REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 13 de Marzo de 2026.
215º y 167º
EXPEDIENTE Nº 6536/26
PARTES:
DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO. C. I. Nos: V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente.-
Domicilio Procesal: Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, IPSA N° 164.702 y Nº164.699 respectivamente.-
DEMANDADO: EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, C.I. N° V-2.402.833.-
Domicilio Procesal: Calle Trinchera, N° 47, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre.-
Abogados Asistente: No otorgó
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCION REIVINDICATORIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN POR AUTO DE FECHA 13 DE ENERO DE 2026.-
RESOLUCION DE ESTA ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Sin Informes de las partes
Suben las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, en virtud de la apelación interpuesta por la Abg. Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 164.702, representante judicial de las partes demandantes ciudadanos: JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente, en contra del auto de fecha 13 de Enero de 2026, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el cuál se abstiene de admitir la demanda que por Acción Reivindicatoria sigue en el presente Juicio, en contra del ciudadano Edilberto Rafael García Hernández, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.833.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 29 de Enero de 2026.-
NARRATIVA
De la Demanda:
Riela a los folios 1 al 8, libelo de demanda de fecha 17 de Octubre de 2025, así como sus anexos del 9 al 19, presentado por ante el Tribunal de la causa por los ciudadanos JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERAS, NEUDELIS RIGU TORTOLERO y ALBA IRIS RIGU TORTOLERO, titulares de la cédula de identidad Nos. V-14.311.569, V-9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 respectivamente, asistidos por los Abogados. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra inscritos en impreabogados bajo los números IPSA N° 164.702 y Nº 164.699 respectivamente, en el cual exponen lo siguiente:
(…)
Que, “somos coherederos en la sucesión BALDOMERO RIGU SIFONTES, RIF Nº J505571826, emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria “SENIAT”, número de expediente 625-024, Nº 2500002646, anexo Ad effectum videndi marcado “A” declaración sucesoral, y marcado “B” Rif de la sucesión, la cual es propietaria de un inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Trincheras, casa Nº 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, enclavada en una parcela de terreno municipal, con un área de CIENTO CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA METROS CUADRADO (144,40M/2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: 18,21 metros, que colinda con la casa de la señora Rojas Noris de los Reyes. SUR: 18,21 metros, casa que es o fue Baldomero Rigu Sifontes; ESTE: 7,84 metros, que es su frente y dá con la calle Trincheras de Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre y OESTE: 8,03 metros, que es su fondo y colinda con la casa de Jesús Bompart, el referido inmueble fue propiedad de nuestro difunto padre BALDOMERO RIGU SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nº V-5.670.711, tal como consta en documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha Trece (13) de Febrero del año Dos Mil Diecisiete (2017), inscrito bajo el Nº 3, Folio 6, del Tomo Segundo, protocolo de Transcripción del referido año 2017, anexo Ad Effectum videndi marcado con la letra “C” .
Que, la vivienda está siendo ocupada ilegalmente por el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.402.883, domiciliado en la calle Trinchera, casa 47, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre, desde hace varios años, ocupándola, usurpándola y usufructuándola, sin ningún título para detentarla, ni derecho alguno que le acredite la propiedad, adueñándose de facto de la misma, impidiéndonos, el derecho de usar gozar y disponer de la referida vivienda.
Que, nuestro difunto padre en múltiples ocasiones intentó conversar y dialogar con el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, supra identificado, pero fueron infructuosas, que, nosotros después de la muerte de nuestro padre hemos estado tratando de llegar a un acuerdo para la entrega del inmueble, pero este se ha negado a llegar acuerdo con nosotros, por tal motivo hemos visto frustradas todas nuestras diligencias; aferrándose así el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a no permitirnos la entrada a ningunos al interior de la casa, alegando que no nos reconoce como propietario, por cuanto él tenía mucho tiempo en posición de esa vivienda, atribuyéndose derecho que no le corresponde legalmente. Que hasta la fecha no se ha podido recuperar el inmueble motivo de ésta controversia, la cual nos coloca en una situación vulnerable, ocasionándonos así el deterioro de la salud física y mental y vista estas circunstancias no nos queda otra alternativa que acudir por ante esta instancia judicial.
