REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Marzo de 2026
Años: 215° Y 167°
EXPEDIENTE N° 6533/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, Titular de Cédula de Identidad N° V- 5.884.389.-
Dirección: Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre
Apoderado Judicial: Abg. Agustín Antonio Cruz García, IPSA N° 27.978.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Río Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
DEMANDADO: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro, RIF- J-31539764-1, y Autenticado en el Registro Nacional del Municipio Arismendi del Estado Sucre, e inscrito en el Registro Nacional de contratista Nº 1202019315397641; domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representada por los ciudadanos Ludwin D’ León Valero Rauseo y Pedro Antonio Valero Rauseo, titulares de la cédula de identidad Nros V-5.875.295 y V-1.518.497, respectivamente.-
Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-
Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, parte demandada contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Junio de 2024, mediante la cual declara CON LUGAR la acumulación y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sigue en su contra la ciudadana María Josefina Morao García, titular de la cédula de identidad N° V- 5.884.389, representada por el Abg. Agustín Antonio Cruz García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 04 de Diciembre de 2025.-
NARRATIVA
Riela a los folios 02 al 21 de la segunda pieza, escrito de Cuestiones Previas de fecha 29 de Abril de 2024, presentado por la parte demandada, el cual solicita que se declare Procedente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley deg Abogados y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Riela a los folios 22 al 31 de la segunda pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2024, en la cual el Tribunal A Quo, declara CON LUGAR la acumulación y SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de procedimiento Civil.-
De la apelación:
Riela a los folios 32 al 34 de la 2da pieza, escrito de fecha 18 de Junio del 2024, presentada por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Junio de 2024, y solicita se aclare a cual causa se van acumular las presentes actas procesales por constituir un punto dudoso.-
Riela a los folios 35 al 37 de la 2da pieza, Sentencia Interlocutoria aclaratoria de fecha 25 de Junio de 2024, en la cual el Tribunal A Quo, declara que la causa 17.755 debe ser acumulada a la causa 17.554 (sic).-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación interpuesta a la Cuestión Previa, en un solo efecto; asimismo, ordena remitir a esta instancia copias certificadas del expediente N° 17.755, dejando constancia por secretaría. (F-38 y 39 de la 2da pieza).-
Riela al (folio 4 de la 3ra pieza) diligencia de fecha 27 de Octubre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, mediante la cual manifiesta que en fecha 11 de julio de 2024 el Tribunal A Quo, oyó la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 03 de junio de 2024, con su respectiva aclaratoria de fecha 25 de Junio de 2024, y ratifica las actas acordadas que serán remitidas al Tribunal Superior, de conformidad con los establecido en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil.-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 04 de Diciembre de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-40 de la segunda pieza).-
Mediante diligencia de fecha 10 de Diciembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito DE informes. (F-41 al 51 2da pieza).-
Riela a los folios 52 al 66 de la 2da pieza, escrito de informe de fecha 18 de Diciembre de 2025, presentados por la parte demandada.-
Riela al folio 67, 2da pieza, nota de secretaría, dejando constancia de los escritos presentados.-
Por auto de fecha 19 de Diciembre de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados y fija la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-68, 2da pieza)
Riela a los folios 71 al 86, de la 2da pieza, escrito de observaciones a los informes de fecha 13 de Enero de 2026, presentados por la parte demandada.-
Riela a los folios 87 al 106, de la 2da pieza, escrito de observaciones a los informes, de fecha 16 de Enero de 2026, presentados por la parte actora.-
Mediante nota de secretaria de fecha 16 de Enero de 2026, se deja constancia de los escritos de observaciones a los informes, presentados por la partes intervinientes en el presente juicio. (107).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2026, este Tribunal Superior acuerda fijar la causa para dictar sentencia. (F-108).
En fecha 06 de Febrero de 2026, este Tribunal dicta auto mediante el cual se le solicita a la parte actora traer a los autos copia del escrito de contestación a las cuestiones previa y solicita al tribunal A Quo, realizar un computo de los dias de despacho transcurridos por ante ese Tribunal.(F.109).-
En fecha 19 de febrero de 2026, la parte actora consigna copia de escrito de contestación a las cuestiones previas y copia del contrato suscrito con la parte demandada (F.111 al 129).-
Riela a los folios 131 y 132 oficio y computo realizado y enviado a esta Alzada por el Tribunal A Quo.
EL MOTIVO DE LA PRESENTE INCIDENCIA:
En su escrito de Cuestiones Previas de fecha 29 de Abril de 2024, planteada por la parte demandada, expone: (F-02 al 21 de la 2º pieza).
(…)
Que, “procede a promover algunos supuestos atinentes a las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código procedimiento Civil con ello no es menos cierto que se pueda considerar que están convalidando de alguna manera las decisiones Interlocutorias de fecha 1º de junio de 2022 y 22 de abril de 2024, que fueron en cada caso impugnada en nulidad y recurrida en apelación por su representada, respectivamente, las cuales siguen considerando firmemente que ambas son contrarias a derecho por haber ocasionado una violación grave al debido proceso y un atropello al derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia lo que trajo y siguen trayendo al proceso como resultado es un quebrantamiento de las formas procesales y del orden público apareando en gran medida un enorme desorden procesal que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes ni con el desparpajo del órgano Jurisdiccional. Y, así solicito se declare.
Que, precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con los artículos 51, 52, 80 y 81 todos del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover la acumulación de la causa # 17.755 al presente expediente #17.754, ambos nomenclatura particular de este mismo Tribunal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se esgrimen a continuación.
Que, como es de su amplio conocimiento, lo cual constituye un evidente hecho de notoriedad judicial por demás irrefutable para este despacho que también cursa la causa # 17.755 que por Cumplimiento de Contrato intentara el ciudadan AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.859.368, en nombre propio y representado por sus apoderados judiciales, ciudadanos WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos todos en el inpreabogado bajo los Nros: 49.572 y 296.561, respectivamente, en contra de su representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A; supra identificada.
Que, de los hechos, fundamentos y pretensiones del aludido expediente # 17.754 se pueda meridianamente verificar que la aludida causa guarda intima relación con los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones establecidas del presente expediente # 17.755, ya que ambas causas son gemelas siendo incoadas por cumplimiento de contrato en contra de su representada y pretenden el cumplimiento judicial bajo el mismo titulo, es decir del contrato de fecha 13 de noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el # 5, folios 14 al 19, Tomo 5to de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que, no hay duda alguna, que ambas demandas se fundamentaron y provienen del mismo titulo que fue incorporado como instrumento fundamental en ambas causas, es decir del contrato de fecha 13 de noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el #5, folios 14 al 19, Tomo 5to de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, lo cual hace mas que patente la acumulación que está siendo solicitada de conformidad con los extremos normativos de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Y, así solicito sea declarado.
Que, cónsono con lo anterior, se debe observar que ambos expedientes #17.755 y # 17.754, se encuentran íntimamente relacionados entre si existiendo claramente una conexión indiscutible en el titulo e inclusive se pudiese decir que entre las personas también debido a la similitud de los hechos que al final se funden en un supuesto derecho de acreencia que dice tener el actor AGUSTIN ANTONO CRUZ GARCIA en ambas demandas para con la demandada.
