REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6541/26.-
PARTES:
DEMANDANTE: JOSE ENRIQUE MONTERO CORDOVA.-
Apoderado:José Enrique Ramos Guerra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 164. 699.-
DEMANDADO: JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, Titular de la Cedula de Identidad N° V- 5.879.627.-
Apoderado:No otorgó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): INHIBICIÓN.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
JUEZA INHIBIDA: Abogada OLITZA JOSEFINA ZORRILLA, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 13 de Marzo de 2026, para conocer de la Inhibición, planteada por la Abogada OLITZA JOSEFINA ZORRILLA, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Desalojo de Local Comercial sigue el ciudadano José Enrique Montero Córdova, contra el ciudadano José Francisco Gordones Ugas, titular de la cedula de identidad N° V- 5.879.627, en el expediente distinguido con el N° 299.2025, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.-
Por auto de esa misma fecha 13 de Marzo de 2026, se le da entrada a la causa, ordenándose su anotación en los libros respectivos, asignándosele el N° 6541/26 y fijándose para dictar la respectiva resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se hace en los siguientes términos:
En acta de fecha 25 de Febrero de 2026, la Jueza Inhibida expone lo siguiente:
“Vista la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.911.954, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 164.699, actuando como apoderado judicial del ciudadano José Enrique Montero Córdova, según poder autenticado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Esta Sucre en fecha 05-11-2021, N° 45, Folio 9776, Tomo 2 del año 2021, en la cual interpone demanda por Desalojo de Local Comercial, en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GORDONES UGAS, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.879.627, siendo admitida la demanda en fecha 16-07-2025. Habiendo quedado citada la parte demandada en fecha 17-07-2025, en el lapso legal establecido opone cuestiones previas, siendo decididas por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 22-10-2025, declarando Sin Lugar la cuestión ordinal 3, Sin Lugar la cuestión previa ordinal 9 y Sin Lugar la cuestión previa ordinal 11.
En fecha 23-10-2025, la parte demandada apela de la sentencia interlocutoria proferida y conoce de la misma el Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial del Estado Sucre, quien decide en fecha 26-01-2026, declarando Con Lugar la apelación, Nula la sentencia de fecha 22-10-2025 y repone la causa, al estado de que se fije la articulación probatoria en la incidencia de las cuestiones previas y se dicte nueva sentencia conforme a lo alegado y probado por las partes en dicha incidencia de cuestiones previas.
Ahora bien, el artículo 84 del código de Procedimiento Civil, establece: “El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado declararla, sin aguadar a que se le recuse…”, de lo citado se desprende que es un deber y obligación que tiene el operador de justicia de inhibirse sin aguardar a que se le recuse; así como también el artículo 82 ejusdem, establece: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: … 15) Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa”.
Ahora bien, quien suscribe considera que en la presente causa ya emitió pronunciamiento, manifestando su opinión sobre el asunto referente a las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, y por cuanto el Tribunal de alzada anulo dicho pronunciamiento, reponiendo la causa al estado de que se fije articulación probatoria, para luego según lo alegado y probado por las partes, emitir nueva sentencia sobre las cuestiones previas, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de continuar conociendo de la presente causa, por considerarme incursa en la causal 15° del Artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente del juicio (CUESTIONES PREVIAS). En consecuencia, es mi deber ineludible separarme del conocimiento del presente expediente, advirtiendo la existencia de una causal de inhibición, motivo por el cual en aras de una tutela judicial efectiva, de garantizar una justicia imparcial y transparente, me inhibo de seguir conociendo la presente causa” (…).
RAZONAMIENTOS Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista el acta de la Inhibición planteada por la Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Esatado Sucre, se observa lo siguiente:
En atención a lo establecido en nuestro ordenamiento Jurídico, la inhibición es el deber, derecho y obligación que tiene el Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella que pueda comprometer su imparcialidad para conocer y decidir sobre al asunto asignado a su función jurisdiccional de administrar justicia.-
En este sentido dispone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que quien se encuentra en esta circunstancia tiene la obligación de declararla sin esperar a ser recusado a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.-
Igualmente expresa la citada norma que la declaración que emita el Juez se hará en un acta en la cual se exprese las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos, que sean motivo del impedimento, además de indicar a la parte contra quien obre el impedimento.-
Respecto al conocimiento de esta incidencia, establece el artículo 88 ejusdem, “que el Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en algunas de las causales establecida por la Ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo”.
Es importante señalar que la norma deja a salvo el derecho de recusación del que pueden hacer uso de las partes.
Ahora bien, en el caso bajo análisis se desprende del contenido del acta de inhibición suscrita por la Jueza inhibida, cursante alos folios 01 y 02 de este Expediente, que el argumento que tuvo para separarse del conocimiento de la causa se basó según el acta levantada en fecha 25 de Febrero de 2026, mediante la cual se Inhibió de continuar conociendo de la presente causa, por considerarse incursa en la causal 15° del Artículo 82 ejusdem, por haber emitido opinión sobre la incidencia pendiente del juicio (CUESTIONES PREVIAS).-
La Jueza adujo como causal de inhibición la contenida en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.-
En este estado, resulta oportuno, hacer mención del criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha, 29 de Noviembre de 2000, Sentencia N° 00-1453, Expediente N° 00-1422, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANTO, de la cual se señala el siguiente extracto:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la Ley (…)”.-
Además de ello, esta Alzada, en base a la notoriedad jurídica por haberse sustanciado ante este Tribunal Superior la apelación a la que hace referencia la Jueza Inhibida, ratifica la certeza de lo alegado por la misma en su acta de Inhibición.
Ahora bien, se observa a los folios 01 y 02, del presente Expediente, acta de fecha 25 de Febrero de 2026, los alegatos esgrimidos por la Abogada Olitza Josefina Zorrilla, mediante la cual se inhibe de conocer del presente asunto; alegatos éstos que este Juzgador toma como ciertos. Por tales razones, considera este operador de justicia, que la Jueza inhibida está impedida de seguir conociendo de la causa planteada y sobre la cual obra inhibición, ya que al conocer de la misma, podría poner en duda su imparcialidad como Juez, fundamento general para una recta y sana Administración de Justicia; y en virtud de que la presente inhibición ha sido hecha de forma legal y fundamentada en una de las causales establecidas en la Ley; es por lo que quien aquí juzga estima que la inhibición planteada está ajustada a derecho. Y así se declara.-
DISPOSITIVA:
En consecuencia, con base a los razonamientos antes esgrimidos es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la Inhibición planteada por la Abogada Olitza Josefina Zorrilla, Jueza del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
SEGUNDO: Se ordena la prosecución del curso Procesal-Legal en la causa llevada en el Expediente signado con el N°299.2025 de la nomenclatura interna del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ante el Juzgado de Municipio que por distribución le corresponda conocer de la misma. Así se decide.-
Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y en copia certificada en el archivo de este Juzgado Superior. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, archívese el presente Expediente en la oportunidad Legal correspondiente.- Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis(2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se hace constar que en esta misma fecha 19/03/2026, siendo las 2:15 p.m., previo acatamiento de las formalidades de Ley, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Exp. N° 6541/26.-
ORMB/YCU/.-
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