En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Liztmar Josefina Márquez López, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.857, mayor de edad, domiciliada en la tercera calle, Casa Liztmar, de la población de Cantarrana, Parroquia, Santa Ines, Municipio Sucre, del Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Carlos Enrique Azocar Díaz, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V – 8.440.571, mayor de edad, domiciliado en la av. Miranda, casa N° 20, parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del estado Sucre. Debidamente representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Felix Alberto Pereda Foucault, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 42.689.

Motivo: Partición y liquidación de comunidad conyugal

Expediente: 7778-25

N A R R A T I V A
Visto que el juez Sergio Sanchez suscribió inhibición (ver folio 216 y siguiente) en consecuencia se remite el expediente al tribunal distribuidor y por efecto natural de la distribución conoce este despacho judicial, de la demanda que por Partición y liquidación de comunidad conyugal, intentara la ciudadana Liztmar Josefina Márquez López, venezolana, divorciada, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.857, mayor de edad, domiciliada en la tercera calle, Casa Liztmar, de la población de Cantarrana, Parroquia, Santa Inés, Municipio Sucre, del Estado Sucre. Asistida por la abogada en ejercicio Romina Rondón Albornoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°132.767. Se recibió el presente expediente en fecha 21/11/2025.
En fecha 12 de marzo de 2024, el tribunal a conocimiento de la causa dicto auto de admision y ordeno el emplazamiento de la parte demandada mediante boleta de citación. La misma fuese practicada por el alguacil del mencionado despacho y agregada a los autos en fecha 09 de abril de 2024.
Riela al folio 41, poder apud-acta que le fuera concedido por la parte demandada a los abogados Marcos Solis y Augusto Gonzalez, debidamente inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.655 y 106.895, respectivamente.
En fecha 13 de mayo del 2024, se ordeno la apertura de un cuaderno separado y el desgloce del escrito que riela al folio 42.
Riela a los folios 02 al 07 del cuaderno separado, escrito de contestación con sus respectivos anexos “A”,”B”,”C”,”D”,”E” y “F”.
En fecha 05 de julio de 2024, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas.
Riela al folio 83, diligencia suscrita y presentada por parte actora, debidamente asistida por la abogada Romina Rondon, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 132.767 mediante la cual revoca el poder al abogado Marco Aurelio García Sardi, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.441.482, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 35.697.
En fecha 02 de octubre de 2024, la parte demandada presento su escrito de informes y para la fecha 14 de octubre 2024 la parte actora hizo lo propio.
En fecha 07 de febrero de 2025, la parte demandada anuncia recurso de apelación y a su vez revoca los poderes otorgados anteriormente y le otorga poder al abogado Felix Alberto Pereda Foucault, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.689. En lo que respecta a la apelacion, la misma fue escuchada en ambos efectos en fecha 14 de febrero de 2025 y remitida a la alzada. Siendo asi las cosas el tribunal de alzada dicto sentencia en la presente causa el 30/09/2025 y en la misma ordena remisión al tribunal de origen.
En fecha 14 de noviembre de 2025, el juez conocedor de la causa suscribió inhibición, remitiendo el presente expediente al tribunal distribuidor y a efectos naturales de dicha distribución este juzgado comienza a conocer la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2025, el juez de este juzgado se aboca a la presente causa y vista la reposición de la causa ordenada por el tribunal de alzada, este juzgado a los fines de crear certeza procesal deja constancia de que el presente expediente se encuentra en estado de contestación.
En fecha 12 de diciembre de 2025, suscribio diligencia la parte demandada otorgando poder apud-acta al abogado Felix Alberto Pereda Foucault, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.689, Previa certificación de secretaria.
Riela al folio 226, nota de secretaria mediante la cual deja constancia de haber recibido escrito de contestación presentado por el apoderado judicial de la parte demandada y agregado a los autos en fecha 13 de enero de 2026.
