REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Poder Judicial
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Marzo de 2026.
Años: 215° y 167°
EXPEDIENTE Nº 6535/26
PARTES:
DEMANDANTE: CARLO RICCI GIORGETTI, C.I. N° V-6.955.821.
Domicilio Procesal: de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre
Apoderado: Abg. Marianella Bolívar, I.P.S.A. N° 49.927.
DEMANDADO: KHALDOUN CHARANI, C.I. N° V-31.893.020.
Domicilio Procesal: Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui.
Apoderados Judiciales: Abogados: Guillermo Tineo y Victor Díaz, I.P.S.A. Nros 30.733 y 23.150 respectivamente.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube la presente incidencia a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, Apoderada Judicial del ciudadano Carlo Ricci Giorgetti, titular de la cedula de identidad N° V-6.955.821, parte demandante, contra la sentencia interlocutoria de fecha de fecha 10 de Diciembre de 2025, dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano khaldoun Charani, titular de la cédula de identidad Nro. V-31.893.020, representado por los Abogados Jesús Manuel Graca y Mariela Alexandra Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 300.753 y 14.128.656 respectivamente.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 28 de Enero de 2026.
NARRATIVA
Riela a los folios 1 al 3 y su vuelto de la segunda pieza, escrito, así con sus anexos de los folios del 4 al 15, presentado ante el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Abogada Marianela Bolívar, inscrita en Inpreabogado bajo el N◦ 49.927, apoderada judicial de la parte demandante, en el cual expone lo siguientes:
(…)
Que, consigno un legajo de documentos contentivos de doce (12) copias marcadas “A” de los recibos de pago del acuerdo contenido en la cláusula con sus respectivos dinero en moneda extranjera, específicamente en Dólares Americanos, para demostrar que el pago se pactó en divisas y así lo estaban haciendo y tal cual fue pactado en la CLÁUSULA CUARTA: EL MONTO Y TIEMPO DEL PAGO DE LA DEUDA POR DEPÓSITO INQUILINARIO.¬ El ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI Y MARA RICCI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 9.900) por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, de un Deposito Inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI Y MARA RICCI GIL. Que, esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($ 500, °°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA.
Que, consigno marcado “B” una copia de Contrato de Arrendamiento que suscribió el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, anteriormente identificado con el ciudadano: MERBI MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.497.043, donde se evidencia de la CLÁUSULA DECIMA CUARTA, del referido contrato de Sub- Arrendamiento, que el dinero que recibió KHALDOUN CHARANI, fue en divisas específicamente en Dólares Americanos y que nunca le entregó al propietario del local comercial que es el ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI.
Pido presentar en la oportunidad que fije el Tribunal a las siguientes personas a fin de que declaren como testigo, reservándome el derecho de repreguntar a los testigos que presente la otra parte. Los ciudadanos: LUZMAR VICTORIA MARVAL REYES, titular de la cédula de identidad N°: V- 25.479.805 y MERBI MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 23.497.043, ambos domiciliados en la Urbanización La Viña, Segunda Calle, casa – quinta N°: 1-C, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Solicito que se le oficie al ciudadano Abogado: CESAR A. MATA RIVERA, Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que informe si allí fue protocolizado entre las fechas 17 de Mayo de 2.024 a la fecha 02 de Julio del año 2.025, un Documento de Transacción Judicial donde se establece una DACIÓN EN PAGO, sobre el inmueble que a continuación se describe o si fue protocolizado igualmente UN DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA sobre el INMUEBLE, tipo apartamento, signado C-2, ubicado en el Piso 3, Edificio “ EL TALAL”, en la Calle Juncal N°: 149, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece al ciudadano KHALDOUN CHARANI, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-31.893.020, según se desprende de documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el número 8 de la serie, Protocolo Primero, folio 40 al vuelto 45, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de año 2005 y por documento de Condominio, que fue protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 22 de Febrero del año 2.011 y el cual quedó inscrito bajo el número: 50, folio 287 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, en fecha: 22 de Febrero del Año 2.011, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vista aérea a la casa que es fue de sucesión Raffo; Sur: Con vista aérea a la casa que es ó fue de Alberto Basso; Este: Con pasillo que comunica con el apartamento C-1; y Oeste: Con vista a la Avenida Juncal de Carúpano. El referido inmueble esta signado en la oficina del Catastro Municipal bajo el numero: 0302072003 C-2.- El área es de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145 metros 2). El porcentaje de condominio es de 14,28%,- A fin de dejar constancia si el ciudadano KHALDOUN CHARANI, anteriormente identificado cumplió con lo establecido en la CLÁUSULA TERCERA, Literal A) de la Transacción Judicial que fue Homologada el día 16 de Mayo del año 2.024.
Solicito que se le oficie a la Institución Financiera BANCO DE VENEZUELA S.A., Sede Principal, ubicado en el Edificio Banco de Venezuela, Esquina de Sociedad, Avenida Universidad de la ciudad de Caracas, en la persona de la Licenciada: NESMAR GONZALEZ, en el Departamento de Seguridad y Riesgo, a fin de que informe si los ciudadanos KHALDOUN CHARANI, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-31.893.020 y la ciudadana: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-18.25.685,(sic), cancelaron la totalidad de la deuda descrita en la CLÁUSULA SÉPTIMA de la Transacción Judicial que fue Homologada el día 16 de Mayo del año 2.024, donde se comprometieron a pagar la deuda como Fiadores Solidarios y Principales Pagadores que adquirieron con la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., utilizando la Línea de Crédito sin autorización de los Socios Propietarios de la Empresa Mercantil “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN C.A.,” por la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($24.000).
Solicito a este digno Tribunal que cite a este digno Tribunal al ciudadano: KHALDOUN CHARANI, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-31.893.020, a fin de que se deje constancia de las Cláusulas de la Transacción Judicial suscrita y homologada el día 16 de Mayo del año 2.024 que ha cumplido y cuales les falta por cumplir. Solicito que sea citado de conformidad con la sentencia número: 386 de la Sala de Casación Civil, de fecha 12 de Agosto del año 2.022, notificándole a su Apoderado Judicial el ciudadano: JOSE MANUEL GRACA GONZALEZ, identificado plenamente en el Poder Apud Acta que corre inserto al presente expediente, al siguiente número telefónico 0414.8049991.-
Que, solicito que las siguientes pruebas sean admitidas y substanciadas conforme a derecho, otorgándoseles todo su valor probatorio.-
Del Contrato de Arrendamiento:
Riela a los folios 16 y 17 y su vuelto de la segunda pieza, Contrato de Arrendamiento, anexado al libelo de la demanda, la cual expone lo siguiente:
(…)
Que, “entre el ciudadano MERBI MONTILLA RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 23.497.043 y de este domicilio, quien en lo adelante y para todos los efectos de este Contrato de Arrendamiento se denominará “EL ARRENDATARIO”, por una parte y por la otra parte el ciudadano KHALDOUN CHARANI, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N◦ V-31.893.020, actuando para este acto en su carácter de Presidente de la referida empresa, quien en lo sucesivo y para los efectos de este Contrato de arrendamiento se denominará “EL ARRENDATARIO” se ha convenido en celebrar como en efecto celebramos el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR TIEMPO DETERMINADO PARA USO COMERCIAL, el cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: “EL ARRENDADOR”, dá en arrendamiento a “EL ARRENDATARIO” y éste así lo acepta, un inmueble constituido por un Local Comercial, con 575 m2, ubicado en la Calle Juncal Edificio DISARIO BORAGINE, dentro de las instalaciones del denominado Supermercado Coloso Colon, C.A, el cual funciona como local independiente, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
SEGUNDA: De manera expresa se establece y así lo acepta “EL ARRENDATARIO”, que el plazo de duración para este periodo del presente Contrato será de TRES (03) años, contados a partir del Quince (15) de Junio de Año Dos Mil Veintitrés (15-06-2023), hasta el Quince (15) Junio del Año Dos Mil Veintiséis (15-06-2026). EL ARRENDATARIO, conviene en caso de incumplimiento de este contrato queda rescindido y debe hacer la entrega del mismo a EL ARRENDADOR de manera inmediata y pagar los cánones de arrendamiento que faltaren por pagar hasta el vencimiento de este contrato y acepta de manera expresa pagar a EL ARRENDADOR una indemnización de TRECIENTOS DOLARES AMERICANOS (300$), por cada día que demore en entregar el local libre de bienes y en perfecto estado de uso. Tal como se le entrega y de acuerdo a inventario anexo.
Que, este contrato será Renovable al “EL ARRENDATARIO” en caso que desee continuar arrendado el inmueble objeto del presente contratación y de ser aprobada se procederá a la firma de un nuevo Contrato, con aumento del canon de arrendamiento, así como el monto del depósito. Una vencida en la fecha señalada deberá “EL ARRENDATARIO” entregar el Inmueble dado en Arrendamiento, totalmente desocupado libre de bienes y personas, así como solvente en todos los servicios y en restablecer las condiciones en la cual se le entrego.
TERCERA: El Canon de Arrendamiento establecido de mutuo y común acuerdo entre las partes para el periodo de duración del presente Contrato, será de Tres (03) Años, por la cantidad de TRES MIL TRECIENTOS DOLARES AMERIANOS (3.300$) mensuales, de acuerdo a la taza del Banco Central de Venezuela. LA ARRENDATARIO debe pagar con puntualidad los primeros Cinco días de cada mes vencido.
CUARTA: “EL ARRENDATARIO” declara haber recibido el inmueble aquí arrendado en perfectas condiciones de habitabilidad y limpieza, tanto en su estructura, como techos, paredes y frisos, instalaciones eléctricas, e igualmente se obliga, al terminar el presente contrato, por cualquier causa que sea, a entregarlo totalmente desocupado, en las mismas condiciones y buen estado de mantenimiento “EL ARRENDADOR”se reserva el derecho a visitar directamente o por medio personas autorizadas, el inmueble arrendado, en el momento y oportunidad que juzgue conveniente.
QUINTA: Queda entendido expresamente entre las partes que todas las mejoras y bienhechurías que EL ARRENDATARIO realice en el local Arrendado, deben ser previamente autorizadas por EL ARRENDADOR y dichas mejoras y bienhechurías una vez terminado el Contrato por cualquier causa, quedarán como parte integrante del local, sin que EL ARRENDADOR tenga que pagar ninguna cantidad por las mismas.
SEXTA: Será por cuenta de EL ARRENDADOR Y EL ARRENDATARIO los gastos de los servicios de Electricidad, en un 50% para cada uno, así como los gastos que ocasione el consumo de tales conceptos, inclusivo el aseo domiciliario como cualquier otro servicio que fueren necesarios y al terminar esta relación arrendaticia debe entregar la solvencia en los pagos dichos servicios.
SEPTIMA: Este contrato se considera rigurosamente celebrado a INTUITO PERSONAE, en tal sentido EL ARRENDATARIO, no podrá ceder, traspasar o sub-arrendar ni en parte ni todo el inmueble objeto de este contrato, en consecuencia, cualquier intento de violar estas disposiciones da derecho a EL ARRENDADOR a disolver el contrato y en consecuencia exigir el desalojo inmediato del mismo, de la persona o personas que lo ocupen, bien sea en forma total o parcial, corriendo EL ARRENDATARIO con los Gastos que se ocasionen.
OCTAVA: “EL ARRENDATARIO” queda obligado a poner en conocimiento a EL ARRENDADOR por escrito y con la mayor urgencia, la ocurrencia de cualquier novedad dañosa o indicio de que pueda ser necesaria cualquier reparación mayor en el objeto Contractual, de lo contrario será responsable de los daños y perjuicios que sufra el inmueble en virtud de su negligencia, corriendo con los gastos que tales reparaciones.
NOVENA: Será por cuenta del EL ARRENDATARIO efectuar los gastos relativos a reparaciones menores o locativas que amerite el inmueble y en especial todo lo relativo a pintura interior, reparaciones de paredes y demás accesorios que sean inherentes al inmueble arrendado.
DECIMA: “EL ARRENDATARIO” no podrá ejecutar en el inmueble aquí Arrendado, reformas ni modificaciones externas de ninguna especie, incluyendo instalaciones eléctricas, sin el consentimiento de EL ARRENDADOR dado por escrito, en el caso contrario EL ARRENDATARIO deberá restablecerlo a su estado original, demoliendo dichas reformas, dejando a salvo el derecho que tiene EL ARRENDADORA (sic) de solicitar la resolución del Contrato y la devolución inmediata del inmueble Arrendado. Asimismo EL ARRENDATARIO se obliga a no fijar y debe impedir que fijen carteles de propagandas o de otra especie en lo que constituye el frente del inmueble Arrendado, a excepción del anuncio propio de su negocio, enmarcado dentro de los límites autorizados por EL ARRENDADOR, de violar esta norma se procederá a la remoción de carteles relativo al anuncio.
DECIMA PRIMERA: “EL ARRENDADOR” no será responsable en ningún caso por los daños y perjuicios causados por Incendio, por agua bien sea de tubería, ni por efectos de causas naturales (Terremotos, Maremotos, Sismos). Ni por fallas y Suspensiones Eléctricas. Perdidas robo, hurto del Capital de Inventario, o los Equipos y Bienes que sufra EL ARRENDATARIO o las personas a quienes permitan el acceso directo al inmueble Arrendado.
DECIMA SEGUNDA: “EL ARRENDADOR” se compromete a suministrar a EL ARRENDATARIO todos los documentos necesarios a los fines de obtener los permisos legales pertinentes a la explotación de su negocio. Asimismo, será por cuenta de EL ARRENDATARIO, la instalación de equipos fijos o móviles, exigidos por los organismos Competentes destinados a la precaución de incendios, salvo los detectores conectados al control de incendios.
DECIMA TERCERA: Todos los gastos que ocasione por la redacción, visado y Autenticación del presente contrato, serán por cuenta EL ARRENDATARIO, así como los gastos que se puedan ocasionar por su incumplimiento.
DECIMA CUARTA: “EL ARRENDADOR” declara recibir de EL ARRENDATARIO, la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES AMERICANOS (9.900$), por concepto de depósito, un mes administrativo TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300$) Y UN MES POR ANTICIPADO TRES MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS (3.300$) a los fines de garantizar las obligaciones que se deriven de este contrato, solo el depósito será devuelto AL ARRENDATARIO al terminar, esta relación arrendaticia, siempre y cuando el inmueble arrendado sea entregado en buen estado y solvente de las mensualidades de alquiler y los servicios a que se refiere la cláusula SEXTA del presente contrato, siempre y cuando el inmueble arrendado sea entregado en buen estado y solvente de las mensualidades de alquiler y los servicios a que se refiere la cláusula SEXTA del presente contrato.
DECIMA QUINTA: Queda establecido y así lo aceptan las partes, que el atraso de dos (02) mensualidades de alquiler seguidas, otorga el derecho a EL ARRENDADOR a dejar sin efecto el presente contrato de Arrendamiento y pedir la desocupación inmediata del local arrendado. El cumplimiento de las obligaciones en todo caso con la correspondiente indemnización de daños y perjuicios a que hubiere lugar.
