viene determinada, no por la naturaleza de la pretensión planteada, sino por el objeto sobre el cual recaiga; al respecto, sostuvo:
(…) las pretensiones que pueden ser planteadas por ante la jurisdicción especial agraria no son sustancialmente diferentes de aquellas que pueden ser propuestas por ante la jurisdicción civil; así se deduce de lo establecido en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual se señalan los asuntos que forman parte de la competencia de los tribunales de primera instancia agraria. Entre tales asuntos se incluyen pretensiones que, por su naturaleza, son idénticas a aquellas que pueden proponerse ante la jurisdicción civil ordinaria, pero que tienen como característica distintiva el objeto sobre el cual versan, el cual es siempre un objeto propio de la materia agraria.
Estima la Sala, que la materia propia de la especial jurisdicción agraria se configura en función del objeto sobre el cual versan las pretensiones que ante ella pueden deducir los particulares, y no en virtud de la naturaleza de la pretensión en sí, la cual, al igual que en el ámbito civil ordinario, puede ser declarativa, petitoria, reinvindicatoria, posesoria o de cualquier otra naturaleza. En este orden de ideas, previamente, en sentencia Nº 200 del 14 de agosto de 2007 (caso: Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy contra Agropecuaria La Gloria, C.A.), se acogió el criterio sentado por la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal, en Sala Especial Agraria, en decisión N° 523 del 4 de junio de 2004 (caso: José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas), en la cual estableció: Para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…”.
De la exégesis del fallo precedentemente transcrito y del citado por la de origen, se colige con meridiana claridad que las pretensiones accionables ante la jurisdicción especial agraria no guardan una diferencia sustancial ni ontológica con aquellas interpuestas ante la jurisdicción civil ordinaria. En efecto, la distinción no reside en la estructura de la acción propiamente dicha, sino en el elemento objetivo de la pretensión.
En tal sentido, este juzgado observa que la especificidad de dichas acciones viene determinada exclusivamente por la naturaleza jurídica del objeto litigioso, el cual debe hallarse indefectiblemente vinculado a la actividad o al predio agrario, configurándose así la competencia ratione materiae que separa ambas esferas jurisdiccionales.
En respaldo del caso que nos ocupa, en Sentencia Nº 08 con Ponencia del Magistrado Dr. Juan José Núñez Calderón, Expediente Nº AA10-L-2013-000056 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha Quince (15) de Enero de 2015, caso: Julio Cesar Rojas y María Isabel Pedroza de Rojas, con motivo de un conflicto negativo de competencia suscitado en la Solicitud un título supletorio de propiedad sobre bienhechurías, se dejó sentado lo siguiente:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara”

Establecido lo anterior, en el caso concreto se observa que la solicitante alegan en el escrito de Solicitud de título supletorio, que los bienes muebles tipo maquinas, PATROL CATERPILLAR 12-F, SERIAL 73G 1943, AÑO 1976, TAMPO BROS, MODELO SP6000, SERIAL 0675, AÑO 1979 y VIBRO BROSS, MODELO SPV 735-VA, SERIAL 03963, AÑO 1976, las cuales bajo su exclusiva responsabilidad “con recursos de mi propio peculio, procedí a realizar una reconstrucción integral, mecánica y de carrocería, transformando lo que era chatarra en bienes operativos.” de lo cual no se observa un fuero atrayente alguno a la jurisdicción que le compete a este juzgado por el contrato, y siendo que expresamente el actor fundo su solicitud en disposición del Código de Procedimiento Civil, es dable para quien suscribe considerar la resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo 2009 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en gaceta oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril del año 2009, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por la materia de la siguiente manera:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia queda sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”
Determinada como ha sido la pretensión procesal, este juzgado observa que, la competencia por la materia se halla indiscutiblemente supeditada a la naturaleza jurídica de la relación sustancial controvertida y a las normas adjetivas que rigen la especialidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, al examinar el quid de la solicitud, el cual versa sobre la obtención de un Título Supletorio respecto de las bienhechurías a bienes muebles precedentemente identificados, se colige que el objeto y la esencia del asunto no guardan relación de identidad ni accesoriedad con la actividad agraria, -que sería este el único supuesto por el cual este despacho actuaría como competente- ni se subsumen en los supuestos de hecho de la normativa especial que rige dicha jurisdicción.
En consecuencia, al no evidenciarse el carácter agrario de la pretensión, este juzgador se encuentra desprovisto de potestad jurisdiccional para conocer sobre la admisión y fondo de la presente causa. Por tales consideraciones, y en resguardo de las garantías del debido proceso, se declara la incompetencia por la materia, de acuerdo con el imperativo contenido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por ser esta de orden público y de obligatoria observancia para el juzgador, y siendo que la misma obedece a la jurisdicción voluntaria, y se encuentra asignada a los tribunales de municipio y ejecutores de medida, este despacho declina la competencia al Juzgado Ordinario de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, que le corresponda por efecto de distribución.
Así mismo, se ordena la remisión de la presente solicitud signada con el Nro. 6081-6081 de la nomenclatura interna de este Juzgado contentiva del título supletorio interpuesto por el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.177.004. En razón de lo anterior, una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, pasara este despacho a la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Distribución Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de admisión de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE en virtud de la resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, Por la materia para conocer y decidir la presente solicitud de Titulo Supletorio, interpuesta por el ciudadano Enrique Larralde Mendoza, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad N° 3.177.004, domiciliado en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Efrén José Figuera Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.8.434.004, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 113.045.

SEGUNDO: En efecto, de conformidad con el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo del año 2009, emanado del Tribunal Supremo de Justicia SE DECLINA LA COMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer y decidir de la presente solicitud al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, según corresponda por distribución.

TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones, mediante oficio una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de Ley contra la presente decisión, al Juzgado Distribuidor Ordinario de Municipio y Ejecutor de medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, dejando expresa constancia que la misma se encuentra en estado de admisión de la demanda. Líbrese el respectivo oficio.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó

NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. – conste

LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó


















Sentencia Interlocutoria
Solicitud: 6081-6081
GATL/rv