En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.434.655 con domicilio procesal en la avenida Cancamure, Urbanización Santo Angel, calle 1, casa N°4, parroquia Altagracia en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y Alejandro Javier De La Rosa Rúas, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.993.804 y con domicilio procesal en la avenida Cancamure, Edificio Antonio Rúas, piso Pent House, parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre. Debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Victoria Valentina Figueroa Bruzual y Victor Luis Figueroa Garcia, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 330.665 y 64.037, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, portugués, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.923.293 con domicilio en avenida Cancamure, Centro Comercial La Banca, planta baja, panadería Mi Bella Rafaela, sector La Banca, parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del Estado Sucre o su lugar de habitación, Urbanización Riveras del Manzanares, calle principal, casa N°4, en la ciudad de Cumaná, parroquia Altagracia, municipio Sucre del estado Sucre. Debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Pedro Coraspe Boada y Carlos Eduardo Velasquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100. 623 y 30.871, respectivamente.

Motivo: Oferta Real de Pago
Expediente: 7777-25

N A R R A T I V A
Vista la declinatoria de competencia por la cuantia planteada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre. (ver folio 68) conoce este tribunal por efecto natural de la distribución de la presente demanda que por Oferta Real de pago, intentara los ciudadanos Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.434.655 con domicilio procesal en la avenida Cancamure, Urbanización Santo Angel, calle 1, casa N°4, parroquia Altagracia en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y Alejandro Javier De La Rosa Rúas, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.993.804 y con domicilio procesal en la avenida Cancamure, Edificio Antonio Rúas, piso Pent House, parroquia Altagracia, en la ciudad de Cumaná, municipio Sucre del estado Sucre. Asistidos por el abogado en ejercicio Víctor Luis Figueroa García, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°64.037. Se recibió el presente expediente en fecha 21/11/2025.
En fecha 06 de octubre de 2025, el tribunal que previno la causa dicto auto de admision y ordeno el traslado de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva civil. Siendo que la fecha 09/10/2026 dicho tribunal se traslado a realizar la oferta, según consta en autos.
Riela al folio 48 al 52, consignacion de poder especial que le fuera concedido por la parte actora a los abogados en ejercicio Victoria Valentina Figueroa Bruzual y Victor Luis Figueroa Garcia, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 330.665 y 64.037, respectivamente.
En fecha 13 de octubre del 2025, la parte actora consigno cheque de gerencia N°34395240, previa certificacion de secretaria
En fecha 14 de octubre de 2025, se presento por la parte demandad escrito de oposición.
En fecha 16 de octubre de 2025, la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de octubre del 2025, la parte actora solicita al tribunal el deposito de los cheques consignados a la cuenta que el despacho indique.
Riela al folio 65 y 66, corren insertas diligencias suscritas por la parte demandada, siendo ultima confiere poder apud acta a los ciudadanos Pedro Coraspe Boada y Carlos Eduardo Velasquez, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 100. 623 y 30.871, respectivamente, previa certificación por secretaría.
En fecha 24 de octubre 2025, se dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva por parte del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Sucre, Cumaná, donde el mismo declina la competencia por la cuantía.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el juez de este juzgado se aboca a la presente causa, y mediante sentencia interlocutoria (ver folios 82 al 85) acepta la declinatoria de competencia antes mencionada
Riela al folio 86, auto mediante el cual este juzgado solicita al despacho que previno en conocimiento la causa, informe mediante oficio el estado en que se encuentra la misma, siendo que en fecha 16 de enero de 2026, el alguacil de este desapacho deja constacia de la consignacion del mismo.
Riela al folio 91, oficio N°11-2026 proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre mediante el cual da acuse al oficio N° 199-2025 de fecha 15/12/2025 librado por este juzgado.
Riela al folio 92, auto dictado por este juzgado creando certeza procesal de la presente causa, y a su vez ordena librar boletas de notificacion a la partes, de la cuales riela a los folios 95 al 98, diligencias suscritas por la alguacil accidental de este despacho, mediante el cual deja constancias de las boletas notificacion practicadas.
En fecha 04 de febrero de 2026, la parte actora suscribe diligencia a fin de consignar (03) Cheques de Gerencias N° 71395242; N° 03395241; y N°11395243, a favor de Miguel Fernandes Dos Santos, previa certificación de secretaria.
En fecha 18 de febrero de 2026, este tribunal dicto auto medinate el cual repone la causa al estado de consignacion del nuevo cheque y asimismo anula todas las actuaciones posteriores al 09 de octubre de 2025.
En fecha 19 de febrero de 2026, el apoderado judicial del la parte actora, solicita la devolucion de los cheques originales, para dar cumplimiento al auto de fecha 18/02/2026, solicitud que fuera acordada en fecha 02/03/2026.
En fecha 09 de marzo de 2026, mediante auto, este despacho acuerda celebrar audiencia conciliatoria y ordena la notificacion de las partes, siendo que para las fecha 11/03/2026 consta en autos diligencia suscrita por la alguacil accidental de este despacho constancia de la practica de las mismas.