Que, por tal razón, es necesario que considere el Tribunal por vía de notoriedad Judicial que, encontrándose las referidas causas # 17.755 y # 17.754 en primer grado jurisdiccional en la etapa de Introducción de la Causa y sin haber fenecido el lapso de promoción de pruebas y al ser compatible con la admisión de ambas por el procedimiento ordinario, nada obsta para proceder con la acumulación de las causas por la conexidad existente entre las mismas tal y como se asentó, motivo por el cual se solicita en esta Cuestión Previa la acumulación de ellas y que por el fuero de atracción debe ser acumulada al expediente # 17.754, lo cual debería en todo caso ser confirmado con el Libro Diario de ese despacho, todo de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en resguardo del Orden Público Constitucional se debe aplicar forzosamente el Catálogo procesal contenido en el Titulo 1, Capitulo 1, Secciones III y VII del Código de Procedimiento Civil que autoriza la acumulación de las causas por las razones antes referidas. Y, asi solicito sea declarado.
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 11º en concordancia con lo establecido en los Dispositivos 7, 341, 338, 891, y ss del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, promuevo la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda”. Por las siguientes razones:
Que, la cuestión previas promovida resulta procedente, en virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal, conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo de la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES con 92/100 cts. (Bs. 27.114,92) y su equivalencia en moneda extranjera en CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS ($ 5.677,15 (sic) y en moneda digital en la cantidad NOVENTA Y NUEVE con 96/100 Petros (PTR. 99,96), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
Que, es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados era permisible con este tipo de tramitación por el procedimiento ordinario la decisión de fecha 27 de mayo de 1980 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, anuló tal disposición por razones de inconstitucionalidad, excluyendo la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pautados por vía contractual por el Procedimiento breve, fuesen estos judiciales o extrajudiciales.
Invocó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 04202, caso: Federico Prieto Paredes vs Estacionamiento Concordia S.R.L.
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato que, no han sido causados a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo del procedimiento ordinario pues debe exclusivamente dirimir el Cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Invocó el referido artículo.-
Asimismo, invocó Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 576 de fecha 1 de Agosto de 2006, caso: Banco Del Caribe. S.AC.A contra Ganadería Roraima, S.A y Agropecuaria Roa, C.A Exp Nro. 2006-000277, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez; igualmente, sentencias Nº 00422 de fecha 21 de Agosto de 2003 caso: Banco Principal S.A.C.A./ c/ Venmental C.A, y Juan Benito Jiménez; y la Nº 00099 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Industrias Metálica Andillano C.A.
Invocó los artículos 660, 661, 665 y 7 del Código de Procedimiento Civil; así como sentencia Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.; sentencia en Exp. 01-2813 (SSC del 9 de Octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero).
Igualmente, en sentencia Nº 00308 de fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán C/ Anaís Schiavino Terán y jurisprudencia de Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, T.I, 1943, p 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala); y de Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973. pp. 208, 211 y 213.
Invoca al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, de lo anterior se colige de manera por demás concluyente que no es posible ni admisible ventilar a través del procedimiento Ordinario pretensiones que se encuentran asignadas a un Procedimiento Especial como es el Breve, pues la Ley y nuestra Jurisprudencia diseñaron y previnieron una vía especial y excluyente para ello, prevista en los artículos 881 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Que, es de resaltar que, en otro caso análogo donde se suplantó un procedimiento por otro nuestro máximo Tribunal actuando en sala de Casación Civil acordó la procedencia de la Cuestión previa promovida y prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem en una subversión clara procedimental del juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 362 de fecha 12 de junio de 2008, caso: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández.
Que, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca, a los fines de su reclamación. Sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la “vía Ejecutiva”
Invocó sentencia de fecha 5 de abril de 2000 (caso Banco capital C.A contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).
Que, como se puede observar de la jurisprudencia transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica en cuanto a que no es posible escoger o suplantar el procedimiento judicial cuando existe una vía procedimental idónea que es especial, exclusiva y excluyente de la otra. Por lo tanto, en caso de que se demande por el procedimiento Ordinario pretensiones principales garantizadas en el contrato no es óbice para que también se puedan incluir y pretender cobrar sumas dinerarias derivadas de honorarios profesionales aunque se hayan establecido en el mismo contrato y que además no se han causado, sin embargo, existiendo la posibilidad de que el Juez no se hubiere “percatado” de ello al momento de admitir la demanda, la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, y en este caso, según sostiene la mencionada Sala de Casación Civil, dicha cuestión previa debe ser considerada “…procedente...”, tal como lo estableció el fallo anteriormente transcrito.
Invocó a los artículos 7, 338 y 341 del Código de procedimiento Civil.
Que, en cuanto al 1º requisito se encuentran pululando negativamente para que pueda ser admitida la demanda propuesta, en tanto y en cuanto, evidentemente es contraria al Orden Público Constitucional ya que el cobro de honorarios profesionales se encuentra forzosamente colado en el procedimiento que no es el diseñado para someter esas pretensiones del actor, como ya se dijo se encuentra asignado al Procedimiento breve.
Que, por su parte, la 2º exigencia tampoco se cumple en virtud que existe la prohibición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que implica el impedimento que tiene el Juez de admitir por el Procedimiento Ordinario cuando “…tienen pautado un procedimiento especial…”, lo cual se verifica meridianamente con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece que es procedimiento breve el que debe regir.
Que, solicita a este Tribunal declarar procedente la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 338, 341, 891 y ss. del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem”.
Por su parte el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas expuso lo siguiente:
“En relación con la excepción opuesta por la demanda (Sic) prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil igualmente la contradigo formalmente en base al Principio pro actione previsto en el artículo 341 ejusdem. Pues las pretensiones no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, pues la pretensión referida al literal H de la clausula segunda del contrato celebrado entre “LA CONSTRUCTORA” y mi persona el 13 de Noviembre del año 2012; ya identificada, es subsidiaria a que en derecho se declare con lugar la demandada (Sic) incoada en contra de la demandada y va en consonancia con la disposición contenida en el artículo 286 ibídem.
De acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atiente en el articulo 346 ordinal 11 del código Adjetivo Civil: “Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el articulo 266 CPC, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC), el artículo 1801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o envite o en una subasta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el estado.
Igualmente la ley establece causales taxativas de invalidación contenida en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida”.
Como quiera que conforme a los fundamentos de derecho que han sido expuestos y por cuanto la presente causa no se dan ningunas de las prohibiciones taxativas previstas por el legislador, solicito que la excepción opuesta por la demandada relacionada con la disposición contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar”.
POR AQUÍ… 5-3-2026
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
En sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2024, el tribunal A Quo se pronuncia considerando lo siguiente: (F-22 a la 31 de la 2º pieza)
(…)
Que, "sobre la figura de la acumulación procesal, tenemos que esta consiste en la unificación en un expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión para que a través de una sola sentencia sean decididas y se evite decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y al mismo tiempo tiene como fin garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Que, se trata con la acumulación de evitar fallos contrarios en los casos en que estos sean conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; igualmente busca influir de manera positiva en la celeridad procesal, ya que se dicta una sola sentencia. En este sentido las condiciones para que se pueda acordar la acumulación son: la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos en una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, que son los contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales distintos; cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Que, observa quien suscribe, que en la presente causa, ambos expedientes cursan en este Tribunal, aunque ambos no tienen el mismo motivo o causa de pedir, ya que en uno lo es el Cumplimiento de Contrato y la otra es por Cumplimiento de Oferta Unilateral de Venta, el demandado es el mismo, empresa Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, y por último ambas causas, no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo así la solicitud realizada de Acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 debe ser acordada. Así se decide.
Que, en lo que se respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo es posible admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Que, sobre la cuestión previa opuesta, invoca lo señalado en sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, expediente numero Exp.: Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la magistratura Carmen Eneida Alves Navas.
