TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA-
CUMANA-ESTADO SUCRE

LAS PARTES
RECURRENTE: Rosario Coromoto Gutiérrez De Medina, Dulce María González Gutiérrez y Manuel Rafael Costa Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 42.447.
RECURRIDO: Luis Eduardo Rivas Ruiz, Yimi Ángel Rivas Ruiz, Carlos Eduardo Frescos Rivas, Nellis Jamilex Rivas, Martha Antonia Rivas, Idar Edison Laya, Rosa Elehumar Rivas, Juana Ramona Rivas, Mauro Rosalio Rivas, Romer José Rivas, Miguel Antonio Rivas Y Edgar José Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.248.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990, V-10.953.680 y V-3.731.446, respectivamente.
MOTIVO: Recurso De Apelación (Medida Cautelar de Embargo Preventivo)
FECHA: 19 de JUNIO de 2026.
EXPEDIENTE: TSAgr-R.A.0257-06-2026.
Sentencia: 040.
CAPITULO I
SÍNTESIS PRELIMINAR.

En fecha 04 de junio de 2026, se recibió en este Órgano Jurisdiccional oficio Nº 2026-A-035, de fecha 28 de abril de 2026, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, mediante el cual remite expediente Nº A-X2023-000001, (Nomenclatura del referido Juzgado), correspondiente cuaderno de Medida de Embargo preventivo, conformado por una (01) pieza procesal, constante de doscientos setenta y tres (273) folios útiles, en el Juicio que se sigue en el referido Juzgado por Daños y Perjuicios Materiales, incoado por el abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos Rosario Coromoto Gutiérrez De Medina, Dulce María González Gutiérrez y Manuel Rafael Costa Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, contra los ciudadanos, Luis Eduardo Rivas Ruiz, Yimi Ángel Rivas Ruiz, Carlos Eduardo Frescos Rivas, Nellis Jamilex Rivas, Martha Antonia Rivas, Idar Edison Laya, Rosa Elehumar Rivas, Juana Ramona Rivas, Mauro Rosalio Rivas, Romer José Rivas, Miguel Antonio Rivas y Edgar José Matute, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.008.684, V-17.008.682, V-18.982.352, V-6.695.801, V-6.531.404, V-16.248.145, V-18.982.266, V-4.908.922, V-11.654.284, V-18.453.990, V-10.953.680 y V-3.731.446, respectivamente. Remisión efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintidós (22) de mayo del 2026, por el Abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.447, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada.
En fecha 08 de junio de 2026, se le dio entrada al presente asunto, quedando anotado bajo el Nº TSAgr-R.A-0257-06-2026, y se estableció el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes promuevan y evacuen las pruebas, de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.
CAPITULO III
DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En fecha 22 de mayo de 2026, el abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente, mediante escrito interpuso Recurso de Apelación contra sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada, en los términos siguientes:

Entre otras cosas señalo que:
“…la presente causa vale decir, surge a consecuencia de dos sentencias favorables a mis representados, tanto en esta digna instancia como en la Alzada Agraria con sede en la Ciudad de Cumana Estado Sucre, en las cuales se dictaminaron entre otras cosas lo siguiente:
• SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, emitida en fecha 22 de Febrero 2022, en la cual ordena los particulares que a bien deben ser cumplidos por la parte vencida en esta Instancia por efecto de la misma, así como el pago de las Costas y Costos Procesales, y en la cual declara CON LUGAR la acción de Reivindicación Agraria de Predio Rustico interpuesta (Particular Primero).
• Confirmándose así también la Sentencia proferida por este despacho de primera Instancia Agraria, que asimismo dispone LA RESTITUCION DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD ESTABLECIDOS Y QUE MEDIANTE ESTA SENTENCIA SE ORDENA, LA ENTREGA DE LA PORCION DE TERRENO antes identificado, en el cuerpo y contenido de la presente causa.
Que, “…desde luego que la ventilación del Juicio de Reivindicación y del Juicio de Daños y Perjuicios, han ocasionado serios gastos judiciales que son al mismo tiempo innecesarios, pero que han afectado el patrimonio de mis patrocinados, toda vez que los juicios se activaron ante una injusta e infundada pero muy vandálica acción llevada a cabo por los Identificados de autos Ciudadanos; LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YIMI ANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO PODE FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS. MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSE RIVAS MIGUEL ANTONIO RIVAS VRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU, y en cuya Invasión perpetrada por estos sujetos mis representados no tuvieron provocación alguna para que se produjera como en efecto así se produjo, la mencionada invasión.
Que, “…sin embargo este Juicio de Daños y Perjuicios, si requiere como requisito sine quanom una garantía de resarcimiento, para el caso de una sentencia en la cual se condenan a los demandados., y evitar con dicha garantía, que corra dicha sentencia un riesgo muy ilusorio e inseguro. Siendo así las cosas, la medida solicitada se hace muy necesaria, y no solo debe dictarse con la pre constitución de Fianza para ello, ya que si están cumplidos los extremos FUMUS BONUS IURIS, PERICULUM IN DAMNI Y PERICULUM IN MORA, se debe dictar una medida tendiente a asegurar las resultas de un pleito Judicial, de lo contrario estaríamos en presencia como antes se ha enunciado, DE UN ESTADO DE DERECHO DISCRIMINATORIO DE JUSTICIA PARA LOS ADMINISTRADOS DE JUSTICIA QUE NO POSEEN MEDIOS ECONOMICOS, por lo tanto, los pobres también tienen derecho a justicia, y sobre todo cuando sus pretensiones se encuadran perfectamente en los supuestos legales que motivan el nacimiento de una medida Preventiva cualquiera que ella sea., por lo que en consecuencia No tiene cabida entender que se sustancie un proceso judicial de esta naturaleza sin una medida o garantía que siembre seguridad en lo que será su fase de sentencia y ejecución., o lo que es lo mismo, en sus resultas.”
Que, “…El Tribunal Segundo de Primera Instancia con competencia Agraria del Estado Anzoátegui, sostiene que dentro de los supuestos procesales o elementos determinantes del decreto de Medidas preventivas, no se encuentra determinado o más bien probado el BONUS FUMUS IURIS, o mejor dicho la invocación o humo de buen derecho, el cual lleva intrínseco el sentido potencial de una posible condenatoria de los demandados en la presente causa, cuyo elemento al ser probado junto al Periculum in mora y el Periculum in Damni de ser el caso, determinaría la procedencia de la medida preventiva solicitada.
Que “En el caso que nos ocupa, el buen derecho viene determinado por los títulos Ejecutivos (Sentencia emitida por este despacho Agrario de Primera Instancia y por la Sentencia emitida en sede del Tribunal Superior Agrario con sede en la Cumana), que riela en la presente causa principal de Daños y Perjuicios, aunado ello a la Responsabilidad personal sobrevenida y derivada del juicio de Reivindicación Agraria hoy definitivamente firme y en fase de ejecución pendiente que obliga por ende de cualquier manera a reparar el daño causado por la infundada Invasión cometida a través de un hecho ilícito (INVASION), desde allí se deriva y nace el buen derecho o su invocación para que junto a los demás supuestos de ley, el jurisdicente proceda al decreto de la medida preventiva solicitada, y que tanta falta hace en este procedimiento de reclamo de los Daños y perjuicios, para asegurar como en tantas veces se ha dicho, el resultado exitoso de la ventilación del presente juicio.”
Que, “Por los razonamientos ya explicados, no existe otro derecho que invocar o alegar que refleje un gran porcentaje de estado futuro y ganancioso, que asista a mis representados, ya que los derechos y fundamentos están dados y reproducidos por demasía, no existe deficiencia de los requisitos para decretar la medida in comento, ni se carece de fundamentos para que se valore el BONUS FUMUS IURIS, por lo tanto en nombre y representación de mis poderdantes expreso mi inconformidad con la errónea valoración hecha de los elementos determinantes de la medida de Embargo solicitada oportunamente.”
Que “…que dichas medidas no deben afectar el aparato productor agro alimentario, ya que contradice el espíritu, propósito y razón de la Constitución Nacional en sus articulados 305 y 306, respectivamente, puesto que una medida preventiva de embargo en este caso, solo constituye una limitante al desarrollo agroalimentario nacional., pero que sin embargo a ello, esta parte demandante en ningún momento ha solicitado MEDIDA DE EMBARGO sobre bienes de naturaleza Agraria, sino más bien sobre bienes propios que pertenezca personalmente a los demandados invasores tal cual así lo refleja de manera muy modesta y sencilla la Ciudadana Juez Accidental, justamente en el sentido de no obstaculizar ningún desarrollo agrícola y pecuario, aunque no surge probado en autos, que los demandados tengan alguna actividad agrícola o pecuaria y mucho menos cumplan con una función agroalimentaria en pro y beneficio del País.”
En cuanto al petitorio, señalo:
“… solicito previo el cumplimiento de las formalidades legales, al tribunal se sirva oír la presente interposición de Recurso de Apelación, y enviar los autos respectivos con anexo o adjunto de las dos sentencias emitidas una por este digno Tribunal y otra por el Tribunal Superior Agrario, que cursan anexas en la causa principal A-2023-000006, que trata de un juicio de Daños y Perjuicios y es sustanciado por este digno despacho judicial., --- y de esta manera sea el Tribunal Superior Agrario quien dilucide la procedencia de acuerdo a derecho, de una MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre bienes suficientes propiedad del patrimonio personal de los demandados, a los fines de que se tenga certeza y seguridad de que las resultas del presente Juicio no quede ilusoria en su debido momento respectivo, en sujeción a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, concatenado con el artículo 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asegurando que se tenga resarcimiento de los daños y perjuicios materiales causados en forma general por la Invasión cometida sobre el Predio rural denominado "LA FLORESTA", el cual está ubicado en el sector JOBALITO, parroquia Santa Clara, Municipio José Gregorio Monagas del Estado Anzoátegui, el cual en su conjunto posee una superficie aproximada de OCHOCIENTAS SETENTA Y TRES HECTAREAS CON NUEVE MIL OCHOCIENTOS METROS CUADRADOS (873 HTS CON 9800 MTS2), el cual está constituido por dos lotes de tierra, que se delimitan de la siguiente manera: LOTE 1: Constante de una superficie de aproximada de CUATROCIENTAS VEINTISEIS HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS METROS CUADRADOS(426 HTS CON 7.600 MTS2). Y un LOTE 2: Constante de una superficie de terreno de CUATROCIENTOS VEINTISEIS HECTAREAS CON DOS MIL DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (426 HTS CON 2200 MTS2), y se encuentran plenamente alinderadas así: POR EL NORTE: Terreno ocupado por fundo Lomas del Viento, POR EL SUR: Rio Aribi, POR EL ESTE: Rio El Pao, y por el OESTE: Carretera Pariaguan Santa Clara y Terreno ocupado por Fundo La Florida, y de manera muy exclusiva y determinada sobre el mencionado LOTE =02.”
CAPITULO IV
DEL FALLO APELADO