DECIMA SEXTA:Las partes señalan como domicilio especial, único, exclusivo y excluyente de cualquier otro, para todos los efectos derivados en este contrato, la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. Se hacen dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto”.
De la Transacción Judicial
Riela a los folios del 2 al 7 y su vuelto de la Primera Pieza, escrito de Transacción Judicial presentado por las parte demandantes del presente juicio. Lo cual exponen las siguientes cláusulas:
(…)
CLÁUSULA PRELIMINAR. MOTIVOS DE LA TRANSACIÓN:
Que, “por cuanto los medios Alternativos de solución de Conflictos, tienen rango constitucional, formando parte de la evolución del Derecho Procesal moderno, las partes realizan el presente acuerdo con la finalidad de hacer una TRANSACCIÓN, que ponga fin al presente procedimiento judicial que cursa en el expediente N°: 1.669/2023, llevado por este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
CLÁUSULA PRIMERA. EL CONTARTO DE ARRENDAMIENTO.
Mediante documento autenticado en la Notaria Público de Carúpano, Estado Sucre, en fecha: 9 de Octubre de 2.020, inserto bajo el n°: 32, Tomo 8, Folio 95 hasta 100, se pactó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado entre la empresa mercantil “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN” COMPAÑÍA ANÓNIMA (como Arrendadora) y el ciudadano KHALDOUN CHARANI (como Arrendatario) y que tiene por objeto la localización de los siguientes bienes:
A-El Arrendamiento de un inmueble constituido por dos (2) locales comerciales ubicado en la Planta Baja del Edificio “DESARIO BORAGINE”. Los locales comerciales se encuentran ubicados en la Calle Juncal, N° 53, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y tienen unas medidas de 1.150 m2, siendo sus linderos y medidas los siguientes: Norte, con Calle Guiria en 32,75 metros; Sur, con terrenos de Antonio Yibirin Paniagua y George Raied Azar en 43,50 metros; ESTE, con inmueble de Giuseppe D Caro, Antonio Ibrahim Paniagua y George Raied Azar; y OESTE, en 43,50 metros. Las características y demás determinaciones constan en documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 7 de octubre del año 1993, registrado bajo el N° 26 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1993, modificado mediante documento protocolizado en la misma Oficina de Registro en fecha 17 de abril de 1.997, registrado bajo el N°: 37 de la serie, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 1997, y mediante documento protocolizado en fecha 6 de mayo del año 1997. Esos locales están identificados de la manera siguiente:
Un local con un área de 146,97 m2 , y alinderado así: Norte, con Calle Guiria en 13,65 metros; SUR, con el otro local comercial en 7,35 metros y con escalera de acceso al primer piso, en 6,30 metros; Este, en 12,175 con rampa de acceso al sótano; y Oeste, en 10,20 metros con la calle Juncal, y en 3,05 metros con escalera acceso al primer piso, el cual tiene asignado según el condominio un porcentaje de 4,314 sobre los derechos y las obligaciones de las cosas comunes al edificio.
Un local con área de 982,99m2 , alinderado así: Norte, con Calle Guiria en 11,60 metros, y en 3,60 metros con rampa de acceso al sótano, en 7,35 metros con el otro local comercial, y en 6,30 metros, con escalera de acceso al primer piso; Sur, En 28,85 metros con inmueble de Antonio Yibirin; Este, En 42,00 metros con inmuebles d Giuseppe Di Caro, Antonio Ibrahim Paniagua y Georfe Raied Azar; y Oeste, En 28,925 metros, con la Calle Juncal y el sótano que tiene un área de 1.058,02 metros.
El derecho de propiedad de los referidos locales comerciales consta en documentos Protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito bajo el n°: 2009.826, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.2.65 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.009, de fecha: 10 de Agosto del año 2.009.
B) Y el Arrendamiento de la Empresa Mercantil que dentro de esos locales comerciales funciona, la cual se denomina “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN” C.A., empresa inscrita en el Registro Mercantil que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha: 29 de Noviembre de 1992, bajo el N° 121, FOLIOS 221 al 225, RIF: N° J-30052805-7.
CLÁUSULA SEGUNDA. TERMINACION ANTICIPADA.
Las partes le ponen fin al mencionado contrato de Arrendamiento. CLÁUSULA TERCERA. EL MONTO Y TIEMPO DEL PAGO DE LA DEUDA POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO. El ciudadano: KHALDOUN CHARANI, adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GIOGETTI, ante identificado y MARA RICCI GIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad n°: V-8.325.868 y de este domicilio, en su carácter de propietarios y representantes legales del “SUPERMERCADO COLOSO COLON” C.A., la cantidad total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 31.545) por concepto de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.023. Esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, anteriormente identificado, a los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI, ante identificado y MARA RICCI GIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, cédula de identidad N°: V-8.325.868 y de este domicilio, de la manera siguiente:
Con la DACIÓN EN PAGO del siguiente inmueble: Un inmueble tipo apartamento, signado C-2, ubicado en el Piso 3, Edificio “EL TALAL”, situado en la calle Juncal N°: 149, en la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece al ciudadano: KHALDOUN CHARANI, antes identificado. El derecho de propiedad sobre este inmueble está libre de gravámenes y nada adeuda por tributos nacionales o municipales, constando dicho derecho en documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 12 de Agosto de 2.005, bajo el número 8 de la serie, Protocolo Primero, folio 40 al vuelto 45, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de año 2005, y por documento de Condominio, que fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 22 de Febrero del año 2.011 y el cual quedo inscrito bajo el numero: 50, folio 287 del Tomo 2, del Protocolo de Transcripción del año 2.011, en fecha: 22 de Febrero del Año 2011, y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con vista aérea a la casa que es fue de la sucesión Raffo; Sur: Con vista aérea a la casa que es o fue de Alberto Basso; Este: Con pasillo que comunica con el apartamento C-1; y Oeste, Con vista a la Avenida Juncal de Carúpano. El referido inmueble esta signado en la oficina del Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez, de la ciudad de Carúpano, del Estado Sucre bajo el numero: 0302072003 C 2.- El área es de Ciento Cuarenta y Cinco Metros Cuadrados (145 metros 2). El porcentaje en el condominio es de 14.28%. Este inmueble tiene un valor estimado de Veintiún Mil Quinientos Dólares de los Estados Unidos de América ( $ 21.500), por lo tanto, mediante la presente Dación en Pago, se transfiere el Derecho de Propiedad de este inmueble a los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI Y MARA RICCI GIL, por efecto de la mencionada Dación en Pago, con firma de este documento se tramiten los derechos de propiedad a los mencionados ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL, y se le hace la tradición de ley y el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, se obliga al saneamiento de ley. La ciudadana RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, antes identificada, en su condición de cónyuge del ciudadano: KHALDOUN CHARANI, otorga el consentimiento en la presente negociación. Los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL, aceptan la Dación en pago y declaran que reciben el mencionado inmueble a su entera y cabal satisfacción. A los efectos de la Protocolización de la presente transmisión de Propiedad a través ión en Pago.- solicito que la Homologación de la CLÁUSULA TERCERA. EL MONTO Y TIEMPO DEL PAGO DE LA DEUDA POR CÁNONES DE ARRENDAMIENTO, Literal “A”, para efectos de Protocolización por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre se homologue en sentencia aparte. La cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES de los Estados Unidos de América ($ 10.045), la cual es pagada en este acto; por ende, los ciudadanos CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, declaran recibir este acto la señalada cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($ 10.045).
CLÁUSULA CUARTA: EL MONTO Y TIEMPO DE PAGO DE LA DEUDA POR DEPÓSITO INQUILINARIO.
El ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 9.900)por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, de un Depósito Inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL. Esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,°°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares con cero centavo ($1.400,°°) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de las facturas de electricidad del año 2.024, obligándose a cancelar también la factura del mes de Abril de electricidad cuando sea generada por CORPOELEC, estos pagos se realizaran a partir de la firma de la homologación de la presente transacción judicial. En caso de no pagar en el tiempo estimado en este documento, o sea en veinte y tres (23) meses contados a partir de la firma de la presente transacción las referidas cantidades generada un interés mensual del uno por ciento (1%) al mes siguiente de vencido el lapso establecido.
CLÁUSULA QUINTA. DEUDA POR SERVICIOS PÚBLICOS.
El ciudadano KHALDOUN CHARANI, se compromete a pagar servicios públicos que se causaron por el uso que le dio al local arrendado hasta el día Treinta (30) de Abril del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), y también cancelara las facturas que sean emitidas hasta el mes de Abril.
CLÁUSULA SEXTA. DEUDA POR TRIBUTOS.
El ciudadano: KHALDOUN CHARANI, se compromete a pagar los Tributos e Impuestos de ley, tales como los locales, regionales y nacionales, causados por el uso que le dio a la Empresa Mercantil SUPERMERCADO “ COLOSO COLON”., y los impuestos generados por los locales arrendados hasta el día treinta (30) de Abril del dos mil veinticuatro (2.024).
CLÁUSULA SÉPTIMA. DEUDA CON EL BANCO DE VENEZUELA.
Los ciudadanos: KHALDOUN CHARANI y RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, se comprometen a pagar la deuda como Fiadores Solidarios y Principales Pagadores que adquirieron con la Institución Financiera Banco de Venezuela S.A., utilizando la Línea de Crédito de la empresa mercantil “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, la cual actualmente equivale a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($24.000).
CLÁUSULA OCTAVA. ENTREGA DE LA COSA ARRENDADA.
La empresa “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA” y los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, declaran que han recibido los locales arrendados, descrito en la Cláusula Primera de este documento. La empresa “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN”COMPAÑÍA ANÓNIMA y los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, también reciben los artículos o bienes muebles descritos la CLÁUSULA TERCERA del mencionado contrato de arrendamiento, autenticado en la Notaria Pública de Carúpano, estado Sucre, en fecha 9 de octubre de 2.020, inserto bajo el número 32, Tomo 8, Folios 95 hasta 100, los cuales son los siguientes: EN LA OFICINA: Cinco (5) escritorios, cuatro (4) Computadores 213-2 CELERON, una (1) Fotocopiadora XEROX, tres (3) Archivos metálicos marrones, una (1) Caja Fuerte, una (1) Caja Fuerte grande, un (1) Servidor, una (1) Impresora HP1000, una (1) Impresora HP 3050, una (1) Sumadora Casio DR-120, una (1) Sumadora Casio HR-100, un (1) Mode Slampro, un (1) Mode CANTV, un (1) Amplificador X Equaliz Ivs-pm17405, un Extractor Taurus ex 250, una (1) Maquina Canon eléctrica starwriter 300, un (1) Archivador de Madera desniveles de 1,80m, un (1) Teléfono, un (1) Televisor de 50 Sansung, un ( 1) Archivo fijo en oficina, un (1) Extintor, una (1) Central telefónica, un (1) DVR de 32 cámaras, dos(2) muebles de archivos bajos, dos (2) Aires Acondicionados ubicados en las Oficinas de cinco (5) toneladas. EN PISO DE VENTA: dos (02) Nevera tipo urna, Dos (2) Indicadores de Precios con su CPU y su scanner, una(1) Nevera tipo urna de congelación, una (1) Nevera de Pepsi, una (1) Nevera de Coca Cola, Mueble para paquetes, tres (3) Extintores, cinco (5) Estantes Dobles de 16 metros con cabezales, un (1) Estante largo de una cara de 20 metros, nueve (9) Impresoras Fiscales con Monitor, Teclado, Gabetero, scaner y mouse. EN COSMÉTICOS: vidrieras en dieciséis (16) caras, cinco (5) Estantes de Aluminio, cuatro (4) Estantes doble cara pequeños, dos (2) Estantes doble cara grandes, veinticuatro (24) muebles de Estanterías Moderna, tres (3) Aires Acondicionados de cinco (5) toneladas. EN PANADERÍA: Tanque para bombona de gas, cuatro Neveras exhibidoras de pan, cien (100) bandejas de panaderías, veinticuatro (24) bandejas para pan de hamburguesa, once (11) moldes grandes de pan para sándwiches, veinte (20) medianos y tres (3) pequeños, una (1) Batidora con su bol, Un Rabo de cochino, paleta y batidor, un (1) horno con capacidad de veinte (20) bandejas, una (1) Pollera eléctrica y una de gas, una (1) Rebanadora de pan, una (1) Formadora de pan, una (1) Picadora de pan de treinta (30) tacos, una (1) Amasadora y Sobadora de pan, una (1) Nevera, un (1) Filtro de Agua, un (1) Peso de Reloj, un (1) Rodillo Grande, un (1) Extintor, dos (2) Reposadera de pan de una puerta y de dos puertas, dos (2) Mesones, uno grande y uno pequeño, dos (2) batidoras de mano. EN EL DEPÓSITO: Cuatro (4) Cavas de Refrigeración, cuatro (4) Carrucha, Tres (3) Extintores, Dos (2) Cavas de Congelación, una (1) Planta Electricidad Diesel con Batería Operativa, un (1) Estante anaranjado, ciento cuarenta y un (141) Paletas, Sesenta y cinco (65) carritos operativos, treinta y cinco (35) cestas de acero inoxidable, Monta –cargas operativo (motor eléctrico señorita) Estantería en depósitos. EN LEGUMBRES: Cuatro (4) Neveras exhibidoras de legumbres con seis (6) cestas, una (1) Nevera de Congelación de cinco puertas (5) cuatro (4) legumbreras redondas de acero inoxidable, dos (2) balanzas, dos (2) mesones de acero inoxidable. EN LA CARNICERÍA: Dos (2) Exhibidores de Carne, una (1) sierra, una (1) máquina de moler con todos sus implementos, dos (2) balanzas de carnicería, un (1) mesón de acero inoxidable. CHARCUTERÍA: Dos (2) balanzas de charcutería, dos (2) rebanadoras, una (1) rayadora de queso, un (1) mesón de acero inoxidable. Igualmente quedan de acuerdo que el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, va a entregar TRES PESAS NUEVAS, en sustitución de PESAS, las que les fueron entregadas cuando se realizó el inventario de entrega del local.
CLÁUSULA NOVENA RENUNCIA A LOS CARGOS EN LA EMPRESA “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN” COMPAÑÍA ANÓNIMA.
El ciudadano: KHALDOUN CHARANI y la ciudadana RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, renuncian a los cargos de Presidente y Vicepresidente que tienen en la empresa “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN” COMPAÑÍA ANÓNIMA. De acuerdo con la Asamblea General Extraordinaria de Socios de fecha: 18 de Octubre de 2.020, inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, fecha 6 de noviembre de 2.020, bajo el número 26, folios 183 al 187, Tomo número 1-B, Cuarto Trimestre.-
CLÁUSULA DÉCIMA. COMPROMISO DE BUENA FE.