Así como los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la alegada prohibición se encuentra fundamentada en que a su entender el actor reclama el cumplimiento del Contrato Suscrito conjuntamente con el cobro de honorarios de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados en a presente acción.
Cita escrito de Reforma de demanda, cursante a los folios 196 al 209 de la primera pieza del expediente principal.
Que, tenemos que la parte actora en el petitorio de la demanda, señala entre otras cosas en el particular segundo, que como consecuencia del incumplimiento de la Constructora de construir los bienes vendidos, sea condenada a cancelar por equivalente el monto que represente el 31,34% con el cual la demandante pueda adquirir en esa proporción bienes semejantes a los vendidos por la identificada empresa, igualmente y de acuerdo al particular Cuarto, solicita que de acuerdo a la cláusula segunda aparte H del contrato la demandada debe pagar el 30% del monto cancelado por su patrocinada como parte de pago de los bienes adquiridos por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales a lo cual la empresa demandada se obligó, previamente indexados.
Que, por otra parte tenemos que el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios 19 a 23 ambos inclusive, en la Clausula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón o hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, que serán por la cantidad del 30% del capital debido.
Que, de lo antes expuesto se evidencia, que lo que se pretende con la presente causa, es el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2012, que comprende además el contenido de la clausula segunda, letra H, por lo que no puede ser considerado el cobro del 30% del capital debido por los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la obligación, como una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino que por el contrario es una clausula más del contenido del contrato cuya ejecución a través de ésta demanda se pretende.
Que, en virtud de que el contrato suscrito en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, es derivado de un crédito reconocido por la Empresa a favor del ciudadano Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, por concepto de honorarios profesionales, por los conceptos allí especificados, y la clausula cuarta referida al contenido de la clausula segunda, de manera que las pretensiones contenidas en el libelo fueron pactadas expresamente por las partes. En virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acumulación y SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta Contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA ACLARATORIA DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA:
En sentencia interlocutoria de fecha 25 de Junio de 2024, el Tribunal A Quo dicta la presente aclaratoria en virtud de los siguientes términos: (F-35 al 37)
(…)
Que, “visto el escrito suscrito por el abogado en ejercicio ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELAZQUEZ, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, (sic) en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada de la empresa: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.; inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Abril de 2006, bajo el Nº 59, Tomo 601-A-VII, y actualmente domiciliada en Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta según acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el Nº 51, Tomo 14-A, y visto igualmente su contenido, este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que cumple en este mismo acto, y por cuanto en dicho escrito solicita a este Juzgado se aclare a cual causa judicial se van a acumular las presentes causas procesales según la decisión de fecha 03 de Junio del 2.024 y por cuanto el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece:
Invoca el contenido el referido artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, en este sentido tenemos que por decisión Interlocutoria de fecha 03-06-2024, se declaro procedente la acumulación de las causas signada con los números 17.754 y 17.755 de la nomenclatura interna llevada por este Tribunal, sin que se señalara que expediente se iba a acumular a cual. Por lo que con la finalidad de corregir la sentencia dictada, se dicta la presente aclaratoria, en virtud de lo cual, la causa contenida en el expediente 17.755 será acumula al expediente 17.754. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este
Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley. Declara que la causa 17.755 debe ser acumulada a la causa 17.554 (sic)”.
De los informes ante esta Instancia:
De los informes: (42 al 51 de la 2da pieza)
La parte actora en su escrito de informe entre otras cosas expone:
(…)
Que, por las siguientes razones: En virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de y unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo, (…), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional, además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
Que, en efecto la pretensión incoada fue ilegalmente admitida en su conjunto por el Procedimiento Ordinario por lo tanto, la admisibilidad de la presente demanda se encuentra proscrita de conformidad con la Ley, ya que no es permisible ventilar bajo procedimiento ordinario“ reclamaciones dineradas de índole contractual” (Sic) derivadas por conceptos de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que indefectiblemente deben ser ventilados exclusivamente bajo un Procedimientos Especial como lo es el Breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (...), dado que ello contravendría el Orden Público Procesal (destacado de la parte actora).
Que, en efecto, el actor de manera ilegal pretende que “al amparo del literal “H” estatuido en el tan aludido contrato se le paguen también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual” (sic) lo cual a todas luces deviene en una mezcla procedimental que es altamente incompatible por cuanto si bien es cierto el cumplimiento demandado fue encausado por el procedimiento ordinario, la pretensión del cobro de honorarios profesionales realizada por el abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA en representación de su mandante, (y actuando como actor en la causa 17754) “derivados del referido contrato es inadmisible” (sic)
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios “que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato” (sic) que, no han sido causado a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo de procedimiento ordinario pues, debe exclusivamente dirimir el cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, se puede observar de la jurisprudencia transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica en cuanto a que no es posible escoger o suplantar el procedimiento judicial, exclusiva y excluyente de la otra. Por lo tanto, en caso de que se demande por el Procedimiento Ordinario pretensiones principales garantizadas en el contrato no es óbice para que también se puedan incluir y pretender cobrar sumas dinerarias derivadas de honorarios profesionales “aunque se hayan establecido en el mismo contrato” (sic). Y que además no se han causado, sin embargo, existiendo la posibilidad de que el Juez no se hubiere “percatado” de ello al momento de admitir la demanda, la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la ley admitir la acción propuesta”. Los Artículos 7, 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: (…)
Que, por fuerza de todo lo anterior la demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarar procedente la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los Artículos 7, 341, 338, 981 y ss del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 22 de la Ley de los Abogados, y en concordancia DESECHARA la (s) presente (s) demanda (s) y EXTINGUIDO el (los) proceso (s). (17754-17755).
Que, el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios (…), ambos inclusive, en la Clausula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón o hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, serán por la cantidad del 30% del capital debido".
Que, en base a tales consideraciones la recurrida decidió que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, se trata de un crédito reconocido por la empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA” a favor del ciudadano Abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA; y que por cuanto las pretensiones contenidas en los libelo fueron pactadas expresamente por las partes. Considero que la Cuestión Previa Opuesta debe ser desechada. Y en consecuencia se declara: CON LUGAR la Acumulación de Demandas solicitadas y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, dichas decisiones fueron apeladas por la demandada y oídas en un solo efectos por el Tribunal de la causa el día 11 de Julio del año 2024, presupuesto de estos informes, fijados por este honorable Tribunal Superior el 20 de Noviembre de 2025, amén de la falta de diligencia de la demandada, impuesta como carga procesal pues ya que después de haber transcurrido más de un año y cuatro meses señaló las copias que consideró prudentes para que sean decididas dichas apelaciones.
Que, igualmente quiero destacar que la demandada en el escrito por medio del cual y sin ajustarse a derecho opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, confiesa lo siguiente:
Que, las “reclamaciones dineradas de índole contractual” (sic) “derivadas del referido contrato es inadmisible-(sic), “que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato” (sic), “al amparo del literal “H” estatuido en el tan aludido contrato se le paguen también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual” (sic), “aunque se hayan establecido en el mismo contrato” (sic). Por lo que siendo una clausula preestablecida por las partes de común acuerdo en el documento notariado en fecha 13 de noviembre de 2012 en justicia, en nombre y representación de los actores solicito que se confirmen las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada y se le condene sus costas.”.
