REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6531/25.-
PARTES:
DEMANDANTE: AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, C. I. Nº: V-5.859.638.-
Domicilio Procesal: Calle Regeneración N° 30, Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre.-

Apoderados Judiciales: Abg. Wilman Zapata y Nemessis Fuentes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 49.572 y 296.561 respectivamente.-

DEMANDADO: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los libros de Registro, RIF- J-31539764-1, y Autenticado en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, e inscrito en el Registro Nacional de contratista Nº 1202019315397641; domiciliada en Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; representado por el ciudadano Pedro Antonio Valero Rauseo, titulares de la cédula de identidad Nº V-1.518.497.-

Domicilio Procesal: Escritorio Jurídico contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.-

Apoderado Judicial: Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, IPSA Nº 172.459.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 03 DE JUNIO DE 2024.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

Suben las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 172.459, apoderado judicial de la Empresa Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, parte demandada, contra la Sentencia Interlocutoria, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Tres (03) de Junio de 2024, mediante la cual Declara Con Lugar la acumulación de demandas solicitadas y Sin Lugar La Cuestión Previa opuestas contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; sigue en su contra el ciudadano Abg. Agustín Antonio Cruz García.
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada, en fecha 20 de Noviembre de 2025.-
NARRATIVA

Riela a los folios 02 al 21 de la segunda pieza, escrito de Cuestiones Previas, de fecha 29 de Abril de 2024, presentado por la parte demandada, en el cual promueve la Acumulación de la causa, de conformidad con los artículos 51, 52, 80, 81 y 346, ordinal 1°, todos del Código de Procedimiento Civil, solicita se declare Procedente la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, y ss. (sic) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogados y en consecuencia solicita se declare desechada la presente demanda y extinguido el proceso a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem.


DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
Riela a los folios 23 al 32 de la segunda pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2024, en la cual el Tribunal A Quo Declara CON LUGAR la acumulación de las Demandas solicitadas y SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta Contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.-

De la solicitud de aclaratoria y de la apelación:
Riela a los folios 33 al 35 de la segunda pieza, escrito de fecha 18 de Junio del 2024, presentado por la representación judicial de la parte demandada, mediante el cual, de conformidad con los artículos 51 de la Constitución y 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita se aclare a cual causa se van acumular las presentes actas procesales por constituir un punto dudoso; y apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha 03 de Junio de 2024, en relación a la cuestión previa propuesta del Artículo 346, ordinal 11°.-
Riela a los folios 36 al 38 de la segunda pieza, Sentencia Interlocutoria Aclaratoria de fecha 25 de Junio de 2024, en la cual el Tribunal A Quo, declara que la causa 17.755 debe ser acumulada a la causa 17.754.-
Por auto de fecha 11 de Julio de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación interpuesta a la cuestión Previa, en un solo efecto; asimismo, ordena remitir a esta Instancia copias certificadas del expediente N° 17.754, dejando constancia por secretaría. (F-39 de la segunda pieza).-
Riela al folio 4 de la 3ra pieza diligencia de fecha 27 de Octubre de 2025, presentada por la representación judicial de la parte demandada Abg. Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, ratificando las actas procesales que serán remitidas al Tribunal Superior.
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 20 de Noviembre de 2025; y fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-41 de la segunda pieza).-
De los Informes:
Riela a los folios 42 al 66 de la segunda pieza, escritos de informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio; dejándose constancia por secretaría.-
Por auto de fecha 09 de Diciembre de 2025, el Tribunal ordena agregar a los autos los escritos de informes presentados y fija la causa para que las partes hagan sus observaciones. (F-68 de la segunda pieza).-
De las observaciones:
Riela a los folios 74 al 103 de la segunda pieza, escritos de observaciones a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio dejándose constancia por secretaría.
Por auto de fecha 07 de Enero de 2026, este Tribunal Superior acuerda fijar la causa para dictar sentencia. (F-105).
Por auto de fecha 06 de Febrero de 2026, se dicta auto mediante el cual se acuerda solicitar a la parte demandante presentar escrito de contestación a la cuestiones previas, y solicitar al tribunal de la causa un cómputo. Librándose oficio. (Folios 106 y 107).-
En fecha 19 de Febrero de 2026 la parte demandada consignó copia certificada del contrato suscrito con la parte demandada y del escrito de contestación a las cuestiones previa. (F. 108 al 125).-
En fecha 23 de Febrero de 2026, se recibió oficio del Tribunal A Quo, con el computo solicitado por esta Alzada (F.127 y 128)

DE LA PRESENTE INCIDENCIA:

En su escrito de Cuestiones Previas de fecha 29 de Abril de 2024, la parte demandada, expone: (F-02 al 21 de la 2º pieza).
(…)
Que, “procede a promover algunos supuestos atinentes a las Cuestiones Previas contenidas en el artículo 346 del Código procedimiento Civil que, con ello no es menos cierto que se pueda considerar que estamos convalidando de alguna manera las decisiones Interlocutorias de fecha 1º de junio de 2022 y 22 de abril de 2024 que fueron en cada caso impugnada en nulidad y recurrida en apelación por mi representada, respectivamente, las cuales seguimos considerando firmemente que ambas son contrarias a derecho por haber ocasionado una violación grave al debido proceso y un atropello al derecho a la defensa de la demandada, en consecuencia lo que trajo y siguen trayendo al proceso como resultado es un quebrantamiento de las formas procesales y del orden público apareando en gran medida un enorme desorden procesal que no puede subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes ni con el desparpajo del órgano Jurisdiccional. Y, así solicito se declare.
Que, precisado lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51, 52, 80, 81 y 346 ordinal 1º todos del Código de Procedimiento Civil, procedo a promover la acumulación de la causa # 17.755 al presente expediente #17.754, ambos nomenclatura particular de este mismo Tribunal, en base a las siguientes consideraciones de hecho y derecho que se esgrimen a continuación.
Que, como es de su conocimiento, lo cual constituye un evidente hecho de notoriedad judicial por demás irrefutable para este despacho que también cursa la causa # 17.755 que por Cumplimiento de Contrato intentare la ciudadana MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.884.389, debidamente representada por sus apoderados judiciales, ciudadanos AGUSTIN CRUZ GARCIA, WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos todos en el inpreabogado bajo los Nros: 27.978, 49.572 y 296.561, respectivamente, en contra de mi representada la sociedad mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A; supra identificada.
Que, de los hechos, fundamentos y pretensiones del aludido expediente # 17.755 se puede meridianamente verificar que la aludida causa guarda intima relación con los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones establecidas del presente expediente # 17.754, ya que ambas causas son gemelas siendo incoadas por cumplimiento de contrato en contra de mi representada y pretenden el cumplimiento judicial bajo el mismo titulo, es decir del contrato de fecha 13 de noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el # 5, folios 14 al 19, Tomo 5to de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que, en tal sentido, arguyó que de conformidad con la cláusula tercera de este titulo se había abonado “…la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000,00), como parte de pago del precio de una casa y el terreno donde se debía construir la misma por la empresa CONSTRUCTORA Y NPROMOTORA VALE CARIBE, C.A…”, y que el aparte “C” de la cláusula segunda de ese mismo contrato establecía las características de construcción de la casa que identificó con el No 67 de la Urbanización San Miguel.
Que, no hay duda alguna, que ambas demandas se fundamentaron y provienen del mismo titulo que fue incorporado como instrumento fundamental en ambas causas, es decir del contrato de fecha 13 de noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el #5, folios 14 al 19, Tomo 5to de los libros de Autenticaciones llevados por ese despacho, lo cual hace mas que patente la acumulación que está siendo solicitada de conformidad con los extremos normativos de los artículos 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil. Y, así solicito sea declarado.
Que, cónsono con lo anterior, se debe observar que ambos expedientes #17.755 y # 17.754, se encuentran íntimamente relacionados entre si existiendo claramente una conexión indiscutible en el titulo e inclusive se pudiese decir que entre las personas también debido a la similitud de los hechos que al final se funden en un supuesto derecho de acreencia que dice tener el actor AGUSTIN ANTONO CRUZ GARCIA en ambas demandas para con la demandada.
Que, por tal razón, es necesario que considere el Tribunal por vía de notoriedad Judicial que encontrándose las referidas causas # 17.755 y # 17.754 en primer grado jurisdiccional en la etapa de Introducción de la Causa y sin haber fenecido el lapso de promoción de pruebas y al ser compatible con la admisión de ambas por el procedimiento ordinario, nada obsta para proceder con la acumulación de las causas por la conexidad existente entre las mismas tal y como se asentó, motivo por el cual se solicita en esta Cuestión Previa la acumulación de ellas y que por el fuero de atracción debe ser acumulada al expediente # 17.754, lo cual debería en todo caso ser confirmado con el Libro Diario de ese despacho, todo de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y en resguardo del Orden Público Constitucional se debe aplicar forzosamente el Catálogo procesal contenido en el Titulo 1, Capitulo 1, Secciones III y VII del Código de Procedimiento Civil que autoriza la acumulación de las causas por las razones antes referidas. Y, asi solicito sea declarado.
Que, de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 11º en concordancia con lo establecido en los Dispositivos 7, 341, 338, 891, y ss del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, promuevo la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda: Por las siguientes razones:
Que, la cuestión previas promovida resulta procedente, en virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con 79/100 cts. (Bs. 83.327,79) y su equivalencia en moneda extranjera en DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE DOLARES AMERICANOS ($ 18.114,73) y moneda digital en la cantidad TRESCIENTOS DIECIOCHO con 95/100 Petros (PTR. 318,95), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
Que, es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados era permisible con este tipo de tramitación por el procedimiento ordinario, la decisión de fecha 27 de mayo de 1980 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, anuló tal disposición por razones de inconstitucionalidad, excluyendo la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pautados por vía contractual por el Procedimiento breve, fuesen estos judiciales o extrajudiciales.
Invocó jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 04202, caso: Federico Prieto Paredes VS Estacionamiento Concordia S.R.L.
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato no han sido causados a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo del procedimiento ordinario pues debe exclusivamente dirimir el Cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Invocó el referido artículo.-
Asimismo, invocó Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, de la Sala de Casación Civil, en Sentencia Nº 576 de fecha 1 de Agosto de 2006, caso: Banco del Caribe. S.A.C.A contra Ganadería Roraima, S.A y Agropecuaria Roa, C.A. Exp Nro. 2066-000277, con ponencia de la Magistrada Isabella Pérez Velásquez; asimismo en sentencia Nº 00422 de fecha 21 de Agosto de 2003, caso: Banco Principal S.A.C.A./ c/ Venmental C.A, y Juan Benito Jiménez, anulándose un auto de admisión de fecha 11 de octubre de 1993; proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; igualmente sentencia Nº 00099 de fecha 12 de Abril de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A. c/ Industrias Metálica Andillano C.A.
Igualmente, invocó los artículos 660, 661, 665 y 7 del Código de Procedimiento Civil.
Que, evidentemente el demandante en la causa principal, debió acudir al procedimiento de ejecución de hipoteca y no al de vía ejecutiva, en virtud de que este ultimo es un procedimiento alterno conforme al supuesto contenido en el artículo 665, citado supra; sólo en casos en que el acreedor no llene los extremos requeridos en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, circunstancia que no fue alegada por el Banco Industrial de Venezuela en el juicio de origen al momento de interponer la demanda ante el Tribunal de Primera Instancia.
Que, llama la atención, la decisión dictada por el Juzgado Superior Octavo Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas del 26 de septiembre de 2003, en la cual se confirmó la sentencia del Tribunal de Primera Instancia explicando que el acreedor no estaba obligado a ceñirse a algún procedimiento en particular, teniendo la libertad de elegir entre la ejecución de la hipoteca y la vía ejecutiva, criterio que sin duda alguna, discrepa de la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal.
Invocó Jurisprudencia en la sentencia Nº 389 de fecha 7 de marzo de 2002 caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.
Asimismo sentencia en Exp. 01-2813 (SSC del 9 de Octubre de 2002, caso: José Diógenes Romero.).
Igualmente jurisprudencia en sentencia Nº 00308 de fecha 12 de abril de 2004, caso: Ricardo Ramón Schiavino Terán C/ Anaís Schiavino Terán y de la jurisprudencia Calamandrei, Piero. Instituciones de Derecho Procesal Civil, Buenos Aires, Depalma, T.I, 1943, p 337. Traducido al castellano por Santiago Sentís Melendo). (Negritas de la Sala); y de Instituciones de Derecho Procesal. EJEA, Vol. III, 1973. Pp. 2085, 211 y 213.
Invocando al artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, de allí, la satisfacción de los intereses privados de las partes es el resultado del proceso pero no su finalidad. En otras palabras, el principio dispositivo rige en el proceso pero está limitado por el carácter público, esto es, la finalidad del proceso, que es la justicia, y como garantía de esa finalidad, la ley le atribuyó al juez, entre otras, la facultad de custodiar el cumplimiento de las normas integrantes del orden público, como son las que regulan el procedimiento de ejecución de hipoteca.
Que, de lo anterior se colige de manera por demás concluyente que no es posible ni admisible ventilar a través del procedimiento Ordinario pretensiones que se encuentran asignadas a un Procedimiento Especial como es el Breve, pues la Ley y nuestra Jurisprudencia diseñaron y previnieron una vía especial y excluyente para ello, prevista en los artículos 881 y ss del Código de Procedimiento Civil.