Las partes de buena fe se comprometen mutuamente a corregir cualquier error material que pueda existir en esta transacción, y aportar cualquier documentación o requisito que sea necesario y entregar, otorga o suscribir cualquier documento que se requiera. Igualmente los ciudadanos: KHALDOUN CHARANI y RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, ampliamente identificados en el texto de este documento, se comprometen revisar a Revisar la Planta Eléctrica y en caso de estar dañada repararla o reponer una nueva, igual entregar una Computadora con todos sus accesorios completos: monitor, teclado, mouse e Impresora, entregar los gaveteros de las cajas registradoras donde se guardaba el dinero, entregar los Bio-pagos, entregar maquina fiscal, entregar los nueve (9) scanner de las cajas registradoras, entregar dos (2) pantallas indicadoras de precios o los llamados lectores de precios. Estos artículos deben ser revisados al ser entregados a los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, en caso de estar dañados se comprometen los ciudadanos a repararlos y/o reponerlos en un lapso de un(1) año contados a partir de la firma de la presente transacción judicial.-
CLÁUSULA DÉCIMA PRIMERA.
En virtud de la presente transacción las partes declaran que no hay lugar a costas procesales, de acuerdo con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.
CLÁUSULA DÉCIMA SEGUNDA. PETICION DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Todas las partes solicitan al Tribunal se levanten las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en este procedimiento judicial, pero manteniéndose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Inmueble: Un local Comercial ubicado en la planta baja del Edificio EL TALAL, Calle Juncal n°: 149, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece a “SUMINISTROS HANI COMPAÑÍA ANONIMA”, el cual quedo matriculado bajo el número:416.17.3.1 7366, Asiento registral 1, del Folio Real, en fecha: 09/08/2.016, la referida Empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el n°: 44, Tomo 5-A, RM424, Expediente n°: 424-4771y posteriormente trasladada al Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, quien funge como Registro Mercantil,quedando anotado bajo el n°: 21, folios 137 al 158, Cuarto Trimestre de fecha: 05/11/2.020, R I F : J-412956493. Solicito respetuosamente se oficie a los dos Registros Mercantiles anteriormente mencionados y donde el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, anteriormente identificado es Socio y Accionista Mayoritario conjuntamente con su esposa la ciudadana: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad n°: V-18.215.685, y signado con el numero catastral es: 19-05-03-02-07-20-L, alinderado de la manera siguiente NORTE: En línea recta de 28,10 mts. Con casa que es o fue de la Sucesión Raffo, SUR: En línea recta de 28,10mts. Casa que es o fue de el señor Alberto Basso, ESTE: En línea recta de 10,65mts., su fondo con casa que es o fue de la familia Estaba y OESTE: En línea recta de 10,63mts. Su frente con la Av. Juncal de Carúpano, a fin de garantizar el pago de la deuda acordada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción. – Igualmente en caso de no cumplir con lo pactado en la presente transacción judicial, las partes acuerdan un lapso de treinta (30) días consecutivos calendarios a fin de ejecutar judicialmente la entrega del bien dado en garantía.-
CLÁUSULA DÉCIMA TERCERA PETICIÓN DE HOMOLOGACIÓN.
Todas las partes piden al Tribunal se imparta la homologación respectiva a la presente transacción y que no se dé por terminada la presente causa hasta el total cumplimiento de lo convenido en esta transacción judicial. Ambas parte solicitan que el presente escrito sea agregado a los autos. Es justicia, que se espera a la fecha de su presentación.-
DE LA HOMOLOGACIÓN DE LAS TRANSACCIONES:
Riela a los folios del 9 al 13 y su vuelto de la Primera pieza, auto de Homologación de fecha 16 de Mayo de 2024, la cual expone lo siguientes:
(…)
Que, ”en el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este sentenciador considerar procedente la homologación de acuerdo de los solicitantes, y así se decide.
Que, por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, presentada por los ciudadanos: MARIANELLA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.458.495 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.927, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Galería Francys”, Piso 2, Oficina J-5, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.955.821, con domicilio en la Avenida Universitaria, Qta. Ricci, al lado de la Clinica Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es parte demandante en el presente procedimiento judicial; y MARA RICCI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.868, de este domicilio, quien se presenta como Tercera Adhesiva Litisconsorcial Activa, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA BOLÍVAR, previamente identificada, procediendo en este Acto como Accionista y en nombre y representación de la empresa “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 1992, bajo el N° 121, folios 221 al 225, Tercer Trimestre, por una parte; y por la otra parte, la Ciudadana: CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.881.834, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.454, de este domicilio, procediendo en este Acto como Apoderada Judicial del Ciudadano: KHALDOUN CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.893.020, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente procedimientos, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2024, bajo el N° 31, Tomo 12, Folios 163 hasta 165, el cual corre inserto a los folios 114 al 117 del Expediente, y la Ciudadana: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.685, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien se presenta como Tercera Adhesiva Litisconsorcial Pasiva, asistida por la Abogada Ejercicio MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, y le imparte la homologación de Ley a dicho convenimiento. Con respecto a lo solicitado en la Cláusula Décima Segunda, referente a la Petición de Levantamiento de las Medidas Preventivas, este Tribunal se pronunciará por separado en el referido Cuaderno de Medidas”.
De la Sentencia Recurrida:
Riela a los folios del 20 al 27 de la Tercera Pieza, Sentencia Interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2025, la cual expone lo siguiente:
(…)
Que, “sobre el pago unilateral en bolívares. Se evidencia en recibo de transferencia en bolívares la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (309.894 Bs), a la cuenta de la ciudadana MARIA ANAHI RICCI GIL, equivalente a 2.900$ dólares americanos equivalente a la tasas de cambio del Banco Central de Venezuela para la fecha 27 de Junio de 2025. Sin embargo: El artículo 1280 del Código Civil. Establece que el pago debe hacerse en la forma convenida. El artículo 1281, del Código Civil. Dispone que el pago hecho en moneda distinta a la pactada no extingue la obligación, salvo aceptación del acreedor. Y el artículo 1292 del mismo Código Civil, exige que el pago sea íntegro y exacto.
Que, dado que el pago fue unilateral, no fue aceptado por el consentimiento del acreedor y no se hizo en la moneda pactada, no tiene efecto liberatorio.
Que, conforme al artículo 1278 Código Civil, el monto deber ser restituido por el deudor.
Que, sobre la oferta real de pago en dólares. La oferta real presentada por el deudor cumple con los requisitos de los artículos 1292 del Código Civil (integridad del pago) 1293 y 1307 del Código Civil (oferta real valida) y 607 del Código de Procedimiento Civil (articulación probatoria).
Que, el monto ofrecido es exacto, en la moneda pactada y fue presentado oportunamente. La extinción opera por ministro de la Ley, no por la entre física. “La oferta real se hizo en las formas legales, libera al deudor”. Esto significa que: Si el deudor ofrece exactamente lo debido, en la moneda pactada, en tiempo y forma. Y el acreedor rechaza sin causa legítima. La obligación se extingue, aunque el acreedor no reciba el dinero. En tal sentido la liberación del deudor depende del cumplimiento de los requisitos de la oferta, no de la entrega física del dinero.
Que, Jurisprudencia aplicables: `Sentencia N◦ 464 de fecha 29-09-2021, de la Sala de Casación Civil. La sala ratifica que: Las obligaciones en divisas son válidas, él pago debe hacerse en la moneda pactada, y la que la obligación se extingue cuando el deudor cumple con su deber de pago.
Que, sobre la oferta real y depósito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido en múltiples decisiones (RC-000279-2018, RC-000031-2022) que: La oferta real deber ser exacta, completa y ajustada a lo pactado. Que el rechazo injustificado del acreedor no impide la liberación del deudor. Que la finalidad de la oferta real es evitar que el acreedor abuse de su posición.
Que, este Tribunal considera necesario dejar constancia expresa de que, aun cuando la parte demandada presento oferta real de pago en dólares americanos en efectivo, no es posible para este órgano jurisdiccional recibir, custodiar o administrar divisas en físico, debido a que muchos de los tribunales de la República carecen de infraestructura, mecanismos de seguridad, personal especializado y cuentas bancarias en moneda extranjera destinadas a la recepción y resguardo de tales fondos.
Que, esta imposibilidad material y administrativa se fundamenta en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 11, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez a actuar dentro de los límites de su competencia y conforme a los medios que la ley le provee.
Que, en consecuencia, la falta de recepción física de las divisas no afecta la validez ni la eficacia liberatoria de la oferta real de pago por cuanto el artículo 1293 del Código Civil prevalece que, si el acreedor rehúsa sin justa causa recibir el pago exacto y en la forma convenida, la obligación se tiene por cumplida desde la oferta valida, aun cuando no se haya efectuado el depósito.
Que, así, la negativa del acreedor a recibir el pago en dólares y la imposibilidad material del Tribunal custodiar las divisas no impiden declarar extinguida la obligación, pues el deudor cumplió con ofrecer el pago íntegro, exacto y en la moneda pactada, conforme a los artículos 1280, 1281, 1292 y 1293 del Código Civil.
Que, en el presente caso de esta articulación probatoria, a quedado demostrado que el deudor manifestó su voluntad inequívoca de cumplir con la obligación pactadas en divisas, y que la consignación material del monto ofrecido resulta imposible por la inexistencia de cuentas en moneda extranjera y no cuenta con la seguridad para resguardar el dinero en físico en este tribunal. Sobre este punto, la Sala de Casación Civil ha sostenido que “nadie está obligado a lo imposible, y si la consignación no puede efectuarse por razones no imputables al deudor, no puede exigírsele el cumplimiento de un requisito que escape de su control” (sentencia N° RC-000443 del 15-07-2015).
Que, sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar: Extinguida la obligación garantiza, desaparece la causa de la medida, conforme al artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procede su levantamiento.
Que, en la Transacción Judicial homologada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre Se estableció lo siguiente: En la cláusula cuarta
El monto y El tiempo de pago de la deuda por depósito inquilinario
Que, el ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9.900) por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano KHALDOUN CHARANI, de un Depósito Inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL. Esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($500) y la cantidad de MIL CUATROCIENTOS DÓLARES CON CERO CENTAVOS ($1.400) correspondiente a los meses de Febrero y Marzo de las facturas electricidad del año 2024, obligándose a cancelar también la factura de Abril de electricidad cuando sea generada por CORPOELEC, estos pagos se realizaran de partir de la firma de la homologación de la presente transacción judicial. En caso de no pagar en el tiempo estimado en el documento de transacción, es decir, veintitrés (23) meses contados a partir de la firma de la presente transacción, las referidas cantidades generan un interés mensual del uno por ciento (01%) al mes siguiente de vencido el lapso establecido.
Que, de la cláusula cuarta de la transacción Judicial se desprende que el monto adecuado asciende a (9.900 dólares americano, cantidad ésta que el tribunal deja en evidencia que el deudor ha cancelado en dólares en divisa, en físico un de 7.000 dólares americano y que para su cumplimiento total solo se adeuda la cantidad de (2.900 dólares americano).
Que, de la cláusula decima segunda de transacción judicial homologada se estableció de la siguiente manera:
Petición de levantamiento de las medidas preventivas
Que, todas las partes solicitan al Tribunal se levanten las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en el procedimiento judicial, pero manteniéndose la medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente inmueble: Un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio EL TALAL, calle juncal N◦ 149, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece a “SUMINISTRS HANI COMPAÑÍA ANÓNIMA”, el cual quedó matriculado bajo el N◦ 416.17.3.1 4366, Asiento Registral 1 del Folio Real, en fecha Nueve (09) de Agosto del año 2016, a referida empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el N◦44, Tomo 5-A, RM424, expediente N◦ 424-4771 y posteriormente trasladada al Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, quien funge como Registro Mercantil, quedando anotado bajo el N◦ 21, folios 137 al 158, Cuarto Trimestre de fecha cinco (05) de Noviembre del año 2020, RIF J-412956493. Solicitan respetuosamente se oficie a los dos Registros Mercantiles anteriormente mencionados y donde el referido ciudadano KHALDOUN CHARANI, ya identificado, es socio y accionista mayoritario conjuntamente con su esposa, la ciudadana RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, ya identificada, y signado con el número catastral 19-05-03-02-07-20-L, alinderado de la manera siguiente: NORTE: En la línea recta de 28,10mts, con casa que es o fue de la Sucesión Raffo; SUR: En la línea recta de 28,10mts, con casa que es o fue del Señor Alberto Basso; ESTE: En la línea recta de 10,65mts, su fondo, con casa que es o fue de la familia Estaba y; OESTE: En la línea recta de 10,63mts, su frente con la Av. Juncal de Carúpano, a fin de garantizar el pago de la deuda acordada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción. Igualmente, en caso de no cumplir con lo pactado en la presente transacción judicial, las partes acuerdan un lapso de Treinta (30) días consecutivos calendarios a fin de ejecutar judicialmente la entrega del bien dado en garantía.
Que, de la cláusula decima segunda de la transacción judicial, se evidencia que la medida de prohibición de enajenar y gravamen fue constituida como garantía del pago de la obligación. Así se dice.
Que, sobre la vigencia de las demás cláusulas de la transacción judicial: conforme al artículo 1159 Código Civil, los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Las demás cláusulas de la transacción judicial homologada mantienen plena vigencia y debe cumplirse en el lapso restante de los 23 meses que fueron pactados para su cumplimiento desde la firma de la transacción.
Que, sobre la apelación en efecto devolutivo: La apelación interpuesta contra el auto de admisión de pruebas fue concebida en efecto devolutivo conforme al artículo 297 Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal conserva competencia plena para decidir esta incidencia”.
Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: Que la transferencia realizada en bolívares por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares. (309.894 bs) a la cuenta bancaria personal de la ciudadana MARA ANAHI RICI (Sic) GIL, equivalente a 2.900,00$ dólares americanos equivalente a la tasa de cambio del banco central para la fecha 27 de junio de 2025, no constituye pago valido, conforme a los artículos 1280, 1281 y 1292, del Código Civil.
ORDENA: La devolución del monto trasferido en bolívares a la parte demandad, conforme al artículo 1178, del Código Civil
DECLARA: Que la oferta real de pago en dólares presentada por el deudor tiene efecto liberatorio, conforme a los artículos 1292, 1293 y 1307 del Código Civil.
DECLARA EXTINGUIDA: La obligación contenida en la cláusula Primera de ojo revisarrr la transacción judicial homologada.
ORDENA: El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado.
ORDENA: Que las demás cláusulas de la transacción judicial homologada continúen ejecutándose dentro del lapso restante a los 23 meses pactados.
DEJA CONSTANCIA: De que este Tribunal no puede recibir ni custodiar los dólares americanos en divisa, en efectivo, se advierte que quedan bajo la custodia del deudor y obligado a conservarlo en idéntica condición que fueron presentados.
MANTENGASE: la continuación del proceso en Tribunal Accidental de Primera Instancia”…..
Riela al folio 32, de la 3° pieza, diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicita se libre oficio al Registrador Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de que conste el levantamiento de la medida de Prohibicíon de Enajenar y Gravar que pesaba sobre el bien inmueble descrito en la Cláusula Décima Segunda de la transacción judicial de esta causa; por cuanto su decisión tomada el día 10 de Diciembre del año 2025, ordena en sentencia interlocutoria con fuerza definitiva el levantamiento y suspensión de dicha medida cautelar, sobre el bien inmueble descrito, ya que era para garantizar la cláusula Cuarta de la prenombrada transacción, y que ya dicha cláusula fue cumplida, por lo que solicita que se provea jurando la urtencia del caso que el Registrador Público sea notificado.