Fundamento el derecho de la demanda invocando los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 545, 547 y 548 del Código Civil.-
Citó sentencia 532 de fecha 11 de Agosto de 2022 de la Sala Constitucional; así mismo sentencia dictada en fecha 20 de Marzo de 2012 por el Juzgado del Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas.
Así como criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia sobre la procedencia de una demanda en sentencia Nº 1.067 de fecha 09 de Diciembre de 2016 caso: Víctor José Molinos Abreu, y en sentencia de fecha 27 de Abril de 2004.
Petitorio:
PRIMERO: Que el Tribunal declare que el inmueble ya identificado, es de nuestra legitima propiedad. SEGUNDO: Que el Tribunal declare, que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, posee en forma ilegitima el inmueble ya identificado, el cual es de nuestra propiedad, y que él no es propietario del mismo. TERCERO: Que el Tribunal declare que el ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANADEZ, no tiene ningún titulo, ni mucho menos mejor derecho que nosotros para ocupar el inmueble ya descrito. CUARTO: Que el Tribunal, ordene al ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, a devolvernos, restituirnos y entregarnos el inmueble totalmente desocupado, libre de personas y de cosas. QUINTO: Que, se nos reivindique el inmueble ya identificado. SEXTO: Que el Tribunal condene al demandado al pago de las costas y costos del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal.
Que, nos reservamos la acción de indemnización de daños y perjuicios que intentaremos separadamente y posteriormente la acción penal correspondiente.
Que, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicitamos que este Tribunal, DECRETE MEDIDA DE SECUESTRO DEL INMUEBLE ya identificado.
Que, se estima la presente demanda en la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DIEZ BOLIVARES (BS. 681.410,00) equivalente a DOS MIL NOVECIENTOS EUROS (€ 2.900), calculado a una tasa de 234,96 bolívares por Euros, correspondiente al tipo de cambio del Banco Central de Venezuela, del día 17-10-2025.
Que, jurando la urgencia del caso, solicito que la presente demanda de ACCION REIVINDICATORIA, sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos que le sean accesorios, inclusive la expresa condenatoria en costas.”
De la Admisión:
Mediante auto de fecha, 27 de Octubre de 2025, el Tribunal Admite la presente solicitud, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la Ley, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, se ordena emplazar al demandado ciudadano EDILBERTO RAFAEL GARCIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-2.402.833, domiciliado en la calle trinchera, casa Nº 47, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, para que comparezca ante este juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en autos su citación, a objeto de dar contestación a la misma, haciendo de su conocimiento este juzgado investido de las facultades conferidas en nuestras normas adjetivas fijó para el quinto día (5to) de despacho siguientes a su citación acto conciliatorio entre las partes a las diez (10:00 am) horas de la mañana. De la misma forma se ordena librar la respectiva compulsa junto con copia de libelo de demanda certificado, junto con la nota de comparecencia al pie. En cuanto a la medida cautelar solicitada el Tribunal acuerda por pronunciarse en auto separado en cuaderno de medidas, y ordena la apertura del cuaderno de medidas (F- 20).-
Riela a los folios 22 al 23, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2025 presentada por la parte actora otorgando Poder Especial Apud-Acta a los ciudadanos Abgs. Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra, inscritos en impreabogados bajo los Nros 164.702 y 164.699 respectivamente.
Riela al folio 25 diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2025, presentada por la ciudadana alguacil del Tribunal de la causa, dejando constancia de la consignación de boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2025 El Tribunal A Quo declara Desierto el acto conciliatorio por la no comparecencia de la parte actora. (F-27).
Por auto de fecha 13 de Enero de 2026, El Tribunal A Quo Repone la causa al estado de admisión.-(F-28).
Del Auto recurrido de fecha 13 de Enero de 2026:
El Tribunal de la causa dicta auto que acuerda lo siguiente:
(…)
“Vista la demanda de ACCION REIVINDICATORIA, incoada por los ciudadanos JOSE ANTONIO RIGU TORTOLERO, JOSE GREGORIO RIGU TORTOLERO, JOSEFINA DEL VALLE RIGU DE FIGUERA, NEUDELIS RIGU TORTOLERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.311.569, V-9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 y V-12.215.834 (sic), domiciliados en esta ciudad de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos por los abogados en ejercicio IRAIS JOSEFINA JAIMES ASDTUDILLO y JOSE ENRIQUE RAMOS GUERRA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 164.702 y 164.699 respectivamente, este Juzgado se abstiene de admitir la misma, por cuanto no reúne el requisito fundamental exigido en el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Nº 8.190”. (F-29).