Que, es de resaltar que, en otro caso análogo donde se suplantó un procedimiento por otro nuestro máximo Tribunal actuando en sala de Casación Civil acordó la procedencia de la Cuestión previa promovida y prevista en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem en una subversión clara procedimental del juicio de cobro de bolívares por vía ejecutiva, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº 362 de fecha 12 de junio de 2008, caso: BANCO PROVIVIENDA C.A. BANCO UNIVERSAL (BANPRO), con ponencia del Magistrado: Luis Antonio Ortiz Hernández.
Que, el demandante de un crédito garantizado con hipoteca, debe acudir al especial procedimiento de “Ejecución de Hipoteca, a los fines de su reclamación. Sin que pueda escoger entre ese procedimiento y el de la vía Ejecutiva”
Invocó a la jurisprudencia de soporte en sentencia de fecha 5 de abril de 2000 (caso Banco capital C.A contra Distribuidora Barqui Burguer S.R.L.).
Que, tal como se puede observar de la jurisprudencia transcrita, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica en cuanto a que no es posible escoger o suplantar el procedimiento judicial cuando existe una vía procedimental idónea que es especial, exclusiva y excluyente de la otra. Por lo tanto, en caso de que se demande por el procedimiento Ordinario pretensiones principales garantizadas en el contrato no es óbice para que también se puedan incluir y pretender cobrar sumas dinerarias derivadas de honorarios profesionales aunque se hayan establecido en el mismo contrato y que además no se han causado, sin embargo, existiendo la posibilidad de que el Juez no se hubiere “percatado” de ello al momento de admitir la demanda, la parte demandada puede oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la “prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta”, y en este caso, según sostiene la relacionada Sala de Casación Civil, dicha cuestión previa debe ser considerada “…procedente...”, tal como lo estableció el fallo anteriormente trascrito.
Invocó a los artículos 7, 341 y 338 del Código de procedimiento Civil.
Que, en cuanto al 1º requisito se encuentran pululando negativamente para que pueda ser admitida la demanda propuesta, en tanto y en cuanto, evidentemente es contraria al Orden Público Constitucional ya que el cobro de honorarios profesionales se encuentra forzosamente colado en el procedimiento que no es el diseñado para someter esas pretensiones del actor, como ya se dijo se encuentra asignado al Procedimiento breve.
Que, por su parte, la 2º exigencia tampoco se cumple en virtud que existe la prohibición contenida en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, que implica el impedimento que tiene el Juez de admitir por el Procedimiento Ordinario cuando “…tienen pautado un procedimiento especial…”, lo cual se verifica meridianamente con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados que establece que es procedimiento breve el que debe regir.
Que, solicita a este Tribunal declarar procedente la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss. (sic) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem.”
(…)
En fecha 19 de febrero de 2026, la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas en los siguientes términos:
(…)
“ Que, en relación con la excepción opuesta por la demanda prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil igualmente la contradigo formalmente en base al Principio pro actione previsto en el artículo 341 ejusdem, pues las pretensiones no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues la pretensión referida al literal H de la clausula segunda del contrato celebrado entre “LA CONSTRUCTORA” y mi persona el 13 de noviembre del año 2012; ya identificado, es subsidiaria a que en derecho se declare con lugar la demandada incoada en contra de la demandada y va en consonancia con la disposición contenida en el artículo 286 ibídem.
De acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atinente al artículo 346 numeral 11 del Código Adjetivo Civil: “Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ésta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni der analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.), el artículo 1801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o en envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente la ley establece causales taxativas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida”.
Como quiera que conforme a los fundamentos de derechos que han sido expuestos y por cuanto la presente causa no se dan ningunas de las prohibiciones taxativas previstas por el legislador, solicito que la excepción opuesta por la demandada relacionada con la disposición contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar. ”
DE LA SENTENCIA RECURRIDA: (pág. 23 a la 32 de la 2º pieza)
En sentencia interlocutoria de fecha 03 de Junio de 2024, el tribunal A Quo, hace su pronunciamiento con las siguientes consideraciones:
(…)
Que, "sobre la figura de la acumulación procesal, tenemos que esta consiste en la unificación en un expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión para que a través de una sola sentencia sean decididas y se evite decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y al mismo tiempo tiene como fin garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Que, se trata con la acumulación de evitar fallos contrarios en los casos en que estos sean conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; igualmente busca influir de manera positiva en la celeridad procesal, ya que se dicta una sola sentencia. En este sentido las condiciones para que se pueda acordar la acumulación son: la existencia de dos o más accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos y procesos, que son los contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trata su procesos que cursen en Tribunales distintos; cuando se traten de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Que, observa quien suscribe, que en la presente causa, ambos expedientes cursan en este Tribunal, aunque ambos no tienen el mismo motivo o causa de pedir, ya que en uno lo es el Cumplimiento de Contrato y la otra es por Cumplimiento de Oferta Unilateral de Venta, el demandado es el mismo, empresa Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, y por último ambas causas, no se encuentra vencido el lapso de promoción de pruebas, siendo asi la solicitud realizada de Acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 debe ser acordada. Así se decide.
Que, en lo que se respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo es posible admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, señala sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, en el expediente numero Exp. : Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas.
Invocó los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
Que, observa quien suscribe que la alegada prohibición se encuentra fundamentada en que a su entender el actor reclama el cumplimiento del Contrato Suscrito conjuntamente con el cobro de honorarios de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados en a presente acción. (…)
Que, por otra parte tenemos que el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios 19 a 23 ambos inclusive, en la Clausula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón o hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, que serán por la cantidad del 30% del capital debido.
Que, en virtud de que el contrato suscrito en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, es derivado de un crédito reconocido por la Empresa a favor del ciudadano Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, por concepto de honorarios profesionales, por los conceptos allí especificados, y la clausula primera referida al contenido de la clausula segunda, de manera que las pretensiones contenidas en el libelo fueron pactadas expresamente por las partes. En virtud de lo cual la Cuestión Previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Que, de los antes expuesto se evidencia, que lo que se pretende con la presente causa, es el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2012, que comprende además el contenido de la clausula segunda, letra H, por lo que no puede ser considerado el cobro del 30% del capital debido por los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la obligación, como una demanda de Estimación e intimación de Honorarios Profesionales, sino que por el contrario es una clausula más del contenido del contrato cuya ejecución a través de ésta demanda se pretende.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acumulación de Demandas solicitadas y SIN LUGAR la cuestión Previa opuesta Contemplada en el ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(…)
De los informes ante esta Instancia:
La parte demandada en su escrito de informe entre otras cosas expone: (F-42 al 56)
(…)
Que, “en sentencias apeladas (y sus aclaratorias) fechadas el 3 y 25 de Junio de 2024 se decidió también con lugar la Cuestión Previa relativa al ordinal 1º del art. 346. En consecuencia, nuestra apelación fue direccionada únicamente contra lo decidido en el ordinal 11º del art. 346. Es por ello, que en nuestro escrito de informes incluimos la disconformidad sobre ese punto. No cuestionamos lo resuelto en cuanto a ordinal 1º, pues ya ha sido doblemente decidido favorablemente respecto a nuestra defensa y aclarado judicialmente. Este reconocimiento no afecta los demás agravios respecto a las sustancias impugnadas
Que, en el expediente que conoce este Tribunal Superior (nº 6531) se encuentran acumuladas – en un mismo cuaderno procesal –dos decisiones interlocutorias distintas, ambas objeto de sendas apelaciones Superioridad, esa acumulación agrupa resoluciones autónomas, con dispositivos que pueden ser diferentes en este estado y grato de la causa, efectos distintos para las partes, plazos diversos para recursos e implicaciones procesales independientes. En tal sentido, el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil (CPC) exige que “de todo asunto se formará expediente separado con un número de orden, la fecha de su iniciación, el nombre de las partes y su objeto“… Asimismo, prevé que “las actuaciones deben observar el orden cronológico, según la fecha de su realización y la foliatura del expediente, pudiéndose formar piezas distintas para el mas fácil manejo cuando sea necesario. Que, este mandato sugiere que, cuando existan decisiones interlocutorias distintas que pueden tener efectos procesales independientes, debe asegurarse su identificación clara, con posibilidad de “piezas distintas” o cuadernos separados si así lo requiere la organización del expediente. Mezclar decisiones puede afectar el orden cronológico, la foliación adecuada y la claridad del expediente y peor aún se corre un riesgo inminente de gestar un gran desorden procesal.
