REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
PODER JUDICAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOREN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Carúpano, 26 de Marzo de 2026.
Años: 215° y 167°

EXPEDIENTE Nº 6538/26

PARTES:
DEMANDANTE: FRANGER DEL VALLE LUGO MONTAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-17.317.084
Domicilio Procesal: Avenida San Antonio casa s/n, Güiria, Municipio Valdez Estado Sucre.
Abogado Asitente: Abg. TOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°35.813

DEMANDADO: RUHS ELENA MONTAÑO TOVAR C.I. N° V-5.899.940 Domicilio Procesal: Urbanización Nueva Güiria sector los bloques, bloque 4, apartamento 04,Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.
LUIS ANTONIO MONTAÑO TOVAR C.I. N° V-5.184.832
Domicilio Procesal: Sector las Malvinas, 4 de Febrero, casa s/n Güiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.
Abogado Asistente:

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUEZA DE DEFINITIVA.-

RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Sube la presente incidencia a este Juzgado Superior, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Franger del Valle Lugo Montaño, titular de la cédula de identidad, N° V-17.317.084, asistido por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra de la sentencia interlocutoria con Fuerza de Definitiva de fecha 03 de Febrero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 18 de Febrero de 2026.

NARRATIVA


Riela al folio 1, escrito de solicitud donde el solicitante expone:
(...)

Que, SOLICITO sean citados los ciudadanos: RUHS ELENA MONTAÑO TOVAR Y LUIS ANTONIO MONTAÑO TOVAR, titulares de las cédulas de identidades Nros. 5.899.940 y 5.184.832 respectivamente, domiciliada la primera de las nombradas en la urbanización de Nueva Güiria sector los bloques, bloque 04, apartamento 04, y el segundo en el sector las Malvinas, 4 de febrero, casa s/n de la ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, en virtud de su condición de CEDENTES para que: RECONOZCAN EL CONTENIDO Y FIRMA del documento que me otorgarán a mí y a la ciudadana: DORIANGEL DEL VALLE LUGO MONTAÑO de CESION DE DERECHOS SUCESORALES, sobre un inmueble constituido por una Bienhechuría, tipo casa, vivienda familiar, ubicada en la avenida San Antonio de esta ciudad de Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre, Dicho inmueble posee la siguiente medida: NOVENTA Y DOS METROS CUADRDOS CON DIECISEIS CENTÍMETOS (92,16 Mts.2), cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE, con nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts), con la Avenida San Antonio. SUR, con nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts), su fondo con terreno municipal. ESTE, con nueve metros con sesenta centímetros (9,60 Mts.), con casa que es o fue de: Petra Bastardo. OESTE, con nueve con sesenta centímetros (9,60 Mts.), con casa que es o fue del ciudadano: Wilfredo Montaño. La presente solicitud la fundamentó de acuerdo a lo señalado en el Código de Procedimiento Civil Vigente Venezolano, Libro Cuarto, Parte Segunda de la JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, del Título VI, Capitulo II, Articulo 936 y 937, dejando a salvo lo señalado en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano. Igualmente pido una vez tramitada esta solicitud, se ordene su protocolización por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valdez del Estado Sucre, así mismo me sea devuelta su resulta.

(...)

Riela al folio 2, Contrato de Cesión mediante el cual los ciudadanos RUHS ELENA MONTAÑO TOVAR Y LUIS ANTONIO MONTAÑO TOVAR, CEDEN el bien inmueble antes descrito.

Riela al folio 4, auto dictado mediante el cual el Tribunal de la causa acuerda darle entrada a la presente solicitud, y pronunciarse sobre su admisión por auto separado.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal de la causa en fecha 03 de Febrero de 2026, dicta Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva en los siguientes términos:

DE LA FUNDAMENTACIÓN LEGAL
Ahora bien, ante tal procedente se hace oportuno señalar que la regla procedimental que se debe tener claro al momento de admitir o no la demanda está establecida en el código de procedimiento civil, invocando los artículos 341, 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano.

