En su nombre
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

PARTE DEMANDANTE: Adrián Jesús Alberto Marval Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19. 979.663, debidamente representado por los abogados Carline Velásquez y/o Carlos E. Velásquez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A N° 298.796 Y 30.871 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Robert David Rivas Coraspe y Lidice Teresa Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.671.246 y 3.281.377, debidamente representados por los abogados Víctor Figueroa, Alexandra Orellana, y Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el I.P.S.A N° 64.037, 232.839 y 67.053 respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de contrato

Expediente: 7744-25

N A R R A T I V A
Se plantea la presente controversia en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato presentada por el ciudadano Adrián Jesús Alberto Marval Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19. 979.663, debidamente representado por los abogados Carline Velásquez y/o Carlos E. Velásquez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A N° 298.796 Y 30.871 contra los ciudadanos Robert David Rivas Coraspe y Lidice Teresa Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.671.246 y 3.281.377.
En fecha 09 de octubre de 2019, el tribunal que previno la causa dicto auto de admisión, ordenando así, el emplazamiento de los demandados mediante boleta de citación. Y esta misma fecha se decreta medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes aquí debatidos.
En fecha 14 de octubre de 2019 poder apud acta otorgado por el ciudadano Adrián Jesús Alberto Marval Marcano a los abogados Carline Velázquez y Carlos Velázquez, inscritos en el Ipsa N° 298.769 y 30.871 respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2021, el defensor ad-litem de la parte demandada Abg. José Armando Peña presento escrito de contestación de la demandada.
En fecha 14 de mayo de 2021, los apoderados judiciales de ambas partes consignaron escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2021, el tribunal dictó auto de admisión de pruebas.
En fecha 08 de julio de 2021 el tribunal practico inspección judicial.
En fecha 09 de julio de 2021 auto acordando prorroga del lapso de evacuación pruebas solicitado por la parte actora.
En fecha 23 de agosto de 2021, el tribunal que previno la cauda dicto auto mediante el cual acuerda la designación como defensor ad- litem del abogado Augusto Lopez, inscrito en el Ipsa N° 305.683 y en esta misma fecha se auto del tribunal mediante el cual acuerda nueva prórroga para el lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 06 de octubre de 2021, la abogada Alexandra Orellana, inscrita en el IPSA N° 232.839 presenta poder que le fuera conferido por parte de la ciudadana Lidice Teresa, a través del ciudadano Franklin Rodríguez, a los abogados Leocadio Armando Ysasis y Víctor Figueroa, inscritos en el I.P.S.A N° 67.053 y 64.037. Previa certificación de secretaria.
En fecha 14 de octubre de 2021, se dictó auto mediante el cual se ordena el cierre de la presente pieza y apertura de la segunda pieza.
En fecha 30 de marzo de 2022, se apertura lapso para presentación de informes, siendo que la parte actora presento su escrito en fecha 26/04/2022.
En fecha 27 de abril del 2022, el tribunal que previno la causa dicto auto en cual dice “vistos” y entra en lapso para sentenciar.
En fecha 21 de abril del 2025, la juez que previno la causa presenta informe de inhibición, remitiéndose el presente expediente al tribunal distribuidor, y a efectos naturales de distribución pasa este juzgado a conocer de la misma, dándosele entrada en los libros correspondientes en fecha 25/04/2025.
En fecha 02 de mayo de 2025, el juez de este tribunal se aboca a la presente causa y se ordena la respectiva notificación de las partes.