Que, por todo lo expuesto solicitado respetuosamente a este Tribunal Superior que ordene, con base en su facultad de saneamiento y orden del proceso, lo siguiente:
(I) la separación de las decisiones interlocutorias apeladas en cuadernos distintos, cada uno con su foliatura y numeración propia;
(II) La identificación para cada cuaderno número, fecha, partes, objeto dispositivo, efectos, recursos disponibles y plazo correspondiente;
Que, desde este modo, restituirá la transparencia y orden procesal, garantizando el conocimiento efectivo de las decisiones por las partes y evitando eventuales indefensiones derivadas de conclusión documental.
Que, la recurrida afirma, sin sonrojarse, que el 30% por honorarios- tantos judiciales como extrajudiciales-“forma parte del contacto” y, por lo tanto, puede procesarse dentro del juicio ordinario en cuestión. Que, con esa lógica, también podríamos celebrar el matrimonio y dictar el divorcio en un mismo acto y celebrar la boda y su ruptura en la misma recepción con sus invitados. Obviamente, es insensato y nuestra la ley no funciona así, el cobro de esos honorarios exige un procedimiento aparte breve y especial (según los artículos 881 y siguientes- artículo 607 en su numeración antigua – del Código de Procedimiento Civil, remitiendo al art. 22 de la Ley de Abogados). Eso no es un capricho académico en el sendero correcto que ha sido advertido por nuestros máximo Tribunal, que lo define como un juicio autónomo, no una simple incidencia dentro del juicio principal.
Citó a sentencia Nº 311 de la sala de Casación Civil, en Exp: AA20-C-2024-000119, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra de fecha 4 de Junio de 2024 caso juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales por actuaciones del abogado con motivo de la acción judicial de disolución y liquidación de la sociedad mercantil CH Mundial Motores Import, C.A.
Invocó los artículos 167, 607 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Reglamento de la Ley de Abogados.-
Que, por alguna razón que desconocemos, la recurrida hace como si nada e ignora este canal procesal especial y acumula lo que la ley separa. La Sala de Casación Civil ha sido tajante al considerar que acumular honorarios extrajudiciales y judiciales en un procedimiento ordinario constituye una inepta acumulación, lo que conlleva inadmisibilidad de plano por ser una prohibición de la Ley, como corresponde al orden público procesal, debe ser declarado así de oficio.-
Invocó doctrina con ponencia del Magistrado FRANCISCO RAMON VELASQUEZ ESTEVEZ, Exp 2017-…176, en el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales. Seguido por JOSE ARGENIS RIVAS DUGARTE, contra la ASOCIACION CIVIL MAGNUM CITY CLUB.
Asimismo, invocó a la omisión del examen de compatibilidad de Procedimientos en el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil.
Citó sentencia Nº 314 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de diciembre de 2020, declarando inadmisible la acumulación de desalojo (procedimiento especial oral) con resarcimiento de daños (procedimiento ordinario).
Que, conforme la evidencia, la doctrina pacífica de la sala reafirma que la acumulación indebida es vicio público y autoriza la Casación de oficio.
Que, el deber que tenía el Juez de Primera Instancia como conductor del proceso fue incumplido por quien la Ley lo faculta e embiste de autoridad suficiente para poner el orden lógico y correctivo al proceso, pues no bastaba con omitir el análisis que debió hacer; el juez tenía el deber- no una simple facultad- de actuar de oficio. Como lo ha resaltado además la sala constitucional, en sentencia de Abril de 2002 (caso Lila Rosa González de Pérez), el juez es el director del proceso conforme a los artículos 11 y 14 CPC, y debe impulsarlo de oficio, incluso sin que se lo soliciten las partes, para verificar la presencia de vicios procesales o la inexistencia del derecho de acción ya que se trata de una exigencia vinculante por razones de orden público y tutela judicial efectiva.-
Que, el Juez no solo omitió aplicar el obligatorio control del artículo 78 CPC, sino que también se rehusó a cumplir su deber de oficio como conductor del proceso. Que, esa omisión intencional o no es un "error razonable", sino un error grotesco en el ejercicio de la función jurisdiccional. Que, es como si el secretario del Tribunal ignorara que los actos jurisdiccionales deben estar firmados, pero nunca lo rectificará. Que, el juez convirtió su rol de director del proceso en un mero espectador, lo cual es inadmisible.-
Que, la recurrida nos invita a que aceptemos una extravagancia procesal llena de ilegalidades, ya que incluyen ambos tipos de honorarios en el petitorio –judiciales y extrajudiciales- sin explicación ni justificación mínima. Que, lo mas grave es que la Sala de Casación Civil ya ha establecido con claridad quirúrgica, que esa acumulación es incompatible incluso dentro del procedimiento abreviado de honorarios, constituyendo una inepta acumulación. No obstante, la recurrida obvió el artículo 78 del CPC impide acumular pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles y excluyentes entre si, lo que forzosamente conduce a la declaración de inadmisibilidad de la demanda (art. 341 CPC).
Citó la sentencia Nº 555 del 10 de agosto de 2017, supra citada la Sala declaró inadmisible una demanda que reclamaba Honorarios Judiciales y extra judiciales en la misma vía, confirmando que cada uno tiene su procedimiento específico -judicial mediante intimación extrajudicial mediante procedimiento breve- y que fusionarlos es violr el procedimiento legal y el orden público procesal. Otro fallo similar (Exp expediente RC-00596, JULIO 2004) también citado subraya la incompatibilidad entre los procedimientos e cobro de honoraros judiciales y extrajudiciales.-
Que, la autonomía de la voluntad en materia contractual existe, sí. Pero se encuentra limitada por el orden público procesal, norma de rango superior que no puede ser modificada por acuerdo privado. El procedimiento judicial no está sujeto a pacto entre partes. La Ley impone qué procedimiento corresponde según el tipo de pretensión- y eso no es objeto de negociación como felizmente lo está permitiendo la recurrida.
Que, la Sala de Casación Civil, en reiteradas oportunidades, ha dejado claro que el procedimiento aplicable es de orden público procesal. Tampoco permiten que un contrato trastoque normas procesales especiales, como ocurre con los juicios de estimación de honorarios profesionales. La Sala Constitucional por su parte a reforzado la idea del orden público imponiendo los limites que la voluntad privada no puede soslayar, y que el juez debe salvaguardar incluso de oficio.
Que, en vez de contestar la demanda invocamos correctamente el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para fundamentar la cuestión previa, señalando que la demanda incurre en inadmisibilidad por acumular pretensiones incompatibles. Sin embargo, la sentencia no subsume ni justifica porque esa prohibición no aplicaría en este caso. Se limita a omitir cualquier análisis concreto, obviando su deber de confrontar el texto legal con los hechos y normas aplicables.
Invoca lo dispuesto en el referido artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
Citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de febrero de 2012, proferida en el Exp 2010-000458 con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, caso: CLEMENTINA REYES DE COLINA contra la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.
Que, la jurisprudencia ha identificado tipologías de vicios motivacionales: la motivación aparente, cuando se recitan formulas sin confrontar los hechos de insuficiencia, cuando faltan los razonamientos mínimos que conecten evidencia y norma; y la incongruencia, cuando la decisión se desvía del marco del debate procesal, marginando argumentos de las partes. Estas fallas registradas por la recurrida constituyen serias violaciones al debido proceso y son causales de nulidad.
Que, el juez solo cumplió con llenar la parte normativa de la sentencia, incluso se puede decir que le dio forma. Pero no digo porqué- desde esos preceptos- concluyó lo resuelto. Nuestro sistema garantista asumido por nuestro país es claro sin motivación sustancial, no hay sentencia, hay adornos vacíos- esqueletos sin contenido- y eso es lo que abunda en la recurrida y es inadmisible.
Invocó el artículo 243 ordinal 4 del Código de procedimiento Civil; asi mismo citó la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia Exp 2014-000586 con ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VASQUEZ caso: juicio por cumplimiento de contrato de EDITH MARIA LOPEZ GIL, contra la ciudadana SETE SILVA ALBO LASRY de fecha 13 de abril de 2015.
Que, nuestro máximo Tribunal ha fustigado este tipo de patología procesal y ha categorizado la motivación contradictoria como una de las formas de motivación que es cuando los fundamentos jurídicos se destruyen entre sí, dejan de ser fundamento y hacer a la decisión carente de sentido y nula de pleno derecho- donde se mezclan manifestaciones que se excluyen mutuamente- configura un vicio grave, anulable por casación si impide determinar con claridad que se condene o absuelve.
Que, actuar como que “el artículo 78 me obliga, pero igual lo ignoro y hago lo contrario al decidir” es jurídicamente indecente. Es vacío de lógica. Una motivación que se contradice a sí misma no sirve de base a ninguna resolución. El fallo pierde su valor de guía, su eficacia ejecutoria, y se convierte en una ficción jurídica. La doctrina del TSJ es clara: esa contradicción es vicio que exige una anulación inmediata del fallo por esta superioridad.
Que, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho que anteceden, solicito que: PRIMERO: declare Con Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2024. SEGUNDO: declare Con Lugar la Cuestión Previa prevista en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de los abogados y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem”. (…)