De la Apelación:
Riela al folio 35 de la 3° pieza, diligencia de fecha 12 de Diciembre de 2025, presentada por la Abg. Marianella Bolívar, inscrita Inpreabogado bajo N° 49.927, mediante la cual apela de la decisión dictada el 10 de Diciembre de 2025, y solicita no se libre el oficio de liberación de la Medida Cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre el local comercial propiedad de “SUMINISTRO HANI, C.A.”.
Riela al folio 36 de la 3° pieza, diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2025, presentada por la Apoderada Actora, en la que apela en ambos efectos de la sentencia interlocutoria de fecha 10 de Diciembre de 2025, por cuanto produce un gravámen irreparable, o de dificil reparación, y nuevamente solicita que no se libre el oficio de liberación de la Medida Cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre el local comercial propiedad de “SUMINISTRO HANI, C.A.”,
Riela al folio 37 de la 3° pieza, diligencia de fecha 16 de Diciembre de 2025, presentada por la Representante Judicial de la parte atora, mediante la cual apela de la sentencia interlocutoria en ambos efectos de fecha 10 de Diciembre de 2025, por cuanto produce un gravamen irreparable, o de difícil reparación, y solicita que no se libre el oficio de liberación de la Medida Cautelar de enajenar y gravar que pesa sobre el local comercial propiedad de “SUMINISTRO HANI, C.A.”.-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, El Tribunal Accidental expone:
(…)
“Revisadas las actuaciones se observa que la mencionada decisión constituye una sentencia interlocutoria, en materia cautelar, lo cual es susceptible de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, el artículo 298 ejusdem establece que el recurso de apelación deberá interponerse dentro de los Cinco (05) días de despacho siguiente a la publicación de la decisión.
Por su parte el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone que las decisiones judiciales adquieren firmeza cuando no se ejerce el recurso correspondiente dentro del lapso legal. Igualmente, el artículo 272 del mismo Código, establece que ninguna sentencia podrá ejecutarse mientras no esté definitivamente firme, salvo los casos expresamente previsto en la ley, lo cual no aplica a decisiones que modifican o levantan medidas cautelares.-
En consecuencia, mientras no conste en auto la firmeza de la sentencia interlocutoria que ordena el levantamiento de la medida, este Tribunal no puede proceder a la emisión del oficio solicitado, por cuanto ello implicaría ejecutar una decisión aún sujeta a impugnación.
Por cuanto, este Tribunal: Dispone:
Primero: Se niega la solicitud presentada por la parte demandada en fecha Doce (12) de Diciembre de 2025, relativa a la liberación del oficio dirigido al Registro Público Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, hasta tanto la sentencia interlocutoria dictada en fecha Diez (10) de Diciembre de 2025 adquiera firmeza conforme a los artículos 267, 272, 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil.
Segundo: Una vez vencido el lapso de apelación sin que haya vencido el recurso, o en su defecto una vez resuelta la apelación si esta fuera interpuesta se procederá a librar los oficios correspondientes. (…)
(F-39 al 40, 3° pza).-
Por auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, el Tribunal de la causa hace su pronunciamiento sobre el recurso de apelación en los siguientes términos:
“Visto el escrito presentado por la ciudadana Marianela Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante el cual interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha Diez (10) de Diciembre de 2025, y en la cual solicita que no sea librado el oficio par el levantamiento de la medida de prohibición, de enajenar y gravar decretada sobre el local comercial propiedad de “SUMINISTROS HANI COMPAÑÍA ANÓNIMA”, ubicado en la planta baja del Edificio EL TALAL, calle juncal N° 149, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto la referida decisión no se encuentra definitivamente firme.
Este Tribunal observa: Que conforme al artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, la apelación se oirá en ambos efectos, salvo disposición expresa en contrario. Que el artículo 298 ejusdem establece que la apelación contra sentencia interlocutoria dictada durante el curso del proceso se oirá en un solo efecto: el devolutivo, salvo que la ley disponga lo contrario: Que la sentencia recurrida fue dictada dentro de una articulación probatoria, por lo que se trata de una decisión interlocutoria de mero tramite, no comprendida entre las que la ley ordena oir en ambos efectos.
Asimismo, este Tribunal recuerda que conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, las decisiones judiciales solo adquieren fuerza ejecutoria cuando están definitivamente firme, salvo los casos expresamente previstos por la ley. En consecuencia, siendo que la sentencia interlocutoria que ordenó el levantamiento de la medida no se encuentra firme, y que su ejecución podría afectar derechos cuya protección depende de la firmeza del fallo, este Tribunal considera procedente mantener en suspenso la emisión del oficio dirigido al Registro Público Subalterno del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta tanto el Tribunal Superior decida la apelación interpuesta. Por tanto, este Tribunal Accidental: DISPONE: 1) Se tiene por interpuesto en tiempo hábil el recurso de apelación y de conformidad con los artículos 297 y 298 del Código de Procedimiento Civil, se admite en un solo efecto: el devolutivo. 2) de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se suspende la liberación del oficio dirigido al Registro Público subalterno del Municipio Bermúdez, relativo al levantamiento de la medida de Prohibición de enajenar y gravar que recae sobre el inmueble identificado como local comercial propiedad de Suministros Hani, C.A, ubicado en la planta baja del Edificio el Talal de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, hasta tanto la sentencia adquiera firmeza mediante la decisión del Tribunal Superior. 3) Publíquese, Regístrese y déjese copia”.
(-42 y 43)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fueron recibidas las copias certificadas del presente expediente en fecha 28 de Enero de 2026; y se fija la causa para que las partes presenten sus informes. (F-48 de la 3 pza).-
De los Informes ante esta alzada.
Informes de la parte demandada:
Riela a los folios del 49 al 54 y su vuelto de la Tercera Pieza, Escrito de Informes de fecha 10 de Febrero de 2026, y sus anexos del folio 55 y 56, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, lo cual expone lo siguiente:
(…)
Que, “La apelación interpuesta por la parte demandante en esta causa, versa sobre el cumplimiento de una cláusula que provienen de una transacción judicial ya homologada el 16 de mayo del 2024.
Que, quiero dejar en claro, que NO ESTAMOS EN JUICIO, sino en la etapa de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO de la prenombrada transacción, que ya al ser homologada se torna una especie de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. Y al darle el cumplimiento voluntario a dicha transacción se torna INAPELABLE, porque se estaría quebrantando la tutela judicial efectiva de los derechos de mis representados, y la autoridad que adquiere una sentencia definitivamente firme.
Que, las transacciones judiciales, una vez homologada por el juez, no pueden modificarse a favor de una de las partes, si no que ya una vez cumplido por una de las partes voluntariamente, como sucede en este caso, se equipara a una ejecución de la transacción. Como quedó establecido en la sentencia de la Sala de Casación Civil, sentencia número RC.000024, fecha 29-01-2018:
Que, en tal sentido, firme una transacción, la misma no puede ser modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita.-
Que, por estas razones, no estamos debatiendo sobre un juicio, el foco de este proceso, es el cumplimiento de los términos pactados en una transacción judicial.
Que, en fecha 27 de junio de este año 2025 mis representados realizan transferencia BANCARIA VENEZUELA a la cuenta personal de la ciudadana demandante MARA ANAHI RICCI GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-8.325.868, número de cuenta: 0102-0645670000057037 número de operación: 672890609343 por la cantidad de TRECIENTOS Y NUEVE MIL CON OCHO CIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS. 309.894,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($ 2900) indexados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE FECHA: 27 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
Que, ya que la cláusula cuarta de la transacción judicial homologada el 16 de mayo del año 2024 versaba sobre una deuda de NUEVE MIL NOVECIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 9900 USD).
Que, Mi persona, le solicita al juez que llevaba dicha causa para ese momento, que cite a las partes para que aceptaran el dinero, sin embargo, no asisten al llamado del tribunal, y yo solicito EL LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR NOMINADA que versaba sobre el bien inmueble de mis representados. Negando la parte demandante el cumplimiento de dicho pago alegando que fue realizada en bolívares y no en dólares norteamericanos como se habían pactado en la transacción judicial.
Que, luego, la apoderada judicial de la parte demandante, solicita una articulación probatoria para que se verifique si se cumplió con lo pactado y así proceder al levantamiento de la medida cautelar.
Que, pasamos a la etapa de la articulación probatoria, y a solicitarle a la parte demandante que devuelva el dinero en bolívares, la parte demandante se niega. Y nos vemos obligado a ofrecer una oferta real de pago para entregar en divisas en dinero en efectivo y también se niega recibirlo.
Que, no teniendo opción viéndose obligado el juez AQUO, acuerda la prenombrada oferta real de pago, y procede al levantamiento de la medida cautelar.
Que, aunado a eso, la apoderada judicial de la parte demandante, APELA dicha decisión y el juez AQUO la admite solo en efecto devolutivo por ser una sentencia interlocutoria, y no una sentencia definitiva, alegando un supuesto GRAVAMEN IRREPARABLE. Pero el gravamen irreparable solo procede cuando estamos juicio (sic), no en un cumplimiento voluntario de la transacción judicial.
Qué, entonces estamos frente a una parte que no quiere aceptar el pago de una obligación, primero porque fue en bolívares, y después porque supuestamente causaba un gravamen irreparable.
Qué, pero, ¿Dónde está el gravamen irreparable? Si mis representados llevaron el dinero en efectivo al tribunal ofreciendo la oferta real de pago y la parte demandante, la ciudadana Mara Ricci no quiso aceptar el dinero.
Que, en fecha 22 de Diciembre del año 2023, los DEMANDANTES de esta causa, los ciudadanos: CARLOS RICCI GEORGETTI, MARA ANAHI RICCI GIL, presentan DEMANDA por DESALOJO de dos (2) locales comerciales que mis representados, los ciudadanos: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, y KHALDOUN CHARANI, les arrendaban a los prenombrados ciudadanos DEMANDANTES.
Que, sin embargo, ambas partes deciden suscribir una TRANSACCION JUDICIAL y homologarlo el día 16 de mayo del 2024, en el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Rio Caribe.
Que, en tal sentido, firme una transacción, la misma no puede modificada o reformada por otro tribunal, pues, se vulnera con ello, la fuerza de cosa juzgada que emana de la transacción, y con ello, el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales no se puede volver a resolver la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella, o que la ley expresamente lo permita-.
Que, el día 16 de mayo del año 2024 cuando el TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Rio Caribe, homologa dicha transacción, y mis representados, en el mismo acto DECIDEN VOLUNTARIAMENTE darle fin al contrato de arrendamiento para posteriormente DESALOJAR el LOCAL que ARRENDABAN a los DEMANDANTES, reconociendo también una deuda por cánones vencidos por TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS ($31.545).
Dando en dicho acto, la cantidad de DIEZ MIL CUARENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANOS ($10.045) en divisas en efectivo y como dación de pago un (1) inmueble tipo apartamento propiedad de los demandados, ubicado en la calle juncal 149 edificio EL TALAL, Carúpano Estado Sucre con un valor estimado de VEINTIUN MIL QUINIENTOS DOLARES NORTEAMERICANOS ($21.500) dando un total de TREINTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO DOLARES NORTEAMERICANO ($31.545), que mis representados entregaron en el mismo día que fue homologada la transacción judicial.
Quedando pendiente, una deuda en la cláusula cuarta de dicha transacción de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($ 9900), que mis clientes cancelaron en su totalidad sumando la oferta real de pago que la parte demandante se niega recibir.
Que, ¿entonces, como una sentencia interlocutoria que decreta la extinción de una obligación y orden levantar una medida de prohibición de enajenar y gravar causa un GRAVAMEN IRREPARABLE?
Que, si la demanda versaba sobre el desalojo de dos (2) locales comerciales, y mis clientes ya lo desalojaron el mismo día que fue homologada la transacción (16 de mayo del 2024) como consta en la CLAUSULA SEGUNDA de la prenombrada transacción judicial. Porque el objeto de la demanda y la transacción era cancelar los cánones de arrendamiento vencidos y el desalojo de los locales. Y todo fue ya cumplido como consta en actas.
Que, aunado a eso, los demandantes, plenamente identificados, ARRENDARON a los ciudadanos: MERBI MONTILLA RODRIGUEZ, y LUZMAR VICTORIA MARVAL REYES, titulares de la cédula de identidad Nos. V-23.497.043 y V-25.479.805 respectivamente, por cuanto el prenombrado ciudadano actualmente alquila a los demandantes de esta causa, el ciudadano CARLOS RICCI, un local comercial ubicado en el cetro comercial compañía coloso colon como consta en el contrato de arrendamiento donde se evidencia que dicho contrato tiene una duración hasta el año 2028.
Es decir, a los demandantes se le entrego los locales, mis representados lo desalojaron, y CANCELARON las deudas allí contraídas como consta en acta, entonces, ¿Cómo causa un gravamen irreparable que una oferta real de pago sea acordada por el juez y surte efecto extinguiendo la obligación contraída y como consecuencia la liberación de una medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el bien inmueble en cuestión?
Que, Dicha extensión de la obligación producto de la oferta real de pago NO CAUSA NINGUN GRAVAMEN IRREPARABLE a los demandados, plenamente identificado arriba.
Que, la cláusula cuarta de la transacción judicial homologada el 16 de mayo del año 2024, versa sobre una deuda de nueve mil novecientos dólares de los estados unidos de América ($9900), a continuación cito la prenombrada cláusula:
CLÁUSULA CUARTA:
EL MONTO Y TIEMPO DEL PAGO DE LA DEUDA POR DEPOSITO INQUILINARIO
Que, el ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI Y MARA RICCI GIL, la cantidad total de nueve mil novecientos dólares de los estados unidos de América ($ 9900) por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI de un deposito inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI Y MARA RICCI GIL. Esta cantidad será pagada por el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de quinientos dólares ($500) de los estados unidos de américa y la cantidad de mil cuatrocientos dólares con cero centavos ($1400,00) correspondiente a los meses de febrero y marzo de las facturas de electricidad del año 2024, obligándose a cancelar también la factura del mes de abril de electricidad cuando sea generada por corpoelec, estos pagos se realizaran a partir de la firma de la homologación de la presente transacción judicial. En caso de no pagar en el tiempo estimado en este documento, ósea en VEINTITRES (23) MESES contados a partir de la firma de la presente transacción, las referidas cantidades generada un interés mensual del uno por ciento (1%) el mes siguiente de vencido el lapso establecido.
Que, la prenombrada cláusula cuarta, bajo objeto de esta sentencia recurrida por la parte demandante, fue cumplida en su totalidad que corre inserto en los folios 65 al 76 (anverso y reverso) de la pieza dos (2) que consta de catorce (14) recibos de pago de QUINIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($500) con un total de siete mil dólares norteamericanos USD ($7000) entregado en efectivo a la apoderada judicial de la parte demandante, la Dra MARIANELLA BOLÍVAR donde los catorce (14) recibos consta su firma, su huella dactilar y su sello de Inpreabogado en modalidad de copias simples y CERTIFICADOS Y COTEJADOS con sus ORIGINALES dejando constancia la secretaria del TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE que tuvieron en sus manos los catorce (14) recibos originales y fueron cotejados con dichas copias simples.
