JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA-.
CUMANÁ, ESTADO SUCRE
(215° y 167°)
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE: TSAgr-N-0256-06-2026.
DEMANDANTE: Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003.
DEFENSORA PÚBLICA: Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801.
DEMANDADO: Instituto Nacional De Tierras (INTi).
ASUNTO: Recurso Contencioso De Nulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con Solitud de Suspensión de los Efectos Particulares y Mediada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria.
FECHA: 08 de Junio de 2026.
SENTENCIA: 037
I
DE LA PRESENTACION DEL RECURSO Y SU ENTRADA
En fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con Solitud de Suspensión de Efectos Particulares y Mediada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, interpuesta por el ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003., representado por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, contra el Acto Administrativo dictado por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mediante l número 32211725RAT1001373, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por el predio el pajuil. SUR: terrenos baldíos. ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración.
En fecha tres (03) de junio de dos mil veintiséis (2026), se le dio la respectiva entrada al presente Recurso Contencioso Administrativo; quedando anotado bajo el número TSAgr-N-0256-06-2026, por lo que, de inmediato pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad de la presente acción.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO
Plantea el demandante en el escrito libelar presentado en fecha dos (02) de junio de dos mil veintiséis (2026), entre otras cosa lo siguiente:
Señalo que: “…Es importante Ilustrar al Tribunal de alzada, que mi representado ciudadano: ORLANDO JOSE GONZALEZ MORENO es poseedor legitimo desde el año 2016 del predio rustico denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por el predio el pajuil. SUR: terrenos baldíos. ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración…”
Que: “…El predio antes identificado ha estado trabajado, y ocupado por parte de mi representado. quien han ejerciendo en ellas actividades agrícolas, y ganaderas mediante la siembra periódica de maíz, plátanos patilla, yuca frijoles entre otros rubros, con el fin de garantizar la alimentación de su conjunto familiar, así mismo contribuir con la políticas agro-alimentarias del sector y en general del Municipio, humildemente está promoviendo la producción de alimentos, recuperando un predio que debido a los constantes hurtos de implementos agrícolas y ataques a la propiedad privada agraria, como la sustracción de alambres de púas, corte de los mismos, entre otras acciones de la delincuencia, de la que tampoco escapan nuestros productores, sus cosechas, bienes y frutos del campo, situación que les hace más vulnerables y dificil lograr los objetivos productivos establecidos. Pero no es menos cierto que mi representado posee actividades, pero debemos tomar en consideración que han estado viviendo una situación fuerte en el país los productores, donde adquirir los insumos agrícolas representa un elevado costo, pero aun con estas condiciones, el usuario se ha mantenido productivo. Realizando labores de desmalezamiento reparación de cercas apertura de callejón para remplazo de cercas por líneas nuevas…”
Que: “…Igualmente, también es necesario destacar que la actividad agrícola y ganadera constituida por siete (07) semovientes que viene realizando mi asistido, suficientemente identificado en auto ha sido de manera pacífica, constante, inequívoca e ininterrumpida, con ánimo de dueño y a la vista de todos, manteniendo una unidad de producción agroalimentaria que le ha permitido subsistir y autoabastecerse, que es en todo caso el objetivo principal de la tenencia de la tierra, así se evidencia del resultado de la Inspección técnica practicada por este despacho realizada por el Ingeniero Agrónomo adscripto a la Dirección Nacional de Apoyo Técnico Pericial División de Análisis de Actuación Judicial y Administrativa de la Defensa Publica en fecha de 26 de mayo de 2026, la cual se acompaña al presente escrito informe marcado letra "D…”
Que: “…Esta visita de campo se realiza, a solicitud de este Despacho según consta del oficio remito a la jefatura territorial de Piritu, (INTI) de fecha 19 de mayo de 2026, marcado letra "E", donde se requirió el apoyo técnico, para verificar la problemática planteada por el ciudadano: ORLANDO GONZALEZ, en fecha 14 de abril de 2026, ante este Despacho Segundo agrario, ya que el ciudadano antes indicado informo los actos perturbatorios a la posesión agraria tanto de la tierra que ocupa, como de las bienhechurías existentes en el predio propiedad de: ORLANDO GONZALEZ, quien informa en este Despacho Segundo Agrario que en fecha 07 de abril de 2026, se anexa marcado letra "F") en acto conciliatorio realizado en el despacho Primero agrario, es cuando le informa el ciudadano: JESUS QUIARO, que le fue revocado el Titulo de Adjudicación Socialista de Tierra y carta de registro agrario del predio denominado" San Francisco" con una superficie de DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (10 HA CON 3119 MT2). Alinderado de la siguiente manera NORTE: Terrenos ocupados por el predio el paují SUR: terrenos baldíos ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración, según instrumento de Titulo de adjudicación Socialista agrario y carta de registro agrario documentó que fue aprobado por el directorio mediante sesión de directorio número ORD 710-16 de fecha 19 de octubre 2016, en su oportunidad al ciudadano ORLANDO GONZALEZ, Recurrente en el presente se anexa marcado letra "B". (Título de adjudicación)… ”