De los informes de La parte actora: (58 al 66 de la 2dapieza)
En su escrito de informe entre otras cosas expone:
(…)
Que, “en fecha 29 de Abril de 2024 la demandada Constructora y Promotora Vale Caribe, C.A, opuso de conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 1º, en concordancia con lo establecido en los dispositivos 7, 341, 338, 891 y ss, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 22 de la Ley de Abogados promuevo en la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegables en la demanda.
Que, por las siguientes razones: En virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de y unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo, (…), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional, además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial-
Que, según expuesto por la demandada, las actoras demandan (…) por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales derivados y estipulados en la cláusula segunda literal “H” del mismo contrato, lo cual se encuentra prohibido por disposición expresa de Ley.
Que, en efecto la pretensión incoada fue ilegalmente admitida en su conjunto por el Procedimiento Ordinario. Que, por lo tanto, la admisibilidad de la presente demanda se encuentra proscrita (sic) de conformidad con la Ley, ya que no es permisible ventilar bajo procedimiento ordinario “reclamaciones dineradas de índole contractual”(Sic) derivadas por conceptos de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que indefectiblemente deben ser ventilados exclusivamente bajo el Procedimientos Especial como lo es el Breve previsto en los Artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, (...), dado que ellos contravendría el Orden Público Procesal (destacado de la parte actora).
Que, en efecto, el actor de manera ilegal pretende que “al amparo del literal “H” estatuido en el tan aludido contrato se le paguen también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual” (sic) lo cual a todas luces deviene en una mezcla procedimental que es altamente incompatible por cuanto si bien es cierto el cumplimiento demandado fue encausado por el procedimiento ordinario, la pretensión del cobro de honorarios profesionales realizada por el abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA en representación de su mandante, (y actuando como actor en la causa 17754) “derivados del referido contrato es inadmisible” (sic)
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios “que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato” (sic) no han suido causado a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo de procedimiento ordinario pues, debe exclusivamente dirimir el cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el Artículo 22 de la Ley de Abogados.
Que, de la observación de la jurisprudencia transcrita de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido categórica en cuanto a que no es posible escoger o suplantar el procedimiento judicial, exclusiva y excluyente de la otra. Por lo tanto, en caso de que se demande por el Procedimiento Ordinario pretensiones principales garantizadas en el contrato no es óblice para que también se puedan incluir y pretender cobrar sumas dinerarias derivadas de honorarios profesionales “aunque se hayan establecido en el mismo contrato” (sic). Y que además no se han causado, sin embargo existiendo la posibilidad de que el Juez no se hubiere “percatado” de oponer la cuestión previa contenida en el Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley admitir la acción propuesta”. Los Artículos 7, 341 y 338 del Código de Procedimiento Civil, estableció lo siguiente: (…)
Que, por fuerza de todo lo anterior la demandada, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que declarara procedente la cuestión previa prevista en el Artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los Artículos 7, 341, 338, 981 y ss del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 22 de la Ley de los Abogados, y en concordancia DESECHARA las (s) presente (s) y EXTINGUIDO el (los) proceso (s). (17754-17755).
Que, el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios (…), ambos inclusive, en la Cláusula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón o hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, serán por la cantidad del 30% del capital debido"
Que, en base a tales consideraciones la recurrida decidió que en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, se trata de un crédito reconocido por la empresa “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE COMPAÑÍA ANONIMA” a favor del ciudadano Abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA y MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, y que por cuanto las pretensiones contenidas en los libelo fueron pactadas expresamente por las partes. Considero que la Cuestión Previa Opuesta debe ser desechada. Y en consecuencia se declare: CON LUGAR la Acumulación de Demandas solicitadas y SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, dichas decisiones fueron apeladas por la demandada y oídas en un solo efectos por el Tribunal de la causa el día 11 de Julio del año 2024, presupuesto de estos informes, fijados por este honorable Tribunal Superior el 20 de Noviembre de 2025, amén de la falta de diligencia de la demandada, impuesta como carga procesal pues ya que después de haber transcurrido más de un año y cuatro meses señaló las copias que consideró prudentes para que sean decididas dichas apelaciones.
Que, en la relación con la excepción opuesta por la demanda prevista en el Artículo 346, numeral 11 del Código de Procedimiento Civil igualmente se contradijo formalmente en base al principio pro actione previsto en el Artículo 341 ejusdem, ya que las pretensiones no son contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, pues la pretensión referida al Literal H de la Cláusula Segunda del contrato celebrado entre “LA CONSTRUCTORA” y los actores el 13 de Noviembre del año 2012; ya identificado, es subsidiaria a que en derecho se declare con lugar las demandas incoadas en contra de la demandada y va en consecuencia con la disposición contenida en el Artículo 286 ibiidem.
Que, igualmente quiero destacar que la demandada en el escrito por medio del cual y sin ajustarse a derecho opone la cuestión previa prevista en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, confiesa lo siguiente:
Que, las “reclamaciones dineradas de índole contractual” (sic•. “derivadas del referido contrato es inadmisible-(sic), “que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato” (sic), “al amparo del literal •H• estatuido en el tan aludido contrato se le paguen también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual” (sic), “aunque se hayan establecido en el mismo contrato” (sic). Por lo que siendo una cláusula preestablecida por las partes de común acuerdo en el documento notariado en fecha 13 de noviembre de 2012 en justicia, en nombre y representación de los actores solicito que se confirmen las decisiones del Tribunal de Primera Instancia y en consecuencia se declaren sin lugar las apelaciones interpuestas por la parte demandada y se le condene sus costas.”.
De las observaciones:
La parte demandada en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas expone:
(…)
Que, en primer lugar, dicho escrito fue dirigido a la Juez de Primera Instancia. Cuando es evidente que el conocimiento del expediente Nº 6531 corresponde exclusivamente a este Tribunal Superior, en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de junio de 2024. Que, no se trata de un simple lapsus calami, sino de un error que revela un desconocimiento del estado procesal de la causa y de la competencia funcional, ambas materia de orden público. Que, en alzada, no se litiga ante quien ya agotó competencia, insistir en hacerlo desluce, cuando menos la consistencia técnica del planteamiento.
Que, la gravedad del defecto se acentúa si se considera que la competencia funcional es indisponible para las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que imponen la estricta observancia de las formas procesales y obligan a los jueces a garantizar el debido proceso como presupuesto esencial de la función jurisdiccional. Desde la perspectiva constitucional, tal irregularidad incide directamente sobre el derecho al juez natural y a la tutela judicial efectiva consagrados en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en cuanto el proceso debe desarrollarse ante el órgano jurisdiccional legalmente investido de competencia para conocer del asunto en el estado y grado en que se encuentre.
Que, en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa al señalar que el respeto al juez natural y a la competencia funcional no es dispositivo para las partes sino una exigencia de orden público cuya inobservancia afecta la regularidad del proceso y debe ser ponderada incluso de oficio. El proceso no es un espacio para la improvisación ni para la confusión institucional en el cauce reglado que exige precisión, coherencia y lealtad.
Que, finalmente resulta particularmente revelador que se invoquen y defiendan honorarios profesionales en nombre de María Morao, cuando no consta en autos prueba alguna de que ostente la condición de abogada, ni lo es conforme fue denunciado oportunamente en la primera instancia. la condición de abogado es requisito indispensable para la retribución de honorarios profesionales conforme a la Ley de Abogados y a la Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia pretender honorarios desde la posición de quien judicialmente no puede generarlos equivale a reclamar salario sin haber prestado el trabajo la pretensión simplemente no existe en derecho y su sola formulación coloca el alegato en su terreno jurídicamente impropio.
Que, la impertinencia se agrava cuando tales argumentos se construye, además, sobre la base de procesos distintos como el seguido por María Moraos, cuya acción –según consta en autos y puede ser apreciado por esta superioridad incluso a través de la notoriedad judicial en el expediente •6533- se fundamenta en una supuesta promesa unilateral, y no es un contrato bilateral. Resulta entonces jurídicamente insostenible que se invoquen clausulas contractuales especificas, como la denominada “Cláusula H” que pertenecen exclusivamente al contrato invocado por el aquí actor Agustín Cruz, y que son completamente ajenas a la causa pretendí de aquella otra demanda.
Que, por tales razones, se solicita a este Tribunal Superior que descarte de plano todos aquellos alegatos de la contraparte que exceden el objeto de la alzada, se refieren a decisiones no apeladas o se apoyan en procesos distintos y que concentren su análisis- como corresponde en esta sede—en la única cuestión sometida a su consideración se trata de la procedencia de la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En relación con la causa seguida por el abogado Agustín Cruz.
Que, entrando al fondo de la controversia sometida a esta alzada, corresponde examinar si la pretensión relativa al cobro de honorarios profesionales –aún cuando derive de un contrato válidamente suscrito y sea ejercida por un abogado- puede ser tramitada dentro del procedimiento ordinario, o si, por el contrario, exista una prohibición legal expresa que impide su admisión, activando el supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, la respuesta es clara y ha sido reiteradamente fijada por nuestro ordenamiento y reafirmada por nuestro máximo interprete (TSJ) los honorarios profesionales están sometidos a un procedimiento especial, exclusivo y excluyente, previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil normas todas en carácter de orden público procesal Dicho procedimiento no constituye una opción para el abogado como lo deja saber en su informe, ni una vía alterna disponible por voluntad de las partes, sino un cauce legal obligatorio se desplaza cualquier intento de reclamación por procedimientos distintos.-
Que, es importante observar que en la misma línea, la Sala de Casación ha destacado que las normas que regulan los procedimientos judiciales son de orden público, y que la autonomía de la voluntad no puede modificar ni desplazar el cauce procesal impuesto por el legislador. Pretender lo contrario implicaría admitir que las partes –clausulas contractuales –puedan derogar el Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta constitucionalmente inadmisible.
Que, de allí que la discusión no gire, como erradamente sugiere la contraparte en su informe, en turno a la existencia del derecho material del abogado a percibir honorarios, ni sobre su condición profesional –extremos que no han sido controvertidos -, sino sobre la vía procesal elegida para su reclamación. Y es precisamente en ese punto donde surge la prohibición legal expresa pues la ley no permite que los honorarios profesionales sean reclamadas dentro del procedimiento ordinario, porque ha previsto para ello un procedimiento especial y autónomo.
Que, en este contexto, la pretensión de honorarios introducida por la vía ordinaria conjuntamente con la pretensión de Cumplimiento de Contrato se encuentra legalmente prohibida, y su sola admisión vulnera normas imperativas del procedimiento civil. Ello encuadra de manera directa y precisa el supuesto de ordinal 11º del Artículo 346 CPC, que ordena la inadmisibilidad de la acción cuando la ley prohíbe expresamente su ejercicio en la forma propuesta.
Que, es cierto – y no se discute- que el derecho del abogado a percibir honorarios puede tener origen contractual. Pero de ello no se sigue, ni lógica ni jurídicamente, que la reclamación de tales honorarios pueda tramitarse por cualquier procedimiento elegido por las partes. El ordenamiento distingue con claridad entre la fuente del derecho y la vía procesal para hacerle valer; y mientras la primera puede estar regida por la autonomía de la voluntad, la segunda se encuentra imperativamente regulada por la ley.
Que, la Sala Casación Civil ha precisado que el procedimiento especial de honorarios no es una simple modalidad opcional, sino un mecanismo exclusivo diseñado por el legislador para canalizar este tipo pretensiones, justamente por sus particularidades (determinación, regulación, contradicción y técnica). Por ello, aun cuando exista contrato y estipulación expresa sobre honorarios, el procedimiento ordinario no se transforma ni se “ensancha” para absorber (sic) una pretensión que la ley ha querido someter a un cauce distintamente especial para ello,