Que, siendo catorce (14) recibos, son de siete mil dólares norteamericanos USD ($7000) restando DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($2900) de los NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($9900) pactados en la CLÁUSULA CUARTA de la transacción homologada el 16 de mayo del 2024.
Que, dicho restante, le fue transferido el dia 27 de junio de este año 2025 en operaciones de transferencia BANCARIA VENEZUELA a la cuenta personal de la ciudadana demandante MARA ANAHI RICCI GIL, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO V-8.325.868, número de cuenta: 0102-0645670000057037 número de operación: 672890609343 por la cantidad de TRESCIENTOS Y NUEVE MIL CON OCHO CIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES (BS.309.894,00) equivalentes a DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($2900) indexados a la tasa del BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE FECHA: 27 DE JUNIO DEL AÑO 2025.
Que, sin embargo, la apoderada judicial de la parte demandante, la Dra. Marianella Bolívar impugnó la prenombrada transferencia y solicitó al TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CVIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. que se aperturara una ARTICULACION PROBATORIA para demostrar que la obligación de cancelar los DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($2900) restantes debían ser cancelados en divisas y no en bolívares, pero tampoco devolvió los bolívares que se le transfirieron a mis representados.
Que, luego, ofrecemos OFERTA REAL DE PAGO y el juez le da entrada y la parte demandante TAMPOCO LO ACEPTA, negándose a recibir los DOS MIL NOVECIENTOS DÓLARES NORTEAMERICANOS USD ($2900) que ofrecimos y que están aun a disposición de la parte demandante con billetes marcados como consta en los folios 28 y 29 de la pieza del expediente 17.983.
Que, evidenciando así, la parte demandante la mala fe y la negatividad de liberar de la deuda a mis representados simplemente por no querer tomar el dinero ofrecido.
Que, dicha documental, la totalidad de los catorce (14) recibos son de siete mil dólares norteamericanos USD ($7000), que mi representado CANCELO a la apoderada judicial de la parte demandante, la Dra Marianella Bolívar más la oferta real de pago por el restante de DOS MIL NOVECIENTOS ($2900USD) que le fue transferido en bolívares, pero no lo aceptaron y tampoco lo devolvieron y tampoco quisieron aceptar la oferta real de pago. Es decir, mis representados están pagando el restante dos (2) veces, en bolívares y en divisas con la oferta real de pago.
Que, Aquí se evidencia la mala fe de la parte demandante en no querer aceptar el pago para la extensión de la obligación.
CAPITULO IV
CUMPLIMIENTO TOTAL DE LA CLAUSULA SEPTIMA. DEUDA CON LA ENTIDAD BANCARIA BANCO DE VENEZUELA
Que, mis representados mientras mantenían la relación arrendaticia con los demandantes de esta causa, adquirieron un préstamo bancario con el banco de Venezuela y se constituyeron como FIADORES SOLIDARIOS, utilizando la línea de crédito de la empresa mercantil SUPERMERCADO COLOSO COLON C.A (empresa propiedad de los demandantes de esta causa) en la cual a la fecha de la homologación de la transacción judicial, es decir, el 16 de mayo del año 2024, tenían una deuda en bolívares que equivalían a la fecha de VEINTICUATRO MIL DOLARES NORTEAMERICANOS ($ 24.000 USD).
Que, dicho préstamo, ya fue CANCELADO en su TOTALIDAD en las fechas: 21 de marzo del 2024, 17 de octubre del año 2024 y la última cuota el 02 de enero del presente año 2026. Como consta en documento del banco de Venezuela librado por la ciudadana: ELIZABETH GUDIÑO de la GERENCIA GENERAL DE RECUPERACIONES con fecha: 02 de enero del presente año 2026. Como consta en actas en el tribunal de AQUO.
Que, este documento, en modalidad de copia simple, es para demostrar, que aun teniendo el plazo hasta el vencimiento de la transacción judicial homologada el 16 de mayo del 2024, mis representados han cumplido de buena fe con dicha cláusula séptima de la prenombrada transacción judicial homologada en fecha 16 de mayo del año 2024. Documento que consigno en modalidad de copia simple marcado con la letra “A”
CAPITULO V
EL BIEN INMUEBLE OBJETO DE GARANTIA DE LA CLÁUSULA CUARTA DE LA TRANSACCION JUDICIAL EN CUESTION
Que, en la cláusula DECIMA SEGUNDA de la transacción judicial homologada el 16 de mayo del 2024. PETICION DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS QUEDO ESTABLECIDO:
Que, TODAS LAS PARTES SOLICITAN AL TRIBUNAL SE LEVANTEN LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR, DICTADAS EN ESTE PROCEDIMIENTO JUDICIAL, PERO MANTENIENDO LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENEJENAR Y GRABAR SOBRE EL BIEN SIGUIENTE:
UN LOCAL COMERCIAL UBICADO EN LA PLANTA BAJA DEL EDIFICIO EL TALAL, CALLE JUNCAL NUMETO(SIC) 149, DE LA CIUDAD DE CARUPANO, MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, EL CUAL LE PERTENECE A SUMINISTROS HANI COMPAÑIA ANÓNIMA, EL CUAL QUEDO MATRICULADO BAJO EL NUMERO 416.17.3.1 4366, ASIENTO REGISTRAL 1, DEL FOLIO REAL, EN FECHA: 09/08/2016, LA REFERIDA EMPRESA SE ENCUENTRA INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE BAJO EL NUMERO 44, TOMO 5 A-RM424, EXPEDIENTE NUMERO 424 4771 Y POSTERIORMENTE TRASLADADA AL TRIBUNAL CIVIL Y MERCANTIL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO SUCRE, QUIEN FUNGE COMO REGISTRADOR MERCANTIL, QUEDANDO ANOTADO BAJO EL NÚMERO 21, FOLIOS 137 AL 158, CUARTO TRIMESTRE DE FECHA: 05/11/2020, RIF: J-412956493. SOLICITO RESPETUOSAMENTE SE OFICIE A LOS DOS REGISTROS MERCANTILES ANTERIORMENTE MENCIONADOS Y DONDE EL REFERIDO CIUDADANO: KHALDOUN CHARANI, ANTERIORMENTE IDENTIFICADOS ES SOCIO Y ACCIONISTA MAYORITARIO CONJUNTAMENTE CON SU ESPOSA LA CIUDADANA: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, CASADA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NRO.V-18.215.685, Y SIGNADO CON EL NUMERO CATASTRAL: 19-05-03-02-07-20-L, ALINDERADO DE LA MANERA SIGUIENTE NORTE EN LÍNEA RECTA DE 28,10MTS. CON CASA QUE FUE SUCESION RAFFO, SUR: EN LÍNEA RECTA DE 28,10.(sic), CASA QUE ES O FUE DE EL SEÑOR ALBERTO BASSO, ESTE: EN LÍNEA RECTA 10,65, (sic) SU FONDO CON CASA QUE ES O FUE DE LA FAMILIA ESTABA Y OESTE: EN LÍNEA RECTA DE 10,63MTS SU FRENTE CON LA AVENIDA JUNCAL DE CARÚPANO, A FIN DE GARANTIZAR EL PAGO DE LA DEUDA ACORDADA EN LA CLÁUSULA CUARTA DE LA PRESENTE TRANSACCION.- IGUALMENTE EN CASO DE NO CUMPLIR CON LO PACTADO EN LA PRESENTE TRANSACCIÓN JUDICIAL, LAS PARTES ACUERDAN UN LAPSO DE TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS CALENDARIOS A EJECUTAR JUDICIALMENTE LA ENTREGA DEL BIEN DADO EN GARANTÍA.
Que, de dicha medida de prohibición de enajenar y agravar sobre el bien inmueble de mi representado descrito en la prenombrada cláusula decima segunda era PARA GARANTIZAR la CLÁUSULA CUARTA de la transacción judicial en cuestión.
Que, ya cumplida la prenombrada cláusula, da lugar para LA SUSPENSIÓN DE DICHA MEDIDA, porque dicha medida, solo era para garantizar el cumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA, y por estas razones, de las parte demandante, ha NEGADO reconocer de mala fe, el pago completo de dicha cláusula, solicitando esta articulación probatoria para crear retardo y dilaciones indebidas y afectar la tutela judicial efectiva de mi representado. Allí notamos, con todo lo ya narrado previamente, que la parte demandante, plenamente identificados están ACTUANDO DE MALA FE, e impidiendo la extinción de la obligación.
PETITORIO
Que, con base a todos los argumentos expuestos en este escrito de informes, los cuales han sido rigurosamente referidos a la presente apelación de sentencia interlocutoria por parte de la parte demandante en esta causa SOLICITO MUY RESPETUOSAMENTE, que declare:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de APELACION DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA por incumplimiento de la transacción judicial, mala fe al negarse a recibir el pago de lo acordado y fraude procesal por intentar hacer caer en error a su señoría ejercida por Dra. Marianella Bolívar inscrita en el IPSA: 49.927 en representación de los demandantes plenamente identificados.-
SEGUNDO: RESUELVA SIN REENVIO u ordene al tribunal A QUO que libre los oficios al registrador público del estado sucre donde esta protocolizado el bien inmueble de mis representados.
TERCERO: Se condena en COSTAS PROCESALES a la parte demandante por incumplir la cláusula decima (compromiso de buena fe) de la transacción judicial homologada el día 16 de mayo del 2024 y obligarnos a litigar presentando este informe y causar retardo procesal dilaciones indebidas por apelar la sentencia (solo por capricho y mala fe) que extinguía la obligación pactada en dicha transacción.
CUARTO: Que los demandantes DEVUELVAN los bolívares transferidos a la cuenta personal de la demandante MARA RICCI en fecha 27 de junio del 2025 ( narrados en el capítulo III de este escrito) a la tasa oficial actual al momento de la devolución a la cuenta personal de los demandados.
Informes de la parte demandante:
Riela a los folios del 57 al 59 y su vuelto de la Tercera Pieza, Escrito de Informes de fecha 12 de Febrero de 2026, presentado por el Ciudadano Carlo Ricci Giorgetti, titular de la Cédula de Identidad N◦ V-6.955.821, asistido por el Abogado Carlos Guilarte inscrito en el Inpreabogado bajo el N◦ 55.445, el cual expone lo siguiente:
(…)
“Que, la sentencia apelada yerra gravemente al pretender extinguir una obligación mediante una modalidad de pago no pactada, ignorando que la Transacción Judicial homologada el 16 de mayo de 2024 tiene fuerza de Cosa Juzgada y, por ende, es inmutable, vinculante y definitiva.
Que, la doctrina patria y la jurisprudencia pacífica han establecido que la transacción no es un simple contrato, sino un acto que pone fin al litigio con la misma autoridad que una sentencia firme.
Que, al respecto, invocan como fundamento cardinal lo establecido en la Sentencia N° 692, emanada de la Sala Constitucional del TSJ en fecha 14 de mayo de 2.025.-
Que, bajo esta premisa, “al dictarse el auto de homologación en fecha 16 de mayo de 2024, de la Transacción Judicial que fue suscrita de manera voluntaria y libre de todo apremio y/o coacción entre los ciudadanos: KHALDOUN CHARANI, CARLO RICCI GEORGETTI, y MARA ANAHI RICCI GIL, operó de pleno derecho al Agotamiento de la Jurisdicción del tribunal a quo”.
Que, el juzgador de esta instancia quedó legalmente impedido para reabrir el debate sobre la especie de la moneda o las condiciones de modo, tiempo y lugar del pago. El acuerdo es inalterable y constituye la norma jurídica particular que rige a las partes (Art.1.159 C.C.)
Que, al admitir una incidencia de Oferta Real que pretendía subvertir la voluntad de las partes, el Juez de instancia incurrió en una extralimitación de poder, violentando el Principio de Inalterabilidad de la Sentencia y el Principio de Confianza Legítima, pues mi representado transigió bajo la garantía de que recibiría su acreencia en la moneda pactada.
Que, el tribunal a quo validó una oferta real en dólares americanos ($) que carece de los requisitos legales esenciales de validez, obviando que la oferta real es un procedimiento de estricto derecho que no admite relajaciones procedimentales.
Invocó el artículo 1.290, del Código Civil y Jurisprudencia de la Sala Casación Civil, sentencia N° 366 de fecha 27 de Junio del año 2025, con ponencia del Magistrado. Henry José Timaure Tapia.
El deudor intentó inicialmente un pago unilateral en bolívares el 27/06/2025 (309.894,00 Bs.), acto que fue correctamente tachado de inválido. No obstante, la sentencia apelada pretende subsanar la contumacia del deudor valiendo una oferta posterior que no cumple con el requisito de integridad, pues el deudor sigue en mora respecto a los accesorios y cláusulas penales derivadas del retraso.
Alega el Abuso del Derecho y Mala Fe Procesal, invocando los artículos 1.185 y 1160 del Código Civil.
Que, consta en el expediente, mediante las testimoniales de los ciudadanos MERBI MONTILLA RODRÍGUEZ y LUZMAR VICTORIA MARVAL, que el deudor KHALDOUN CHARANI percibió efectivamente divisas en efectivo de subarrendatario. Por tanto, su pretensión de consignar bolívares o de alegar dificultades para el pago en moneda extranjera constituye un ejercicio malicioso de las facultades procesales para beneficiarse de la devaluación monetaria, rompiendo el equilibrio económico del contrato y la buena fe.-
Que el Juez Accidental confiesa de forma palmaria en su decisión que el Tribunal “no cuenta con la infraestructura para recibir ni custodiar divisas”, y en consecuencia, ordena que el dinero quede “bajo custodia del deudor”.
Invoca los artículos 1312 del Código Civil y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, el levantamiento de la Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble, Edificio “EL TALAL”, ubicado en la Calle Juncal N° 149 de esta Ciudad de Carúpano, es una medida prematura e ilegal que deja a mi representado en estado de indefensión.
1.Fumus Boni Luris (Apariencia de Buen Derecho): Que, el derecho de Carlo Ricci, no es una mera expectativa, sino una certeza derivada de una Cosa Juzgada. La existencia de la deuda remanente de $2.900 es un hecho incontrovertible. La apariencia de buen derecho es absoluta y superior a cualquier defensa del deudor.
2. Periculum in Mora (Peligro en la Demora): Que, el peligro de que la ejecución se torne ilusoria es inminente. El deudor ha demostrado una conducta evasiva. Si se levanta la medida, el deudor podrá disponer del inmueble, desapareciendo el único activo que garantiza la satisfacción de la acreencia. El perjuicio para mi representado sería irreparable, pues se le despoja de su garantía real sin haber recibido la contraprestación efectiva en divisas.
Que, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y con el fin de restablecer el orden jurídico infringido, solicito lo siguiente:
PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación.
SEGUNDO: REVOQUE EN TODAS SUS PARTES la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en fecha 10 de diciembre de 2025.
TERCERO: DECLARE SIN LUGAR la Oferta Real de Pago por ser improcedente y carecer además de efecto liberatorio ante la inexistencia de depósito legal y falta de identidad en la prestación.