En fecha veinte (20) de mayo del 2026, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, dictó sentencia mediante la cual declaro Improcedente la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, peticionada por los ciudadanos ROSARIO COROMOTO GUTIERREZ DE MEDINA, DULCE MARÍA GONZALEZ GUTIERREZ y MANUEL RAFAEL COSTA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, bajo las consideraciones siguientes:
“(0missis)”
CONSIDERACIONES PARA DECIR
“ La representación Judicial de la parte demandante solicitó el Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados argumentando entre otras cosas lo siguiente: ‘...Es menester tener una garantía de cumplimiento en este juicio de Daños y Perjuicios ocasionados a mis representados por el Juicio definitivamente firme de Reivindicación de Predio Rustico, lo cual dicha garantía asegura el restablecer (sic) de todos los gastos, costos o erogaciones ocasionados indebidamente a mis representados. Esta garantía invocada que brinda una cierta certidumbre que la acción indemnizatoria no será en vano o mejor dicho pueda quedar ilusoria e incapaz de satisfacer las resultas de este juicio, la constituyen las medidas preventivas nominadas e innominadas previstas en nuestra legislación, asimismo requiero de este Tribunal que la MEDIDA PREVENTIVA solicitada en acto seguido sea acordada por cumplimiento de los supuestos legales que en la presente causa están por demás demostrados sin la previa constitución de fianza, va que si todas las medidas que se soliciten en juicio se acordaran previa la constitución de garantía o fianza, entonces los administrados de nivel pobreza, no tuvieran jamás justicia- es decir la constitución de fianza es una opción que hace posible la procedencia de una medida preventiva, -cuando no se dan los supuestos legales, que desde luego en el caso que nos ocupa si se dan por fundamentados sin necesidad de constituir fianza(...) pido a este honorable tribunal que de conformidad con lo previsto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (...) o en su defecto en fundamento a los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, (...) se sirva dictar en esta fase de sustanciación del proceso, previo el cumplimiento de las formalidades legales, MEDIDA PREVENTIVA NOMINADA de EMBARGO, sobre bienes muebles suficientes, propiedad de los demandados LUIS EDUARDO RIVAS RUIZ, YIMI ANGEL RIVAS RUIZ, CARLOS EDUARDO FRESCO RIVAS, NELLYS JAMILEX RIVAS, MARTHA ANTONIA RIVAS, IDAR EDISON LAYA, ROSA ELEHUMAR RIVAS, JUANA ROMANA RIVAS, MAURO ROSALIO RIVAS, ROMER JOSÉ RIVAS, MIGUEL ANTONIO RIVAS, e YRIS AGUSTINA MEDINA DE ABREU, (...) que en su debida oportunidad de ley, serán señalados o indicados, hasta cubrir las acreencias debidas, lo que en consecuencia dicha medida de embargo estándo decretada, mantendrá su vigencia hasta el momento de ser señalados los bienes respectivos...’