Que, la Sala Constitucional, por su parte, ha sido categórica al señalar que las normas procesales son de orden público y que la autonomía de la voluntad encuentra allí un límite infranqueable. El procedimiento judicial no es una cláusula negociable del contrato, ni un accesorio disponible a conveniencia de las partes. Admitir lo contrario equivaldría a reconocer que, por pacto privado, pueden alterarse lapsos, suprimirse incidencias o reconfigurarse procedimiento, con evidente menoscabo del debido proceso.
Que, dicho de otro modo, el contrato puede abrir la puerta del derecho material, pero no puede rediseñar el camino procesal para tratarla. Pretender que una estipulación contractual convierta el procedimiento ordinario en una suerte de vía mixta o absorbente (sic) es desconocer el principio elemental según el cual las formas procesales no están al arbitrio de los particulares, sino al mandato del legislador (principio de la legalidad).
Que, en consecuencia corresponde a esta Superioridad corregir el error conceptual, reafirmar la distinción entre derecho sustantivo y procedimiento, y declarar que la pretensión de honorarios, aun contractual y ejercida por abogado, no puede ser admitida por una vía legalmente vedada.
Que, el análisis de la Cuestión Previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil no puede abordarse como una mera facultad discrecional del juzgador, sino como el ejercicio de un deber jurisdiccional impuesto por normas de orden publico procesal. Cuando la ley prohíbe expresamente el ejercicio de una acción por la vía propuesta, el juez no esta llamado a ponderar conveniencia, si no a impedir su prosecución.
Que, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que los jueces están obligados a ejercer un control oficioso de la regularidad procesal, especialmente cuando se encuentran comprometidas normas de orden público. Que, en tales supuestos la actuación judicial no depende de la habilidad de las partes ni de la insistencia de los alegatos, si no del deber del órgano jurisdiccional de preservar la ilegalidad del proceso y el debido proceso mismo.
Que, la Sala de Casación Civil ha sido consistente al señalar que, frente a una incompatibilidad procedimental o a la utilización de una vía no prevista por el legislador, el juez debe declarar la inadmisibilidad de plano, sin que ello implique una denegación de justicia. Por el contrario, se trata de una manifestación de la tutela judicial efectiva bien emitida, que no consiste en permitir cualquier trámite, sino en encauzar correctamente las pretensiones conforme a la ley no a discreción.
Que, resulta particularmente relevante destacar que este control no puede ser soslayado bajo el pretexto de favorecer a la jurisdicción, la Sala Constitucional ha advertido que el principio pro actione no autoriza a convalidar violaciones al procedimiento, ni a tolerar la tramitación de acciones por vía expresamente prohibida. El acceso a la justicia no se satisface admitiendo demandas irregulares, sino garantizando procesos válidos.
Que, por estas razones corresponde a esta Superioridad emendar la omisión advertida, ejercer el control que debió realizarse desde la admisión y declarar con lugar la Cuestión Previa del Ordinal 11 del articulo 346 CPC, estableciendo así la legalidad procesal vulnerada.
Que, la ultima línea defensiva de la contraparte en su informe –explicita o implícita-puede reunirse en una proposición tan simple como herrada y es que si existe un contrato y quien reclama es abogado la pretensión puede tramitarse por el procedimiento que el desee pues el Tribunal de Primera Instancia lo admitirá, en este caso la vía ordinaria. Esta afirmación, aunque atractiva en apariencia, carece de sustento jurídico y colapsa ante el más elemental examen de legalidad procesal.
Que, en definitiva el razonamiento de la contraparte incurre en un falso supuesto y parte de dos premisas verdaderas – hay contrato y el actor es abogado - para arribar a una conclusión falsa – puede reclamarse por cualquier vía -. Ese salto “lógico” no esta autorizado por el ordenamiento y no puede ser convalidado por esta Alzada sin violentar normas de orden público procesal.
Que, sin perjuicio de la prohibición legal ya desarrollada respecto de la vía procesal utilizada erradamente por el actor y refrendada por la recurrida, resulta necesario observar una precisión adicional, estrictamente vinculada al contenido del contrato invocado por la parte actora, y en particular a la denominada Clausula H a fin de evidenciar que ni siquiera desde el plano sustantivo se encuentran causados los honorarios contractuales cuya reclamación se pretende introducir en este proceso.
Que, en otras palabras, la cláusula no establece honorarios por la sola existencia del contrato ni por la mera activación del conflicto judicial, sino como consecuencia de un incumplimiento previo, probado y jurídicamente atribuible. Tal estructura contractual es coherente con los principios generales de las obligaciones, es decir nadie puede beneficiarse de una cláusula penal o accesoria sin que previamente se haya demostrado el hecho generador que la activa.
Que, la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante al señalar que las cláusulas que establecen consecuencias económicas desfavorables – sean cláusulas penales, indemnizatorias u honorarios accesorios- no operan de pleno derecho, sino que requieren la verificación del supuesto de hecho que las condiciona, el cual debe ser debidamente probado en autos. Pretender lo contrario equivale a transformar una cláusula condicional en una sanción automática, ajena al equilibrio contractual y al principio de responsabilidad.
Que, antes que la contraparte intente sembrar una duda o preferiblemente convertir este punto en una “discusión de estilo”, conviene fijar la premisa jurídica que en Venezuela la condena en moneda extranjera no se decreta por inspiración del actor ni por nostalgia del dólar o del cripto-activo (Petro), sino por pacto expreso entre las partes y demostrable, que debe ser incorporado como instrumento fundamental de la demanda. Y cuando ese pacto no existe- o no se acredita- la consecuencia no es “una corrección de redacción” en la etapa de informes, sino la inadmisibilidad por contrariar reglas de orden público.
Que, la Sala Constitucional ha sido inequívoca al establecer que, cuando no pretende el cobro de honorarios en moneda extranjera, es un requisito formal y esencial acompañar junto al libelo el contrato de servicios profesionales (original o copia certificada) “donde conste en forma cierta” la aceptación previa del obligado respecto de esa modalidad de pago, pues ese instrumento forma parte indivisible de la causa pretendi y opera como requisito de admisibilidad; de no presentarse, la demanda debe declararse inadmisible por ser contraria al orden público, ya que se hace inaplicable el régimen del artículo 128 de la Ley de BCV sin aceptación previa del deudor.
Cita sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6 de agosto de 2025 Nº 1317.
Que en términos simples, subsidiarios es lo que se pide “si no se concede lo principal”; aquí, en cambio, se está pidiendo todo por vía principal, solo con que un traje cambiario y criptográfico que se pone y s quita según convenga el discurso de momento del actor.
Que, en conclusión, esta Superioridad debe desestimar el artificio argumental de la contraparte (omitir la parte incomoda del petitorio y luego ”subsidiaria”), y aplicar el estándar constitucional vigente que trata que sin cláusula expresa y sin instrumento fundamental que le demuestre, no hay base para exigir pago en divisas; y la pretensión en ese extremo, queda viciada por contravenir el orden público procesal, en consecuencia se debe reputar como inadmisible la demanda y Con Lugar la Cuestión Previa del ordinal 11º.
Que, de todo o expuesto se desprende, sin ambigüedad, que la pretensión de cobro de honorarios profesionales introducida por la parte actora no puede ser admitida por la vía ordinaria, por encontrarse legalmente prohibida conforme al ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, al estar sometida a un procedimiento especial, exclusivo y de orden público.
Que, asimismo, se observa que la contraparte incurre en errores conceptuales determinantes, al confundir la fuente contractual del derecho con el cauce procesal legalmente impuesto, mezclar indebidamente pretensiones y procedimientos distintos, y pretende derivar consecuencias procesales de estipulaciones contractuales que no tiene la virtualidad de derogar normas imperativas.
Que, a ellos se suma que, incluso del plano sustantivo, la Cláusula H invoca no ha producidos efectos, por cuantos los honorarios pretendidos no se encuentran causados, al no haberse demostrado incumplimiento alguno imputable a la parte demandada. Finalmente, la exigencia de pago en divisas carece de soporte contractual expreso, siendo improcedente conforme al criterio vinculante de la Sala Constitucional.
Que, en consecuencia respetuosamente se solicita a este Tribunal Superior que PRIMERO: Declare CON LUGAR la apelación interpuesta. SEGUNDO: Revoque la decisión en cuanto declaró sin lugar a Cuestión Previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Declare INADMISIBLE la demanda, con los efectos legales correspondientes.
La parte demandante en su escrito de observaciones a los informes, entre otras cosas expone:
(…)
Que, la demandada “fundamenta” su apelación, contra la declaratoria sin lugar; por el Tribunal de la causa, de la cuestión previa opuesta por ella, conforme a lo dispuesto en el Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil de fecha 3 de junio de 2024, alegando que las demandas (17.754-17.755, nomenclatura del Tribunal de la causa) deben ser desechadas y en consecuencia pretende que este Tribunal declare extinguido el proceso, por cuanto a su criterio, en las pretensiones las demandantes hicieron una inepta acumulación ya que el juicio de cumplimiento de contrato por equivalente; por ella incumplido, debe ventilarse por el procedimiento ordinario y el de “estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados” (sic) judiciales y extrajudiciales deben adecuarse a los procedimientos pautados en la Ley de Abogados y su Reglamento.
Invoca a los artículos 881 y siguiente; 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil; 21 del Reglamento de la ley de Abogados y 22 de la Ley de Abogados.
Citó sentencia vinculante a la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia expediente 08-0273, caso: Colgate-Palmolive, de fecha 14 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Que, el conflicto sobre honorarios profesionales entre las partes, hoy litigantes, culminó cuando las mismas suscribieron de común acuerdo el contrato previamente analizado, por lo que a partir de la fecha de su suscripción ante el Registro Publico del Municipio Arismendi del Estado Sucre, el día 13 de Noviembre de 2012 se concluye que previamente a las acciones ejercidas en contra de la demanda por incumplimiento del referido contrato, la relación abogado-cliente quedó finalizada y la pretensión a que se refiere la presente apelación corresponde a la CLAUSULA SEGUNDA literal H del referido contrato, como bien lo determinó el Juzgado a quo, por lo que la contumaz excepción; objeto de esta apelación, carece de sentido jurídico es inoficiosa y constituye una actitud insidiosa de la demandada, con el único fin de retrasar el proceso, que han hecho un uso abusivo del mismo a través de la interposición de innumerables escritos, múltiples apelaciones; de las cuales cuatro ya han sido decididas por este Honorable Tribunal Superior y dos se encuentran en curso, incluida ésta, todas tardíamente oficiadas por la demandada a quien corresponde esa carga procesal, después de haber dejado transcurrir mas de una año luego de haber sido oídas en un solo efecto por Tribunal de la causa, lo cual evidencia una conducta desleal, de mala fé, conducta que ha sido considerada por el más alto Tribunal de la República como vulnerante de los principios de justicia que va en detrimento de los justiciable y de las mas elemental éticas profesional, todo ello sin tomar en cuenta que no obstante, la demandada quiere indilgar a la parte actora tal actitud, violatoria del precepto contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los Artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
De la jurisprudencia de acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atinente al Artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil. Así mismo invoca al Artículo 266, 271 y 328 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1801 del Código Civil.
Que, conforme a los fundamentos de derecho que fueron expuestos en los informes de la parte actora y por cuanto en las presentes causas no se dan ninguna de las prohibiciones taxativas previstas por el Legislador, solicité allí que fueran declaradas sin lugar las apelaciones interpuestas por la demandada y en estas observaciones se reitera dicha solicitud.
Invocó a los Artículos 20 y 112 de la Constitución Nacional; 1159, 1160 y 6 del Código Civil y las doctrinas de Fontanarrosa, Melliche-Orsini Kelsen, los Hermanos Mazeaud, Lalaguna, Giordi, Díez-Picazo y Gullón, así como la Doctrina del juicio por ejecución de Contrato de obra y Daños y Perjuicio incoado por MIRIAM DEL CARMEN RAMOS MORENO y otros de la sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO de fecha 27 de Julio de 2004; igualmente doctrina en sentencia de fecha 11 de marzo de 1992.
Citó a sentencia Nº RC-000237 emanado de la Sala de Casación Civil del más alto Tribunal de la República de fecha 03/05/2017, caso: Cumplimiento de contrato de opción a compra interpuesta por HECTOR JESUS PEREZ ALAMO y JASSEMIN ELENA DE PEREZ contra LEOMIDG COROMOTO FLORES ABREU.
Que, en base a los fundamentos de hecho y especialmente de derecho que han sido expuesto en estas observaciones por la parte actora y por cuanto en el presente juicio no se ha producido una inepta acumulación de pretensiones, como erradamente lo considera la accionada, sino que en el petitorio de la demanda se incluyó conforme a derecho el reclamo de la Cláusula Segunda Literal H del contrato incumplido por la “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE. C.A”. el cual fue suscrito por las partes en uso de la autonomía de la voluntad, la buena fé, el uso y la ley, en donde no se han relegado normas de orden público y que la demandada no cumplió como un buen padre de familia, solicito sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la demandada por carecer de fundamentos jurídicos y sea así confirmada la decisión interlocutoria del a quo de fecha 3 de Junio de 2024 con todos los pronunciamientos accesorios de ley”.

