JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS SUCRE, ANZOÁTEGUI Y NUEVA ESPARTA
CUMANÁ, DE 04 DE JUNIO DE 2026
(215° y 166°)

LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
ACCIONANTE: JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446.
ABOGADO ASISTENTE: NORMAN MOLINA MAESTRE inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.550
ACCIONADO: Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria del primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
MOTIVO: AMPARO CONTRA SENTENCIA CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE Nº TSAgr-AC-0255-06-2026
Sentencia Nº 036
CAPITULO I

SINTESIS PRELIMINAR DE LA ACCION DE AMPARO
En fecha 03 de junio de 2026, se recibió oficio Nº 0520-26-2080, de fecha 02 de junio de 2026, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, mediante el cual remite expediente signado con el Nº 26-7067 (Nomenclatura del referido Juzgado) contentivo de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446, de oficio pescador artesanal, asistido por el profesional del derecho Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.665, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su Carácter de Juez Segundo De Primera Instancia Agraria del primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Remisión que se hace en virtud de la declinatoria de competencia dictada en fecha dos (02) de junio de dos mil dieciséis (2026).
En fecha 03 de Junio de 2026, este Tribunal Superior Agrario mediante auto le da entrada a la presente asunto, quedando anotado bajo el N° TSAgr-AC-0255-06-2026., y asimismo Acepta la competencia para conocer la Acción de Amparo Constitucional que le fuera declinada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre
En fecha 03 de Junio de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446, asistido por el abogado Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.550, en la cual consigna escrito de Ampliación y Reforma de la Acción de Amparo,
En esa misma fecha se recibió del abogado Norman Molina Maestre escrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.550, actuando como abogado, escrito mediante el cual solicita la inhibición del Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional.
CAPITULO II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENCION DE AMPARO
En fecha 02 de junio de 2026 la parte accionante consigno por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre escrito contentivo de Acción de Amparo contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el ciudadano SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE, en su Carácter de Juez Segundo De Primera Instancia Agraria del primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en los términos siguientes:

Alego que,” …De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, por la flagrante violación al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho al Honor y la Reputación, en contra de la Sentencia dictada en «FECHA 19 DE MAYO DE 2026 por el ciudadano Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez Segundo (2°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de este Primer Circuito Judicial de la Circunscripción del Estado Sucre.”

En cuanto a la competencia alego:

“…Acudo ante su competente autoridad con sede en esta ciudad de Cumaná, en lugar de recurrir a la jurisdicción agraria ubicada en el Estado Monagas (a más de 200 kilómetros de distancia), fundamentándome en razones constitucionales irrefutables que activan su ineludible competencia:

1. Naturaleza Civil y Fundamental de los Derechos Vulnerados: Las violaciones que aquí se denuncian (amenaza inminente de privación de libertad, difamación pública, condena en costas y cercenamiento del debido proceso) no versan sobre materia sustantiva agraria. Se trata de una flagrante violación a derechos civiles y constitucionales fundamentales, originada además por la aplicación distorsionada de normas del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace de este estrado Civil el juez natural para la restitución inmediata de dichas garantías.

2. Fuero de Atracción Marítimo: Tratándose de PESCADORES ARTESANALES y de un lance de pesca en espacios acuáticos (Ensenada de Guaigua), del Parque Nacional Mochima, en el Estado Sucre, la naturaleza de la controversia roza inexorablemente la competencia marítima que ostenta este Honorable Tribunal Superior.
3. Tutela Judicial Efectiva y Urgencia: Remitirme a otra entidad federal frente a una coacción actual de arresto y a un daño moral continuado y público, configuraría una denegación de justicia. La jurisprudencia vinculante obliga a este Tribunal a proveer sobre la urgencia cautelar de manera inmediata para evitar un daño irreparable. (Negritas del escrito)
Que “… El fallo accionado constituye una verdadera patología jurídica y un error inexcusable materializado mediante el vicio de Falso Supuesto de Hecho, afectando grave e irreparablemente los derechos a mi Honor”.