En relación al estudio realizado, esta Juzgadora puede establecer cuál es el criterio adoptado por este Tribunal, en cuanto a la admisión de este tipo de solicitudes, las cuales sólo deben procesarse única y exclusivamente en los casos ya señalados. Siendo que el presente caso el Tribunal, observa en el escrito libelar que el demandante solicita que su pretensión sea sustanciada conforme a los tramites de la jurisdicción voluntaria, es decir, como una solicitud, por la cual deberán observar todo lo anteriormente señalado, por cuanto la vía de jurisdicción voluntaria, no es procedente para el reconocimiento de contenido y firma. Teniendo en cuenta que los procedimientos establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado deben hacerse por via ordinaria ya que de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual está implícita el derecho a la defensa, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Así se establece.-
Así las cosas, se hace necesario indicar que nuestro Código de Procedimiento Civil establece las formas procedimentales para efectuar un Reconocimiento en contenido y firma de documento privado, siendo estas:
POR VIA PRINCIPAL, de conformidad con lo estatuido en el artículo 450 ejusdem, debiendo para ello, tal y como lo establece la norma OBSERVAR los trámites del procedimiento ordinario y seguir las reglas de los artículos 444 a 448.

POR VIA INCIDENTAL: El cual nace obligatoriamente dentro de un proceso, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se entiende de lo reglamentado en dicha norma, cuando se expresa de la siguiente manera: (…) La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega (…) subrayado de este tribunal.

PARA PREPARAR LA VÍA EJECUTIVA: Regulado en el artículo 631 de la norma adjetiva que regula la materia, dispuesto solo para preparar la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 ejusdem

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA presentada por el ciudadano FRANGER DELVALLE LUGO MONTAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.317.084, asistidos por el Abogado en ejercicio THOMAS EDUARDO BRITO SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.813, por no cumplir con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-

DE LA APELACIÓN

Mediante escrito de fecha 06 de Febrero de 2026, la parte solicitante expone:

Que, estando dentro del lapso legal pertinente y ejerciendo el derecho que me asiste de conformidad al CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LIBRO PRIMERO, Titulo VII, DE LOS RECURSOS, Capitulo I. de la APELACION, es que APELO DE LA DECISION DE INADMISIBILIDAD de la presente pretensión de RECONOCMIENTO QUE SOLICITARA POR LA VIA DE JURISDICCION VOLUNTARIA interpuesta por ante el Tribunal distribuidor, asignándosele a ese Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, EN LA CAUSA 2024-000003, por considerar que si están llenos los extremos exigidos en el la Libro Cuarto, Parte Segunda de la JURISDICCION VOLUNTARIA, del Título VI, Capitulo II, Articulo 936 y 937, dejando a salvo lo señalado en el artículo 1364 del Código Civil Venezolano. Ya que el documento que se pretende hacer valer solo requiere la intervención judicial y no es un juicio ordinario, ya que la presente SOLICITUD se debió fue ADMITIR, fundamentada por el tribunal, y por tal NEGATIVA viola el debido proceso y lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, ya que la Constitución Bolivariana de Venezuela en su Artículo 26, y a lo señalado que dice: EL ESTADO GARANTIZA UNA JUSTICIA GRATUITA, ACCESIBLE, IMPARCIAL, IDONEA, TRANSPARENTE, AUTONOMA, INDEPENDIENTE, RESPONSABLE, EQUITATIVA Y EXPEDITA, SIN DILACIONES INDEBIDAS, SIN FORMALISMOS O REPOSICIONES INUTILES. Ya que debido a la interpretación que hizo la juez para negar su Admisión no tiene fundamento jurídico, ya que en la presente pretensión se SOLICITA O PIDE EL JUEZ DAR FE, AUTORIZAR O CERTIFICAR. Porque la presente solicitud NO ES JURIDICCION ORDINARIA, para resolver litigios entre partes con intereses contrapuestos. Mi acción fue por JURIDICCION VOLUNTARIA, PORQUE NO SE REQUIERE DIRIMIR CONTROVERSIA, pero en vista a esta NEGATIVA es que me veo en la imperiosa necesidad en una pretensión que sería breve a tener que dilatar el proceso de reconocimiento debido a una errada interpretación del ciudadano Juez de la norma aplicable. Por lo que ratifico el presente escrito de apelación de conformidad a los artículos 288 del Código de Procedimiento Civil. Vigente Venezolano.
Finalmente pido al ciudadano juez, que la presente APELACION sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva sea DECLARADA CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.

ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:

Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Febrero de 2026, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-13)

Por auto de fecha 04 de Marzo de 2026, el tribunal fija la causa para dictar sentencia. (F-15)

RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
El presente asunto trata de una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma de un documento privado, dicha solicitud la fundamenta legalmente el solicitante en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Al respecto establecen los referidos artículoS lo siguiente:

Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá acordar, el mismo día en que se promueva, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Subrayado añadido por esta Alzada)


En análisis a esta norma la doctrina jurisprudencial indica lo siguiente:

“Entre esos medios de prueba que pueden emplearse en juicio, figura la prueba por escrito en las variadas especies allí señaladas. No puede negarse ni desconocerse que los justificativos de testigos y las justificaciones para perpetua memoria evacuados ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales, para darle fe pública, son pruebas por escrito y constituyen instrumentos públicos o auténticos admitidos por la Ley. Nuestro ordenamiento positivo los reconoce y admite como medios de prueba en las más variadas circunstancia, siendo una de las más importantes la de servir de fundamento a las querellas en el procedimiento interdictal posesorio, para dejar constancia de los hechos perturbadores o de despojo que se aleguen. Una cosa es el documento en sí mismo considerado, su forma externa, el continente, y otra el valor probatorio que le atribuya la ley a su contenido. No se invoca en la denuncia que el justificativo producido por el querellado para fundamentar su oposición sea una prueba irregular por no reunir los requisitos exigidos por la ley” (cfr CSJ, Sent. 6-4-76, en Repertorio Forense N°3.433, p.3).

Articulo 937. Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión a algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez declara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El Competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.


Doctrina:

Justificativo para perpetua memoria declarado bastante: Art. 937 se considera de buena fe a todos los efectos legales. Sin embargo – conforme lo expresa la jurisprudencia (cfr abajo CSJ, Sent. 28-5-91) – el derecho que se adquiere con el titulo supletorio no es el de propiedad. Lo que se adquiere con el título supletorio es la prueba de la posesión o de algún derecho a partir de su fecha cierta. Por tanto, para gozar de la prescripción adquisitiva decenal del artículo 1.979, es necesario que el dador afirme en la escritura registrada las transmisión de la propiedad del inmueble a quien la poseía o la comienza a poseer de buena fe, es decir, animus domini (Art. 788), y la mantiene en posesión por diez años. El titulo supletorio solo será útil para acreditar esto último, es decir, que ha mantenido en posesión legítima la cosa por espacio de diez años, desde la fecha cierta del título supletorio en adelante.

Artículo 1.364. Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declara que no conocen la firma de su causante.

El Tribunal A Quo, invocando el contenido del Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil mediante sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, declara INADMISIBLE la presente solicitud, argumentando que la misma no cumple con los parámetros contemplados en los artículos 444, 450 y 631 de la misma Ley Adjetiva Civil; decisión esta apelada por la parte actora y solicitante.

Ahora bien, la solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, tradicional y legalmente se ha tramitado y sustanciado por vía de jurisdicción voluntaria conforme a lo dispuesto en los artículos 895, 898 y 901, en concordancia con los artículo 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sub judice se observa que el solicitante además de pedir que la presente solicitud se sustancie de acuerdo a las normas 936 y 937 del CPC solicita que “se ordene la protocolización por ante el Registro inmobiliario”; lo que a criterio de esta Alzada resulta a todas luces improcedente dicho petitorio; ya que ante la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado por vía de jurisdicción voluntaria la misma normativa limita al Juez a sustanciarla y luego de ello, sin decreto alguno, entregar al solicitante las respectivas resultas. (Artículo 936 del CPC en concordancia con el Artículo 1.364 CC).

En consecuencia, por cuanto en el presente asunto no opera las razones de inadmisibilidad contenidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación debe prosperar en derecho; y en tal sentido, la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma de documento privado, debe ser admitida, sustanciada y tramitada por vía de Jurisdicción Voluntaria conforme a los artículos 895, 898 y 901, en concordancia con los artículo 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil; pero sin que se deba ordenar su protocolización por ante el Registro Inmobiliario. Así se decide.-


DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano Franger Del Valle Lugo Montaño, titular de la cedula de identidad N° V-17.317.084, asistido por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en la presente solicitud en fecha 03 de Febrero de 2026 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En consecuencia, se ordena admitir la presente solicitud de Reconocimiento de contenido y firma presentada por el ciudadano Franger Del Valle Lugo Montaño, titular de la cedula de identidad N° V-17.317.084, asistido por el Abogado Tomas Eduardo Brito Smith, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.813, por la vía de Jurisdicción Voluntaria conforme a los artículos 895, 898 y 901, en concordancia con los artículo 936 y 937, todos del Código de Procedimiento Civil y 1.364 del Código Civil.
Queda Así Revocada la sentencia recurrida.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia guárdese en formato digital y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026) . Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.

LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (26-03-26), siendo las 2.45 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.




EXP. N° 6538/26.-
ORMB/YCU/jv.-