TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE, ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA.
CUMANA-ESTADO SUCRE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SOLICITANTE: JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ASUNTO: SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.765.608, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.374.435 y V-14.804.623.
FECHA: 02 DE JUNIO DE 2026.
EXP: Nº TSAgr-I-0021-05-2026
SENTENCIA Nº 035
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2026, se recibió ante en este Tribunal Superior Agrario oficio N° 91-26, de fecha ocho (08) de mayo de 2026, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Anzoátegui, mediante el cual remiten Cuaderno de inhibición Nº BH04-X-2026-000008 (Nomenclatura del referido Juzgado), constante de once (11) folios útiles. Remisión que se hace en virtud de la inhibición formulada en fecha cuatro (04) de mayo de 2026, por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.081.674, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto No BP02-A-2026-000003 (Nomenclatura del referido Juzgado) que sigue el referido Juzgado por Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, presentada por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en representación del ciudadano CARLOS CÉSAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.462.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2026, mediante auto este Juzgado procedió a darle entrada y admitir a la presente asunto, de igual forma se estableció el procedimiento a seguir de conformidad con el artículo 89 de Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente en materia agraria, quedando anotado el presente asunto bajo el Nº TSAgr-I-0021-05-2026.
Ahora bien, de conformidad con el referido procedimiento este Órgano Jurisdiccional pasa a Pronunciase previo a las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LO ALEGADO EN EL ESCRITO DE INHIBICION.
En fecha 04 de mayo de 2026, el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante escrito planteó su inhibición en el asunto Nº BP02-A-2026-000003 (Nomenclatura del referido Juzgado) que se sigue en el referido Juzgado por Solicitud de Medida Autónoma Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, en los términos siguientes:
(Omissis)
Manifestó que, “…Por cuanto en fecha 16 de Marzo del año 2026, en el cumplimiento de mis obligaciones procedí a dictar sentencia en la causa signada con el numero BP02-A-2026-0000006, con ocasión de la SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, que fuere debidamente presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cedula de identidad N° V-14.765.608, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.374.435 y V-14.804.623, respectivamente, en la cual NEGUE la solicitud de medida Autosatisfactiva al considerar que no existía amenazas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de la actividad agrícola desarrollada con los animales ya que sobre el lote de terreno cercado no se apreció desarrollo de actividad alguna, y siendo que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.026, declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado el día 16 de marzo de 2.026, revocando la misma y ordenando se proceda a decretar la medida, es por lo cual considero que me encuentro incurso en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado mi opinión sobre lo principal de la presente causa, a través de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo INHIBIRME, como en efecto lo hago en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA, que fuere debidamente presentada por el Abogado RAMON ANTONIO YAGUARAN MEDINA, titular de la cedula de identidad N°14.765.608, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando en nombre y representación del ciudadano CARLOS CESAR CHIRINO, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.462, en contra de los ciudadanos MARICARMEN HERNANDEZ y LUIS MIGUEL GUILLEN URBANO, titular de la cedula de identidad N° V-16.374.435 y V-14.804.623, respectivamente…” (Negritas y resaltados del Original)
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal Superior, pasa a pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente Inhibición propuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.081.674, actuando en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tales efectos pasa de inmediato a observar y analizar lo siguiente.
Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 151: La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás Tribunales señalados por la Ley. (…)”. (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Artículo 186: Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”. (Cursivas de quien suscribe el presente fallo).
Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:
“Segundo: (…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso (…)”.
Siguiendo en estudio y análisis de las normas que regulan la competencia en el presente asunto, establece por su parte el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, lo que a continuación se transcribe:
“En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia de los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones.”.
Por otro lado, la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente prevé en su artículo 48, que:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición...”.