Trascrito lo anterior debe quien aquí juzga, realizar un exhaustivo análisis sobre los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, y lo hace de la siguiente manera:
Las medidas cautelares en la jurisdicción agraria están investidas de un interés público prevalente, el cual supera el interés particular del solicitante. En tal sentido, no basta con la simple petición de la parte sing truc necesario verificar el cumplimiento de los extremos legales de manera rigurosa, toda vez que el Juez Agrario debe ser garante de la continuidad del proceso agroproductivo
En este orden de ideas, la normativa supletoria (Código de Procedimiento Civil) establece claramente los requisitos de procedencia, sin dejar de lado que es doctrina reiterada de la Sala especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela cautelar en lo agrario debe estar orientada a proteger la función social de la tierra.
Así las cosas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano, establece con relación a las medidas cautelares, lo siguiente:
Artículo 585º: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Por su parte el artículo 588 ejusdem señala:
Artículo 588°: En conformidad con el artículo 585º de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1 El embargo de bienes muebles:
2º El secuestro de bienes determinados;
3 La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (Omissis)
De lo anterior se colige que el Código de Procedimiento Civil establece presupuestos concurrentes y acumulativos que deben existir para que se pueda conformar la procedencia de estas medidas cautelares, en primer lugar tenemos la Presunción Grave del derecho que se reclama, o fumus boni iuris; y en segundo lugar la Presunción Grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, o periculum in mora,
Por su parte la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece en su artículo 244 lo siguiente:
Artículo 244: ‘Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama’.
Estos presupuestos de procedencia, los cuales indefectiblemente deben estar configurados para que la solicitud de la medida preventiva sea decretada, y que han sido objeto de amplio estudio y denominadas como: El FUMUS BONI IURIS, cuya traducción literal del latín es "Humo de buen derecho"- constituye la apariencia de buen derecho o la presunción grave del derecho que se reclama; se trata, como ya se ha dejado sentado, de un requisito fundamental para que pueda ser decretada una medida preventiva. En términos prácticos, el FUMUS BONI IURIS exige que quien solicita la medida cautelar acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de la existencia del derecho alegado, la doctrina y la Jurisprudencia son enfáticas en señalar que este debe ser probado, no basta con alegarlo; el solicitante debe presentar elementos de juicio que permitan al Juez, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, formar la convicción de que el derecho invocado tiene una apariencia de verosimilitud, no se requiere prueba cierta del derecho, pero si una presunción grave y calificada.
En cuanto al PERICULUM IN MORA- traducido como "peligro en la demora" es el segundo requisito indispensable para el decreto de la medida cautelar, consiste en el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal. Este requisito responde a la razón de ser de las medidas cautelares: garantizar las resultas dl juicio, si no existe un peligro real de que la sentencia definitiva pueda resultar inútil o de imposible cumplimiento por la conducta del demandado, (ocultación, disposición de bienes, insolvencia, etc), la medida cautelar carece de justificación. El legislador exige que la parte solicitante demuestre este riesgo mediante elementos de convicción que permitan presumir que, de no decretarse la medida, la ejecución del fallo se tomara ilusoria.
Ahora bien, sobre la medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados solicitada por la representación judicial de la parte demandante mediante escrito presentado en fecha trece (13) de mayo de 2026, como ya se ha mencionado, su decreto está condicionado al cumplimiento recurrente y acumulativo de los dos requisitos tantas veces señalados supra, los cuales el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante la instancia jurisdiccional en la cual la solicita, a través de los medios de prueba que el ordenamiento jurídico le confiere para tales fines.
En el caso bajo estudio, observa quien aquí juzga que:
En cuanto a la Presunción de Buen derecho, la parte demandante produjo junto al libelo de demanda, los medios de prueba concernientes a demostrar el derecho que presume tener, estos medios de prueba, los cuales quien aquí juzga, está impedida de entrar a valorar exhaustivamente, por cuanto estaría incurriendo en el error de adelantar criterios, ya que forman parte de aquellos que deben valorarse para el mérito de la causa, y que deben llevar a esta juzgadora a tomar una decisión de fondo, no obstante, de una revisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, realizada a los fines cautelares este tribunal observa que de estos medios de prueba que se encuentran detallados en la parte narrativa de la presente sentencia y que en la mayoría se refieren al expediente signado con la nomenclatura interna N° A-2021-000000, que contiene la causa de Acción Reivindicatoria de Predio Rustico Fundo la Floresta, y que alegan los demandantes es de donde surgen de manera directa los Daños y Perjuicios que reclaman han surgido en detrimento de su patrimonio y que pretenden con la medida solicitada asegurar el Restablecer todos los gastos, costos y erogaciones ocasionados indebidamente por estos codemandados dentro del señalado juicio, a criterio de esta juzgadora, el presupuesto esencial del Fomus Bonis luris, en el caso particular, no se encuentra verificado de manera cierta y sin lugar a dudas. Ya que la referida causa de Acción Reivindicatoria, no puede ser estimada como prueba suficiente e indiscutible para la aquiescencia por parte de este Tribunal de la medida cautelar solicitada. Así las cosas, al no tratarse de instrumentos que por sí mismos generen la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y al no aportar el solicitante elemento probatorio adicional que demuestre la credibilidad de su pretensión, concluye quien aquí juzga, que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de Embargo solicitada ya que, como ya se ha expresado anteriormente, los requisitos de procedencia de las medidas preventivas deben ser concurrentes y acumulativos, por lo que no existiendo uno de ellos, el otro, aun cuando exista, no es suficiente por si solo para que proceda la medida cautelar solicitada. Así decide.”
“…De lo anteriormente trascrito, por no estar llenos los extremos de ley, y por cuanto no existe evidencia en las actas procesales, que el solicitante de la medida cautelar de embargo de bienes muebles, hubiese cumplido con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, ofreciendo o constituyendo caución o garantía suficientes para responder a la parte contra quien se dirige la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle, es por lo que en estricto cumplimiento de las disposiciones legales establecidas en el artículos 244° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con lo establecido en el artículo 585" del Código de Procedimiento Civil, Declara Improcedente, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, SOBRE BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LOS DEMANDADOS…”
CAPITULO IV
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. Asimismo, el artículo 229 de la mencionada Ley Adjetiva Agraria, dispone: Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario le dará entrada…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, en el caso en estudio, se trata de un recurso de apelación contra una decisión dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró IMPROCEDENTE solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, presentada por el ciudadano Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rosario Coromoto Gutiérrez De Medina, Dulce María González Gutiérrez y Manuel Rafael Costa Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente. Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario tomando en consideración la norma antes citada, y por ser la alzada natural del dictada Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta. Así se establece.
CAPÍTULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a esta Alzada, resolver la apelación ejercida por el Abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su carácter de apoderado judicial de los recurrentes ciudadanos Rosario Coromoto Gutiérrez De Medina, Dulce María González Gutiérrez y Manuel Rafael Costa Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.507.042, V-14.120.143 y V-17.041.154, respectivamente, contra la sentencia de fecha 20 de mayo de 2026, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada.