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone: (F-52 al 66 de la 2° pieza)
(…)
Que, “en sentencias apeladas (y sus aclaratorias) fechadas el 3 y 25 de Junio de 2024 se decidió también con lugar la Cuestión Previa relativa al ordinal 1º del art. 346. En consecuencia, nuestra apelación fue direccionada únicamente contra lo decidido en el ordinal 11º del art. 346. Es por ello, que en nuestro escrito de informes excluimos la disconformidad sobre ese punto. No cuestionamos lo resuelto en cuanto a ordinal 1º, pues ya ha sido doblemente decidido favorablemente respecto a nuestra defensa y aclarado judicialmente. Este reconocimiento no afecta los demás agravios respecto a las sentencias impugnadas.
Que, en el expediente que conoce este Tribunal Superior (nº 6533) se encuentran acumuladas – en un mismo cuaderno procesal– dos decisiones interlocutorias distintas, ambas objeto de sendas apelaciones. Superioridad, esa acumulación agrupa resoluciones autónomas, con dispositivos que pueden ser diferentes en este estado y grado de la causa, efectos distintos para las partes, plazos diversos para recursos e implicaciones procesales independientes. Invocó el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, prevé que “las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente, pudiéndose formar piezas distintas para el más fácil manejo, cuando sea necesario. Este mandato sugiere que, cuando existan decisiones interlocutorias distintas que pueden tener efectos procesales independientes, debe asegurarse su identificación clara, con posibilidad de “piezas distintas” o cuadernos separados si así lo requiere la organización del expediente. Mezclar decisiones puede afectar el orden cronológico, la foliación adecuada y la claridad del expediente y peor aún se corre un riesgo inminente de gestar un gran desorden procesal.
Que, por todo lo expuesto, solicitamos respetuosamente a este Tribunal Superior que ordene, con base en su facultad de saneamiento y orden del proceso, lo siguiente:
(I) la separación de las decisiones interlocutorias apeladas en cuadernos distintos, cada uno con su foliatura y numeración propia;
(II) La identificación para cada cuaderno: número, fecha, partes, objeto, dispositivo, efectos, recursos disponibles y plazo correspondiente;
Que, de ese modo, se restituirá la transparencia y orden procesal, garantizando el conocimiento efectivo de las decisiones por las partes y evitando eventuales indefensiones derivadas de conclusión documental.
Que, la recurrida afirma, sin llegar a sonrojarse, que el 30% por honorarios- tantos judiciales como extrajudiciales-“forma parte del contrato” y, por lo tanto, puede procesarse dentro del juicio ordinario en cuestión. Con esa lógica, también podríamos celebrar el matrimonio y dictar el divorcio en un mismo acto, y celebrar la boda y su ruptura en la misma recepción con sus invitados. Obviamente, es insensato y nuestra la ley no funciona así, el cobro de esos honorarios exige un procedimiento aparte breve y especial (según los artículos 881 y siguientes-o artículo 607 en su numeración antigua – del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al art. 22 de la Ley de Abogados). Esto no es un capricho académico es el sendero correcto que ha sido advertido por nuestros máximo Tribunal, que lo define como un juicio autónomo, no una simple incidencia dentro del juicio principal.
Citó a sentencia Nº 311 de la sala de Casación Civil, en Exp: AA20-C-2024-000119, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 4 de Junio de 2024, caso: Juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones del abogado con motivo de la acción judicial de disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH Mundial Motores Import, C.A.
Que, no obstante, por alguna razón que desconocemos, la recurrida hace como si nada e ignora este canal procesal idóneo y especial, y acumula lo que la ley separa. La Sala de Casación Civil ha sido tajante al considerar que acumular honorarios extrajudiciales y judiciales en un procedimiento ordinario constituye una inepta acumulación, lo que conlleva inadmisibilidad de plano por ser una prohibición de la Ley, como corresponde al orden público procesal, debe ser declarado así de oficio.
Invocó doctrina con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELÁSQUEZ ESTÉVEZ, Exp. 2017-000176, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Seguido por JOSE ARGENIS RIVAS DUGARTE, contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
Asimismo, invocó a la omisión del examen de compatibilidad de Procedimientos en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Citó a sentencia Nº 314 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, declaró inadmisible la acumulación de desalojo (procedimiento especial oral) con resarcimiento de daños (procedimiento ordinario).
Que, conforme se evidencia, la doctrina pacífica de la sala reafirma que la acumulación indebida es vicio de orden público y autoriza la Casación de oficio.
Que, el deber que tenía el Juez de Primera Instancia como conductor del proceso fue incumplido por quien la Ley lo faculta y embiste de autoridad suficiente para poner el orden lógico y correctivo al proceso, pues no bastaba con omitir el análisis que debió hacer; el juez tenía el deber- no una simple facultad- de actuar de oficio. Como lo ha resaltado además la Sala Constitucional, en sentencia de Abril de 2002 (caso Lila Rosa González de Pérez), el juez es el director del proceso conforme a los artículos 11 y 14 CPC, y debe impulsarlo de oficio, incluso sin que se lo soliciten las partes, para verificar la presencia de vicios procesales o la inexistencia del derecho de acción ya que se trata de una exigencia vinculante por razones de orden público y tutela judicial efectiva.-
Que, en este caso, el Juez no solo omitió aplicar el obligatorio control del artículo 78 CPC, sino que también se rehusó a cumplir su deber de oficio como conductor del proceso. Esa omisión intencional o no, no es un "error razonable", sino un error grotesco en el ejercicio de la función jurisdiccional. Es como si el secretario del Tribunal ignorara que los actos jurisdiccionales deben estar firmados, pero nunca lo rectificara. El juez convirtió su rol de director del proceso en un mero espectador, lo cual es inadmisible.-
Que, la recurrida nos invita a que aceptemos una extravagancia procesal llena de ilegalidades, ya que incluye ambos tipos de honorarios en el petitorio –judiciales y extrajudiciales- sin explicación ni justificación mínima. Que, lo más grave es que la Sala de Casación Civil ya ha establecido, con claridad quirúrgica, que esa acumulación es incompatible incluso dentro del procedimiento abreviado de honorarios, constituyendo una inepta acumulación. No obstante, la recurrida obvió el artículo 78 del CPC impide acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y excluyentes entre si, lo que forzosamente conduce a la declaración de inadmisibilidad de la demanda (art. 341 CPC).
Citó la Sentencia Nº 555 del 10 de agosto de 2017, supra citada, la Sala declaró inadmisible una demanda que reclamaba Honorarios Judiciales y extrajudiciales en la misma vía, confirmando que cada uno tiene su procedimiento específico -judicial mediante intimación; extrajudicial mediante procedimiento breve- y que fusionarlos es violar el procedimiento legal y el orden público procesal. Otro fallo similar (expediente RC-00596, JULIO 2004) también citado subraya la incompatibilidad entre los procedimientos de cobro de honorarios judiciales y extrajudiciales.-
Que, la autonomía de la voluntad en materia contractual existe, sí. Pero se encuentra limitada por el orden público procesal, norma de rango superior que no puede ser modificada por acuerdo privado. El procedimiento judicial no está sujeto a pacto entre partes. La Ley impone qué procedimiento corresponde según el tipo de pretensión- y eso no es objeto de negociación como felizmente lo está permitiendo la recurrida.
Que, la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, ha dejado claro que el procedimiento aplicable es de orden público procesal. Tampoco permiten que un contrato trastoque normas procesales especiales, como ocurre con los juicios de estimación de honorarios profesionales. La Sala Constitucional por su parte a reforzado la idea del orden público imponiendo los limites que la voluntad privada no puede soslayar, y que el juez debe salvaguardar incluso de oficio.
Que, en vez de contestar la demanda invocamos correctamente el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la cuestión previa, señalando que la demanda incurre en inadmisibilidad por acumular pretensiones incompatibles. Sin embargo, la sentencia no subsume ni justifica porque esa prohibición no aplicaría en este caso. Se limita a omitir cualquier análisis concreto, obviando su deber de confrontar el texto legal con los hechos y normas aplicables.