En fecha 27 de enero, este juzgado dicto auto mediante el cual deja expresa constancia de que se continuara el curso del mismo por el procedimiento ordinario y se emplaza a las partes a las 10:00 A.M del decimo (10) dia de despacho siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 19 de febrero de 2026, tuvo lugar audiencia de nombramiento de partidor, habiendo ambas partes hecho sus respectivas propuestas de partidor y no llegando a un acuerdo, quedan emplazadas para el quinto (5to) dia de despacho siguiente, a las 10:00 A.M a la presente fecha, igualmente en dicha audiencia se acordo de conformidad con el articulo 257 de la ley adjetiva civil, audiencia conciliatoria.
Siendo que para la fecha 02 de marzo de 2026, oportunidad para audiencia conciliatoria, declarada desierta debido a la incomparecencia de la parte actora.
En fecha 03 de marzo de 2026, tuvo lugar audiencia conciliatoria donde las partes acuerdan suspender el curso de la causa a partir del dia 04/03/2026, inclusive hasta el 11/03/2026, inclusive.
Riela al folio 53 hasta el 55, Acuerdo de transacción, presentado por ambas partes en fecha 11 de marzo de 2026.
M O T I V A
De la transacción
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción presentada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante este figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en autocomponer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”
En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:
“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, de acuerdo al escrito transaccional de fecha 11 de marzo de 2026 (ver folios 53 al 55), las partes manifestaron su voluntad de transigir en los siguientes términos:
“Nosotros, LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.857, asistida en este acto, por la abogada ROMINA JOSÉ RONDÓN ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.767; y CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.571, asistido en este acto, por el abogado FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689; actuando en nuestro carácter de partes en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que cursa ante este Juzgado bajo el Asunto Principal N° 7778-2025; ante Usted respetuosamente acudimos para exponer: De conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido poner fin al presente proceso mediante la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL; en los siguientes términos: CAPITULO I DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO COMUN Las partes, de mutuo acuerdo, fijamos los valores de los bienes inmuebles objeto de esta partición de la siguiente manera: 1.- Una casa y bienhechurias constituidas por un lote de terreno de propiedad municipal de trescientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (361,25 Mts2) aproximadamente y un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200Mts2) ubicada en Cantarrana sector Brisas del Mar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre: Adquirido en comunidad, según se desprende de Titulo Supletorio sobre las Bienhechurias, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2007. Se estima en $ 25.000. 2.- Un local comercial, distinguido con el número 11, Planta Baja del Edificio "Coromoto" situado en la esquina que conforma la Calle Vela de Coro, con la Avenida Bompland, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, adquirido en comunidad conforme a documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.259, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.4.2.133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se estima en $ 25.000. 3.- Una casa y lote de terreno, signada con el N° 20, con un área aproximada de 111,72 Mts 2, ubicada en la Av. Miranda, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná. Adquirida en comunidad conforme a documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se estima en $ 120.000. CAPITULO II ADJUDICACIÓN DIRECTA DE INMUEBLES Las partes acuerdan la división y adjudicación de los bienes inmuebles de la comunidad de la siguiente forma: a) CASA (CANTARRANA): La demandante LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, CEDE LA TOTALIDAD de sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, inmueble ya identificado, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE AZOCAR DIAZ. b) LOCAL COMERCIAL (EDIF. COROMOTO): El demandado CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, CEDE LA TOTALIDAD de sus derechos sobre el Local Comercial N° 11, ubicado en el Edificio Coromoto, Cumaná, Estado Sucre, inmueble ya identificado, a favor de la ciudadana LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ. CAPITULO III VENTA Y DIVISIÓN DE ACTIVO Ambas partes acuerdan de mutuo profesional la VENTA del inmueble denominado Casa N° 20, ubicado en la Av. Miranda, Cumaná, Estado Sucre, adquirido en comunidad conforme a documento Registrado en la Ofcina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del año 2012, inscrito bajo el número 2012.688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se establece un plazo de tres (3) meses prorrogables para la venta de este inmueble. Una vez perfeccionada y protocolizada la venta, el producto neto de la misma será distribuido en un 50% para cada cónyuge. CAPITULO IV RENUNCIA POR DISPOSICIÓN PREVIA A TERCEROS Ambas partes renuncian irrevocablemente a cualquier derecho o acción sobre los bienes que se señalan a continuación, en virtud de reconocer que fueron enajenados a favor de terceros con anterioridad a este acto, dándose por reciprocamente compensadas por cualquier derecho que pudiera derivarse de estas; siendo los siguientes: 1.- INMUEBLE EN NUEVA ESPARTA: Casa N° 123, Conjunto Residencial Terranova, Municipio, Mariño,adquirida en comunidad, mediante Documento Público, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/03/2010, registrado bajo el N° 17, folios 128 al 142, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2010. 2.- VEHÍCULO: Marca Haima 7, Placas AF178UG, Serial de Carrocería LH16CHAL3DH055252. Adquirido en comunidad conforme a Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), de fecha 26/06/2013, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de Control BT-049378, N° de Registro 0010432-00, Factura N° 6480004873, cuyas características son: Clase Camioneta, Uso Particular, Placas AF178UG, Serial Carrocería LH16CHAL3DH055252, Serial Motor HN434Q, Clase CAMIONETA, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, año de Fabricación 2012, Año Modelo 2013. CAPITULO V BIENES MUEBLES Y ENSERES Las partes acuerdan cederse recíprocamente los derechos sobre el mobiliario, línea blanca y equipos electrónicos que se encuentran actualmente en posesión material de cada uno, dándose reciprocamente por satisfechos con la distribución actual. CAPITULO VI DE LAS ACCIONES DE "AZOMAR GOURMET RESTAURANT C.A." Respecto a las acciones que conforman el capital social de la empresa AZOMAR GOURMET RESTAURANT C.A., ambas partes acuerdan no efectuar reclamo alguno, por cuanto convienen en que las mismas carecen de valor económico realizable. Lo anterior es consecuencia de que los bienes muebles que originalmente integraban el patrimonio de la Sociedad, se deterioraron y/o han sufrido una depreciación total por obsolescencia y uso. Por tanto ciudadano Juez, al no existir un inventario fisico, activos líquidos, ni operaciones comerciales vigentes que generen plusvalía, la participación accionaria se reduce a una titularidad formal sin contenido patrimonial neto. En consecuencia, basándonos en el Principio de Economía Procesal y la realidad económica del caudal ganancial, las partes acuerdan excluir dichas acciones de la liquidación, dándose por recíprocamente compensadas por cualquier derecho que pudiera derivarse de estas, ya que el costo de su avalúo y reactivación superaría el beneficio de su partición. CAPITULO VII HONORARIOS PROFESIONALES Se fijan los honorarios profesionales de los abogados de ambas partes de la siguiente manera: 1.- El ciudadano CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, se compromete a cancelar el monto equivalente al 10% del valor total de los bienes transigidos al abogado FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689. 2.- La ciudadana LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, se compromete a cancelar los honorarios profesionales de la abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.767, bajo el principio de libertad contractual (autonomía y negociación) en los honorarios profesionales, que permite a las partes fijar un monto y forma de pago por los servicios profesionales prestados durante todo el proceso, monto a cancelar sobre la base del valor total de los bienes transigidos. CAPITULO VIII SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez que, tras las formalidades de ley, se sirva dictar sentencia de HOMOLOGACIÓN al presente ACUERDO TRANSACCIONAL, otorgándole fuerza de Cosa Juzgada conforme al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.”
Siendo analizadas las circunstancias fácticas presentadas en el acuerdo transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial, de la cual se constata que ambas mediante concesiones reciprocas que recaen sobre bienes disponibles en el citado acuerdo.

Asimismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, es decir la presencia de la parte demandante quien se encontraba asistida por la abogada Romina Rondón Albornoz, inscrita en el I.P.S.A bajo el N°132.767, y la parte demandada se encontraba representado por el abogado Felix Alberto Pereda Foucault, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 42.689, y siendo que la misma se realizó personalmente efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada entre los ciudadanos Liztmar Josefina Márquez López, venezolana, divorciada, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.275.857 y el ciudadano Carlos Enrique Azocar Díaz, venezolano, divorciado, titular de la cédula de identidad N° V – 8.440.571, en los términos planteados en el escrito de transacción de fecha 11 de marzo de 2026, la cual riela al folio 53 al 55 del presente expediente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):
“Nosotros, LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.275.857, asistida en este acto, por la abogada ROMINA JOSÉ RONDÓN ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.767; y CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.440.571, asistido en este acto, por el abogado FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689; actuando en nuestro carácter de partes en el juicio de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD DE GANANCIALES, que cursa ante este Juzgado bajo el Asunto Principal N° 7778-2025; ante Usted respetuosamente acudimos para exponer: De conformidad con lo establecido en el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, hemos decidido poner fin al presente proceso mediante la celebración de un ACUERDO TRANSACCIONAL; en los siguientes términos: CAPITULO I DETERMINACIÓN Y VALORACIÓN DEL ACTIVO COMUN Las partes, de mutuo acuerdo, fijamos los valores de los bienes inmuebles objeto de esta partición de la siguiente manera: 1.- Una casa y bienhechurias constituidas por un lote de terreno de propiedad municipal de trescientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco centímetros (361,25 Mts2) aproximadamente y un área de construcción de doscientos metros cuadrados (200Mts2) ubicada en Cantarrana sector Brisas del Mar, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre: Adquirido en comunidad, según se desprende de Titulo Supletorio sobre las Bienhechurias, decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Estado Sucre, en fecha 27 de Julio de 2007. Se estima en $ 25.000. 2.- Un local comercial, distinguido con el número 11, Planta Baja del Edificio "Coromoto" situado en la esquina que conforma la Calle Vela de Coro, con la Avenida Bompland, Parroquia Valentin Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, adquirido en comunidad conforme a documento debidamente Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 18 de febrero de 2013, inscrito bajo el N° 2013.259, Asiento Registral 1, del Inmueble Matriculado con el N° 422.17.9.4.2.133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. Se estima en $ 25.000. 3.- Una casa y lote de terreno, signada con el N° 20, con un área aproximada de 111,72 Mts 2, ubicada en la Av. Miranda, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre del Estado Sucre, Cumaná. Adquirida en comunidad conforme a documento Registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio de 2012, inscrito bajo el número 2012.688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se estima en $ 120.000. CAPITULO II ADJUDICACIÓN DIRECTA DE INMUEBLES Las partes acuerdan la división y adjudicación de los bienes inmuebles de la comunidad de la siguiente forma: a) CASA (CANTARRANA): La demandante LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, CEDE LA TOTALIDAD de sus derechos sobre el inmueble ubicado en la Urbanización Brisas del Mar, Cantarrana, Cumaná, Estado Sucre, inmueble ya identificado, a favor del ciudadano CARLOS ENRIQUE AZOCAR DIAZ. b) LOCAL COMERCIAL (EDIF. COROMOTO): El demandado CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, CEDE LA TOTALIDAD de sus derechos sobre el Local Comercial N° 11, ubicado en el Edificio Coromoto, Cumaná, Estado Sucre, inmueble ya identificado, a favor de la ciudadana LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ. CAPITULO III VENTA Y DIVISIÓN DE ACTIVO Ambas partes acuerdan de mutuo profesional la VENTA del inmueble denominado Casa N° 20, ubicado en la Av. Miranda, Cumaná, Estado Sucre, adquirido en comunidad conforme a documento Registrado en la Ofcina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 06 de Junio