No obstante, como punto previo, es necesario señalar que al tratarse de una decisión interlocutoria que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, considera esta Alzada pertinente invocar lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justica en sentencia Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas), en relación con el procedimiento aplicable en segunda instancia, para resolver las apelaciones contra fallos interlocutorios cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho. Donde la Sala de Casación Social, estableció lo siguiente:
“Por otra parte, en lo que respecta a la segunda consideración, relacionada con el trámite de las apelaciones ejercidas contra las decisiones interlocutorias, dictadas en el marco de un procedimiento contencioso administrativo Agrario o de una demanda contra entes Agrarios, y en los que esta Sala conoce en alzada, es preciso indicar que conforme a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la tramitación de la segunda instancia en estos procedimientos contenciosos está consagrada en los artículos 176, 177 y 178; por lo cual, una vez recibido un expediente en la Sala de Casación Social y verificados los lapsos de pruebas respectivos, comenzará a computarse un lapso de diez (10) días hábiles para que tenga lugar la audiencia oral de los informes, en atención al artículo 177 de la mencionada ley.
No obstante, visto que la materia agraria se caracteriza por ser eminentemente social y el procedimiento Agrario de estricto orden público al protegerse fundamentalmente la soberanía y seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones conforme lo dispone el artículo 1° de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe velarse porque en el proceso Agrario prevalezcan, entre otros, los principios de concentración y brevedad procesal, los cuales vienen a garantizar la tutela judicial efectiva, principios rectores de todo juicio Agrario, previstos en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que procuran su carácter autónomo derivado de los elementos técnicos propios del Derecho Agrario.

En tal virtud, a juicio de la Sala resulta contrario a los enunciados principios de concentración y brevedad, aplicar, en su totalidad, el procedimiento de segunda instancia contenido en los artículos 176 al 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y específicamente efectuar la audiencia oral de informes a que alude el artículo 177 de la ley in commento, siempre y cuando se trate de apelaciones contra fallos interlocutorios, cuyo objeto lo constituyan puntos de mero derecho y en los que no se observen conculcaciones al interés social que reviste esta especial materia derivados del análisis minucioso de las actas del proceso, puesto que este procedimiento previsto en las aludidas normas encuentra justificación cuando se trate de apelaciones contra fallos definitivos y en aquellos donde hay violaciones al orden público Agrario, en los que sí se requiere tanto la actividad probatoria de las partes, como la exposición oral de sus informes con los que rebatirán o sustentarán el criterio sentado por el juez que conoció en primer grado de un asunto y que hace necesario que esta Sala, a través del ejercicio del principio de inmediación, forme su criterio para emitir el pronunciamiento de mérito sobre aspectos de hecho y de derecho tomando en consideración los elementos técnicos de la materia.

Con tal supresión en modo alguno se pretende desconocer algunos principios rectores de la materia agraria como son los de oralidad e inmediación, sino que deben ponderarse otros en virtud de tratarse de asuntos de mero derecho que pueden resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce esta Sala de Casación Social, sin esperar la fijación de una audiencia que, por el volumen de causas cursantes en la Sala, podría retrasar innecesariamente la decisión de estas incidencias.