CUARTO: ORDENE que se prosiga con los pagos de Quinientos Dólares Estadounidenses (U$D500, 00) mensuales, conforme a la Cláusula Cuarta de la Transacción Judicial pactada y homologada de fecha 16 de mayo de 2024, hasta el definitivo pago y cancelación de la deuda.
QUINTO: RATIFIQUE LA VIGENCIA de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del litigio hasta tanto el deudor consigne de manera efectiva, real y material la totalidad de las divisas adeudadas ante un órgano con capacidad de custodia o directamente al acreedor.
SEXTO: ORDENE el estricto pago de todos los demás conceptos estipulados y el cabal cumplimiento de la Transacción Judicial homologada de fecha 16 de mayo de 2024 en los términos pactados originalmente, en resguardo del principio de inmutabilidad de la Cosa Juzgada.
(…)
De las Observaciones ante esta alzada.
Observaciones de la parte demandada:
Riela a los folios del 62 al 68 y su vuelto de la 3° P, escrito de observaciones a los informes de fecha 26 de Febrero de 2026, presentado por la parte demandada, asistido por los Abogados Víctor Manuel Díaz Ortiz y Guillermo José Tineo González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.150 y 30.733 respectivamente, el cual expone lo siguiente:
(…)
Que, es importante destacar que la génisis de la Transacción Judicial celebrada entre mi persona y los ciudadanos CARLOS RICCI GIORGETTI y MARA ANAHI RICCI GIL se fundamentó sobre un proceso de Desalojo regulado bajo la vigencia del Decreto N◦ 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial (2014).
Que, en el caso que nos ocupa, la Transacción Judicial, NO produce novación por defecto y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sigue imperando por su carácter de orden público, especialmente en lo que respecta a los derechos irrenunciables del arrendatario.
El Principio de Orden Público
Que, las leyes de arrendamientos en Venezuela, tanto la de Vivienda como la de Uso Comercial, son de orden público. Esto significa que sus disposiciones son de obligatorio cumplimiento y no pueden ser relajadas ni quebrantadas por convenios particulares.
Que, si la transacción judicial contiene cláusulas que violan derechos protegidos como el pago en moneda de curso legal por ejemplo, esas cláusulas son nulas de nulidad absoluta. Su Fundamento está basado en El principio de “Irrenunciabilidad de los Derechos” del arrendatario.
Que, Control Judicial de la Transacción. En virtud del principio de “Irrenunciabilidad de los Derechos ”del arrendatario, El juez tiene la obligación de revisar que el acuerdo no colida con normas imperativas y en todo caso, debe velar inclusive de oficio y dado a la “especialidad” de la ley de arrendamiento, hacer prevalecer el orden público sobre la voluntad de las partes.
Que, en conclusión: La transacción es un “contrato dentro del proceso”, pero sigue siendo un contrato. Como tal, está subordinado a la ley especial. No se puede usar una transacción para validar un fraude a la ley o para quitarle al arrendatario protecciones que el legislador consideró intocables.
Que, de las observaciones a los informes presentados por la parte apelante expone:
PRIMERO: Que, el Apelante en su escrito de Informes conviene que las transacción causa cosa juzgada, criterio que compartimos plenamente y la cual se encuentra en la etapa de CUMPLIMIENTO VOLUNTARIO ya que al ser homologada se torna una especie de SENTENCIA PASADA CON AUTORIDAD DE COSA JUZGADA.
Que, entendemos que por estas razones, no estamos debatiendo sobre un juicio, el foco de este proceso, es el cumplimiento de los términos pactados en una transacción judicial revestida con el orden público.
SEGUNDO: Que, en sus Informes, consideran que el pago realizado se hizo a través de una moneda no pactada.
Que, vamos a partir del hecho jurídico cierto que alegamos en el punto previo referido al orden público. Entendemos que la Transacción Judicial es un Contrato y en nuestro caso en particular, nace de un proceso amparado por una Ley Especial cuyas normas son de estricto orden público y en este ámbito para que un contrato con referencia en dólares sea válido y no “nulo”, se suele aplicar la siguiente lógica jurídica.
Moneda de Cuenta vs. Moneda de Pago: Que, aunque la ley original de 2014 sugería bolívares, hoy se permite usar el dólar como moneda de cuenta (referencia). Es decir, que, el contrato dice que el pago es en dólares, pero el arrendatario tiene el derecho de pagar en bolívares a la tasa oficial del BCV del día.
Convenio Cambiario N◦ 1: Que, este convenio permite que las obligaciones se pacten en moneda extranjera, lo que ha dado base legal para que los comercios operen así:
Moneda de Cuenta. Que, el dólar sirve para mantener el valor del dinero frente a la inflación. Se pacta el monto en dólares pero se paga en Bolívares.
Moneda de Pago. Que, sigue siendo el bolívar. Aun cuando en la transacción se establezca que el pago es exclusivamente en dólares (No es en nuestro caso por cuanto nunca se pactó la exclusividad del pago en Dólares), que, esta norma violaría disposiciones expresas de nuestro ordenamiento jurídico, ya que el bolívar sigue siendo la moneda de curso legal y liberación de deudas en el país.
Que, en todo caso y para profundizar en este tema, vamos a analizar el alegato de la parte apelante de que el pago realizado se hizo a través de una moneda no pactada.
Que, el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela establece su equivalente en bolívares al tipo de cambio en el lugar de la fecha de pago (tasa oficial BCV), a menos que haya una “cláusula de pago efectivo en moneda extranjera” válida. (Esta excepción no es aplicable es nuestro caso).
La excepción: El “Pacto de Exclusividad”.
Que, para que un deudor esté obligado a pagar únicamente en dólares (sin opción a bolívares), el contrato debe especificar que el dólar es la “moneda de pago” y no sola la “moneda de cuenta”. Si observamos con detenimiento la Transacción, no se especifica estas condiciones.
En Arrendamiento Comercial (Uso Comercial).
Que, en los locales comerciales existe más libertad contractual, pero se deben seguir ciertas reglas muy precisas como por ejemplo pactar en la transacción la “renuncia expresa a liberarse de la obligación pagando en bolívares”, pero aun así, es debatible la legalidad de una cláusula pacta en una causa relacionada o con origen a la materia arrendaticia.
El Criterio de Protección: Que, muchos jueces consideran que el Bolívar es la moneda de curso legal y que nadie puede ser obligado a pagar en una moneda que no emite el Estado venezolano.
El Criterio de Autonomía: Que, otros tribunales, basados en el Convenio Cambiario N◦ 1, validan que si las partes acordaron libremente que el pago sea solo en dólares, el deudor debe cumplirlo así. (No es nuestro caso)
Que, pero en términos generales, en la inmensa mayoría de los casos de arrendamiento en Venezuela, el deudor sí puede liberarse pagando en bolívares a la tasa oficial, ya que es el mecanismo que los tribunales suelen proteger para evitar el “enriquecimiento sin causa”, respetar la moneda nacional y mantener el orden público.
Que, el artículo que otorga el “Poder Liberatorio” con claridad meridiana, es el 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela que señala lo siguiente:
Artículo 128: Establece que los pasos pactados en moneda extranjera se liquidarán, a falta de convención especial (pacto de pago efectivo), mediante la entrega de su equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago.
Que, con fuerza a las razones de hecho y de derecho, consideramos que el pago efectuado por mí en fecha 27 de junio del año 2025 mediante transferencia BANCARIA en el BANCO DE VENEZUELA a la cuenta personal de la ciudadana demandante MARA ANAHI RICCI GIL, titular de la cédula de identidad número V-8.325.868, número de cuenta: 0102-0645670000057037 número de operación: 672890609343 por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos dólares norteamericanos USD ($2900) indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de junio del año 2025, ha de considerarse que se efectuó cumpliendo todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia, es válido el referido pago.
Que, en este sentido podemos citar las siguientes jurisprudencias que refuerzan nuestros alegatos.
Cita las referidas sentencias de la Sala de Casación Civil, Expediente 2017-000596 de fecha 14 de diciembre del 2.017. Magistrado Ponente: FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ. y sentencia N◦ 987 de fecha 12 de diciembre de 2016.-
Que, de acuerdo a la norma y a los criterios jurisprudenciales transcritos ut supra, cuando el pago de cualquier tipo de obligación haya sido pactada mediante convención especial, en moneda extranjera, antes de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, es solo a través del pago en dicha moneda pactada como se cumple con la obligación adquirida.
Que, si por el contrario la obligación en moneda extranjera fue pactada después de la entrada en vigencia del régimen de control de cambio, el pago se deberá realizar en bolívares al tipo de cambio vigente para el momento del pago y no para cuando la obligación fue causada. (El subrayado en nuestro).
Que, en nuestro caso, repetimos, no hubo pacto exclusivo y excluyente de que el pago tenía que hacerse en dólares y la transacción fue firmada ya en vigencia del Régimen de Control Cambiario. El Banco Central de Venezuela (BCV) controla la oferta de divisas y regula la tasa oficial, Sentencia de la Sala de Casación Civil. Expediente N◦ 2020-000164 Magistrada Ponente: MARISELA VALENTINA GODOY ESTABA de fecha 29 de abril del año 2.021.
Igualmente cita lo asentado en Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 2 de Noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., relacionado con el artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N◦ 39.272 del 14 de octubre de 2005.-
Que, como podrá observarse, se ratifica la legalidad del uso de divisas como unidad de medida en los contratos privados y refuerza que el Bolívar es la moneda de curso legal con poder liberatorio.
Que, esta sentencia cierra la posibilidad a que en cualquier tipo de obligaciones y mucho más en el caso de contratos protegidos por normas de orden público, como es el caso de la Transacción en un proceso bajo la vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendatario Inmobiliario para el Uso Comercial, se “obligue” al pago físico en billetes de dólar si el inquilino ofrece el equivalente en Bolívares (a tasa BCV), ya que el rechazo de esos bolívares podría constituir una “mora del acreedor”.
Cita Sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente. AA20-C-2024-000174 Magistrada Ponente: CARMEN ENEIDA ALVES NAVAS, de fecha 06 de Junio de 2024.
Que, la sala dejo sentado el siguiente criterio: “El hecho de que las partes pacten en el contrato de arrendamiento de uso comercial el canon en moneda extranjera no resulta ilegal, siempre y cuando se permita al arrendatario pagar el canon con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente en el mercado, para el día del pago efectivo, o la que aplicare para la fecha de pago”. (El resaltado es nuestro).
EL PAGO POR ANTICIPADO
Que, es abundante el acervo jurisprudencial sobre la legalidad de esta figura jurídica, pero en especial citamos a nuestro favor por tocar a la vez la Tutela Judicial Efectiva y la legalidad del pago anticipado en la misma sentencia.
En efecto, cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Expediente. 02-2275 de fecha 04 de Noviembre del 2.003, y Sentencia N° 708 de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Así como lo establecido en los artículos 51 y 56 de de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159, 1.160, 1.185 y 1.214 del Código Civil. Igualmente el Principio de Finalidad y No Formalismo en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de Control de la Legalidad y Orden Público establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.-
En cuanto a lo alegado por la parte apelante de que hubo Violación de la Identidad e Integridad del pago según el artículo 1.290 del Código Civil.
Que, tal argumento no cabe en el caso que nos ocupa dado a la especialidad de la materia ampliamente desarrollada anteriormente en este escrito. La Transacción Judicial sigue atada, ligada a normas de orden público dado la especialidad de la materia.
Que, según los apelantes, el deudor sigue en mora respecto a los accesorios y las cláusulas penales derivadas del retraso.
Que, no nos cabe la menor duda que la parte Apelante actúa con temeridad pues nada más alejado de la realidad que semejante argumento por cuanto no solo cancelé la deuda conforme a derecho, sino que además, la cancelamos antes haciendo uso al principio de que el plazo en esencia, corre a favor del deudor quien puede renunciar en cualquier momento del término establecido.
Que, ellos confiesan y admiten que recibieron el pago en bolívares lo que en estricto orden jurídico, el pago ya se materializó legalmente y el efecto es liberatorio (A confesión de parte, relevo de pruebas). De muy mala fe, pretenden impugnarlo. Luego, de buena fe y desconociendo mis derechos, insiste en efectuar y ofrecer el pago en dólares, y se niegan a recibirlos.-
Que, en cuanto a los alegatos de que no se puede por jurisprudencia cambiar el modo de pago. Que consideran que hay inexistencia del depósito legal y la liberación ficticia del deudor y que no hay pago ni efecto liberatorio rechazamos tales alegatos con fundamentos a las razones esgrimidas y detalladas suficientemente en este escrito.
Consideramos que los petitorios de los apelantes en cuanto a que se declare SIN LUGAR LA SENTENCIA Interlocutoria, a que se ordene el pago de los 500 dólares mensuales hasta el definitivo pago y cancelación de la deuda a Que se ratifique la Vigencia de la Medida y que se ordene el estricto pago de los demás conceptos, Rechazamos tales solicitudes por cuanto el pago lo se efectuó legalmente conforme a derecho y en estricto cumplimientos a normas de orden público.
PETITORIO
Que, con base a todos los argumentos expuestos, los cuales han sido rigurosamente referidos en este escrito, solicito muy respetuosamente, que declare lo siguiente:
PRIMERO: La validez del pago efectuado mediante transferencia BANCARIA en el BANCO DE VENEZUELA a la cuenta personal de la ciudadana demandante MARA ANAHI RICCI GIL, titular de la cédula de identidad nro v-8.325.868, número de cuenta: 0102-0645670000057037 número de operación: 672890609343, por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares (Bs. 309.894,00) equivalentes a Dos Mil Novecientos dólares norteamericanos USD ($2900) indexados a la tasa del Banco Central de Venezuela de fecha 27 de junio del año 2025, en cumpliendo de todos los requisitos establecidos en nuestro ordenamientos jurídico.
Que, en caso de que este Tribunal a su digno cargo se aparte del criterio sostenido por nosotros, que valide entonces la Oferta de Pago y que se me devuelva la cantidad que pague en bolívares indexados para la fecha real de dicho pago a los fines de que el Apelante se lucre u obtenga un enriquecimiento sin justa causa.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA INTERLOCUTORIA por incumplimiento de la transacción judicial, mala fe al negarse a recibir el pago de lo acordado y fraude procesal por intentar hacer caer en error a su Investidura ejercida por la parte Apelante.
TERCERO: RESUELVA SIN REENVIO o en todo caso, ordene a Tribunal A QUO que libre los oficios al registrador público de esta Jurisdicción en la ciudad de Carúpano Estado Sucre donde esta protocolizado el bien inmueble sujeto a la medida de prohibición de enajenar y gravar.
CUARTO: Se condene en COSTAS PROCESALES a la parte Apelante por incumplir la cláusula decima (compromiso de buena fe) de la transacción judicial homologada el día 16 de mayo del año 2024 y obligarme a litigar, causar retardo procesal y dilaciones indebidas.
QUINTO: Que en razón al orden público tutelado, tome de oficio cualquier otra medida en amparo a los derechos irrenunciable que se asisten dado la especialidad de la materia arrendaticia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV).