Que: “…En tal sentido, se realizada el día 26 de mayo de 2026, (se anexa acta marcada letra G) la visita de campo conjuntamente con el ente rector de las tierras, en la misma se pudo evidenciar trabajos de desmalezamiento en el predio "San Francisco "ubicado en el sector vía la encantada parroquia: Clarines Municipio: Bruzual del estado Anzoátegui. Es de relevancia detallar que en dicho predio existen bienhechurías permanentes constatadas propiedad de ORLANDO GONZALEZ, constituidas por un cercado perimetral con una longitud de 200 metros lineales, constituidos por estantes de madera y cuatro (04) pelos de alambre, por el lindero Este, correspondiente a la vía de penetración agrícola, lindero Norte bienhechurías correspondientes a 500 metros de cerca con estantes de madera y cuatro pelos de alambre, lindero Este de igual manera se encuentra constituidas bienhechurías y lindero Oeste: se encuentran en reparación, se observaron líneas o cercas de vieja data…”
Que: “…Estando presente en dicha inspección el ciudadano: JESUS QUIARO, y su representante legal RAMON YAGUARAN, Defensor Público Primero, se procedió a realizar el recorrido, con los funcionarios del Inti, observándose que el área de las DIEZ HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO DIECINUEVE METROS CUADRADOS (10 HA CON 3119 MT2). Que conforman el predio "San Francisco", no se encuentra ninguna actividad del ciudadano: JESUS QUIARO, lo que no sustenta la pretensión alegada de la solicitud de extensión de lote de tierras para las presuntas actividades ganaderas del ciudadano: JESUS QUIARO, y en contra posición, se observo es el trabajo agrícola y bienhechurías del ciudadano: ORLANDO GONZALEZ…”
Que: “…El procedimiento, que fuera interpuesto por el ciudadano: JESUS QUIARO ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI) fue realizado de manera engañosa a espaldas, del adjudicatario aprovechando que, en tiempo de verano, la falta de lluvias seca las pasturas naturales en el predio, reduciendo drásticamente la biomasa disponible para la alimentación del rebaño. En tanto las condiciones de sequía combinadas con el calor extremo exagerado generan estrés térmico en los bovinos del predio, y evidentemente no estaba el predio" San Francisco" en sus condiciones más favorables. Pero el ciudadano JESUS QUIARO, según lo recabado en la visita de campo y el dicho de los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras (INTI), el ciudadano: JESUS QUIARO, solicito una extensión o ampliación de un lote de tierras, y motivado a esta solicitud, le fue revocado el instrumento a mi representado. Lo que realmente desconocemos el sustento legal ya que el ciudadano JESUS QUIARO, no posee adjudicación anterior a la otorgada del predio que denomino EL SAMAN…”
Que: “…Es importante hacer del conocimiento a este Tribunal Superior Agrario que los referidos ciudadanos, la persona, quien han solicitado ante el Instituto Nacional de Tierras la solicitud de Apertura de Procedimiento de Revocatoria del Título de Adjudicación de mi representado, lo ha realizado basándose en hechos falsos, y con aptitud maliciosa, quiere pretender adueñarse del lote del terrenos pues, este procedimiento ha venido generando perturbaciones constantes en fechas recientes a mi representados… ”
Que: “…Mi representado, ya como se ha dicho anteriormente han realizado actividades continuas, y están siendo víctimas de amenazas de despojo por actos perturbatorios por parte del ciudadano JESUS QUIARO, impidiendo la continuidad de las actividades ha originado que mi representado con tales acciones que han tenido que activar los mecanismos legales, de solicitar la medida de protección a las actividades agrícolas y ganadera… ”
Que: “… Es evidente que el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ignoró y desconoció la posesión legitima, pacifica, pública e ininterrumpida y de buena fe, y el Derecho de Permanencia que le corresponde a mi defendido, los ciudadano: ORLANDO GONZALEZ, en la ocupación y posesión generando conflictos y enfrentamientos…”
Que: “…Con este acto el Instituto Nacional de Tierras está atropellando los derechos de un productor, e irrespetando el basamento legal y social de la Ley de Tierras el espíritu y razón de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que fácilmente se puede traducir en la violación de normas tanto Constitucionales referida al debido proceso y el derecho a la defensa, y hace nulo el acto administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo… ”
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer el fondo del Recurso de Nulidad incoado por el ciudadano ORLANDO JOSE GONZALEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003, representado por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.801, en su condición de Defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, contra el Acto Administrativo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual acordó otorgar Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JESÚS ANTONIO QUIARO GARCÍA, sobre el lote de terreno denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, a tales efectos se observa que, según la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia por la materia en lo contencioso administrativo agrario se encuentra establecida en su artículo 156, numeral 1 que establece:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:” 1: “Los Tribunales Superiores Regionales competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.”