Así, estima esta Sala que hay supuestos en los que resulta atentatorio al principio de celeridad procesal, proceder a la fijación y realización de la audiencia oral de informes, cuando, se insiste, se trate de asuntos de mero derecho, debiendo enunciarse ejemplos de casos en los que, en principio, la Sala procederá a resolver sin que medie, íntegramente, el procedimiento previsto para la segunda instancia. De esta forma, se pueden mencionar: i) la apelación contra la inadmisibilidad de un recurso contencioso administrativo Agrario dictado en atención a la previsión contenida en el artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; ii) la apelación contra la inadmisibilidad de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 169 eiusdem; iii) la apelación contra el pronunciamiento que declara desistimiento por falta de retiro del cartel de emplazamiento de los terceros interesados, en atención al artículo 163 de la Ley in commento; iv) la apelación contra la declaratoria de procedencia o improcedencia de una medida cautelar dictada en el marco del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Adicionalmente, debe advertirse que quedan excluidas de este supuesto las apelaciones ejercidas contra las decisiones que resuelvan una solicitud de medida de protección a la actividad agraria o a la continuidad del proceso agroalimentario, dictadas en el marco de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, toda vez que éstas constituyen medidas autónomas que no penden de juicio alguno y en las que sí se requiere el trámite completo de la segunda instancia. (Resaltado de este Juzgado)

Vale acotar que la Sala de Casación Social en decisión Nº 229 de fecha 03 de julio de 2025 (caso: José Guillermo González Naranjo) ratifica lo establecido en la decisión Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas), en este sentido y conforme al criterio jurisprudencial expuesto, en el caso sub iudice, esta Alzada estima la improcedencia de la fijación de la audiencia oral de informes para resolver el presente asunto, por tratarse de una decisión interlocutoria que no genero ni modifico derechos subjetivos, la recurrida declaró IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, en la primera oportunidad procesal, donde el Tribunal A quo consideró que la solicitud de medida cautelar preventiva no cumplió con los requisitos de procedibilidad para decretarla, en tal sentido, considera esta Alzada que tal supresión, en modo alguno pretende desconocer lo exceptuado en la sentencia Nro. 869, de fecha 12 de agosto de 2016 (caso: Grecia Victoria Mieussens Rojas) y decisión Nº 229 de fecha 03 de julio de 2025 (caso: José Guillermo González Naranjo), up supra ni principios rectores de la materia agraria, como son la oralidad e inmediación, sino que busca obedecer el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como garantizar la Tutela Judicial Efectiva establecidos en los artículos 02 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello, por tratarse de una decisión de declaró IMPROCEDENTE en la primera oportunidad procesal la Solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, en efecto, dada la naturaleza de la decisión recurrida, este Tribunal Superior, conforme a las jurisprudencia ut supra acuerda darle curso en esta segunda instancia como asunto de mero derecho que puede resolverse con mayor brevedad que el resto de los asuntos que conoce este Órgano Jurisdiccional. Así Se Establece.

Establecido lo anterior, pasa esta Alzada de seguidas a emitir pronunciamiento respecto al recurso de apelación interpuesto, del cual se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la parte demandante, solicitó el embargo preventivo de los bienes muebles propiedad de los demandados, argumentado para ello, que la solicitud cumplía con los requisitos de procedencia para el decreto de esta, conforme lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se dispone lo siguiente:

“Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

“Artículo 588. En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes Inmuebles".
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado".
PARÁGRAFO PRIMERO: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión".

PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Articulo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código".

PARÁGRAFO TERCERO: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Articulo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589".
Ahora bien, del contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se desprenden los requisitos de procedibilidad de las medidas preventivas, las cuales deben cumplirse la presunción de buen derecho o “fumus boni iuris”, el cual es considerado como la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida, estableciendo el legislador patrio que se debe acompañar un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, es decir, comprende un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. No obstante, si se establece dicha presunción, ésta no puede prejuzgar sobre el fondo del asunto planteado, en este sentido en cuanto a la necesidad de dicho presupuesto, es necesario indicar lo señalado por el doctrinario Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, que manifiesta lo siguiente:
“…Humor, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos, que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; ello depende de la estimación de la demanda.”

De la referida norma in comento, se desprende de igual forma el requisito de “periculum in mora” es decir el peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, así lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente AA20-C-2006-000457, mediante sentencia de fecha 30 de Enero de 2008, ratificó el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° RC-00442 del 30 de Junio de 2005, Expediente N° 04-966, en el cual se indicó:
“…De la anterior trascripción de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.”

En este sentido se debe entender, que el peligro de la demora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el arco de tiempo necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, es ese sentido la eficacia del poder cautelar del Juez para decretar alguna medida típica (embargo preventivo), siempre que verifique la conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y 244 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, es decir, la presunción grave del derecho reclamado y el riesgo del peligro por la demora procesal. Asimismo, para el caso de las medidas innominadas, además de los presupuestos mencionados, se requiere acreditar el Periculum In Damni.