del año 2012, inscrito bajo el número 2012.688, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.3.1242 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Se establece un plazo de tres (3) meses prorrogables para la venta de este inmueble. Una vez perfeccionada y protocolizada la venta, el producto neto de la misma será distribuido en un 50% para cada cónyuge. CAPITULO IV RENUNCIA POR DISPOSICIÓN PREVIA A TERCEROS Ambas partes renuncian irrevocablemente a cualquier derecho o acción sobre los bienes que se señalan a continuación, en virtud de reconocer que fueron enajenados a favor de terceros con anterioridad a este acto, dándose por reciprocamente compensadas por cualquier derecho que pudiera derivarse de estas; siendo los siguientes: 1.- INMUEBLE EN NUEVA ESPARTA: Casa N° 123, Conjunto Residencial Terranova, Municipio, Mariño,adquirida en comunidad, mediante Documento Público, otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 23/03/2010, registrado bajo el N° 17, folios 128 al 142, Protocolo Primero, Tomo 13, Primer Trimestre del año 2010. 2.- VEHÍCULO: Marca Haima 7, Placas AF178UG, Serial de Carrocería LH16CHAL3DH055252. Adquirido en comunidad conforme a Certificado de Registro de Vehículo (Titulo de Propiedad), de fecha 26/06/2013, el cual fue emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, N° de Control BT-049378, N° de Registro 0010432-00, Factura N° 6480004873, cuyas características son: Clase Camioneta, Uso Particular, Placas AF178UG, Serial Carrocería LH16CHAL3DH055252, Serial Motor HN434Q, Clase CAMIONETA, Uso Particular, Servicio Privado, Color Blanco, Tipo Sport Wagon, año de Fabricación 2012, Año Modelo 2013. CAPITULO V BIENES MUEBLES Y ENSERES Las partes acuerdan cederse recíprocamente los derechos sobre el mobiliario, línea blanca y equipos electrónicos que se encuentran actualmente en posesión material de cada uno, dándose reciprocamente por satisfechos con la distribución actual. CAPITULO VI DE LAS ACCIONES DE "AZOMAR GOURMET RESTAURANT C.A." Respecto a las acciones que conforman el capital social de la empresa AZOMAR GOURMET RESTAURANT C.A., ambas partes acuerdan no efectuar reclamo alguno, por cuanto convienen en que las mismas carecen de valor económico realizable. Lo anterior es consecuencia de que los bienes muebles que originalmente integraban el patrimonio de la Sociedad, se deterioraron y/o han sufrido una depreciación total por obsolescencia y uso. Por tanto ciudadano Juez, al no existir un inventario fisico, activos líquidos, ni operaciones comerciales vigentes que generen plusvalía, la participación accionaria se reduce a una titularidad formal sin contenido patrimonial neto. En consecuencia, basándonos en el Principio de Economía Procesal y la realidad económica del caudal ganancial, las partes acuerdan excluir dichas acciones de la liquidación, dándose por recíprocamente compensadas por cualquier derecho que pudiera derivarse de estas, ya que el costo de su avalúo y reactivación superaría el beneficio de su partición. CAPITULO VII HONORARIOS PROFESIONALES Se fijan los honorarios profesionales de los abogados de ambas partes de la siguiente manera: 1.- El ciudadano CARLOS ENRIQUE AZOCAR DÍAZ, se compromete a cancelar el monto equivalente al 10% del valor total de los bienes transigidos al abogado FÉLIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689. 2.- La ciudadana LIZTMAR JOSEFINA MÁRQUEZ LÓPEZ, se compromete a cancelar los honorarios profesionales de la abogada ROMINA JOSE RONDON ALBORNOZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 132.767, bajo el principio de libertad contractual (autonomía y negociación) en los honorarios profesionales, que permite a las partes fijar un monto y forma de pago por los servicios profesionales prestados durante todo el proceso, monto a cancelar sobre la base del valor total de los bienes transigidos. CAPITULO VIII SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN Solicitamos respetuosamente al Ciudadano Juez que, tras las formalidades de ley, se sirva dictar sentencia de HOMOLOGACIÓN al presente ACUERDO TRANSACCIONAL, otorgándole fuerza de Cosa Juzgada conforme al Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.”
Segundo: Se tiene dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad De Cosa Juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 3:00 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste
LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó












































Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
Exp Nº 7778-25
GATL/rv