Ahora bien, luego de examinadas las normas in comento las cuales fueron supra transcritas, y observándose de las misma que le declaran una competencia especifica que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada de todos aquellos recursos ordinarios e incidencias que se susciten entre particulares en la sustanciación de los juicios ordinarios con ocasión a la competencia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la inhibición interpuesta por el Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.081.674, actuando en se carácter de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; razón por la cual, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, se declara COMPETENTE para conocer y decidir de la presente incidencia de inhibición. Así se declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Tribunal Superior Agrario a conocer y decidir la inhibición propuesta por el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, titular de la cédula de identidad N° V-16.081.674, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el asunto signado con el Nº BP02-A-2026-000003, (Nomenclatura del referido Juzgado) correspondiente a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria solicitada por el Abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, titular de la cedula de identidad N° V-14.765.608, en su condición de Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, actuando en nombre y representación del ciudadano Carlos Cesar Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462. En consecuencia este Juzgado Superior antes de decidir el fondo del presente asunto, considera necesario como PUNTO PREVIO señalar lo siguiente:
En fecha 23 de abril de 2026, este Juzgado Superior Agrario conociendo en segundo grado de jurisdicción declaró mediante sentencia, Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en su condición de Defensor Público con Competencia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano Carlos Cesar Chirino, titular de la cédula de identidad N° V-8.467.462, a su vez, Revocó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que Negó la Solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, y Ordenó al referido Juzgado decretar dicha medida sin dilación, ello conforme a lo establecido en la referida sentencia de fecha 23 de abril 2026, donde además se precisó que la referida Medida debía ser decretada con los elementos cursantes en auto, en resguardo del estricto Orden Público de proteger fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria del país establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Señalado lo anterior queda evidenciado que el ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, platea su inhibición en el asunto signado con el Nº BP02-A-2026-000003, (Nomenclatura del referido Juzgado) correspondiente a la Solicitud de Medida Autosatisfactiva de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, asunto que este Juzgado conoció en segundo grado de jurisdicción y fue resuelto tal como quedó establecido en la decisión de fecha 23 de abril de 2026.
Aclarado lo anterior, pudo constatar este Juzgador del escrito de inhibición ut supra, que el Juez inhibido alega estar incurso en la causal contenida en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, la cual es del tenor siguiente:
Artículo 82. “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:”
(…)
15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
Alegando para ello, “…siendo que mediante sentencia dictada por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta en fecha veintitrés (23) de abril del año 2.026, declaro CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido en contra de la sentencia dictada por este Juzgado el día 16 de marzo de 2.026, revocando la misma y ordenando se proceda a decretar la medida, es por lo cual considero que me encuentro incurso en la causal contemplada en el artículo 82, Ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, y es por ello que habiendo manifestado mi opinión sobre lo principal de la presente causa, a través de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026, considero que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debo INHIBIRME, como en efecto lo hago en la presente SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCION A LA ACTIVIDAD AGRICOLA Y PECUARIA…(…)” (Negritas y subrayado del Original)
Precisado lo anterior, se evidencia, que el Juez inhibido JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, pretende que el supuesto de hecho alegado sea subsumido en el artículo 82 Ordinal 15º ejusdem. En virtud de ello, este Juzgado considera que es necesario hacer algunas precisiones en cuanto a la inhibición como institución procesal; se entiende que la misma es un medio previsto por el legislador patrio para depurar el proceso, ello cuando se den algunas de las circunstancias establecidas en la Ley adjetiva y que traen como consecuencia la separación del funcionario judicial sobre el cual pesen evidentemente algunos de los motivos previstos en la norma, respecto al conocimiento del asunto que le haya sido confiado; los motivos que se invoquen para plantear la inhibición deben ser en principio los señalados en la Ley y la Jurisprudencia. Ahora bien, en cuanto a las exenciones de apartamiento del conocimiento de los asuntos que han sido confiados a funcionarios judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, expediente Nº 02-2403, en cuanto a las instituciones de inhibición y recusación señaló lo siguiente:
“(…) En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).”
De la Jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha definido la figura de la inhibición como una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha figura –inhibición- constituye un acto procesal del juez, cuyo efecto no es otro que excluirse del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva, es decir que la institución de la inhibición y recusación obedece a un acto procesal con fundamento en causales legales taxativas que no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, es decir, que las partes o el Juez (motu propio), en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, o al deber de administrar justicia de forma imparcial, pueden separar (o separarse en el caso de la inhibición) del conocimiento de la causa, pero para ello, no es válida plantar la inhibición o recusación bajo afirmaciones o circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incurso los titulares de tales órganos.