De las observaciones de la parte demandante:
Riela a los folios 73 al 78 y sus vueltos de la Tercera Pieza, Escrito de Observaciones a los Informes de fecha 27 de febrero de 2026, presentado por la Apoderada Judicial de la parte demandante, Abogada Marianella Bolívar inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 49.927, expone lo siguiente:
(…)
Que, ante su Competente Autoridad ocurro a fin de exponer mis observaciones a tenor de lo establecido en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil nro.: 366, de fecha: 27 de Junio del año 2.2025, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, que establece que no puede la Transacción Judicial renunciarse unilateralmente.
Que, es el caso que en fecha 16 de Mayo del 2.024, fue Homologado una Transacción Judicial, que fue suscrita libre de todo tipo de apremio y coacción entre los ciudadanos: KHALDOUN CHARANI, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N°: V-31.893.020 y los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI, titular de la cedula de identidad N°: V-6.955.821 y MARA ANAHI RICCI GIL, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad N°: V-8.325.868, todos asistidos y representados por sus Apoderados Judiciales.
Que, la referida Clausula Cuarta de la Transacción Judicial, la cual cito a continuación: CLÁUSULA CUARTA: EL MONTO Y TIEMPO DEL PAGO DE LA DEUADA POR DEPÓSITO INQUILINARIO. El ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ($9.900) POR CONCEPTO DE UN DINERO QUE RECIBIÓ EL REFERIDO CIUDADANO: KHALDOUN CHARANI, DE UN DEPÓSITO EN GARANTIA, POR EL SUB-ARRENDAMIENTO DE UN LOCAL COMERCIAL, PROPIEDAD DEL CIUDADANO: CARLO RICCI GIORGETTI.
Que, se pacto que esta cantidad seria cancelada por el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,°°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, POR QUE EL RECIBIÓ LAS DIVISAS EN FISICO, O SEA SE LAS ENTREGARON EN DÓLARES AMERICANOS COMO DEMOSTRAMOS EN SU OPORTUNIDAD.
Que, en caso de no pagar en el tiempo estimado en esta Transacción Judicial, o sea en veinte y tres (23) meses contados a partir de la firma de la presente transacción, las referidas cantidades generada un interés mensual del uno por ciento (1%) al mes siguiente de vencido el lapso establecido.
Que, EL REFERIDO CIUDADANO: KHALDOUN CHARANI, RECIBIÓ EL DINERO EN DIVISAS O SEA EN DÓLARES AMERICANOS DE MANOS DEL CIUDADANO: MERBI MONTILLA, AL CUAL LE SUB-ARRENDO UN LOCAL COMERCIAL PROPIEDAD DEL SR. CARLO RICCI GIORGETTI, COBRÁNDOLE POR CONCEPTO DEPÓSITO EN GARANTÍA, TRES (3) MESES Y EL CUAL TIENE QUE SER DEVUELTO EN DIVISAS A ESE INQUILINO UNA VEZ TERMINADO EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, POR CUANT ESTÁ ACTUALMENTE ARRENDANDO ESE LOCAL COMERCIAL.
Que, ese dinero estaba siendo cancelado mensualmente en divisas o sea dólares americanos en mi oficina, el cual llevaba mensualmente el ciudadano: NIJAJ EL HALABI, cuñado de KHALDOUN CHARANI, a quien se le entregaba el respectivo recibo de cancelación, todo marchaba bien con el pago en divisas y con el cumplimiento de la Cláusula Cuarta de la referida Transacción Judicial, hasta que de repente sin ningún motivo y unilateralmente pretende dejar sin efecto los acuerdos pactados y homologados debidamente en la Transacción Judicial y que tiene carácter de Cosa Juzgada.
Que, se pacto que fue cancelado en divisas o sea en Dólares Americanos, porque así lo recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, en la oportunidad que sub-arrendo un local que no era de su propiedad, sino propiedad del sr. Carlo Ricci, y del cual recibió un divisas en efectivo y el cual quedo de acuerdo en devolver KHALDOUN CHARANI, en divisas tal y como se demuestra en la Transacción Judicial realizada y debidamente Homologada, y que convino en cancelar a través de los acuerdos pactados en la transacción Judicial en divisas, ya que cuando el inquilino: MERBI MONTILLA, al cual KHALDOUN CHARANI, le subarrendó el local comercial le pago en divisas el Depósito en Garantía de tres meses y así fue debidamente pactada la devolución de este dinero.
Que, QUIERO ACLARAR QUE ESE DINERO NO PERTENECE A NINGÚN CANON DE ARRENDAMIENTO COMO QUIERE HACER CREER EL CIUDADANO: KHALDOUN CHARANI, EN EL ESCRITO DE OBSERVACIÓN PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA SUPERIOR.
Que, en fecha: 30 de Junio del año 2.025, un Abogado consigna una copia simple de una fotografía de un depósito bancario denominado pago móvil realizado a la ciudadana: MARA ANAHI RICCI, alegando el pago total de la deuda pactada en la Transacción Judicial ( que no fue hecho por el ciudadano: KHALDOUN CHARANI, sino por un sujeto desconocido y una cuenta bancaria desconocida) y solicita el Levantamiento de las Medidas Cautelares impuestas que recaen sobre un bien inmueble y que fue pactada por ambas partes para que sirviera de garantía de cumplimiento de todos los destrozos, daños y perjuicios causados a la propiedad del demandante ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, plenamente identificados en autos.
Que, en la CLAÚSULA DECIMA SEGUNDA: PETICION DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS. La cual cito a continuación se establece lo siguiente: CLAÚSULA DÉCIMA SEGUNDA. PETICION DE LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS.
Que, todas las partes solicitan al Tribunal se levanten las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, dictadas en este procedimiento judicial,pero manteniéndose la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el siguiente Inmueble: Un local Comercial ubicado en la planta baja del Edificio EL TALAL, Calle Juncal N°: 149, de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cual le pertenece a “SUMINISTROS HANI COMPAÑÍA ANONIMA”, el cual quedo matriculado bajo el número:416.17.3.1 7366, Asiento registral 1, del Folio Real, en fecha: 09/08/2.016, la referida Empresa se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Municipio Sucre del Estado Sucre bajo el n°: 44, Tomo 5-A, RM424, Expediente n°: 424-4771 y posteriormente trasladada al Tribunal Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre, quien funge como Registro Mercantil, quedando anotado bajo el n°: 21, folios 137 al 158, Cuarto Trimestre de fecha: 05/11/2.020, R I F : J-412956493. Solicito respetuosamente se oficie a los dos Registros Mercantiles anteriormente mencionados y donde el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, anteriormente identificado es Socio y Accionista Mayoritario conjuntamente con su esposa la ciudadana: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, venezolana, mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad n°: V-18.215.685, y signado con el numero catastral es: 19-05-03-02-07-20-L, alinderado de la manera siguiente NORTE: En línea recta de 28,10 mts. Con casa que es ó fue de la Sucesión Raffo, SUR: En línea recta de 28,10mts. Casa que es ó fue de el señor Alberto Basso, ESTE: En línea recta de 10,65mts., su fondo con casa que es ó fue de la familia Estaba y OESTE: en línea recta de 10,63 mts su frente con la Av. Juncal de Carúpano, a fin de garantizar el pago de la deuda acordada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción. Igualmente en caso de no cumplir con lo pactado en la presente transacción judicial, las partes acuerdan un lapso de treinta (30) días consecutivos calendarios a fin de ejecutar judicialmente la entrega del bien dado en garantía.- ciudadano Juez Superior en la presente Transacción Judicial no se han cumplido las diferentes cláusulas que fueron pactadas por las partes libre de todo apremio y coacción para su total cumplimiento.
Que, no puede Alegar el ciudadano: KHALDOUN CHARANI y RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, anteriormente identificados la Mala Fe, cuando estos dos ciudadanos fueron los que recibieron el dinero en divisas extranjeras denominados dólares en efectivo o sea en físico y pretendieron cancelarlos en Bolívares a la Tasa del Banco Central de Venezuela BCV, que se devalúa todos los días y que es un hecho notorio la devaluación que sufre diariamente la referida moneda nacional, hablan de mala fe y retardo, quien tuvo la mala fe de solicitar crédito bancarios a través de la Empresa Mercantil “Coloso Colon “C.A. y no cancelarlos fueron estos ciudadanos, lo que trajo como consecuencia que los ciudadanos: CARLORICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL, estén en estos momentos bloqueado por el CICRI para cualquier crédito bancario, por un dinero que no recibieron y jamás usaron, quien habla de mala fe cuando debieron reunirse y conversar que iban hacer un pago en bolívares cuando recibieron un dinero en divisas denominado dólares.
Que, la desesperación de incumplir con las demás clausulas pactadas en la Transacción Judicial, los ha hecho actuar de mala fe, con las personas que en algún momento confiaron en ellos.
Que, fundamento lo solicitado en la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil nro.: 366, de fecha: 27 de Junio del año 2.025, que estableció que la Transacción Judicial no puede renunciarse unilateralmente, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, que estableció el criterio de que siendo la transacción Judicial un negocio jurídico entre las partes, no pueden las partes renunciar a ellos unilateralmente. En su decisión la Sala Civil expuso que “Visto que las partes han manifestado su voluntad de celebrar un acuerdo transaccional, lo cual, como se ha dicho en acápites anteriores, corresponde un negocio jurídico sustantivo, y no la de un acto procesal, pues se trata de la disposición del objeto del litigio, que puede llevarse a cabo incluso extraprocesales y posteriormente homologado en sede jurisdiccional, y como tal es ley entre las partes de conformidad con el Artículo 1.159 del Código Civil, mal puede considerarse como procedente la solicitud de “…DESISTIR Y RENUNCIAR DE LA TRANSACCION…”, (…)por cuanto el mismo constituye un acuerdo bilateral celebrado entre las partes, por lo que ningún acto unilateral de alguno de los involucrados pueden dar por terminado el mismo, salvo que se hubiera manifestado el común acuerdo, tal como se verifico para la suscripción de la transacción, dado que los contratos son Ley entre partes”.-
Que, la Jurisprudencia nro.: 366, de fecha 27 de Junio del 2.025 emanada de la Sala de Casación Civil, donde establece que la Transacción Judicial no puede renunciarse unilateralmente. Es por todo lo expuesto que solicito declare sin lugar lo solicitado por la otra parte y que continue con lo pactado e la referida Transacción Judicial: EL PAGO MENSUAL DE LOS QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($500,00) ESTABLECIDOS EN LA CLAUSULA CUARTA, hasta su efectivo cumplimiento.
Que, es acaso obligatorio aceptar una Oferta Real de Pago en condiciones forzados, cuando el deudor debió hacer el pago mensual sin tratar de defraudar lo ya pactado y haciendo uso de adjetivos denigrantes y llenos de malicia para victimizarse, negándose a cumplir las demás clausulas contenidas en la transacción judicial pactada, homologada y con carácter de cosa juzgada, donde esta el Principio de la Buena Fe del Deudor.
Que, el derecho del Ciudadano: Carlo Ricci, no es mera expectativa, sino una certeza derivada de una Cosa Juzgada. La existencia de la deuda remanente de $2.900 de un hecho incontrovertible.
Que, la apariencia de buen derecho es absoluta y superior a cualquier defensa del deudor: FumusBoni Iuris (Apariencia de Buen Derecho).
Que, Periculum in Mora (Peligro en la Demora): El peligro de que la ejecución se torne ilusoria es inminente. El deudor ha demostrado una conducta evasiva. Si se levanta la medida, el deudor podrá disponer del inmueble, desapareciendo el único activo que garantiza la satisfacción de la acreencia.
Que, el perjuicio para mi representado sería irreparable, pues se le despoja de su garantía real sin haber recibido la contraprestación efectiva en divisas.
Que, el deudor en su escrito de observaciones solicita que se valide el pago en Bolívares realizado a una cuenta bancaria que no pertenece al sr. Carlo Ricci, quien es el propietario del local que sub-arrendo KHALDOUN CHARANO, a otro ciudadano de nombre Merbi Montilla, donde recibió dinero en efectivo denominado dólares americanos que devolver el sr. Carlo Ricci, al momento de la entrega del local. Y luego insiste el Deudor que acepte la Oferta Real de Pago en divisas.
Que, con base a todo los alegatos expuestos solicito:
PRIMERO: Que se continúe con el pago tal cual se venía realizando en cuotas de QUIIENTOS DOLARES AMERICANOS ($500,00) cada mes, aclarándole al deudor y a sus Abogados Apoderados, que eso no es el pago de canon de arrendamiento tal cual lo hacen saber en su escrito de observaciones, sino la devolución de un dinero en efectivo que recibieron en divisas extranjeras específicamente dólares por un depósito en garantía.
SEGUNDO: Que el dinero que fue transferido a la cuenta de la ciudadana: MARA ANAHI RICCI GIL, número de cuenta: 0102-0645670000057037, por la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO (Bs.309.894,00) de fecha 27 de Junio de 2025, se le sume a la deuda que mantienen con los ciudadanos-. CARLO RICCI GIORGETTI y MARA RICCI GIL, por las cláusulas de la Transacción Judicial que no han cumplido.
TERCERO: Que inste al deudor a cumplir con las cláusulas pactadas en la Transacción Judicial, tal cual fueron pactadas.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
De la revisión realizada a las presentes actuaciones se observa que la presente incidencia surge de una transacción celebrada entre las partes en un juicio por “Desalojo de Local Comercial”; en cuya transacción se estipuló entre otras cláusulas, la cláusula cuarta en la cual se estableció lo siguiente:
(Omissis)
“CLÁUSULA CUARTA: EL MONTO Y TIEMPO DE PAGO DE LA DEUDA POR DEPÓSITO INQUILINARIO.
El ciudadano KHALDOUN CHARANI, declara que adeuda a los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICI GIL, la cantidad total de NUEVE MIL NOVECIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( $ 9.900) por concepto de un dinero que recibió el referido ciudadano: KHALDOUN CHARANI, de un Depósito Inquilinario por el arrendamiento de un local comercial, propiedad de los ciudadanos: CARLO RICCI GEORGETTI y MARA RICCI GIL. Esta cantidad será pagada por el ciudadano KHALDOUN CHARANI, mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,°°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA y la cantidad de Mil Cuatrocientos Dólares con cero centavo ($1.400,°°) correspondientes a los meses de Febrero y Marzo de las facturas de electricidad del año 2.024, obligándose a cancelar también la factura del mes de Abril de electricidad cuando sea generada por CORPOELEC, estos pagos se realizaran a partir de la firma de la homologación de la presente transacción judicial. En caso de no pagar en el tiempo estimado en este documento, o sea en veinte y tres (23) meses contados a partir de la firma de la presente transacción las referidas cantidades generada un interés mensual del uno por ciento (1%) al mes siguiente de vencido el lapso establecido.”
(Omissis)
En la cláusula DECIMA TERCERA, las partes piden al Tribuna, la Homologación de la referida Transacción.
De la Homologación
En su oportunidad, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante sentencia interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2024, homologó dicha Transacción en los siguientes términos:
(Omissis)
“En el caso de marras se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este sentenciador considerar procedente la homologación de acuerdo de los solicitantes, y así se decide.