El artículo 346, ordinal 11°, dispone que la acción será inadmisible cuando la ley expresamente lo prohíba o solo permita su admisión bajo ciertas causales, lo cual se da en presencia de acumulación improcedente de pretensiones incompatibles. Esta es una garantía procesal de orden publico que el tribunal debe aplicar, sin marguen para interpretación contraria.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de febrero de 2012, proferida en el Exp 2010-000458 con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, caso: CLEMENTINA REYES DE COLINA, contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
Que, la jurisprudencia ha identificado tipologías de vicios motivacionales: la motivación aparente, cuando solo se recitan fórmulas sin confrontar los hechos; de insuficiencia, cuando faltan los razonamientos mínimos que conecten evidencia y norma; y la incongruencia, cuando la decisión se desvía del marco del debate procesal, marginando argumentos de las partes. Estas fallas registradas por la recurrida constituyen serias violaciones al debido proceso y son causales de nulidad.
Que, en el presente caso, el juez solo cumplió con llenar la parte normativa de la sentencia, incluso se puede decir que le dio forma. Pero no dijo porqué- desde esos preceptos- concluyó lo resuelto. Nuestro sistema garantista es claro sin motivación sustancial, no hay sentencia, hay adornos vacíos- esqueletos sin contenido- y eso es lo que abunda en la recurrida y es inadmisible.
Que, la sentencia cita con gran solemnidad el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil – que prohíbe acumular pretensiones con procedimiento incompatible – pero luego resuelve exactamente lo contrario, admitiendo dicha acumulación sin mayor justificativo. Por supuesto, que se trata de una gran incongruencia y desviación intelectual del fallo que no solo burla la lógica, sino que debilita aun más todo el fundamento del fallo.
Que, la motivación judicial debe ser coherente internamente. El artículo 243, ordinal 4° CPC exige una lógica incorruptible en los fundamentos. Si un fallo presenta decisiones que se contradicen – por ejemplo, reconoce una regla y luego decide ignorarla- incurre en el vicio de motivación contradictoria, que equivale a inmotivación del fallo. Sin olvidar, que de esa manera impone confusión, imposibilidad de ejecución y, por ende, es causal de nulidad o anulación vía casación.
Citó la sentencia de la Sala de Casación Civil Exp. 2014-000586 con Ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ caso: juicio por cumplimiento de contrato, de EDITH MARIA LOPEZ GIL, contra la ciudadana SETE SILVA ALBO LASRY de fecha 13 de abril de 2015.
Que, nuestro máximo Tribunal ha fustigado este tipo de patología procesal y ha categorizado la motivación contradictoria como una de las formas de inmotivación que es cuando los fundamentos jurídicos se destruyen entre sí, dejan de ser fundamento y hacen a la decisión carente de sentido y nula de pleno derecho- donde se mezclan manifestaciones que se excluyen mutuamente- configura un vicio grave, anulable por casación si impide determinar con claridad qué se condena o absuelve.
Que, entonces, actuar como que “el artículo 78 me obliga, pero igual lo ignoro y hago lo contrario al decidir” es jurídicamente indecente. Es vacío de lógica. Una motivación que se contradice a sí misma no sirve de base a ninguna resolución. El fallo pierde su valor de guía, su eficacia ejecutoria, y se convierte en una ficción jurídica. La doctrina del TSJ es clara: esa contradicción es vicio que exige una anulación inmediata del fallo por esta Superioridad.
Que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que: PRIMERO: declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2024. SEGUNDO: declara Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de abogados y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem”.
De las observaciones:
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas expone: (F-71 al 86).
(…)
Que, en primer lugar, dicho escrito fue dirigido a la juez de primera Instancia, Cuando es evidente que el conocimiento del expediente Nº6533 corresponde exclusivamente a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2024. No se trata de un simple lapsus calami, si no de un error que revela un craso desconocimiento del estado procesal de la causa y de la competencia funcional, ambas materia de orden público. En alzada, no se litiga ante quien ya agotó su competencia; insistir en hacerlo desluce, cuando menos, la consistencia técnica del planteamiento.
Que, la gravedad del defecto se acentúa si se considera que la competencia funcional es indisponible para las partes, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que imponen la estricta observancia de las formas procesales y obligan a los jueces a garantizar el debido proceso como presupuesto esencial de la función jurisdiccional. Desde la perspectiva constitucional, tal irregularidad incide directamente sobre el derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto el proceso debe desarrollarse ante el órgano jurisdiccional legalmente investido de competencia para conocer del asunto en el estado y grado en que se encuentre.
Que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que el respeto al juez natural y a la competencia funcional no es discrecional para las partes, sino una exigencia de orden público, cuya inobservancia afecta la regularidad del proceso y debe ser ponderada incluso de oficio. El proceso no es un espacio para la improvisación ni para la confusión institucional; es un cauce reglado que exige precisión, coherencia y lealtad.
Que, finalmente, resulta particularmente revelador que se invoquen y defiendan honorarios profesionales en representación de María Moraos, cuando no consta en autos prueba alguna de que ostente la condición de abogada, ni lo es conforme fue oportunamente denunciado en la primera instancia. La condición de abogado constituye requisito indispensable para la retribución de honorarios profesionales, conforme a la Ley de Abogados y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia. Pretender honorarios desde la posición de quien jurídicamente no puede generarlos equivale a reclamar salario sin haber prestado el trabajo y es que la pretensión simplemente no existe en derecho, y su sola formulación coloca el alegato en un terreno jurídicamente impropio.
Que, la impertinencia alcanza un nivel aún más grave cuando los argumentos se construyen, además, sobre la base de procesos distintos, mezclando indebidamente situaciones jurídicas ajenas al presente expediente. En efecto, la acción ejercida por María Morao se fundamenta en una supuesta promesa unilateral de compraventa, incluso de carácter verbal, lo que torna jurídicamente insostenible la invocación de cláusulas contractuales especificas, como la denominada “Clausula H”, cuya existencia presupone un contrato bilateral perfecto, cuyo perfeccionamiento – precisamente – es objeto de discusión.
Que, en este contexto, cualquier intento de trasladar al presente expediente razonamientos, clausulas o consecuencias jurídicas propias del contrato invocado por Agustín Cruz – incluida la denominada “Clausula H” – constituye una desviación técnica grave, que desnaturaliza el objeto del proceso y compromete la seriedad del contradictorio.
Que, de dicho otro modo no puede reclamarse el efecto de una clausula que nunca existió en el titulo invocado, ni mucho menos pretender honorario profesionales desde una posición jurídicamente inhabilitada para generarlos.
Que, entrando al fondo del presente expediente N° 6533, resulta determinante observar que la pretensión formulada por la ciudadana María Josefina Morao Garcia carece, desde su base misma, de título profesional habilitante para reclamar honorarios profesionales, lo que conduce a la improcedencia absoluta de su pretensión, incluso con anterioridad a cualquier examen de índole procedimental.
Que, la Ley de Abogados es categórica a reservar el ejercicio de la abogacía – y, por consecuencia necesaria, la percepción de honorarios profesionales – exclusivamente a quienes ostenten la condición formal de abogado, debidamente graduados, inscritos y legalmente habilitados para el ejercicio profesional. Tal exigencia no responde a un formalismo vacio, sino a la protección de un orden público profesional, destinado a resguardar la función social de la abogacía la correcta administración de justicia y la confianza de los justiciables. La Ley de Abogados y su Reglamento refuerzan este criterio al vincular de manera directa la retribución profesional con el ejercicio legítimo, autorizado y regular de la profesión.