Por lo que, de la norma en referencia se le atribuye a este Juzgado Superior la competencia por la materia ya que se trata de un fundo con vocación agrícola, tal como se desprende de los autos. Así se declara.
En este sentido y para el presente controvertido el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario literalmente expresa:
1. “La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados en esta Ley” (…omissis…) ( Negrillas y letra del tribunal)
En segundo lugar, es competente de acuerdo al ámbito territorial en virtud que el asunto planteado se refiere a una finca o Fundo denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia Clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, y que de acuerdo con la competencia territorial de este Tribunal le corresponde, toda vez, que la misma lo faculta para conocer de los asuntos agrarios en a los estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta. Así se declara.
Examinado exhaustivamente el contenido del expediente y de las normativas expuestas, la cual rige en materia agraria, se verifica una competencia específica, no solo está el hecho cierto, que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, tienen esa competencia determinada sobre los actos administrativos dictados por los órganos administrativos en materia agraria contra los particulares, sino también, tienen definida su competencia por el fin específico del objeto de la pretensión, quedando claro que la competencia por la materia se fundamenta en dicho objeto y la pretensión sobre el mismo, siempre y cuando esta sea incontrovertiblemente de carácter agroalimentario y de seguridad alimentaria de la nación como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Planteado lo anterior, y visto que no existe otro Tribunal de igual jerarquía en esta localidad, este Tribunal Superior con Competencia en los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con fundamento en los artículos supra señalados, se declara COMPETENTE para conocer la presente demanda de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Solitud de Suspensión de los Efectos Particulares y Mediada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, presentada por el ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003., representado por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria. Así se declara.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de Nulidad, y a tales efectos, pasa a señalar lo establecido en los artículos 160 y 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a saber.
La disposición contenida en el artículo 160 del capítulo II, Título V, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos que deben cumplir todos los recursos y acciones incoados. Estos deben ser objeto de revisión y estudio al decidir sobre la admisibilidad de los mismos.
De igual forma, el artículo 162 ejusdem, establece todas las causales de Inadmisibilidad, tanto de las acciones patrimoniales como de los recursos contencioso-administrativos que se interpongan ante la jurisdicción especial agraria, deben ser también, necesariamente, revisados al decidir sobre su admisibilidad.
En efecto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, estableció que la admisión del recurso contencioso constituye una decisión declarativa, que exige la revisión del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, la caducidad y la competencia.
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, como antes se dijo, a la necesaria revisión de los requisitos indispensables de admisibilidad y de las causales de inadmisibilidad. Estudio que debe realizarse de forma rigurosa, dada la especial y naturaleza de la materia agraria así como los fines que se persiguen según su legislación. Ello, obliga al juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este sentido, tenemos que los artículos ut supra establecen:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:
1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.
2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la Oficina Pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.
3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.
4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.
5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos por los siguientes motivos:
1. Cuando así lo disponga la ley.
2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el Tribunal declinará la causa en el Tribunal competente.
3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.
4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.
5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí o cuyos procedimientos sean incompatibles.
6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.
7. Cuando exista un recurso paralelo.
8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.
9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.
10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.
11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.
12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.
13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.
No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva. (Negrillas y letra del tribunal)
En consecuencia, esta Instancia Superior Agraria pasa a examinar, rigurosamente, los requisitos esenciales de admisibilidad sobre el Recurso de Nulidad interpuesto, partiendo del artículo 160 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y por lo tanto determina lo siguiente:
1. Se observa que efectivamente el demandante determina con precisión el acto administrativo cuya nulidad se pretende, siendo este dictado en sesión No ORD-1666-25, de fecha 28 de noviembre de 2025, mediante el cual se aprobó otorgar el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario mediante el número 32211725RAT1001373, a favor del ciudadano Jesús Antonio Quiaro García Cédula de identidad V-4902881, sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por el predio el pajuil. SUR: terrenos baldíos. ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración, por lo que, este sentenciador considera cumplido así el requisito establecido en el numeral 1 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. De igual forma se evidencia en autos que el demandante consignó copia del acto administrativo cuya nulidad se pretende, la cual cursa en el folio 45 del presente asunto, cumpliendo así el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 160 de la norma en comento.