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Consiste la presente incidencia en una apelación interpuesta contra una sentencia interlocutoria referente a la declaratoria “Sin Lugar” de la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; [La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda]. La cual fue opuesta por la parte demandada al alegar, que la parte actora al presentar la demanda incurrió en el vicio de “Inepta Acumulación de pretensiones”; lo cual está prohibido por la ley, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la misma Ley Adjetiva Civil. Alegando entre otras cosas lo siguiente:

“De conformidad con lo previsto en el Artículo 346, ordinal 11º en concordancia con lo establecido en los Dispositivos 7, 341, 338, 891, y ss del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de abogados, promuevo la cuestión previa relativa a: “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean alegadas en la demanda: Por las siguientes razones:
Que, la cuestión previas promovida resulta procedente, en virtud que no puede subsistir la reclamación del Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo de la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES con 79/100 cts. (Bs. 83.327,79) y su equivalencia en moneda extranjera en DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE DOLARES AMERICANOS ($ 18.114,73) y moneda digital en la cantidad TRESCIENTOS DIECIOCHO con 95/100 Petros (PTR. 318,95), lo cual resulta ilegal por estar violentando el Orden Público Constitucional además de estar expresamente prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
(….)
Que, no puede el abogado-actor pretender demandar unos honorarios que si bien es cierto se encuentren estatuidos en el cuerpo del aludido contrato no han sido causados a la presente fecha ni tampoco lo puede hacer subrogándose en la presente causa bajo el amparo del procedimiento ordinario pues debe exclusivamente dirimir el Cumplimiento o no de esa obligación contractual es por el juicio breve, conforme a lo señalado en el artículo 22 de la Ley de Abogados.(…)
Al respecto, es necesario precisar que la parte actora, pretende que se le condene a la demandada al cumplimiento de contrato de fecha 13 de noviembre de de (sicc) 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del municipio Arismendi de estado Sucre, bajo el #5, folios 14 al 19, Tomo 5to de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y, paralelamente a unas cantidades dinerarias a causa del endilgado incumplimiento por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales derivados y gesticulados en la clausula segunda literal “H” del mismo contrato, lo cual se encuentra prohibido por disposición expresa de la Ley.
En efecto, la pretensión incoada fue ilegalmente admitida en su conjunto por el Procedimiento Ordinario. Por lo tanto, la admisibilidad de la presente demanda se encuentras proscrita de conformidad con la Ley, ya que no es permisible ventilar bajo procedimiento ordinario reclamaciones dinerarias de índole contractual derivadas por conceptos de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que indefectiblemente deben ser ventiladas exclusiva y excluyentemente bajo un Procedimiento Especial como lo es el Breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin que le esté permitido a las partes inclusive al Juez elegir o escoger entre este procedimiento y el Especial que es el Breve, dado que ello contravendría el Orden Público Procesal.
(…)
Solicito a este Tribunal declarar procedente la cuestión previa en el artículo 346 ordinal 11º en concordancia con los artículos 7, 341, 338, 891 y ss. (sic) del Código de Procedimiento Civil y el artículo 22 de la Ley de Abogado, y en consecuencia DESECHADA la presente demanda y EXTINGUIDO el proceso, a tenor de lo establecido en el artículo 356 ejusdem.”
Por su parte el demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas expuso lo siguiente: (…)
Que, en relación con la excepción opuesta por la demanda prevista en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil igualmente la contradigo formalmente en base al Principio pro actione previsto en el artículo 341 ejusdem, pues las pretensiones no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, pues la pretensión referida al literal H de la clausula segunda del contrato celebrado entre “LA CONSTRUCTORA” y mi persona el 13 de noviembre del año 2012; ya identificado, es subsidiaria a que en derecho se declare con lugar la demanda incoada en contra de la demandada y va en consonancia con la disposición contenida en el artículo 286 ibídem.
De acuerdo al comentarista Emilio Calvo Baca en lo atinente al artículo 346 numeral 11 del Código Adjetivo Civil: “Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni der analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC, prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; así mismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos (artículo 271 CPC.), el artículo 1801 del Código Civil, pauta expresamente que la ley no dá acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar, o en envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado. Igualmente la ley establece causales taxativas de invalidación contenidas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, la oposición de cuestiones previas por alguno cualquiera de los demandados (litisconsorcio pasivo), produce el efecto de no permitírsele la contestación de la demanda a los demás hasta que se tramite y decida”.
Como quiera que conforme a los fundamentos de derechos que han sido expuestos y por cuanto la presente causa no se dan ningunas de las prohibiciones taxativas previstas por el legislador, solicito que la excepción opuesta por la demandada relacionada con la disposición contenida en el artículo 346 numeral 11 del Código de Procedimiento Civil sea declarada sin lugar. ”
(…)
Del Contrato
De la lectura del contrato suscrito entre las partes intervinientes en el presente juicio se observa que en el literal “H” de la Clausula SEGUNDA, se dispuso lo siguiente:
“Entre la empresa Constructora Vale Caribe C,A (…)
La Constructora por una parte y por la otra Agustín Cruz García (…)
SEGUNDO (…)
H) Si por cualquier motivo, razón o hecho; “LA CONSTRUCTORA” incumpliere algunas de las obligaciones aquí contraídas el monto del saldo deudor; la cantidad de CUATROSCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES (419.000,00 BS) (Sic) será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causado por la ejecución de la presente obligación será la cantidad de CIENTO VEINTICINCO CON SETECIENTO BOLIVARES (125.700,00 BS) (Sic) que representa el 30% del capital debido y el justiprecio de los bienes que eventualmente embargue a la Compañía Anónima Constructora y Promotora Vale Caribe lo hará un (01) solo perito designado por el Tribunal.
Ahora bien, los artículos 78, 12 y 341 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Jurisprudencia