Que, en el presente caso, no consta en autos – ni ha sido demostrado en ningún momento- que María Morao sea abogada, ni que se encuentre legalmente habilitada para el ejercicio profesional, pese a haber sido expresamente denunciada esta circunstancia por esta representación en primera instancia. La ausencia de este presupuesto subjetivo impide jurídicamente que pueda nacer a su favor un derecho al cobro de honorarios profesionales. No se trata de una deficiencia probatoria subsanable, sino de una falta estructural de legitimación activa, que torna la pretensión jurídicamente inexistente.
Que, desde esta perspectiva, la pretensión intentada por la parte actora no solo carece de sustento legal, sino que desnaturaliza el concepto mismo de honorarios profesionales, al pretender desvincularlos de la cualidad profesional que les da sentido y justificación. Dicho con claridad, no existen honorarios profesionales sin profesional habilitado. Pretender lo contrario equivaldría a vaciar de contenido jurídico la noción de honorarios, reduciéndola a un rótulo retórico aplicable a cualquier prestación realizada por cualquier persona, lo cual es manifiestamente inadmisible en derecho.
Que, a ello se suma que la acción ejercida se apoya en una promesa unilateral de compraventa es decir en un contrato verbal, figura que, aun cuando se la tuviera por válida, no genera por si sola obligaciones propias de un contrato bilateral perfecto, ni mucho menos puede servir de fundamento para importar consecuencias jurídicas típicas del ejercicio profesional de la abogacía. La promesa unilateral no suple la ausencia de cualidad profesional, ni convierte a quien la invoca en sujeto legitimado para reclamar derechos que la ley reserva de manera exclusiva a los abogados.
Que, en consecuencia, el reclamo de honorarios profesionales formulado en este expediente no solo es improcedente, sino jurídicamente inexistente, por falta de título habilitante y de legitimación activa. Tal circunstancia impone a este Tribunal Superior la obligación de desestimar de plano la pretensión, en resguardo del orden público profesional, del principio de legalidad y de la correcta aplicación de la Ley de Abogados, sin que resulte admisible perpetuar, bajo la apariencia de una reclamación civil, un supuesto que el ordenamiento jurídico expresamente proscribe. Y así solicito sea declarado.
Invocó el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 y 22 de la Ley de Abogados. Asimismo la sentencia con ponencia del Magistrado Ponente Luis Fernando Damiani Bustillo, de la Sala Constitucional de fecha 06 de Agosto de 2025.-
Que, en consecuencia, corresponde declarar con lugar la Cuestión Previa del ordinal 11 del artículo 346 CPC, por existir una prohibición legal expresa que impide la admisión y tramitación de la pretensión de honorarios profesionales intentada, preservando así el orden público profesional, la legalidad procesal y la correcta administración de justicia.
Que, la defensa de la contraparte descansa en un error conceptual de base, y es confundir la fuente material de la obligación (el contrato suscrito) con el procedimiento judicial legalmente impuesto para su reclamación. Tal confusión no es menor ni inocua; conduce directamente a la violación de normas de orden público procesal que debe corregir esta Superioridad y explica en gran medida el gran desacierto de la decisión recurrida.
Que, es cierto – y no se discute- que el derecho del abogado a percibir honorarios puede tener origen contractual. Pero de ello no se sigue, ni lógica ni jurídicamente, que la reclamación de tales honorarios pueda tramitarse por cualquier procedimiento elegido por las partes. El ordenamiento distingue con claridad entre la fuente del derecho y la vía procesal para hacerlo valer; y mientras la primera puede estar regida por la autonomía de la voluntad, la segunda se encuentra imperativamente regulada por la ley.
Que, la Sala Casación Civil ha precisado que el procedimiento especial de honorarios no es una simple modalidad opcional, sino un mecanismo exclusivo diseñado por el legislador para canalizar este tipo de pretensiones, justamente por sus particularidades (determinación, regulación, contradicción técnica). Por ello, aun cuando exista contrato y estipulación expresa sobre honorarios, el procedimiento ordinario no se transforma ni se “ensancha” para absorber una pretensión que la ley ha querido someter a un cauce distintamente especial para ello.
Que, la Sala Constitucional, por su parte, ha sido categórica al señalar que las normas procesales son de orden público y que la autonomía de la voluntad encuentra allí un límite infranqueable. El procedimiento judicial no es una clausula negociable del contrato, ni un accesorio disponible a conveniencia de las partes. Admitir lo contrario equivaldría a reconocer que, por pacto privado, pueden alterarse lapsos, suprimirse incidencias o reconfigurarse procedimiento, con evidente menoscabo del debido proceso.
Que, desde esta perspectiva, la invocación de una cláusula contractual- como la denominada “Cláusula H”- no cumple la función que la contraparte pretende atribuirle. Dicha clausula puede servir para reconocer el derecho o fijar su cuantía, pero no para modificar el procedimiento legalmente previsto para su cobro. El contrato crea obligaciones; no legisla procedimiento.
Que, dicho de otro modo, el contrato puede abrir la puerta del derecho material, pero no puede rediseñar el camino procesal para transitarla. Pretender que una estipulación contractual convierta el procedimiento ordinario en una suerte de vía mixta o absorbente es desconocer el principio elemental según el cual las formas procesales no están al arbitrio de lo particulares, sino al mandato del legislador (principio de la legalidad).
Que, en consecuencia corresponde a esta Superioridad corregir el error conceptual, reafirmar la distinción entre derecho sustantivo y procedimiento, y declarar que la pretensión de honorario, aun contractual y ejercida por abogado, no puede ser admitida por una vía legalmente vedada.
Que, el análisis de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede abordarse como una mera facultad discrecional del juzgador, sino como el ejercicio de un deber jurisdiccional impuesto por normas de orden publico procesar. Cuando la ley prohíbe expresamente el ejercicio de una acción por la vía propuesta, el juez no esta llamado a ponderar conveniencia, si no a impedir su prosecución.
Que, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que los jueces están obligados a ejercer un control oficioso de la regularidad procesal, especialmente cuando se encuentran comprometidas normas de orden público. En tales supuestos la actuación judicial no depende de la habilidad de las partes ni de la insistencia de los alegatos, si no del deber del órgano jurisdiccional de preservar la legalidad del proceso y el debido proceso mismo.
Que, la Sala de Casación Civil ha sido consistente al señalar que, frente a una incompatibilidad procedimental o a la utilización de una vía no prevista por el legislador, el juez debe declarar la inadmisibilidad de plano, sin que ello implique una denegación de justicia. Por el contrario, se trata de una manifestación de la tutela judicial efectiva bien entendida, que no consiste en permitir cualquier trámite, sino en encauzar correctamente las pretensiones conforme a la ley no a discreción.
Que, resulta particularmente relevante destacar que este control no puede ser soslayado bajo el pretexto de favorecer el acceso a la jurisdicción. La Sala Constitucional ha advertido que el principio pro actione no autoriza a convalidar violaciones al procedimiento, ni a tolerar la tramitación de acciones por vía expresamente prohibida. El acceso a la justicia no se satisface admitiendo demandas irregulares, sino garantizando procesos válidos.
Que, por estas razones corresponde a esta Superioridad emendar la omisión advertida, ejercer el control que debió realizarse desde la admisión y declarar con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11 del artículo 346 CPC, restableciendo así la legalidad procesal vulnerada.