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha, 16 de Enero de 2026, la parte demandada apela del referido auto, alegando lo siguiente:
(…)
Que, “en fecha trece (13) de Enero del año Dos Mil Veintiséis (2026) fue notificado el auto mediante el cual este Tribunal decide REPONER LA CAUSA A SU PARTE INICIAL DE ADMISION DE LA DEMANDA y posteriormente otro auto en la misma fecha, donde NO ADMITE LA DEMANDA DE REIVINDICACION DE VIVIENDA, habiendo transcurrido tres meses desde la admisión inicial y notificación de la parte demandada.
Que, es de considerar que un Juez Civil en Venezuela no debe retrotraer una demanda de reivindicación ya admitida, para cumplir procedimientos administrativos de desalojo al llegar la contestación de la demanda, ya que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en jurisprudencia varias que las reivindicación es un juicio civil autónomo que no requiere el procedimiento administrativo previo de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, ya que es criterio de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción reivindicatoria se basa en el derecho de propiedad (artículo 548 del Código Civil) y no en una relación contractual de arrendamiento, por lo que no es exigible el procedimiento administrativo de la SUNAVI u otros órganos administrativos. Otro aspecto que se debe tomar en cuenta, si la demanda fue admitida, el Juez admitió que existían los requisitos: Propiedad del actor, posesión del demandado y singularización del bien. La contesta de la demanda es el momento procesal para defenderse, no para reiniciar el caso por una supuesta falta de paso administrativo.
Citó a sentencia emitida en el expediente AA20-C-2021-000007, de fecha 07 de Octubre de 2022.
Invocó a los artículos 26, 257 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, la Acción Reivindicatoria no debe paralizarse por trámites administrativos previos si los propietarios buscan la devolución de su bien. Aspectos claves sobre esta situación:
A) La Acción Reivindicatoria ver sus Desalojo Administrativo: La Acción Reivindicatoria busca la restitución de la posesión por parte del dueño y la Jurisprudencia ha determinado que el procedimiento administrativo establecido en leyes de desalojo de vivienda no le corresponde aplicarse a este tipo de acciones judiciales cuando se demuestra la propiedad.
B) Irretroactividad Procesal: Una vez admitida la demanda, el Tribunal no debe, de manera arbitraria al cierre del lapso de contestación de la demanda, anular lo actuado, para exigir trámites administrativos, ya que ellos constituye una violación a la tutela judicial efectiva.
C) Orden Público: La Acción Reivindicatoria del derecho de propiedad, es materia de orden público. Si la demanda ya fue admitida, el juez debe continuar el procedimiento ordinario, según lo ha establecido el código de Procedimiento Civil, Vigente.
Que, continuando con el análisis de la Sala de Casación Civil, la cual sostiene que no es posible aplicar la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda en sus Artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto, para la aplicación del procedimiento Administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fé, es decir posee con justo titulo.
Que, continua la referida Sala afirmando que es contrario a derecho que el sentenciador declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de reivindicación, por cuanto constituye una violación al debido proceso y al derecho a la defensa de las partes y establece que también es violatorio a los postulados constitucionales previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que, por tal motivo, de Conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, vigente INTERPONGO EL RECURSO DE APELACION DE DICHOS AUTOS, PARA QUE SEAN REVOCADOS Y ANULADOS, por las siguientes razones:
1.- Vulneración a la Seguridad Jurídica y Cosa Juzgada Formal. La demanda fue admitida en fecha 27 de Octubre del año 2025, cumpliendo con los requisitos de Ley. Una vez firme la Admisión y notificada la parte, el Tribunal no puede revocar su propia decisión por un cambio de criterio o error in iudicando, ya que opera la cosa juzgada formal sobre dicho auto.