Ahora bien, en cuanto al artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, sobre la cual pretende el Juez inhibido JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, encuadrar el supuesto de hecho alegado, es evidente que la causal invocada, corresponde al prejuzgamiento como causal de inhibición, entendido éste como la opinión manifestada por el Juez sobre lo principal del pleito o sobre incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de inhibición, bajo el supuesto que el Juez “adelanto de opinión”, es importante resaltar que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en señalar, que no puede tomarse como tal aquellas resoluciones o actuaciones referida a cuestiones procedimentales o de procedencia o no de una medida cautelar. Es por ello, que no puede tomarse la sentencia que niegue la solicitud de una Medida Cautelar Autónoma Agraria como supuesto de haber emitido opinión anticipada, por cuanto en este tipo de asuntos no se resuelve un juicio de certeza, sino de mera verosimilitud, el cual es la cognición sumaria de la presunción grave que requieren las medidas precautelativas en general, sean de arreglo provisional de la litis o de aseguramiento de la ejecución o medidas autónomas de naturaleza agraria que se pretendan de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierra y desarrollo Agrario.
Con fundamento en lo anterior, considera quien aquí decide, que el supuesto de hecho alegado por el Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, para pretender apartarse del conocimiento de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria en el que alega haber emitido opinión al negar la referida medida de protección mediante decisión de fecha 16 de marzo de 2026, tal alegato no encuadra en los supuestos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, como lo son haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente. Así decide.
Decidido lo anterior, esta Alzada observa con preocupación por tratarse de un asunto cautelar autónomo de naturaleza agraria, donde como se indicó en el PUNTO PREVIO, este Juzgado Superior conociendo en segundo grado de Jurisdicción en fecha 23 de abril de 2026, mediante sentencia declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en su condición de Defensor Público con Competencia Agraria y Pesquera, en representación del ciudadano Carlos Cesar Chirino, titular de la cedula de identidad N° V-8.467.462, a su vez, Revocó la sentencia de fecha 16 de marzo de 2026, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui que Negó la Solicitud de Medida Autosatisfactiva (autónoma) de protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, y Ordenó al referido Juzgado decretar dicha medida sin dilación conforme a lo establecido en la decisión de fecha 23 de abril de 2026, donde se precisó que la referida medida debía ser decretada con los elementos cursantes en autos, en resguardo del estricto Orden Público de proteger fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria del país establecida en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
Consecuentemente observa este sentenciador que el Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, una vez, que recibe el expediente, que fuera remitido en virtud de lo antes expuesto, se inhibe, (se separa del asunto) alegando que “…habiendo manifestado mi opinión sobre lo principal de la presente causa, a través de la sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de marzo de 2026…” tal hecho constituyó una inobservancia de lo ordenado en la decisión de fecha 23 de abril de 2026, dictada por esta Alzada, que Revocó la referida sentencia y Ordeno decretar la Medida Cautelar Autosatisfactiva (autónoma) de Protección a la actividad agraria, ante esta evidente circunstancia considera esta Alzada que en este caso en concreto, al plantear la inhibición alegando haber “emitido opinión” fue un Error, que contraría la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Alimentaria, establecidos en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario; es de señalar que la actuación del ciudadano Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA en efecto se aparta de los fines y cometidos del Estado venezolano y del deber cautelar conferido por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
En razón de lo indicado, considera esta Alzada hacer algunas precisiones en cuanto al deber de la tutela efectiva de los derechos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado con relación a los cometidos de los órganos del Poder Público en el Estado Social de Derecho y de Justicia, y ha señalado lo siguiente:
“(…) Asimismo, se advierte que constituida la República como un Estado Social de Derecho y de Justicia, se observa que el mismo debe velar por la protección y resguardo efectivo de los derechos de los ciudadanos, y propender y dirigir su actuación no sólo en el ámbito social, sino en el aspecto económico con la finalidad de ir disminuyendo el desequilibrio existente en nuestra sociedad. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 85 del 24 de enero de 2002,
caso: ‘Asodeviprilara’).