M O T I V A
De la transacción

Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Juzgado se pronuncie respecto a la homologación a la transacción presentada por las partes, procede a efectuarla a tenor de las siguientes consideraciones:
La transacción comprende un acto de autocomposición procesal en el que las partes hacer reciprocas concesiones a los fines de poner fin a un litigio, la cual adquiere el carácter de cosa juzgada, una vez homologado equiparándose a una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por lo que la misma posterior a su homologación no puede ser modificada o reformada (Vid Sent. RC.024 de fecha 29 de enero de 2018 Caso: Carlos Gregorio González Giménez).
Bajo la rigurosa óptica de la técnica procesal y en sintonía con las instituciones del Derecho Sustantivo Civil, este despacho deja sentado que la transacción se erige como un negocio jurídico bilateral de naturaleza extintiva. Mediante este figura, los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través del otorgamiento de recíprocas concesiones, convienen en auto componer el conflicto de intereses, ya sea para poner fin a una Litis pendiente —dotando a dicho acuerdo de los efectos de la cosa juzgada— o para precaver un litigio eventual, evitando así la activación del aparato jurisdiccional del Estado en una posible sentencia.
El legislador adjetivo civil en el artículo 256, estableció la figura de la transacción como un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones logran el fin de un proceso:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

En este mismo orden establecen los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, respecto a la transacción lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 1.713.-La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.
Artículo 1.714.- Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Tenemos entonces que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, la transacción se configura como un contrato sinalagmático de carácter extintivo, mediante el cual los sujetos procesales, en ejercicio de la autonomía de la voluntad y a través de concesiones recíprocas, operan un medio de autocomposición procesal. Insistiendo incluso con sintonía en la ley procesal en que este negocio jurídico –la transacción- posee la eficacia necesaria para precaver un litigio eventual o, en su defecto, para poner fin a una litis pendiente, dotando a lo acordado de la fuerza de cosa juzgada entre las partes.
Ahora bien, en fecha 10 de marzo de 2026 encontrandose las partes en la sala de este juzgado, solicitaron audiencia con el cuidadano juez en la cual acordaron la siguiente transacción (ver folios 80 al 82), en los siguientes términos:

“…A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebramos la presente transacción en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: en este acto la parte demandada, ofrece a cancelar la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (9.000 USD) en dinero efectivo y que ponen en manos de la parte demandante a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: en este mismo acto se le solicita al tribunal se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes involucrados en la presente causa.
TERCERO: Con el recibimiento de este pago se le solicita respetuosamente al presente tribunal, se sirva homologar la presente transacción mediante sentencia de homologación, y tenga como de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del código de procedimiento civil. Es todo, se leyó y conformen firman.”