2.-Violación del Debido Proceso y Principio de Preclusión: los Autos apelados retrotrae el proceso a una etapa precluida sin fundamento legal, afectando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. El Tribunal carece de competencia, para auto- revocarse tres meses después de haber admitido la demanda de reivindicación de vivienda.
3.- Inexistencia de Causa Sobrevenida: no hubo modificación de las circunstancias fácticas ni nuevos documentos que justificaran la inadmisión de una demanda ya admitida.
Invocó al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Sala Constitucional y de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 342 de fecha 23 -05-2012, expediente número 11-698”.
Finalmente solicita sea ADMITIDO el recurso de apelación en ambos efectos o en el efecto que corresponda según la legislación y se remita las actuaciones a este Tribunal Superior, para que una vez cumplido con el Procedimiento legal que corresponda en este particular a su consideración Revoque y anule los autos apelados, ordenando la continuación del juicio conforme a derecho. (F-30 al 33).-
Por auto de fecha 16 de Enero de 2026, el Tribunal de la causa Oye la apelación solicitada ordenando remitir las actuaciones a esta Alzada. (F-35).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha, 29 de Enero de 2026, fijándose la causa para informes.- (F-37).
En la oportunidad de presentar informes niguna de las partes ejerció ese derecho.
Por auto de fecha 18 de Febrero de 2026, fija la presente causa para dictar sentencia. (F-39).-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Se observa de las presentes actuaciones que la apelación que en esta oportunidad corresponde conocer, fue ejercida contra un auto, que declaró, que: “se abstiene de admitir la misma” dictándose un auto previo de la misma fecha (13-01-2026) mediante el cual se ordenó reponer la causa al estado de admisión.
OBSERVACION:
En este estado, esta alzada hace la siguiente observación al Tribunal de la causa en lo siguientes términos:
Si bien es cierto el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, faculta al Juez como rector del proceso, a corregir y subsanar cualquier error no atribuible a las partes cometido durante el desarrollo del procedimiento que pudiera traer como consecuencia la nulidad de las actuaciones sucesivas; no siendo menos cierto que el Juez también está en el deber de ser previsivo durante el desarrollo del proceso, revisando y analizado las actas procesales antes de emitir cualquier pronunciamiento en su función jurisdiccional, a los fines de evitar reposiciones, demoras y contratiempos a las partes. Además de ello, también es deber del Juzgador al momento de aplicar lo preceptuado en este Artículo 206, declarar la nulidad del o de los actos írritos, para así evitar la confusión que pudiera ocasionar a las partes.
También se observa de las presentes actuaciones, que en fecha 27 de octubre de 2025, el Tribunal A Quo, dictó Auto admitiendo la presente demanda, librándose la respectiva compulsa y ordenando la citación del demandado.
En fecha 13 de Noviembre de 2025, la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa dejo constancia mediante diligencia de haber practicado la citación del demandado; es decir que ya la parte demandada estaba a derecho en el presente juicio; por lo que considera esta Alzada que ante el auto que declara la inadmisibilidad de la demanda se debió ordenar la notificación de las partes.
Por consiguiente, este Tribunal Superior, en atención a lo dispuesto en el último aparte del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, apercibe al Tribunal A Quo, de los errores cometidos en el presente asunto a los fines de que evite cometerlos en el futuro. Así se establece.-
PRONUNCIAMIENTO DE MERITO:
No obstante a la Observación realizada al Tribunal de la causa en líneas precedentes, esta Alzada pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el fondo de la presente incidencia interlocutoria en los siguientes términos:
Trata el presente asunto, de una demanda de Acción Reivindicatoria sobre un bien inmueble destinado para vivienda, tal como se evidencia del libelo de la demanda y los recaudos que lo acompañan.
Ahora bien, al presentarse cualquier tipo de acción administrativa o judicial, cuya decisión pueda traer como consecuencia la desocupación del referido inmueble destinado para vivienda, se debe traer a colación lo establecido en los artículos 2, 5, 10 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas, los cuales indican lo siguiente:
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal.
El presente Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones.
No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos procedentes.