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud, presentada por los ciudadanos: MARIANELLA BOLÍVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N°V-9.458.495 e inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.927, con domicilio procesal en el Centro Comercial “Galería Francys”, Piso 2, Oficina J-5, de la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano: CARLO RICCI GIORGETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V- 6.955.821, con domicilio en la Avenida Universitaria, Qta. Ricci, al lado de la Clinica Bello Monte, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien es parte demandante en el presente procedimiento judicial; y MARA RICCI GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.325.868, de este domicilio, quien se presenta como Tercera Adhesiva Litisconsorcial Activa, debidamente asistida por la Abogada MARIANELA BOLÍVAR, previamente identificada, procediendo en este Acto como Accionista y en nombre y representación de la empresa “SUPERMERCADO COLOSO COLÓN C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Veintinueve (29) de Septiembre del año 1992, bajo el N° 121, folios 221 al 225, Tercer Trimestre, por una parte; y por la otra parte, la Ciudadana: CARMEN SUSANA ALCALÁ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.881.834, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 59.454, de este domicilio, procediendo en este Acto como Apoderada Judicial del Ciudadano: KHALDOUN CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-31.893.020, domiciliado en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, parte demandada en el presente procedimientos, representación que consta en Poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Barcelona, Estado Anzoátegui, en fecha Ocho (08) de Marzo del año 2024, bajo el N° 31, Tomo 12, Folios 163 hasta 165, el cual corre inserto a los folios 114 al 117 del Expediente, y la Ciudadana: RAWIYA EL HALABI DE CHARANI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.685, domiciliada en la Ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, quien se presenta como Tercera Adhesiva Litisconsorcial Pasiva, asistida por la Abogada Ejercicio MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.257.119, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, y le imparte la homologación de Ley a dicho convenimiento. Con respecto a lo solicitado en la Cláusula Décima Segunda, referente a la Petición de Levantamiento de las Medidas Preventivas, este Tribunal se pronunciará por separado en el referido Cuaderno de Medidas”.
(Omissis).
Riela al folio 05 de la 3° pieza diligencia de fecha 25 de Noviembre de 2025, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia, mediante la cual expone lo siguiente:
(Omisis)
“Jurando la urgencia del caso, solicito se habilite el tiempo necesario en este digno Tribunal, a fin de que se fije la hora y el día para que comparezca el ciudadano Carlos Ricci Giorgetti, C.I: 6.955.821 y se libre nuevamente boleta de notificación al prenombrado ciudadano demandante en esta causa fijando hora y día para la oferta real de pago propuesta por esta parte demandada en fecha 20 de Noviembre del año 2025.”
Riela a los folios 14 y 15 de la 3° pieza, acta levantada por el Tribunal de la causa en fecha 03 de Diciembre de 2025, de la cual se deja constancia de lo siguiente:
(Omisis)
“Compareció la ciudadana abogada Marianella Bolívar A, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de Apoderada Judicial, a los fines de la diligencia fijada dentro de la Articulación Probatoria abierta. Se deja constancia que el deudor representado por el ciudadano Jesús Graca, abogada (Sicc) en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 300.753, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó oferta real de pago, que consiste en la entrega de $ 2.900 Dólares Americanos, entregado en divisas, efectivo y en físico el día 20 de Noviembre del 2025, conforme a cumplir con el pago estipulado en la Clausula Cuarta de la Transacción Judicial Homologada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 16 de Mayo de 2024. Acto seguido la parte acreedora manifestó su negativa a recibir dicho pago. Manifestando: En nombre de su mandante solicita que se cumpla tal como fue planteada la Cláusula Cuarta de la Transacción Judicial Homologada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, que se continúe cumpliendo con el pago mensual de los $500 dólares americanos en divisas.”
(…)
El Tribunal A Quo, resolvió en su sentencia incidental de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 en concordancia con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
“Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.
DECLARA: Que la transferencia realizada en bolívares por la cantidad de Trescientos Nueve Mil Ochocientos Noventa y Cuatro bolívares. (309.894 bs) a la cuenta bancaria personal de la ciudadana MARA ANAHI RICI (Sic) GIL, equivalente a 2.900,00$ dólares americanos equivalente a la tasa de cambio del banco central para la fecha 27 de junio de 2025, no constituye pago valido, conforme a los artículos 1280, 1281 y 1292, del Código Civil.
ORDENA: La devolución del monto trasferido en bolívares a la parte demandad, conforme al artículo 1178, del Código Civil
DECLARA: Que la oferta real de pago en dólares presentada por el deudor tiene efecto liberatorio, conforme a los artículos 1292, 1293 y 1307 del Código Civil.
DECLARA EXTINGUIDA: La obligación contenida en la cláusula Primera de ojo revisarrr la transacción judicial homologada.
ORDENA: El levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado.
ORDENA: Que las demás cláusulas de la transacción judicial homologada continúen ejecutándose dentro del lapso restante a los 23 meses pactados.
DEJA CONSTANCIA: De que este Tribunal no puede recibir ni custodiar los dólares americanos en divisa, en efectivo, se advierte que quedan bajo la custodia del deudor y obligado a conservarlo en idéntica condición que fueron presentados.
MANTENGASE: la continuación del proceso en Tribunal Accidental de Primera Instancia”….
(…)
Ahora bien se evidencia que el caso bajo estudio se genera por un supuesto incumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada en la Cláusula Cuarta de la transacción celebrada con la parte demandante y la cual fue debidamente homologada; consistiendo el referido incumplimiento en no cancelar el resto de la deuda contraída de acuerdo a lo establecido en dicha Cláusula, es decir, “mediante el pago mensual de la cantidad de QUINIENTOS DÓLARES ($500,°°) de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA” ya que la parte demandada intentó cancelar el resto de la deuda, mediante oferta de pago en un solo pago por un monto de Dos Mil Novecientos Dólares Americanos ($. 2.900,00).-
En este sentido, con relación a las obligaciones, y al cumplimiento de las mismas y su efecto liberatorio, señala nuestro Código Civil lo siguiente:
Artículo 1.211. El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y solo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma.
Art. 1.265. La obligación de dar lleva consigo la de entregar la cosa y conservarla hasta la entrega.
Si el deudor ha incurrido en mora la cosa queda a su riesgo y peligro aunque antes de la mora hubiere estado en riesgo y peligro del acreedor.
Con respecto a las formas de extinguir las obligaciones, disponen los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.282. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley.
Artículo 1.283. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aún por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor.
Concepto y requisitos del pago.
Pago es la normal y exacta ejecución de una obligación, por el deudor, sea ésta de dar, hacer o no hacer. No es únicamente pago el cumplimiento de un mutuo de dinero, sino de cualquiera obligación, en el tiempo, lugar y modo como fue pactado.
Requisitos. para la validez del pago:
-Preexistencia de una obligación (si falta este requisito habrá pago indebido)
-Intención de pagar (animus solvendi)
-Que se pague aquello que se debe, o sea, el pago debe ser idéntico a la prestación prometida ni más ni menos y
-Existencia de la persona que realiza el pago (solvens) y del que lo recibe (accipiens).
En cuanto al sujeto activo y pasivo, la cosa a pagar y el lugar para efectuar el pago, la ley sustantiva establece:
Artículo 1.286. El pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por el acreedor mismo, por la Autoridad Judicial o por la Ley para recibirlo.
El pago hecho a quien no estaba autorizado por el acreedor para recibirlo, es válido cuando éste lo ratifica o se ha aprovechado de él.
Artículo 1.293. El deudor de una cosa cierta y determinada se liberta entregándola en el estado en que se encuentre al tiempo de la entrega, con tal que los deterioros que le hayan sobrevenido no provengan de culpa o hecho del deudor o de las personas de que él sea responsable, y que no se haya constituido en mora antes de haber sobrevenido los deterioros.
Artículo 1.295. El pago debe hacerse en el lugar fijado por el contrato. Si no se ha fijado el lugar, y se trata de cosa cierta y determinada, el pago sebe hacerse en el lugar donde se encontraba la cosa que forma su objeto, en la época del contrato.
Fuera de estos dos casos, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo lo que se establece en el artículo 1.528.
Artículo 1.296. Cuando la deuda sea de pensiones o de cualquiera otra clase de cantidades que deben satisfacer en periodos determinados, y se acreditare el pago de las cantidades correspondientes a un periodo, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario.
Con respecto a las formas de liberarse de la obligación dispone la norma sustantiva lo siguiente:
Artículo 1.306. Cuando el acreedor rehúsa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida.
Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor.
Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.
Con relación a las transacciones, dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Doctrina.
La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal−, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a la beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “el actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr.,condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (cfr COUTURE, EDUARDO J.:Fundamentos…,§128). Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. “Por eso existe transacción –según Rosenberg– en el acuerdo de que el autor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto (cfr Rosenberg, Leo: Tratado…II, p.311;también CSJ,Sent.27-7-72, en Ramirez & Garay, XXXV, p.393,y Sent.9-5-85, en Ramirez & Garay, XCI, N° 513).
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez homologará si versare sobre materia en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
En este estado, en análisis a las presentes actas procesales se puede observar que el tema controvertido en la incidencia bajo estudio, deriva de la negativa de la parte demandante a aceptar el pago realizado por el demandado de forma extemporáneo por anticipado de la deuda que convinieron en la transacción suscritas (Cláusula Cuarta) por ambas partes y la cual fue debidamente homologada por el Tribunal de la causa para ese momento; lo cual generó la incidencia que fue sustanciada conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el tribuna A Quo, en su sentencia interlocutoria de fecha 10-12-2025, y de la cual se está conociendo la presente apelación declaró: (…)
“1) Que la Transferencia realizada por la cantidad de 309.894,00 bolívares, equivalente a 2.900,00 Dólares americanos a la cuenta bancaria de la demandante, no constituye pago, conforme a los artículos 1.280, 1.281 y 1.292 del Código Civil. 2) Ordena la devolución del monto transferido en bolívares a la parte demandada, conforme al artículo 1.178 del Código Civil. 3) Que la Oferta Real de pago en Dólares presentada por el deudor tiene efecto liberatorio conforme a los artículos 1.292, 1.293 y 1.307 del Código Civil. 4) Extinguida la obligación contenida en la cláusula cuarta de la transacción judicial homologada. 5) Ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble del demandado. 6) Ordena que las demás cláusulas de la transacción Judicial homologada continúen ejecutándose dentro del lapso restante de los 23 meses pactados”.
(…)
Contra esta decisión la parte demandante ejerce recurso de apelación; y con fundamento en la potestad que posee este Tribunal Superior, de reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal A Quo, dicho medio de impugnación, por ser ésta una cuestión de derecho que pudo haber tenido influencia sobre el mérito del proceso, y por no quedar vinculado el Juzgador de Alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Tribunal de la causa, considera pertinente este Juzgador Superior efectuar, la debida revisión de dichos presupuestos procesales dado que el principio de la doble instancia está contenido en normas procesales las cuales son de eminente orden público.
En este sentido, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Ediciones Líber, Caracas-Venezuela, 2006, pág. 294, asentó lo siguiente:
“(…)
El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior”.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente Nº 99-1031, puntualizó lo siguiente:
“(…)
La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.” (…)
Por consiguiente; no estando obligada esta Superior Instancia a la admisión que respecto a la apelación que dictara el Tribunal A Quo, puede, en virtud de la naturaleza de la decisión impugnada, estudiar la admisibilidad o no de la misma.
Nuestra norma Adjetiva Civil establece: que las sentencias interlocutorias sólo tienen apelación cuando producen gravamen irreparable. La regla está contenida en el Artículo 289 del Código de Procedimiento Civil., el cual indica lo siguiente:
“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.
En comentario y análisis a esta norma el Procesalista Arístides Rengel - Romberg, en su tratado de derecho procesal civil, pag. 392, preciso lo siguiente:
(…)
“Debe entenderse por sentencias interlocutorias aquéllas que resuelven cuestiones incidentales surgidas en el curso del proceso, pero no los autos de mera sustanciación, que pertenecen al impulso del proceso y no contienen decisión de algún punto controvertido entre las partes y, por tanto, son inapelables por no producir gravamen a las mismas.
Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias depende de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la ley una definición o criterio que pueda guiar al juez en este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante, que la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio; tal ocurre, por ejemplo, con el daño que apareja la sentencia interlocutoria por la que se admite una prueba manifiestamente impertinente, dado que ese daño desaparece con la desestimación que en la sentencia definitiva se haga de esa prueba, pero no sucede lo propio, en otros casos, como cuando solicitada la reposición de un juicio al estado de que se subsane una pretendida falta sustancial, se niega la reposición; porque en este punto, la sentencia definitiva, o sea, la que decida el mérito de la causa, sería de tal manera inepta para reparar el agravio, si en la oportunidad de dictársela se advirtiese que realmente el error existe y que por motivo de éste, el juzgador, en virtud del Art. 245 C.P.C., en lugar de dictar la sentencia que decide la materia del juicio, debería dictarla de reposición.” (…)
Ahora, se infiere de lo antes expuesto y del análisis realizado a las normas arriba transcritas, que se puede determinar que en el caso de marras la decisión objeto del presente recurso, no resuelve ningún punto controvertido del proceso, ya que se trata de una sentencia interlocutoria dictada en una incidencia sustanciada de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; y, a consideración de esta Alzada, en los términos antes explanados, no produce gravamen irreparable a las partes por cuanto no se detecta que se ocasione perjuicio al acreedor (parte demandante) por el pago anticipado de la deuda por parte del deudor (parte demandada); por lo que, considera quien aquí decide, que solo le corresponde al juez receptor de dicha actuación establecer si existen o no las condiciones para la sanción.
En virtud de lo antes expuesto se deduce que la decisión aquí recurrida, no trata de una sentencia que cause perjuicio o gravamen irreparable a alguna de las partes, sino, que decide sobre la validez o no, de la liberación de la obligación del demandado (deudor) al pagar al demandante (Acreedor) de forma anticipada la deuda contraída y contemplada en la Cláusula Cuarta de la Transacción homologada por el Tribunal.
Por lo tanto, y en atención a que el Juez como director del proceso (Artículos 12 y 14 CPC), tiene como obligación su observancia y fiel cumplimiento, entendido éste como aquel que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, (Articulo 26 CRBV) y siendo que estos principios le prohíben al Juez subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la ley; esta Instancia Superior estima que el Tribunal A Quo, debió considerar previamente la posibilidad de admisibilidad o no del recurso de apelación interpuesto. Así se establece.
En atención a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, y a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explanados, resulta forzoso para este Juzgador declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fechas 12-12-2025, 15-12-2025 y 16-12-2025, por la apoderada judicial de la parte actora contra la sentencia recurrida, en consecuencia, se deja sin efecto el auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, dictado por el A Quo, mediante el cual oye la apelación en un solo efecto; y así quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos Carlos Ricci Giorgetti y Mara Anahi Ricci Gil, titulares de las cedulas de identidad números V-6.955.821 y V-8.325.868 respectivamente, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 10 de Diciembre de 2025 por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: SIN EFECTO, el auto de fecha 16 de Diciembre de 2025, dictado por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual se oyó la apelación.
Queda así Confirmada la sentencia Interlocutoria recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R MONASTERIO BLANCO
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (27-03-2026), siendo la 3:20:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
EXP. N°6535/26.-
ORMB/YCU.-
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