En el análisis de las circunstancias fácticas presentadas en el convenimiento transaccional celebrado por las partes en esta causa, así como los supuestos de hechos previstos en las disposiciones legales transcritas up-supra, tenemos que el referido acuerdo comporta una verdadera transacción judicial.
Así mismo se observa que la actuación transaccional se realizó en sede jurisdiccional, respecto a la capacidad para transigir, así como la cualidad para ello este Juzgador se permite verificar la cualidad con que actúan las partes intervinientes en el convenimiento transaccional presentado, observándose que la parte actora es el ciudadano Adrián Jesús Alberto Marval Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19. 979.663, debidamente representado por los abogados Carline Velásquez y/o Carlos E. Velásquez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A N° 298.796 Y 30.871 respectivamente, asimismo, se encuentra presente la parte demandada, el ciudadano Robert David Rivas Coraspe, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.671.246 y 3.281.377, debidamente representados por los abogados Víctor Figueroa, Alexandra Orellana, y Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el I.P.S.A N° 64.037, 232.839 y 67.053 respectivamente, y siendo que la codemandada ciudadana Lidice Teresa Rodríguez, titular de la cedula de identidad N° 3.281.377 otorgo poder notariado al ciudadano Robert David Coraspe, estado este inserto bajo el N°47, tomo 109 de los libros de autenticaciones llevado por la notaria. Siendo que la misma se realizó personalmente efectivamente todos ostenta la facultad expresa para transigir, tal como lo manifestaron en la oportunidad legal correspondiente, apegándose este despacho al viejo adagio latino “UBI PARTES SUNT CONCORDES NIHIL AB IUDICEM”, ya que, donde las partes están de acuerdo, no se hacen lugar los jueces. Y así se establece.
Por otra parte, se desprende del contenido de la misma, que se realizó sobre materia en la cual no están prohibidas las transacciones, con lo cual queda así satisfecho el presupuesto legal para la procedencia de la homologación que prevé el artículo 256 eiusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a las medidas cautelares decretadas mediante auto de fecha 09 de octubre del 2019, sobre los siguientes bienes:
“…sobre los siguientes bienes inmuebles de los codemandados Lidice Teresa Rodríguez González y Robert David Rivas Coraspe que a continuación se especifican: A): en lo que respecta a la demandada, Lidice Teresa Rodríguez González, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° 3.281.377, RIF N° 03281377-8, soltera, mayor de edad y de este domicilio, es propietaria no solo del terreno que ocupa la construcción de la obra sino también de la extensión mayor del terreno donde se encuentra enclavada esta de, Treinta y Cinco Mil Cuatrocientos Diecisiete Metros Cuadrados(35.417.00 M2) de los cuales ya ha dispuesto buena parte de los mismos, quedando un área libre y disponible para realizar cualquier tipo de acto de enajenación en la cantidad de, Cuatro Mil Novecientos Setenta y Un Metro Cuadrados con Tres centímetros cuadrados ( 4.971.03 M2) de terreno propiedad ésta de la demandada de autos y cuyos datos de registro, linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Ciento Veinticuatro Metros con Cuarenta y Siete Centímetros ( 124, mts mts) en línea recta con terrenos que son o fueron Víctor Rodríguez; Sur: En Ciento Veinticuatro Metros con Cuarenta y Siete centímetros ( 124,47 mts) que colinda con terrenos que son o fueron de Maura Rodríguez de Díaz y con terrenos que son o fueron de Lidice Teresa Rodríguez González; Este: En Setenta y dos metros con Cincuenta centímetros (72, 50 mts ) en línea recta que colinda en parte con terrenos de Víctor Rodríguez y con terrenos que son o fueron de Rosaelina Rodríguez de Serrano, y Oeste: En Setenta y Dos Metros con Cincuenta centímetros ( 72,50 mts) en línea recta que colinda con Carretera Cumaná- San Juan de Macarapana de por medio y terrenos que son o fueron de Víctor Rodríguez, el cual le pertenece según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha Diecinueve (19), de Noviembre del año 1.993, anotado bajo el N° 47, Protocolo Primero; Tomo 11 de dicho año (1.993). Dicho inmueble se encuentra ubicado en el denominado "Fundo Alejandría", carretera Cumana-San Juan Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y le corresponde el siguiente numero catastral: 191401U014000099000000 y la cantidad de terreno que queda disponible, B) En cuanto al demandado; Robert David Rivas Coraspe, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 14.671.246, soltero, constructor, mayor de edad y de este domicilio. Sobre un "Lote de Terreno" que cuenta con una superficie aproximada de, Un Mil metros cuadrados ( 1.000,00 M2) que formo parte de uno de mayor extensión conocido con el nombre de " Fundo Alejandría", ubicado en la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, con cedula catastral N° 191401U0150005126 y se encuentra alinderado de la siguiente manera Norte: Terreno propiedad que es o fue de Luis Granado; Sur: Con Via de Penetración; Este: Con terreno que es o fue propiedad de Victoriano Cabello, y Oeste: con terreno que es o fue propiedad de Manuel Rodriguez, propiedad esta le pertenece según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, de fecha, Nueve (9), de Octubre del año 2.015, bajo el N° 2.015.1458, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 422.17.9.1.7949 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.015; siendo que en el Asiento Registral 2 de la propiedad antes mencionada se encuentra dicho lote de terreno parcelado en cinco parcelas de terreno las cuales forman parte de la "Urbanización Alejandría Town House" identificadas de la siguiente manera: 01,02,03,04,05, habiendo sido vendidas ya las "Parcelas 01,03 y 04", por lo que se encuentran actualmente disponible las " Parcelas N° " 02 y 05" que tienen los linderos y medidas siguientes: La PARCELA N° 02 que tiene una superficie de, Ciento Veinte Metros cuadrados ( 120,00 M2) y sus linderos son: Norte: con Parcela de Terreno N° 03;Sur: Con Parcela de Terreno N° 01: Este: Con Terreno que es o fue propiedad de Victoriano Cabello; y Oeste: Con Calle de Servicio, con un porcentaje de construcción de Veinte ( 20% ) Por ciento; LA PARCELA N° 05: tiene una superficie de, Ciento Veinte Metros cuadrados (120,00M2) y sus linderos son:Norte: Con áreas verdes; Sur: Con Parcela de Terreno N° 04; Este: Con Terreno que es o fue propiedad de Victoriano Cabello; y Oeste: con calle de Servicio, con un porcentaje de construcción de (20%) por ciento. Dichos inmuebles (ambos) tienen una superficie de, Ciento Ochenta metros cuadrados (180,00 M 2), y constan de; PLANTA BAJA: de sala, cocina, comedor, un baño (01) baño completo, maletero, patio y un estacionamiento. En su PLANTA ALTA tres (03) habitaciones y Dos (02) baños...”