En relación a lo anterior, es de resaltar que la parte apelante (solicitante de la medida de Embargo Preventivo) señaló, en su escrito de apelación cumplir con los requisitos establecido por el legislador patrio para el decreto de la solicitud cautelar. Ahora bien, para determinar en el caso bajo estudio tal solicitud de Cautela de Embargo Preventivo cumplió con el fumus boni juris, es necesario que este Juzgado Superior Agrario analice el razonamiento utilizado por la Jueza Aquo en su decisión dictada fecha en fecha 20 de mayo del 2026, esto a los fines de determinar que dicha decisión se encuentre ajustada a derecho, en razón a ello esta superioridad observa que la jueza de Primera Instancia Agraria indica en su decisión que:
“En cuanto a la Presunción de Buen derecho, la parte demandante produjo junto al libelo de demanda, los medios de prueba concernientes a demostrar el derecho que presume tener, estos medios de prueba, los cuales quien aquí juzga, está impedida de entrar a valorar exhaustivamente, por cuanto estaría incurriendo en el error de adelantar criterios, ya que forman parte de aquellos que deben valorarse para el mérito de la causa, y que deben llevar a esta juzgadora a tomar una decisión de fondo, no obstante, de una revisión de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, realizada a los fines cautelares este tribunal observa que de estos medios de prueba que se encuentran detallados en la parte narrativa de la presente sentencia y que en la mayoría se refieren al expediente signado con la nomenclatura interna N° A-2021-000000, que contiene la causa de Acción Reivindicatoria de Predio Rustico Fundo la Floresta, y que alegan los demandantes es de donde surgen de manera directa los Daños y Perjuicios que reclaman han surgido en detrimento de su patrimonio y que pretenden con la medida solicitada asegurar el Restablecer todos los gastos, costos y erogaciones ocasionados indebidamente por estos codemandados dentro del señalado juicio, a criterio de esta juzgadora, el presupuesto esencial del Fomus Bonis luris, en el caso particular, no se encuentra verificado de manera cierta y sin lugar a dudas.Ya que la referida causa de Acción Reivindicatoria, no puede ser estimada como prueba suficiente e indiscutible para la aquiescencia por parte de este Tribunal de la medida cautelar solicitada. Así las cosas, al no tratarse de instrumentos que por sí mismos generen la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y al no aportar el solicitante elemento probatorio adicional que demuestre la credibilidad de su pretensión, concluye quien aquí juzga, que no se encuentra satisfecho el primero de los requisitos de procedencia de la medida cautelar solicitada, razón por la cual le resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE la medida de Embargo solicitada

De la Decisión parcialmente transcrita se desprende, que la Jueza afirmó que no se anexaron documentos suficientes a la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, Sin embargo, de manera crucial, la propia Jueza reconoce la existencia de un expediente anterior, expediente signado con el N° A-2021-000000, (Nomenclatura del Referido Juzgado), que contiene la causa relacionada con una Acción Reivindicatoria de Predio Rustico en el Fundo la Floresta, de la cual alegan los solicitantes de la medida de embrago (hoy apelantes) surgen de manera directa los daños y perjuicios que reclaman, ese reconocimiento por parte de la Jueza de la existencia de un juicio anterior No demuestra que la pretensión de los demandantes en el Juicio Principal Nº A-2023-000006 ( Nomenclatura del Referido Juzgado) contentivo de demanda por Daños Y Prejuicio, posea apariencia de buen derecho (fomus bonis iuris), en este sentido, es de resaltar, que cuando se sale vencedor en un Juicio de reivindicación de predio rustico, y la sentencia queda definitivamente firme, se presume que ésta demostró la titularidad del bien que fue objeto de reivindicación, en decir el fumus boni iuris, sin embargo, en el caso bajo estudio, al tratarse de una Acción por Indemnización de Daños y Prejuicio esta no se configura solo por la presentación de documentos que hagan presumir la existencia de un juicio anterior, así como la titularidad del Predio Rustico reivindicado, lo que a criterio de quien aquí decide el razonamiento de la Jueza del Tribunal Aquo al declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo por no consignaron los solicitantes instrumentos que por sí mismos generaran presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) o algún elemento probatorio adicional que demuestre la credibilidad de su pretensión, se encuentra ajustada a derecho. Así Se Declara.
En este orden de ideas, la apariencia de buen derecho inicialmente la debe constituir el documento que demuestre la presunción del derecho que se reclama, es este sentido, de la sentencia recurrida se pude constatar que la Jueza señala, la existencia de documentos de donde la parte accionante pretende se infiera su derecho de propiedad, en el que hace referencia a “copia certificada de documentos del Archivo Colonial desde los años 1815 al 1820, donde aparece dictamen y composición otorgada por el Rey de España, sobre el fundo en su gran extensión denominado "JOBALITO", constante de leguas, emanada de la Notaria Principal del Estado Sucre, expedida en fecha 03 de septiembre 2013”, luego, mencionó que el resto de las documentales, hacen referencia al expediente signado con el N° A-2021-000000, (Nomenclatura del referido Juzgado), que contiene la causa de Acción Reivindicatoria de Predio Rustico Fundo la Floresta, donde la Jueza señala, que la referida causa de Acción Reivindicatoria, no podía ser estimada como instrumento suficiente e indiscutible para decretar la medida cautelar solicitada, considerando el A quo que al no tratarse de instrumentos que por sí mismos generen la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y al no haber aportado el solicitante en la primera instancia elemento probatorio adicional que demostrara la credibilidad de su pretensión, consideró que no se encontraba satisfecho el primer requisito de procedencia de la Medida Cautelar Solicitada, declarándola improcedente.
Ahora bien, considera esta Alzada, que el A quo ciertamente actúo ajustado a derecho, toda vez, que en los juicios de indemnización por daños y perjuicio el fumus boni iuris, no se configura sólo con la presentación de instrumentos que hagan presumir el derecho de propiedad, ni instrumentos donde se presuma la existencia de un Juicio anterior, como en el caso de autos. En virtud de ello, es clara la facultad del Juez de instancia de efectuar el examen de los requisitos de procedencia, en aplicación de los preceptos, reglas o máximas fijadas por la Jurisprudencia, no solo respecto a la naturaleza discrecional del Juez en materia cautelar, sino, en cuanto al alcance o extensión de la valoración probatoria suficiente para acreditar, preliminarmente tales requisitos: Fumus Boni Iuris y Periculum in mora, examen este que fue realizado de manera correcta por la Juez de Primera Instancia. Así Se Declara.