Tal actuación no solo se centra en el dictamen de leyes, o en la resolución de conflictos por los órganos jurisdiccionales tomando en cuenta el desequilibrio actual de nuestras sociedades, sino que imponen una obligación jurídica que en determinadas ocasionadas viene imbuida de un formato moral, que requiere que los órganos integrantes del Poder Público asuman roles y funciones necesarios para el desarrollo económico, social y cultural de la colectividad.
Esto viene reflejado en la obligación del Estado Venezolano de asegurar unos cometidos sociales básicos para el desarrollo del ser humano, el cual no se satisface únicamente con su sola existencia, sino que requiere de unos medios organizativos y subjetivos que aseguren su desenvolvimiento adecuado dentro de la sociedad. Dichos cometidos consagrados en nuestro Texto Constitucional en su Preámbulo, constituyen una directriz en el desarrollo de sus funciones, y surge correlativamente un deber para los órganos jurisdiccionales y muy en especial para esta Sala Constitucional en la interpretación y adecuación social y real de tales valores superiores a un fin de bienestar y progreso social.
Así pues, se aprecia que el fin último y objeto primordial del Estado (ex artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es el desarrollo del ser humano y la consecución de prosperidad social, siendo éste su núcleo de protección, por lo que deben disponerse y ejecutarse todas aquellas medidas necesarias y relevantes para la propensión del mismo; en caso contrario, estaríamos afirmando la existencia y creación de un ser innatural, inocuo e ineficaz de contenido y acción.
En base a estos postulados y finalidades del Estado, los cuales son asumidos por la mayoría de las Constituciones modernas, y son concebidos no sólo como un mero número de normas rectoras de las Instituciones Políticas del Estado, sino como un conjunto efectivo de normas jurídicas contentivas de deberes y derechos de los ciudadanos, las cuales se incorporan y confluyen en un juego de inter-relación con los ciudadanos en un sistema de valores jurídicos, sociales, económicos y políticos que deben permitir su desarrollo dentro de una sociedad armónica, es que el Estado debe reinterpretar sus funciones en la búsqueda de la protección de los valores de justicia social y de dignidad humana (…)”. (Sentencia de la Sala Constitucional Nro. 957 del 25 de mayo de 2007, caso: José Félix Guerrero y otros).
Señalado el deber de tutelar de manera efectiva los derechos, resulta además oportuno precisar algunos aspecto en cuanto al poder cautelar, para cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1067 de fecha 3 de noviembre de 2010, caso: Astivenca Astilleros de Venezuela, C.A., respecto al poder cautelar relativo a las medidas cautelares anticipadas (autónomas), ha establecido:
“(…) Por otra parte, esta Sala observa que frente al presente reconocimiento del poder cautelar general de los órganos que integran el Poder Judicial, podría argumentarse en contra, que se obvia el carácter instrumental de las medidas cautelares, que se concreta en la pendencia de las mismas a un proceso principal.