Que, “…El Juez accionado, en los Particulares PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del dispositivo del fallo de fecha 19 de mayo de 2026, declaró inadmisible una recusación, impuso una multa (bajo amenaza de arresto de 30 días) y condenó en costas a mi persona: JOSÉ ÁNGEL JIMÉNEZ RODRÍGUEZ (C.I. V-15.934.446).
Que, “No obstante, cursante en el mismo expediente (folio 136), riela un Auto de Certeza dictado por el mismo Juez en fecha 06 de abril de 2026, donde dejó establecido de forma indubitable que quien interpuso la referida recusación fue el ciudadano ÁNGEL JOSÉ JIMÉNEZ BETANCOURT.”

Que “El Juez accionado me ha condenado, multado y amenazado con privación de libertad por un acto procesal que jamás ejercí. Adicionalmente, agravando el daño moral y materializando una difamación institucional, ordenó la publicación de dicho fallo aberrante en el portal web oficial del Tribunal, exponiéndome al escarnio público sobre la base de un acto viciado de nulidad absoluta.
En cuanto a los derechos constitucionales presuntamente violados alego

“1. Violación al Debido Proceso y Derecho a la Defensa (Art. 49 CRBV): Se me ha condenado y amenazado con pena de prisión sin que yo haya originado el acto procesal (la recusación) que motiva la sanción. El tribunal ha actuado con ceguera procesal, desvirtuando el contenido de los folios y creando una realidad jurídica inexistente que coacciona mi libertad.

2. Violación al Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen (Art. 60 CRBV): La publicación de esta sentencia en la página web del Tribunal constituye un daño moral continuado. Se me estigmatiza públicamente como un sujeto procesalmente temerario y sancionado, cercenando mi dignidad y buen nombre a través de un medio de difusión institucional, basándose en premisas totalmente falsas.”

A su vez, solicitó, Medida Cautelar Innominada en los términos siguientes:

Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho): Plenamente demostrado al contrastar el fallo accionado con el Auto de Certeza del propio tribunal (anexos al presente libelo), evidenciando que se sancionó a la persona equivocada.
Periculum in Mora (Peligro en la mora): Radica en la coacción actual e inminente de un arresto de treinta (30) días, así como en el daño público continuado, minuto a minuto, que genera la exposición del fallo en la plataforma web del Poder Judicial.

Por consiguiente, solicitó que se decretara lo siguiente:
1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del dispositivo PRIMERO, SEGUNDO y TERCERO del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, paralizando el cobro de la multa, la amenaza de arresto y la condena en costas. 2. ORDEN DE SUPRESIÓN DIGITAL: Se oficie con carácter de extrema urgencia al Departamento de Informática de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) ο dependencia correspondiente en esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ordenando EL BLOQUEO, DESPUBLICACIÓN Y SUPRESIÓN INMEDIATA de la referida sentencia del portal web oficial del tribunal.

Finalmente en cuanto al petitorio solicitó:

PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional.

SEGUNDO: Que sea DECRETADA la Medida Cautelar Innominada solicitada, oficiando de inmediato para detener la amenaza de privación de libertad y borrar la publicación web difamatoria.

TERCERO: Que, declarada CON LUGAR la presente acción, se anulen los Particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia accionada por adolecer del vicio de Falso Supuesto de Hecho.

A los fines de admisión, consigno copias simples de las actuaciones pertinentes, que derivan la acción instaurada y que a continuación especifico, reservándome el derecho de exhibir las originales en la audiencia constitucional todas del Expediente 10.630 de la numeración llevada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción judicial del Estado Sucre:

CAPITULO III
DE LA AMPLIACION Y REFORMA DE LA ACCION DE AMPARO

En fecha 02 de junio de 2026, la parte accionante consigno Reforma de la Acción de Amparo en los términos siguientes:

Alegando que “…aún no ha emitido pronunciamiento sobre la admisión de la presente acción, acudo a los fines de presentar formal ESCRITO DE AMPLIACIÓN Y REFORMA DE LA ACCIÓN DE AMPARO, fundamentado en la revisión íntegra de las actas procesales (folios cursantes de fecha 18 y 19 de mayo de 2026), las cuales demuestran que la patología jurídica y la vulneración de mis derechos constitucionales es de extrema gravedad. En tal sentido, reformo íntegramente los fundamentos de hecho y de derecho de mi libelo original, para que sean valorados por este Tribunal en los siguientes términos.”
Alego que “…De conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpongo formal ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN JUDICIAL, por la flagrante violación al Juez Natural, al Debido Proceso, al Derecho a la Defensa y al Derecho al Honor y la Reputación, en contra de la Sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2026 por el ciudadano Abogado SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE, en su carácter de Juez Segundo (29) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.”

En cuanto a la competencia alegó que, “Acudo ante su competente autoridad, aceptando la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior en lo Civil, entendiendo que este Honorable Tribunal Superior Agrario se erige como mi juez natural y garante de la tutela judicial efectiva frente a las aberraciones procesales emanadas de un tribunal de primera instancia que actuaba, para el momento de los hechos, con competencia múltiple (incluyendo la agraria).”

Señaló que “… El fallo accionado, dictado en fecha 19 de mayo de 2026, constituye una aberración procedimental y una verdadera patología jurídica. El Juez accionado, desapegado por completo del ordenamiento legal y de la ética judicial, utilizó su investidura para usurpar funciones, erigirse como juez de su propia causa y ejecutar un acto de flagrante retaliación personal en mi contra. En fecha 18 de mayo de 2026, presenté formal escrito de recusación contra el ciudadano Juez SERGIO ALEXANDER SÁNCHEZ DUQUE. Dicha recusación no fue un acto caprichoso ni temerario, sino que se fundamentó expresamente en la causal objetiva consagrada en el artículo 82, ordinal 17º del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que dicho funcionario se encuentra denunciado por mi persona por ante la Inspectoría General de Tribunales. En ese mismo escrito, denuncié también graves omisiones jurisdiccionales de su parte en la tramitación del proceso.”

Que, “Al interponerse formalmente una recusación, el ordenamiento jurídico procesal venezolano es de estricto orden público, perentorio e ineludible: el juez recusado pierde inmediatamente la jurisdicción para seguir conociendo la causa (conforme al artículo 105 del CPC) y tiene el deber de formar cuaderno separado para que la incidencia sea remitida al Tribunal Superior competente. Es el Juez de Alzada-mi Juez Natural quien tiene la única potestad legal para admitir, sustanciar y decidir si los motivos de mi recusación eran fundados o no
Sin embargo, violentando el principio universal nemo index in cansa sua (nadie puede ser juez en su propia causa), el Juez accionado secuestró el expediente. Apenas 24 horas después de haber sido recusado, el 19 de mayo de 2026, dictó la sentencia hoy accionada, mediante la cual él mismo evaluó, calificó e inadmitió su propia recusación.”

Que, “…el Juez accionado tergiversó y forzó de manera dolosa la jurisprudencia excepcional del Tribunal Supremo de Justicia. El accionado ocultó maliciosamente que la causal invocada por mi persona (la existencia material de una denuncia ante la IGT) es un hecho plenamente objetivo y comprobable que ameritaba, de forma obligatoria, el pronunciamiento de un juez superior e imparcial.
Consumando esta usurpación de jurisdicción, y como un evidente acto de retaliación judicial por haberme atrevido a denunciarlo y recusarlo, el Juez estructuró un dispositivo sancionatorio letal e incompetente en mi contra:
1. Me impuso una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) bajo amenaza expresa de sufrir treinta (30) días de arresto si no cancelo dicho monto.
2. Me condenó íntegramente al pago de las costas procesales por una incidencia que él mismo resolvió ilegalmente.
3. Ordenó la publicación de este fallo en el portal web oficial del Tribunal, materializando un daño moral incalculable, exponiéndome al escarnio público y difamándome institucionalmente como un litigante malicioso.”
En síntesis, he sido juzgado, condenado, multado y amenazado de prisión por un funcionario que, para el momento de dictar sentencia, carecía de absoluta jurisdicción y competencia para hacerlo.”