Riela a los folios 116 al 120, acta de audiencia mediante al cual se llego al acuerdo transacional celebrado por ambas partes -12 de marzo del 2026-.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción celebrada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante esta figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en autocomponer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, de acuerdo a la transacción de fecha 12 de marzo de 2026 (ver folios 116 al 120), las partes manifestaron su voluntad de transigir en los siguientes términos:
PRIMERO: Reconociendo las deudas contraídas mediante contrato de fecha 14 de abril de 2025, y que riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) suscrito entre nosotros y la oferta aquí realizada, siendo que la misma asciende a la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$), acordamos el pago de las mismas, según los siguientes particulares: SEGUNDA: Se conviene, un primer pago de la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$) que según el valor de la tasa del Banco Central de Venezuela establecida el día de hoy, en el monto cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (440,97 Bs), que equivalen a cuatro millones cuatrocientos nueve mil con seiscientos cincuenta y siete y cero céntimos (Bs 4.409.657,00), y que siendo que en auto consta la efectiva consignación de los siguientes pagos en cheques de gerencia, discriminados de la siguiente forma: 1.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N°0105-0699-99-2699395242, CHEQUE N° 71395242, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 374.330,00). 2.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-91-2699395241, CHEQUE N° 03395241, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.386.000,00). 3.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 11395243, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392.773,00). 4.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 30395239, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 689.273,66). 5.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 34395240, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCO MIL DOC CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.205.012,50). Los cuales hacen la suma total de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 2.047.389,16 que en dólares equivalen cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con noventa y dos (4,642,92 $) y que son entregados en el mismo acto al ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.923.293, para su efectivo cobro. Restando entonces la cantidad de cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $) TERCERO: en cuanto al restante equivalente a la cantidad de cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $) señalados en la parte in fine del particular segundo, habiendo asumido en esta audiencia el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos una deuda privada con el ciudadano Madail Antonio Ruas Bolívar que asciende a la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$), dicha cantidad será descontada del monto up supra señalados - cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $)- por lo que restaría por cancelar tres mil trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (3.357.08$) estableciéndose expresamente que los mismos serán cancelados desde la presente fecha hasta el 31 de marzo de 2026, pagaderos según la tasa de dólar fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la cancelación establecida, pudiendo realizar pagos parciales a la fecha antes señalada. CUARTO: en lo concerniente a la cantidad restante que asciende de diez mil dólares americanos (10.000$) que se corresponde con las siguientes letras de cambio - 10/20-; 11) 30 DE ABRIL DEL AÑO 2026-11/20-; 12) 30 DE MAYO DEL AÑO 2026 -12/20-; 13) 30 DE JUNIO DEL AÑO 2026 -13/20-; 14) 30 DE JULIO DEL AÑO 2026 -14/20-; 15) 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 -15/20-; 16) 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 -16/20-; 17) 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 -17/20-; 18) 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2026-18/20-; 19) 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2026 -19/20-; 20) 30 DE ENERO DEL AÑO 2027 -20/20-; las mismas serán canceladas por la parte ofertante, en cuotas de mil dólares americanos (1.000$) los cuales serán pagaderos a la tasa euro establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de efectuarse dicha cancelación dentro del mes correspondiente. QUINTO: en cuanto a los intereses derivados del contrato señalado en la presente transacción que se corresponde a la cantidad de quinientos dólares americanos (500$) los mismos serán pagaderos en los mismos términos establecidos en el particular segundo. SEXTO: los pagos señalados en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO serán efectuados a la siguiente cuenta bancaria den banco de Venezuela N° 01020647210000011879, cuyo titular es el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos. SEPTIMO: El pago de los honorarios profesionales de los abogados generados en el presente queda asumido por las partes, según los abogados que le correspondan. OCTAVA: El caso del incumplimiento del particular CUARTO, en cuanto al retraso en pago de tres (03) letras de cambio consecutivas, se tendrá en consecuencia las letras de cambio restante como de término vencido, por lo que se podrá exigir el cumplimiento inmediato de la presente transacción a los fines de resguardar los daños y perjuicios. NOVENA: Solicitamos se imparta la homologación del presente acuerdo transaccional por parte del tribunal.

Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, de la cual se constata de ambas reciprocas concesiones.
Asimismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, es decir la presencia de las partes demandantes quienes se encontraban representados por el abogado Víctor Figueroa, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°64.037, y la parte demandada se encontraba representado por el abogado Carlos Velásquez y en este mismo acto asistido por el abogado Carlos Navarro, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 30.871 y 17.920, respectivamente y siendo que la misma se realizó personalmente, efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los ciudadanos Madail Antonio Rúas Bolívar, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.434.655; Alejandro Javier De La Rosa Rúas, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.993.804 y Miguel Fernandes Dos Santos, portugués, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. E-81.923.293, en los términos planteados en la transacción celebrada de fecha 12 de marzo de 2026, la cual riela al folio 116 al 120 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
PRIMERO: Reconociendo las deudas contraídas mediante contrato de fecha 14 de abril de 2025, y que riela al folio veintisiete (27) y veintiocho (28) suscrito entre nosotros y la oferta aquí realizada, siendo que la misma asciende a la cantidad de veinte mil dólares americanos (20.000$), acordamos el pago de las mismas, según los siguientes particulares: SEGUNDA: Se conviene, un primer pago de la cantidad de diez mil dólares americanos (10.000$) que según el valor de la tasa del Banco Central de Venezuela establecida el día de hoy, en el monto cuatrocientos cuarenta bolívares con noventa y siete céntimos (440,97 Bs), que equivalen a cuatro millones cuatrocientos nueve mil con seiscientos cincuenta y siete y cero céntimos (Bs 4.409.657,00), y que siendo que en auto consta la efectiva consignación de los siguientes pagos en cheques de gerencia, discriminados de la siguiente forma: 1.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N°0105-0699-99-2699395242, CHEQUE N° 71395242, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 374.330,00). 2.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-91-2699395241, CHEQUE N° 03395241, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.386.000,00). 3.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 11395243, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE TRESCIENOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 392.773,00). 4.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 30395239, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 689.273,66). 5.- CHEQUE DE GERENCIA, CONTRA LA CUENTA CORRIENTE N° 0105-0699-97-2699395243, CHEQUE N° 34395240, DEL BANCO MERCANTIL, A FAVOR DEL CIUDADANO MIGUEL FERNANDEZ DOS SANTOS, POR UN MONTO DE DOSCIENTOS CINCO MIL DOC CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.205.012,50). Los cuales hacen la suma total de DOS MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs 2.047.389,16 que en dólares equivalen cuatro mil seiscientos cuarenta y dos con noventa y dos (4,642,92 $) y que son entregados en el mismo acto al ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, titular de la cedula de identidad E- 81.923.293, para su efectivo cobro. Restando entonces la cantidad de cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $) TERCERO: en cuanto al restante equivalente a la cantidad de cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $) señalados en la parte in fine del particular segundo, habiendo asumido en esta audiencia el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos una deuda privada con el ciudadano Madail Antonio Ruas Bolívar que asciende a la cantidad de dos mil dólares americanos (2.000$), dicha cantidad será descontada del monto up supra señalados - cinco mil dólares trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (5.357,08 $)- por lo que restaría por cancelar tres mil trescientos cincuenta y siete con ocho céntimos (3.357.08$) estableciéndose expresamente que los mismos serán cancelados desde la presente fecha hasta el 31 de marzo de 2026, pagaderos según la tasa de dólar fijada por el Banco Central de Venezuela a la fecha de la cancelación establecida, pudiendo realizar pagos parciales a la fecha antes señalada. CUARTO: en lo concerniente a la cantidad restante que asciende de diez mil dólares americanos (10.000$) que se corresponde con las siguientes letras de cambio - 10/20-; 11) 30 DE ABRIL DEL AÑO 2026-11/20-; 12) 30 DE MAYO DEL AÑO 2026 -12/20-; 13) 30 DE JUNIO DEL AÑO 2026 -13/20-; 14) 30 DE JULIO DEL AÑO 2026 -14/20-; 15) 30 DE AGOSTO DEL AÑO 2026 -15/20-; 16) 30 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2026 -16/20-; 17) 30 DE OCTUBRE DEL AÑO 2026 -17/20-; 18) 30 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2026-18/20-; 19) 30 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2026 -19/20-; 20) 30 DE ENERO DEL AÑO 2027 -20/20-; las mismas serán canceladas por la parte ofertante, en cuotas de mil dólares americanos (1.000$) los cuales serán pagaderos a la tasa euro establecida por el Banco Central de Venezuela para la fecha de efectuarse dicha cancelación dentro del mes correspondiente. QUINTO: en cuanto a los intereses derivados del contrato señalado en la presente transacción que se corresponde a la cantidad de quinientos dólares americanos (500$) los mismos serán pagaderos en los mismos términos establecidos en el particular segundo. SEXTO: los pagos señalados en los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO serán efectuados a la siguiente cuenta bancaria den banco de Venezuela N° 01020647210000011879, cuyo titular es el ciudadano Miguel Fernandes Dos Santos. SEPTIMO: El pago de los honorarios profesionales de los abogados generados en el presente queda asumido por las partes, según los abogados que le correspondan. OCTAVA: El caso del incumplimiento del particular CUARTO, en cuanto al retraso en pago de tres (03) letras de cambio consecutivas, se tendrá en consecuencia las letras de cambio restante como de término vencido, por lo que se podrá exigir el cumplimiento inmediato de la presente transacción a los fines de resguardar los daños y perjuicios. NOVENA: Solicitamos se imparta la homologación del presente acuerdo transaccional por parte del tribunal.
Segundo: Se tiene dicho acto como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
Exp Nº 7777-25
GATL/rv