Que, la ultima línea defensiva de la contraparte en su informe –explícita o implícita-puede resumirse en una proposición tan simple como herrada y es que si existe un contrato y quien reclama es abogado la pretensión puede tramitarse por el procedimiento que el desee pues el Tribunal de Primera Instancia lo admitirá, en este caso la vía ordinaria. Esta afirmación, aunque atractiva en apariencia, carece de sustento jurídico y colapsa ante el más elemental examen de legalidad procesal.
Que, en definitiva el razonamiento de la contraparte incurre en una falso supuesto y parte de dos premisas verdaderas – hay contrato y el actor es abogado - para arribar a una conclusión falsa – puede reclamarse por cualquier vía -. Ese salto “lógico” no esta autorizado por el ordenamiento y no puede ser convalidado por esta Alzada sin violentar normas de orden público procesal.
Que, sin perjuicio de la prohibición legal ya desarrollada respecto de la vía procesal utilizada erradamente por el actor y refrendada por la recurrida, resulta necesario observar una precisión adicional, estrictamente vinculada al contenido del contrato invocado por la parte actora, y en particular a la denominada Clausula H a fin de evidenciar que ni siquiera desde el plano sustantivo se encuentran causados los honorarios contractuales cuya reclamación se pretende introducir en este proceso.
Que, en otras palabras, la clausula no establece honorarios por la sola existencia del contrato ni por la mera activación del conflicto judicial, sino como consecuencia de un incumplimiento previo, probado y jurídicamente atribuible. Tal estructura contractual es coherente con los principios generales de las obligaciones, es decir nadie puede beneficiarse de una clausula penal o accesoria sin que previamente se haya demostrado el hecho generador que la activa.
Que, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que las clausulas que establecen consecuencias económicas desfavorables – sean clausulas penales indemnizatorias u honorarios accesorios- no operan de pleno derecho, sino que requieren la verificación del supuesto de hecho que las condiciona, el cual debe ser debidamente probado en autos. Pretender lo contrario equivale a transformar una clausula condicional en una sanción automática ajena al equilibrio contractual y al principio de responsabilidad.
Que, antes de que la contraparte intente sembrar una duda o preferiblemente convertir este punto en una “discusión de estilo”, conviene fijar la premisa jurídica que en Venezuela la condena en moneda extranjera no se decreta por inspiración del actor ni por nostalgia del dólar o del cripto-activo (Petro), sino por pacto expreso entre las partes y demostrable, que debe ser incorporado como instrumento fundamental de la demanda. Y cuando ese pacto no existe- o no se acredita- la consecuencia no es “una corrección de redacción” en la etapa de informes, sino la inadmisibilidad por contrariar reglas de orden público.
Que, la Sala Constitucional ha sido inequívoca al establecer que, cuando se pretende el cobro de honorarios en moneda extranjera, es un requisito formal y esencial acompañar junto al libelo el contrato de servicios profesionales (original o copia certificada) “donde conste en forma cierta” la aceptación previa del obligado respecto de esa modalidad de pago, pues ese instrumento forma parte indivisible de la causa pretendi y opera como requisito de admisibilidad; de no presentarse, la demanda debe declararse inadmisible por ser contraria al orden público, ya que se hace inaplicable el régimen del artículo 128 de la Ley de BCV sin aceptación previa del deudor.
Cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de 2025 Nº 1317.
Que, en conclusión, esta Superioridad debe desestimar el artificio argumental de la contraparte (omitir la parte incomoda del petitorio y luego llamarla “subsidiaria”), y aplicar el estándar constitucional vigente que trata que sin clausula expresa y sin instrumento fundamental que la demuestre, no hay base para exigir pago en divisas; y la pretensión, en ese extremo, queda viciada por contravenir el orden público procesal, en consecuencia se debe reputar como inadmisible la demanda y Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º.
Que, de todo lo expuesto se desprende, sin ambigüedad, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales introducida por la parte actora no puede ser admitida por la vía ordinaria, por encontrarse legalmente prohibida conforme al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estar sometida a un procedimiento especial, exclusivo y de orden público.
Que, asimismo, se observa que la contraparte incurre en errores conceptuales determinantes, al confundir la fuente contractual del derecho con el cauce procesal legalmente impuesto, mezclar indebidamente pretensiones y procedimientos distintos, y pretender derivar consecuencias procesales de estipulaciones contractuales que no tiene la virtualidad de derogar normas imperativas.
Que, a ello se suma que, incluso del plano sustantivo, la Cláusula H invocada no ha producido efectos, por cuanto los honorarios pretendidos no se encuentran causados, al no haberse demostrado incumplimiento alguno imputable a la parte demandada. Finalmente, la exigencia de pago en divisas carece de soporte contractual expreso, siendo improcedente conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Que, en consecuencia respetuosamente se solicita a este Tribunal Superior que PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta SEGUNDO: revoque la decisión apelada en cuanto declaró sin lugar la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. TERCERO: Declare INADMISIBLE la demanda, con los efectos legales correspondientes.
La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas expone: (F- 87 al 106)
(…)
Que, “La demandada fundamenta” su apelación, contra la declaratoria sin lugar; por el Tribunal de la causa, de la cuestión previa opuesta por ella, conforme a lo dispuesto en el Artículo 436 (sic) numeral 11º del Código de Procedimiento Civil de fecha 3 de junio de 2024, alegando que las demandas (17.754-17.755, nomenclatura del Tribunal de la causa) deben ser desechadas y en consecuencia pretende que este Tribunal declare extinguido el proceso, por cuanto a su criterio, en las pretensiones las demandantes hicieron una inepta acumulación ya que el juicio de cumplimiento de contrato por equivalente; por ella incumplido, debe ventilarse por el procedimiento ordinario y el de “estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados” (sic) judiciales y extrajudiciales deben adecuarse a los procedimientos pautados en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Invoca a los artículos 881 y siguiente; 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil; 21 del Reglamento de la ley de Abogados y 22 de la Ley de Abogados.
Citó sentencia vinculante a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 08-0273, caso: Colgate-Palmolive, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Que, el conflicto sobre honorarios profesionales entre las partes, hoy litigantes, culminó cuando las mismas suscribieron de común acuerdo el contrato previamente analizado, por lo que a partir de la fecha de su suscripción ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 13 de Noviembre de 2012 se concluye que previamente a las acciones ejercidas en contra de la demanda por incumplimiento del referido contrato, la relación abogado-cliente quedó finalizada y la pretensión a que se refiere la presente apelación corresponde a la CLAUSULA SEGUNDA literal H del referido contrato, como bien lo determinó el Juzgado a quo, por lo que la contumaz excepción; objeto de esta apelación, carece de sentido jurídico, es inoficiosa y constituye una actitud insidiosa de la demandada, con el único fin de retrasar el proceso, quien ha hecho un uso abusivo del mismo a través de la interposición de innumerables escritos, múltiples apelaciones; de las cuales cuatro ya han sido decididas por este Honorable Tribunal Superior y dos se encentran en curso, incluida ésta, todas tardíamente oficiadas por la demandada a quien corresponde esa carga procesal, después de haber dejado transcurrir más de un año luego de haber sido oídas en un solo efecto por el Tribunal de la causa, lo cual evidencia una conducta desleal, de mala fe, conducta que ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como vulnerante de los principios de justicia que va en detrimento de los justiciable y de las más elemental ética profesional, todo ello sin tomar en cuenta, que no obstante, la demandada quiere indilgar a la parte actora tal actitud, violatoria del precepto contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia de acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atinente al Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo invoca a los Artículo 266, 271 y 328 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1801 del Código Civil.