En cuanto a los derechos constitucionales vulnerados alego:

“…1. Violación al Derecho al Juez Natural e Imparcial (Art. 49, num. 4 de la CRBV): La Constitución consagra mi garantía irrenunciable a ser juzgado por un tribunal 15 competente e imparcial. Al negarse a desprenderse del expediente tras ser formalmente recusado, y al asumir de facto la potestad de decidir sobre la validez de los motivos esgrimidos en su contra, el Juez accionado usurpó la jurisdicción que le correspondía exclusivamente al Tribunal Superior. Fui sentenciado, multado y amenazado de prisión por un funcionario legalmente inhabilitado, vulnerando el principio de que nadie puede juzgarse a sí mismo.
2. Violación al Debido Proceso y al Derecho a la Defensa (Art. 49, num. 1 y 3 de la CRBV): Se me ha aplicado una sanción económica y una coacción de privación de libertad (30 días de arresto) suprimiendo de tajo el trámite procesal de la incidencia de recusación, impidiendo que mis alegatos y pruebas fueran valorados por un tercero imparcial.
3. Violación al Derecho al Honor, Reputación y Propia Imagen (Art. 60 CRBV): La orden expresa de publicar esta sentencia viciada en la página web oficial del Tribunal constituye un daño moral continuado. Se me estigmatiza públicamente y se me somete al escarnio a través de un medio de difusión masiva del Estado, en retaliación por ejercer mis derechos legales.

A su vez, solicitó Medida Cautelar Innominada en los términos siguientes:

Fumus Boni Iuris (Presunción de buen derecho): Plenamente demostrado al constatar que el Juez recusado resolvió por sí mismo su propia recusación, asumiendo una jurisdicción que la ley expresamente le arrebata desde el momento de su presentación (Art. 105 CPC).
Periculum in Mora (Peligro en la mora): Radica en la coacción actual e inminente de un arresto de treinta (30) días en contra de mi persona, así como en el daño público continuado que genera la exposición del fallo difamatorio en la plataforma web del Poder Judicial.
1. LA SUSPENSIÓN INMEDIATA de los efectos del dispositivo PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO del fallo dictado en fecha 19 de mayo de 2026 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia, paralizando el cobro de la multa, la amenaza de arresto y la condena en costas en mi contra.
2. ORDEN DE SUPRESIÓN DIGITAL: Se oficie con carácter de extrema urgencia ordenando EL BLOQUEO, DESPUBLICACIÓN Y SUPRESIÓN INMEDIATA de la referida sentencia del portal web oficial del tribunal.

Finalmente en cuanto al petitorio solicitó: “…PRIMERO: Que sea ADMITIDA la presente Acción de Amparo Constitucional, conformada mediante el presente escrito de reforma. SEGUNDO: Que sea DECRETADA la Medida Cautelar Innominada solicitada, oficiando de inmediato para detener la amenaza de privación de libertad y borrar la publicación web. TERCERO: Que, declarada CON LUGAR la presente acción, se declare la NULIDAD ABSOLUTA por usurpación de funciones de los Particulares PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia accionada.”(Negrita y resaltado del original)

CAPITULO IV
DE LA SENTENCIA ACCIONADA

En fecha fecha 19 de mayo de 2026 Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto sentencia, mediante la cual, declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446, de oficio pescador artesanal, asistido por el profesional del derecho Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.665 con ocasión a la Medida Autosatisfactiva a la Actividad Pesquera, solicitada por los ciudadanos José Eleazar Barrios, Lemus Lemus Wilmer José, y Cristobal José Canache López, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.766.757, V-17.447.748 y V-13.220.816, respectivamente, en los términos siguientes:

“(…omissis…)
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada en mi contra por el ciudadano, ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad N" 15934.446, asistido por el abogado NICANOR JOSE BLONDELL DIAZ inscrito en el I.P.S.A.. bajo el Nro. 298.784, parte codemandada en la presente causa. SE ORDENA LA CONTINUIDAD INMEDIATA DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA, protegiendo así la eficacia del debido proceso y la autoridad de la cosa juzgada.
SEGUNDO: Se impone al recusante una multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) conforme a lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se librará por Secretaria el respectivo recibo a los efectos de que sea cancelado en las oficinas receptoras de fondos nacionales correspondiente, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, apercibiéndolo de que no hacerlo en dicho plazo sufrirá arresto de treinta (30) días. Líbrese por Secretaría el correspondiente recibo para la debida cancelación.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte codemandada, recurrente, ciudadano JOSE ANGEL JIMENEZ RODRIGUEZ, con cédula de identidad N° 15934.446. Publíquese, Regístrese el texto íntegro en la página web de la página del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y el correspondiente dispositivo en la página www.sucre.scc.org.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil-“
CAPITULO V
DE LA COMPETENCIA

En virtud de haber sido declinado el conocimiento del presente asunto ante este Juzgado Superior Agrario, por el Jugado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante sentencia de fecha 02 de junio, y este Órgano Jurisdiccional en fecha 03 de junio de 2026,a través de auto motivado aceptó la competencia declinada y se declaró competente para el conocimiento de la acción de amparo contra la sentencia de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria del primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre en razón de ello actuando en sede constitucional este Juzgado Superior ratifica la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide

CAPITULO VI
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO

Determinada como ha sido la competencia de este Juzgado Superior Agrario para conocer del presente asunto, observa este Juzgador una vez realizado el análisis apreciativo de los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos en la acción de amparo aquí propuesta, corresponde en esta oportunidad la verificación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el referido artículo se constituye como la base formal para la interposición de tan importante acción en materia de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual, se evidencia del escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentada la conformidad de las exigencias formales que contiene la referida norma. Así se Declara.

Declarado lo anterior, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acción de amparo sub examine en atención a las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional actuando en sede constitucional, estima pertinente hacer especial mención al supuesto establecido en el numeral 5 del referido artículo, ya que, de acuerdo a la norma in comento y el análisis valorativo de su contenido, ha sido objeto de grandes estudios por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional extendiendo su interpretación en el sentido de que debe entenderse que para la admisión de la acción restitutiva sobre derechos y garantías constitucionales, con el fin de no desvirtuar su naturaleza extraordinaria que debe cohabitar en el ordenamiento jurídico patrio con los medios y recursos procesales allí contemplados, no deben existir medios ordinarios que puedan materializar la pretensión de tutela que aspira el accionante. Sobre esta posición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N.° 1.142 de fecha 26 de junio 2001, estableció que:

“Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo.” (Destacado de este fallo).

En sintonía al criterio parcialmente transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N.° 2.369 del 23 de noviembre de 2001, dejó asentado lo siguiente:
“...la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Resaltado y añadido).

A tenor de las jurisprudencias mencionadas, se evidencia claramente que lo reiterado por la Sala Constitucional, radica en que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y estos por distintos motivos lesionaran los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo, criterio reiterado según Sentencia N.° 1.296 del 13 de junio de 2002).

Este Juzgado Superior bajo este marco referencial, considera pertinente acotar que la violación o amenaza de derechos y garantías constitucionales, así como el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo, por lo que, se puede inferir que corresponde al supuesto agraviado la puesta en evidencia en su escrito de las circunstancias que justifiquen el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión. Siendo además que tal circunstancia lo ha sostenido en criterios reiterados la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En aplicación de los razonamientos supra explanados, aprecia este Juzgador que la pretensión de tutela constitucional se interpuso contra la sentencia dictada en fecha 19 de mayo de 2026, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de La Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró inadmisible una recusación planteada, con ocasión a una Medida de Protección a la Actividad Pesquera, solicitada por el ciudadano José Eleazar Barrios, Lemus Lemus Wilmer José, y Cristobal José Canache López, titulares de la cédula de identidad Nº V-6.766.757, V-17.447.748 y V-13.220.816, respectivamente. Ahora bien, considera este Juzgador que la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, por su naturaleza pudo ser atacada con el ejercicio del “RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN” la cual surge en los casos donde el mismo Juez contra quien se propone la recusación se pronuncie y la declare inadmisible, con respecto ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 512 de fecha 19 de marzo del 2002 (caso: Rosario Fernández de Porras), indicó lo siguiente:

“Esta Sala observa que la sentencia interlocutoria que decidió la recusación del juez Edmundo Pérez Arteaga, no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso.” (Resaltado del Tribunal).

El referido criterio ha sido sostenido por la Sala Constitucional en Sentencias Nros. 592, del 20 de marzo de 2006, donde ratifica la decisión N° 290 del 30 de octubre de 2001, caso: Antonio Aspite y otros, No. 579, de fecha el 15 de mayo de 2009, caso: (Pablo Bolívar Carrasquel) , y sentencia Nº 553 del 07 de junio de 2010, caso: (Wilfredo Rafael Febres), donde la referida Sala reitera la posibilitad que tienen los justiciable de ejercer el recurso ordinario de apelación contra la inadmisibilidad de las recusaciones dictadas por el mismo Juez ante quien se propone.

Por todo lo anterior, es evidente que la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido que el amparo no puede ser utilizado como una vía alterna o un mecanismo para subsanar la inacción, descuido o extemporaneidad de las partes en el procedimiento ordinario, en consecuencia este Juzgador pudo constatar de lo alegado en el escrito y de los anexos al mismo que el accionante en amparo no hizo uso previo de los medios judiciales ordinarios preexistentes, ni explano en su escrito las circunstancias que justifiquen el uso de esta vía especial de tutela de derechos constitucionales, deviniendo pues en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se establece.

Establecido lo anterior y dada la existencia de medios judiciales idóneos para el resguardo de los derechos constitucionales del accionante, el cual no fue oportunamente ejercido, es por lo que, indefectiblemente la presente acción de amparo se declara INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Decido lo anterior, considera este Juzgador inoficioso dictar pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, no puede dejar de observar este Juzgador, el escrito consignado en fecha 03 de junio de 2026, por el abogado Norman Molina Maestre, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.550, mediante el cual solicita la inhibición del Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, presentado el referido escrito sin estar provisto de poder para actuar en el presente asunto, lo que denota en la falta de mandato judicial o representación que se atribuyó el referido abogado para hacer la solicitud. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional le recuerda al profesional del derecho, que la ética y la probidad que se deben los abogados en ejercicio al momento de atender los juicios de sus representados, deben estar apegados a lo previsto en el Código de Ética del Abogado Venezolano. Con fundamento en el precitado código, los profesionales del derecho no deben hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia, pues de lo contrario se considera que el abogado tuvo una conducta contraria a la ética profesional, razón por la cual, este Juzgado hace un LLAMADO DE ATENCIÓN al abogado Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 41.550, para que evite incurrir en futuras oportunidades en conductas como hacer peticiones sin mandato Judicial o representación y/o pretender generar incidencia en acciones de Amparos Constitucionales.
CAITULO VII
DECISIÓN
En mérito de los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta-con sede en la Ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta decisión en los siguientes términos:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446, asistido por el abogado Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.665, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo De Primera Instancia Agraria del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

SEGUNDO: INADMISIBLE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano JOSE ÁNGEL JIMENEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.934.446, asistido por el abogado Norman Molina Maestre inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 24.665, contra la decisión de fecha 19 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria del primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO: INOFICIOSO dictar pronunciamiento con respecto a las medidas cautelares solicitadas en la presente Acción de Amparo.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TEMPORAL.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En la misma fecha, y siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y se agregó la presente decisión a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página web que controla esta Instancia Superior. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
EL SECRETARIO TEMPORAL.-
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Exp. Nº TSAgr-AC-0255-06-2026
JJRGA/RJGV.-