Profundizando esta alzada, sobre el Fumus Boni Iuris o presunción de buen derecho, ha indicado la doctrina, que tanto para iniciar el proceso principal como para el proceso cautelar se exige que el demandante o solicitante afirme en su favor la existencia de un derecho. Pero si, para que la sentencia del proceso principal le sea favorable, se requiere la plena convicción judicial de su certeza Art. 254: “los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de lo alegado en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…” para la providencia cautelar, por el contrario, la exigencia es la de la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho alegado. En otras palabras, la medida cautelar podrá adoptarse, cuando aparezca como jurídicamente aceptable la posición del solicitante, cuando la situación jurídica cautelable se presente como probable con una probabilidad cualificada, es decir, cuando el órgano jurisdiccional aprecie que el derecho en el cual se funda la pretensión objeto del proceso principal es verosímil y por tanto la resolución final del mismo será previsiblemente favorable al actor. De lo que se trata entonces es de la comprobación de la razonabilidad de que el derecho reclamado es muy probable que le sea reconocido al solicitante de la medida, por esta razón, la existencia del derecho no ha de ser plenamente comprobada sino que basta con su apariencia fundada, que como se dijo anteriormente en el presente caso el Fumus Boni Iuris no se configura. Así Se Establece.

Establecido lo anterior, y para mayor amplitud en cuanto al Fumus Boni Iuris, es necesario señalar la forma en que lo expone el maestro Calamandrei, en su obra Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Pag.77-78:
“Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se puede prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, en todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad. No existe nunca, en el desarrollo de la providencia cautelar, una fase ulterior destinada a profundizar esta investigación provisoria sobre el derecho y a transformar la hipótesis en certeza: el carácter hipotético de este juicio está íntimamente identificado con la naturaleza misma de la providencia cautelar y es un aspecto necesario de su instrumentalidad…”.
Señalado lo anterior, considera esta Alzada que al no verificarse los extremos del Fumus Boni Iuris, se hace inoficioso analizar en el presente caso el Periculum in mora, Así se Establece.
Establecido lo anterior, y por tratarse de un juicio hipotético el de la investigación del derecho o el de la cognición cautelar, por tanto la valoración de las pruebas del solicitante se limita a establecer un cálculo de probabilidades, porque solo se requiere que la existencia del derecho aparezca verosímil, y para ello, basta con emitir una apreciación general de las documentales consignadas, y en tal sentido, considera esta Alzada, que la decisión de la Jueza de Instancia fue ajustada a derecho, toda vez, que al ser revisada por esta Superioridad la solicitud de Medida Cautelar de Embargo Preventivo, y las actas que conforman el presenten expediente, se determinó que el Fumus Boni Iuris NO se configuro, en consecuencia, se declara Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de mayo de 2026 por el abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada. Así se decide.

Ahora bien, declarado como ha sido SIN LUGAR el recurso de apelación, en consecuencia este Juzgado Superior Agrario CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto, en fuerza de las consideraciones que se han dejado sentadas, este Juzgado Superior Agrario con competencia en los estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Competente para conocer el Recurso de Apelación.

SEGUNDO: SIN LUGAR El Recurso De Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 22 de mayo de 2026, por el abogado Joaquín José Bello Figuera, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 42.447, en su condición de apoderado judicial de la parte Recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, de fecha veinte (20) de mayo del 2026, que declaró IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Embargo Preventivo peticionada.
No Hay Condenatoria en Costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en Cumaná a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). (AÑOS: 216º INDEPENDENCIA y 167º FEDERACIÓN).

Publíquese regístrese y Déjese Copia certificada de la presente Decisión para su resguardo en el copiador de sentencias llevado por el
archivo de este Tribunal Superior Agrario. Cúmplase lo Ordenado.
EL JUEZ PROVISORIO


JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL SECRETARIO

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
Nota: La presente decisión se publicó dentro del lapso oportuno y en esta misma fecha siendo las 03.00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR

RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS

JJRG/RJGV
Exp: TSAgr-R.A.-0257-06-2026.-