3. Asimismo el demandante indica en su libelo que el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras, viola su derecho constitucional establecido en los artículos 25, 26, 49 ordinal 01 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 17, 59, 60 y 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quedando así satisfecho el requisito establecido en el numeral 3 del artículo 160 del texto Especial Agrario.
4. En cuanto a este numeral, el demandante presentó copia de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido por el Instituto Nacional de Tierras, folio 21, donde se verifica que el ente rector de las tierras en el año 2016, le adjudicó el lote de terreno en litigio, demostrando de esta manera el carácter con que actúa en el presente asunto, quedando satisfecho así el requisito establecido en el numeral 4 del artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
5. Finalmente, consignó una serie de documentos que le sirven de soporte tales como---------, quedando satisfecho el requisito establecido en el numeral 5 del artículo 160 de la norma in comento.
Ahora bien, satisfecho como han sido todos los requisitos establecidos en el artículo 160 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se pasa de inmediato a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 ejusdem, las cuales se indican a continuación:
1. Se verifica que la admisión del presente recurso no es contrario a ninguna disposición legal, ni contrario a derecho, por lo tanto, no existe ningún impedimento establecido en la Ley para su admisibilidad. Verificándose de esta manera que no se encuentra incurso en la causal contenida en el numeral 1, del precitado artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2. Queda establecido en autos que la competencia para ver el fondo de esta causa corresponde a este Tribunal Superior Agrario, con Jurisdicción en los Estados, Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, de acuerdo con los artículos 156 numeral 1 y 157 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, recayó sobre una extensión de terreno denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui. Lo que determina que el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en la causal 2 del artículo 162 ejusdem.
3.- Sobre el análisis exhaustivo de los elementos que conforman el expediente, este Tribunal Superior Agrario observa del escrito liberar, que el demandante manifiesta, que en reunión sostenida en fecha siete (07) de abril de 2026, específicamente en el Despacho Primero Agrario de la Defensa Pública de Barcelona, se da por enterado que le fue revocado el Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de registro Agrario sobre el lote de terreno denominado “San Francisco”, en ranzón de ello, y salvo prueba en contrario, este tribunal considera que la presente demanda no se encuentra inmersa en relación a esta causal 3 del artículo 162 ejusdem, por considerar que aún no han transcurrido el lapso legal .
4. Con respecto a la cualidad e interés del demandante en autos, se evidencia tanto del escrito liberal como en los documentos presentados por el accionante, el carácter con que actúa y el interés real. Por lo tanto, no existe motivo de inadmisibilidad para con el numeral 4 de la norma in comento.
5. Es claro y evidente que el demandante solicita específicamente la Nulidad del Acto Administrativo, por lo que, no se acumulan pretensiones que se excluyan mutuamente entre sí o algún procedimiento que no sea compatible, verificándose entonces que no está dentro de la causal 5 para su inadmisibilidad.
6. La parte recurrente consignó junto al libelo de demanda los documentos indispensables para la admisibilidad de la misma, por lo que, el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo no se encuentra incurso en el numeral 6 de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.
7. De acuerdo al registros de causas llevados en el archivo Judicial de este Tribunal Superior Agrario, no se encuentra ningún otro expediente que evidencie alguna otra pretensión relacionada al presente recurso, por lo que, salvo prueba en contrario, no existe ningún recurso paralelo que impida la admisibilidad del mismo, verificándose la no concurrencia de la causal 7 de inadmisibilidad contenida en el artículo 162, de la norma adjetiva Agraria.
8. De la revisión del recurso interpuesto, se verifica que, el mismo es legible, no contradictorio y no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, tanto para la parte demandada, como para este Tribunal Superior Agrario, verificándose que el recurso incoado tampoco está en la causal 8 de inadmisibilidad.
9. Con respecto a la representación del actor, se evidencia de la documentación presentada que el demandante ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003, asistido por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, actúa en su nombre propio por ser este el afectado directo del acto administrativo en cuestión. Por lo que se verifica que el presente recurso no está dentro de la causal 9 de inadmisibilidad del artículo 162 ejusdem.
10. Con referencia al numeral 10°, vista la imposibilidad material de verificar que la parte recurrente agotó la vía administrativa, queda sujeto a prueba en contrario al igual como se establece en el numeral 3°. Por lo tanto se presume, salvo prueba en contrario, que el recurrente no está incurso en el motivo de inadmisibilidad pertinente a este numeral.