Que, como quiera que conforme a los fundamentos de derecho que fueron expuestos en los Informes de la parte actora y por cuanto en las presentes causas no se dan ninguna de las prohibiciones taxativas previstas por el Legislador, solicité allí que fueran declarada sin lugar las apelaciones interpuestas por la demandada y en estas observaciones se reitera dicha solicitud.
Invocó a los Artículos 20 y 112 de la Constitución Nacional; 1159, 1160 y 6 del Código Civil y las doctrinas de Fontanarrosa, Melich-Orsini, Kelsen, los Hermanos Mazeaud, Lalaguna, Giordi, Díez-Picazo y Gullón, así como la Doctrina del juicio por ejecución de Contrato de obra y Daños y Perjuicio incoado por MIRIAM DEL CARMEN RAMOS MORENO y otros de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO de fecha 27 de Julio de 2004; igualmente doctrina en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992.
Citó a sentencia Nº RC-000237 emanado de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República de fecha 03/05/2017, caso: Demanda por Cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por HECTOR JESUS PEREZ ALAMO y JASSEMIN ELENA DE PEREZ contra LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU.
Que, en base a los fundamentos de hecho y especialmente de derecho que han sido expuesto en estas observaciones por la parte actora y por cuanto en el presente juicio no se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, como erradamente lo considera la accionada, sino que en el petitorio de la demanda se incluyó conforme a derecho el reclamo de la Clausula Segunda Literal H del contrato incumplido por la “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE. C.A.”, el cual fue suscrito por las partes en uso de la autonomía de la voluntad, la buena fe, el uso y la ley, en donde no se han relegado normas de orden público y que la demandada no cumplió como un buen padre de familia, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada por carecer de fundamentos jurídicos y sea así confirmada la decisión interlocutoria del a quo de fecha 3 de Junio de 2024 con todos los pronunciamientos accesorios de ley”.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Consiste la presente incidencia en una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria referente a la declaratoria “Sin Lugar” de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; [La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda]. La cual fue opuesta por la parte demandada al alegar, que la parte actora al presentar la demanda incurrió en el vicio de “Inepta Acumulación de pretensiones”; lo cual está prohibido por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil. Alegando entre otras cosas lo siguiente:
“De conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 11º en concordancia con lo establecido en los Dispositivos 7, 341, 338, 891, y ss del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, promuevo la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda: Por las siguientes razones:
La cuestión previa promovida resulta procedente, en virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo de la cantidad de VEITISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 92/100 CTS. ( BS. 27.114,92) y su equivalencia en moneda extranjera en CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS ($ 5.677,15) y moneda digital en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE con 96/100 petros (PTR. 99,96), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
(….)
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato no han sido causados a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo del procedimiento ordinario pues debe exclusivamente dirimir el Cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.(…)
(…)
Solicito a este Tribunal declarar procedente la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss. (sic) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 eiusdem.”
Por su parte el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas expuso lo siguiente:
(…)
“En relación con la excepción opuesta por la demanda (Sicc) prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil igualmente la contradigo formalmente en base al Principio pro actione previsto en el artículo 341 ejusdem, pues las pretensiones no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues la pretensión referida al literal H de la clausula segunda del contrato celebrado entre “LA CONSTRUCTORA” y mi persona el 13 de noviembre del año 2012; ya identificado, es subsidiaria a que en derecho se declare con lugar la demandada (Sicc) incoada en contra de la demandada y va en consonancia con la disposición contenida en el artículo 286 ibídem.
De acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atinente al artículo 346 numeral 11 del Código Adjetivo Civil: “Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni der analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.), el artículo 1801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o en envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente la ley establece causales taxativas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida”.
Como quiera que conforme a los fundamentos de derechos que han sido expuestos y por cuanto la presente causa no se dan ningunas de las prohibiciones taxativas previstas por el legislador, solicito que la excepción opuesta por la demandada relacionada con la disposición contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar. ”
(…)
Del Contrato
De la lectura del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio se observa que en el literal “H” de la Clausula SEGUNDA, se dispuso lo siguiente:
“Entre la empresa Constructora y Promotora Vale Caribe C,A (…)
La Constructora, por una parte; y por la otra Agustín Cruz García (…)
SEGUNDO (…)
H) Si por cualquier motivo, razón o hecho; “LA CONSTRUCTORA” incumpliere algunas de las obligaciones aquí contraídas el monto del saldo deudor; la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (419.000,00 BS) (Sic) será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causado por la ejecución de la presente obligación será la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON SETECIENTO BOLIVARES (125.700,00 BS) (Sic) que representa el 30% del capital debido y el justiprecio de los bienes que eventualmente embargue a la Compañía Anónima Constructora y Promotora Vale Caribe lo hará un (01) solo perito designado por el Tribunal.
Ahora bien, los artículos 78, 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:
Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
La doctrina jurisprudencial patria ha señalado lo siguiente:
(…)
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y que tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.
Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida”.(CSJ. Sent. de fecha 17-11-88, SCC)
(…)
Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado añadido por esta Alzada).
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en comentario a esta norma expreso lo siguiente:
“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla – que estaba en el Art. 10 del Código derogado – sobre interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito en intensión de las partes, y un elemento adjetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (Art. 1.160 CC).
Las reglas de apreciación de la prueba son diferentes a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes. Sin embargo, tal diferencia es sutil, pues para desentrañar el propósito de los contratantes, habrá de tomarse en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe que informan también, como elemento de carácter adjetivo, la sana critica. Lógicamente, la exigencia más concreta será la de la ley. Un imperativo legal en este sentido se encuentra en el artículo 581, segunda parte, del Código de Comercio, al señalar que toda oscuridad o duda en la póliza (de seguro) se interpretará a favor del asegurado”.
(…)
Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.
El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en comentario a esta norma expreso lo siguiente:
“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad deben fundarse en que la pretensión empece al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente” (…).
En este estado observa esta Alzada que la parte demandada considera que no se debió admitir la presente demanda por cuanto la misma contiene una prohibición de ley para admitirla (Inepta Acumulación de pretensiones) por lo cual opuso la cuestión previa 11 del artículo 346 en concordancia con los artículos 78 y 341 del CPC. En virtud de que la parte actora en la misma acción por cumplimiento de contrato pretende demandar también por cobro de honorarios profesionales.
Por su parte, el demandante contesta y se opone a la referida cuestión previa alegando que la reclamación por cobro de los honorarios profesionales va implícita en el mismo contrato del cual se demanda el cumplimiento.
Ahora, atendiendo lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la interpretación de los contratos; al analizar tanto el libelo de la demanda como el contrato suscrito entre las partes y del cual se demanda su cumplimiento, se evidencia que efectivamente en la Clausula Segunda literal “H” del referido contrato, se establece el compromiso de cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad allí indicada, entendiendo este Juzgador, que fue ese el propósito y la intención de las partes quienes son las mismas otorgantes del contrato; evidenciándose de esta manera que al demandarse el cumplimiento del contrato, a su vez de forma subsidiaria se está demandando el cumplimiento de lo indicado en la cláusula Segunda, literal “H” del referido contrato esto es, el pago de los honorarios profesionales. Así se declara.
Por consiguiente, en el caso bajo estudio considera este Juzgador, que no aplica la alegada inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y menos aún la inadmisibilidad de la demanda tal como lo contempla el artículo 341 ejusdem. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue la ciudadana María Josefina Morao García, titular de la cedula de identidad N° V- 5.884.389, a la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.
De conformidad con el primer aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil, se ordena la notificación de las partes vía telefónica.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 06-03-26, siendo las 3:00 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
EXP. N°. 6533/25.-
ORMB/ycu.-
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