(…)
“En esta materia, cabe distinguir dos hipótesis: a) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea acogida la principal; y b) que la pretensión eventual o subsidiaria sea propuesta para el caso de que sea negada aquélla. La admisión de este tipo de acumulación subsidiaria favorece la economía procesal porque evita la multiplicidad de los juicios y que tiene una importancia practica considerable en sistemas como el nuestro, en el cual existe la preclusión para interponer nuevas peticiones o reformar la demanda, a partir de la terminación del acto de la contestación de la demanda (Art. 364). Modera un poco la rigidez del sistema que obligaría de otra forma a perder todo el proceso iniciado por una formulación errónea de la pretensión.
Un caso típico de acumulación eventual o subsidiaria de pretensiones es precisamente la interposición de la pretensión de nulidad del testamento, acumulada con la de petición de herencia ab intestato para el caso de que aquélla sea acogida”.(CSJ. Sent. de fecha 17-11-88, SCC)
(…)

Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elemento de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intensión de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe. (Subrayado añadido por esta Alzada).

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en comentarión a esta norma expreso lo siguiente:

“El nuevo artículo 12 incluye en su único aparte la regla – que estaba en el Art. 10 del Código derogado – sobre interpretación de los contratos y actos (o diríase mejor actas procesales) que aparezcan oscuros, ambiguos o deficientes, teniendo en cuenta un elemento subjetivo: el propósito en intensión de las partes, y un elemento adjetivo: las exigencias de la ley, la verdad y la buena fe. La ley sustantiva establece a su vez que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley. (Art. 1.160 CC).
Las reglas de apreciación de la prueba son diferentes a las reglas de interpretación de los contratos, pues en aquéllas se debe recurrir a las reglas de la lógica y de la experiencia, en tanto en éstas a la voluntad de las partes. Sin embargo, tal diferencia es sutil, pues para desentrañar el propósito de los contratantes, habrá de tomarse en cuenta las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe que informan también, como elemento de carácter adjetivo, la sana critica. Lógicamente, la exigencia más concreta será la de la ley. Un imperativo legal en este sentido se encuentra en el artículo 581, segunda parte, del Código de Comercio, al señalar que toda oscuridad o duda en la póliza (de seguro) se interpretará a favor del asegurado”.
(…)

Artículo 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

El procesalista Ricardo Henríquez La Roche en comentarión a esta norma expreso lo siguiente:

“Esta disposición autoriza al juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del artículo 11, pues la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad deben fundarse en que la pretensión empece al orden público, las buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley. Así, por ej., si se pide en la demanda la prisión por deuda del demandado, o se reclama el pago de deudas de juego, o cualquiera otra indicada en la reseña legislativa anterior.
Cuando la inadmisibilidad, no sea evidente, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. Con mayor razón cuando concierne al orden privado (vgr., falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la expresa claramente” (…).

En este estado observa esta Alzada que la representación judicial de la parte demandada considera que no se debió admitir la presente demanda por cuanto la misma contiene una prohibición de ley para admitirla (Inepta Acumulación de pretensiones) por lo cual opuso la cuestión previa 11 del artículo 346 en concordancia con los artículos 78 y 341 del CPC. En virtud de que la parte actora en la misma acción por cumplimiento de contrato pretende demandar también por cobro de honorarios profesionales.

Por su parte, el demandante contesta y se opone a la referida cuestión previa alegando que la reclamación por cobro de los honorarios profesionales va implícita en el mismo contrato del cual se demanda el cumplimiento.

Ahora, atendiendo lo ordenado por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la interpretación de los contratos; al analizar tanto el libelo de la demanda como el contrato suscrito entre las partes y del cual se demanda su cumplimiento, se evidencia que efectivamente en la Clausula Segunda literal “H” del referido contrato, se establece el compromiso de cancelar por concepto de honorarios profesionales la cantidad allí indicada, entendiendo este Juzgador, que fue ese el propósito y la intención de las partes quienes son las mismas otorgantes del contrato; evidenciándose de esta manera que al demandarse el cumplimiento del contrato, a su vez de forma subsidiaria se está demandando el cumplimiento de lo indicado en la cláusula Segunda, literal “H” del referido contrato esto es, el pago de los honorarios profesionales. Así se declara. Por consiguiente, en el caso bajo estudio considera este Juzgador, que no aplica la alegada inepta acumulación de pretensiones contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y menos aún la inadmisibilidad de la demanda tal como lo contempla el artículo 341 ejusdem. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, contra la sentencia interlocutoria de fecha 3 de Junio de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- SEGUNDO: SIN LUGAR, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el Abogado Enmanuel Rafael Rodríguez Velásquez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”, en el juicio que por cumplimiento de contrato le sigue el Abogado Agustín Antonio Cruz García, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.978 a la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A”.-
Queda así Confirmada la sentencia recurrida.-
Se condena en costas a la parte demandada y recurrente.
De conformidad con el primer aparte del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 6 de la Resolución 001-2022 de la Sala de Casación Civil, se ordena la notificación de las partes vía telefónica.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO B.
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha 04-03-26, siendo las 3:25 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.


EXP. N°. 6531/25.-
ORMB/ YCU/.-