En virtud al acuerdo celebrado por las partes y pasando en este acto a tomarse como cosa juzgada, este tribunal ordena el levantamiento de las medidas decretadas en fecha 23/10/2019, mediante oficio n° 105-2019 y que riela a los folios diez (10) al quince (15) del cuaderno de medidas perteneciente a la presente causa, a tales efectos se ordena remitir oficio al Registro Público del estado Sucre, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Líbrese oficio.
Verificado como está el cumplimiento de las condiciones fácticas que contempla la normativa civil sustantiva en materia de transacciones, como las exigencias que establece la Ley Procesal Civil para la homologación de éstas, resulta procedente en derecho, impartir la homologación a la transacción solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
En atención a los motivos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte:
Primero: La HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada por el ciudadano Adrián Jesús Alberto Marval Marcano, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 19. 979.663, debidamente representado por los abogados Carline Velásquez y/o Carlos E. Velásquez, venezolanos, inscritos en el I.P.S.A N° 298.796 Y 30.871 y el ciudadano Robert David Rivas Coraspe y Lidice Teresa Rodríguez González, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 14.671.246 y 3.281.377, debidamente representados por los abogados Víctor Figueroa, Alexandra Orellana, y Leocadio Armando Ysasis, inscritos en el I.P.S.A N° 64.037, 232.839 y 67.053 respectivamente, todo ello por reunir los requisitos que exige la ley, pactado de la siguiente manera (cito):

“…A los fines de dar por terminado el presente procedimiento, celebramos la presente transacción en los términos que a continuación se expresan:
PRIMERO: en este acto la parte demandada, ofrece a cancelar la cantidad de nueve mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (9.000 USD) en dinero efectivo y que ponen en manos de la parte demandante a su entera y cabal satisfacción.
SEGUNDO: en este mismo acto se le solicita al tribunal se sirva ordenar el levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre los bienes involucrados en la presente causa.
TERCERO: Con el recibimiento de este pago se le solicita respetuosamente al presente tribunal, se sirva homologar la presente transacción mediante sentencia de homologación, y tenga como de cosa juzgada, ello de conformidad con lo establecido con el artículo 256 del código de procedimiento civil. Es todo, se leyó y conformen firman…”

Segundo: Se tiene dicho acto como Sentencia Pasada en Autoridad De Cosa Juzgada.
Tercero: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y copia digitalizada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Publíquese en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de marzo de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
NOTA: Siendo las 03:30 pm se dictó y publicó la anterior decisión. - conste

LA SECRETARÍA

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Abg. Elimar Granado Mocó
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
(HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN)
Exp Nº 7744-25
GATL/thamara