En lo referente a los numerales 11° y 12°, del artículo 162, eiusdem, el Tribunal deja sentado que los mismos no resultan aplicables al recurso en cuestión.
De lo analizado y expuesto anteriormente, este Tribunal considera, en virtud del numeral 13°, que la pretensión no es manifiestamente contraria a los fines de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.
Así las cosas, no estando incursa la presente demanda en las causales de inadmisibilidad previstas en la legislación especial agraria, y satisfecho como han sido tolos requisitos de admisibilidad contemplando en la norma adjetiva en comento, este Tribunal Superior Agrario ADMITE el presente RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON SOLITUD DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS PARTICULARES Y MEDIADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGRICOLA Y PECUARIA, interpuesto por el ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003, asistido por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria, por haber lugar a su sustanciación, y así lo hará esta juzgador en el dispositivo de la presente decisión. Así Se Decide.
V
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS
En relación a las Medidas Cautelares de Protección a la Actividad Agrícola y de Suspensión de los Efectos del acto administrativo, solicitadas junto al libelo de demanda, este Tribunal Superior Agrario ordena abrir los correspondientes Cuadernos Separados de Medidas, a los fines de sustanciar y decidir dichas medidas cautelares; donde se ordenará consignar copia certificada copia certificada del Libelo de demanda. Así Se Decide.
VI
DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL SOLICITADA
Solicita la parte demandante una Inspección Judicial en el fundo denominado “San Francisco”, ubicado en el sector vía la encantada, Parroquia clarines, Jurisdicción del Municipio Bruzual del estado Anzoátegui, con una superficie de: Diez Hectáreas con tres mil ciento diecinueve metros cuadrados (10 HA CON 3119 MT2), alinderado de la siguiente manera NORTE: terrenos ocupados por el predio el pajuil. SUR: terrenos baldíos. ESTE: Rio Unare y OESTE: Vía de penetración, a los fines de que esta Instancia Superior deje constancia sobre los particulares señalados en el escrito Libelar. En tal sentido, este Tribunal en aras de tener criterio propio sobre la situación del hecho Agrario presuntamente alegado para la procedencia o no de las medidas cautelares solicitadas junto al libelo de demanda, Admite la Inspección Judicial promovida, a los fines de evacuar los particulares requeridos; se deja constancia que dicha inspección judicial se tramitará y sustanciará en los Cuadernos Separados. Así se Decide.
VII
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestos y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECIDE:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la Demanda De Nulidad De Acto Administrativo.
SEGUNDO: SE ADMITE la presente Demanda Nulidad De Acto Administrativo Conjuntamente Con Solitud De Suspensión De Los Efectos Particulares Y Mediada de Protección a la Producción Agrícola y Pecuaria, interpuesta por el ciudadano Orlando José González Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.315.003, asistido por la abogada Carmen Quijada Estaba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.801, en su condición de defensora Publica Segunda Provisoria en Materia Agraria.
TERCERO: SE ORDENA la notificación del Procurador General De La República, de conformidad con lo establecido en los artículos 163 y 166 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, mediante oficio con copia certificada de todo lo que sea conducente para formar criterio a cerca del asunto, en concordancia con el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la Citación del Presidente del Instituto Nacional De Tierras (INTi), con copia certificada del libelo de demanda, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, pasados como sean noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación en autos de la notificación que se practique al Procurador General De La República, más (03) días que se les conceden como término de distancia, y a los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, mediante un cartel que deberá ser librado una vez que haya transcurrido el lapso de suspensión establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezcan a oponerse al presente recurso, dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la publicación y consignación en autos del respectivo cartel.
CUARTO: SE ORDENA oficiar al Presidente del Instituto Nacional De Tierras (INTi), a objeto de que remita a este Tribunal, los Antecedentes Administrativos del caso sub-iúdice, lo cual deberá ser cumplido por parte de la Autoridad Administrativa.
QUINTO: Para los efectos de sustanciar y decidir las Medidas cautelares de protección a la Actividad Agraria y de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo demandado, solicitadas conjuntamente con el libelo de demanda, SE ORDENA abrir los correspondientes Cuadernos Separados de Medidas
SEXTO: SE ADMITE la Inspección Judicial solicitada en el Libelo de Demanda, a los fines de evacuar los particulares promovidos, y la misma se fijará, tramitará y sustanciará en el Cuaderno Separado
OCTAVO:SE ORDENA comisionar amplia y suficientemente al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique por intermedio de su Alguacil la notificación del Procurador General De La República y la citación del Presidente del Instituto Nacional De Tierras (INTi).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, a los Ocho (08) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO.
JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCÍA VEGAS
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
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