Ciertamente, esta Sala reconoce que como principio general se deduce la necesidad de que las medidas cautelares se soliciten, como muy pronto, al momento de la interposición de la demanda, pero ello en forma alguna niega la existencia y necesidad de reconocer, la posibilidad de solicitar medidas cautelares antes de la interposición de la respectiva acción o, incluso sin que ello deba verificarse con posterioridad”. (Subrayado de este Juzgado)
Bajo esa línea jurisprudencial, aclara este Juzgador que con la entrada en vigencia de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se dio a los jueces y juezas de la jurisdicción Agraria un amplio poder-deber cautelar innominado, preceptuado concretamente artículo 196 eiusdem, (sobre otros poderes cautelares establecidos en la referida ley) en este sentido es evidente que en la Jurisdicción agraria se pueden dictar medidas cautelares autónomas (Autosatisfactiva) sin que estas estén revestidas instrumentalidad, es decir, que no dependen de la existencia de Juicio alguno, pues pueden ser decretadas mediante solicitud o de manera oficioso, de allí, el carácter autónomo o Autosatisfactiva que se le ha atribuido a la Medidas de Protección a la Actividad Agraria.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, mal pudiera un Juez Agrario plantear su inhibición de conformidad con el articulo 82 ordinal 15 de la Ley Adjetiva Civil, por considerar que al negar o declarar improcedente una solicitud de medida autónoma (Autosatisfactiva), éste emitió opinión sobre lo principal o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente; tal planteamiento de inhibición como en el caso de autos constituye un error procesal que contraría la Tutela Judicial Efectiva y el principio de Seguridad Alimentaria establecidos en los artículos 26 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de brevedad que rige la Jurisdicción Agraria y el poder cautelar establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Ello en virtud, que la naturaleza de la medidas cautelar autónoma (autosactifactiva) de protección a la actividad agraria ordenada por esta Alzada en fecha 23 de abril de 2026, responde a una necesidad de tutela urgente ante la existencia de un peligro inminente de daño que fue verificado por esta Alzada, el cual no admite dilaciones propias de tramites incidentales innecesarios. En consecuencia, el Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, al plantear su inhibición ante una orden emanada de esta Alzada de Decretar la Medida de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria, desatiente el mandato de protección a la Seguridad Alimentaria del país, la Tutela Judicial Efectiva, contraviene el espíritu de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, así como, vulnerando el imperio de la sentencia dictada por esta Alzada. Así se declara
En consecuencia, por haber decidido este Juzgador que el supuesto de hecho alegado por el Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, para pretender apartarse del conocimiento de la Solicitud de Medida Autónoma de Protección a la Actividad Agraria y Pecuaria no encuadra en los supuestos establecidos taxativamente por el legislador en el artículo 82 Ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil, y por los razonamientos antes expuestos este sentenciador, declara IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por el JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en asunto No BP02-A-2026-000003 (Nomenclatura del referido Juzgado) que se sigue en el referido Tribunal por SOLICITUD DE MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA Y PECUARIA, presentada por el Defensor Público Provisorio Primero con Competencia Agraria y Pesquera, abogado Ramón Antonio Yaguaran Medina, en representación del ciudadano CARLOS CÉSAR CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.467.462, y como consecuencia de ello, se ORDENA, al Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, continuar con el conocimiento del asunto signado con el número No BP02-A-2026-000003 (Nomenclatura del referido Juzgado) en el estado en que se encuentre. Así se decide.
Finalmente en aras de garantizar la Tutela Judicial Efectiva y los principios que rigen la Jurisdicción Agraria la se ORDENA que la notificación del ciudadano JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a través de los medios electrónicos o medios alternativos de comunicación, con copia certificada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la presente decisión, para que el asunto continúe su curso de ley correspondiente. De igual manera se ordena notificar a la JUEZ RECTORA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI informándole de la presente decisión, con copia certificada de la misma. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la inhibición planteada.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la Inhibición planteada por el JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
TERCERO: se ORDENA, al Juez JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, continuar con el conocimiento del asunto signado con el número No BP02-A-2026-000003 (Nomenclatura del referido Juzgado) en el estado en que se encuentre.
CUARTO: se ORDENA que la notificación al Abg. JOSÉ ALBERTO FIGUERA LEYBA, Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se efectúen a través de medios electrónicos a través de medios telemáticos o medios alternativos de comunicación, con copia certificada de la presente decisión, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación de la presente decisión para que el asunto continúe su curso de ley correspondiente. De igual manera se ordena la notificar al JUEZ RECTOR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, de la presente decisión, con copia certificada de la misma, con el fin de que tenga conocimiento de la presente decisión.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, con sede en la ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de junio de 2026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
Dr. JAVIER JOSÉ RONDON GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 02:30 p.m...
EL SECRETARIO TITULAR.
Abg. RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
JJRG/RJGV.-
Exp: TSAgr-I-0021-05-2026.-
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