Artículo 12. Los funcionarios judiciales estarán obligados a suspender, por un plazo no menor de noventa días (90) días hábiles ni mayor a ciento ochenta (180) días hábiles, cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa, debiendo notificar al sujeto afectado por el desalojo y cualquier otra persona que considere necesaria en resguardo y estabilidad de sus derechos.
Por su parte la Ley de Alquileres de viviendas, publicada en Gaceta Oficial N°6.503 extraordinaria de fecha 12-11-2011, dispone en su artículo 94 lo siguiente:
Articulo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
Ahora bien, ciertamente la presente demanda es por acción reivindicatoria, y no por desalojo, cumplimiento de contrato o resolución de contrato derivado de una relación arrendaticia; pero en atención a las normas arriba transcritas, se debe considerar, que la decisión que se dicte en la presente causa pudiera traer como consecuencia la desocupación del referido inmueble destinado para vivienda, lo cual está prohibido por la ley sin que antes se agote el procedimiento administrativo antes señalado; pero no obstante a ello la Sala de Casación Civil de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia de fecha 07 de Octubre de 2022, dejó establecido lo siguiente:
(…)
“De la doctrina supra se infiere, que presentada la demanda el tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresas de la ley. En caso contrario, será negada su admisión expresando los motivos de la negativa.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza de la acción reivindicatoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Asimismo, la citada acción supone que: 1) quien ejerce la acción reivindicatoria es el propietario del bien a reivindicar, 2) la acción se ejerce contra el poseedor o detentador de la cosa, sin tener justo título para ello.
Al respecto, se evidencia que en estos casos el demandado podrá oponer en juicio las siguientes excepciones: a) contradecir la propiedad que invoca el actor; b) que tiene frente al actor derecho a poseer o detentar la cosa; c) que tiene el actor la obligación de garantizarle la posesión pacífica de la cosa; d) que la acción reivindicatoria ha prescrito.
En ese sentido es de observar que no es posible aplicar la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, por cuanto para la aplicación del procedimiento administrativo ahí previsto, supone que el poseedor del bien es de buena fe, es decir posee con justo título.
Asimismo, resulta a todas luces contrario a derecho que el sentenciador de segundo grado declare la inadmisibilidad de la acción sin siquiera estudiar los requisitos de procedencia de tal acción, con base en que debía agotar la vía administrativa, por lo que no es aplicable al caso de autos, pues se constituye una violación al debido proceso y al derecho de defensa de las partes.
En virtud de lo expuesto, estima esta Máxima Jurisdicción Civil anular la decisión hoy recurrida en casación, por aplicar un procedimiento administrativo previsto en la Ley el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en sus artículos 2, 4, 5 y 10, que no le corresponde a la acción reivindicatoria, lo cual constituye una franca violación a los postulados constitucionales previstos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con sede en San Felipe, cite a la parte demandada y continúe con el procedimiento establecido en la ley, tal como se dejará establecido en el dispositivo del presente fallo.” (…)
Del extracto de la sentencia arriba transcrita se infiere, que efectivamente lo contemplado en los artículos 2, 4, 5 y 10 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley sobre el desalojo y la desocupación arbitraria de inmuebles destinados para vivienda, no aplica para las demandas por Acción Reivindicatoria sobre inmuebles destinados para vivienda; por consiguiente esta Alzada en atención y en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se acoge a dicho criterio jurisprudencial; y en tal sentido, la presente apelación debe prosperar en derecho, debiéndose revocar el auto recurrido y ordenándose la prosecución del proceso desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto recurrido. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: ÚNICO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.702, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos José Antonio Rigu Tortolero, José Gregorio Rigu Tortolero, Josefina Del Valle Rigu De Figueras, Neudelis Rigu Tortolero y Alba Iris Rigu Tortolero. C. I. Nos: V-14.311.569, V- 9.938.479, V-5.913.439, V-6.861.467 Y V-12.215.834 respectivamente. En consecuencia, se ordena la prosecución del proceso desde el estado en que se encontraba para la fecha en que se dictó el auto recurrido.
Queda así Revocado el Auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, déjese copia certificada en este Juzgado. Y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Trece (13) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (13-03-2026), siendo las 3:00 pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. YURAIMA CAMPOS U
Exp. N° 6536-26.-
ORMB/YCU.
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