TRIBUNAL SUPERIOR AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADO SUCRE,
ANZOATEGUI Y NUEVA ESPARTA CON SEDE EN CUMANA
ESTADO SUCRE.
(215° y 166°)
LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO DÍAZ VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº V-23.684.779.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS JAIME BRAZON, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 299.395.
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTi)
ASUNTO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONJUNTAMENTE CON MEDIDAS CAUTELARES DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS Y PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA
EXPEDIENTE: TSAgr-0188-12-2022.-
SENTENCIA: 039
CAPITULO I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA.
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario demanda contentiva de Recurso Contencioso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente con Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Diaz Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, debidamente asistido por el abogado Víctor Boada Sannsonetti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.669, contra los Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierra (INTi), mediante la cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos Pedro Veliz y Nerso Veliz, venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad Nros., V-14.125.139 y V-15.112.692, respectivamente, sobre un predio agrícola ubicado en el sector Bucaral, del Municipio Mejía del estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada Bucaral; Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a las vegas. Este: con terrenos que son o fueron de Saúl Domínguez; y Oeste: con terrenos propiedad del INTi.-
En fecha 08 de diciembre de 2022, el Juzgado Superior Agrario mediante auto procedió a darle entrada al Recurso de Nulidad de los Actos Administrativos, ordenándose anotar en los libros de causas que lleva el Despacho bajo el N° TSAgr-0188-12-2022, y a su vez, conforme al artículo 161 de la ley de Tierras y desarrollo Agrario acordó pronunciarse sobre la admisión de la demanda interpuesta al tercer día de despacho siguiente.
En fecha 15 de diciembre de 2022, se dictó auto donde el Juzgado Superior Agrario se declaró competente para conocer del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo Conjuntamente Con Medidas Cautelares de Suspensión de Efectos y Protección a la Actividad Agraria, ADMITIIENDO la demanda interpuesta y ordenándose las notificaciones del Procurador General de la República y el Presidente del Instituto Nacional de Tierra, además, se ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de tramitar la medida solicitada. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes.
En fecha 20 de diciembre de 2022, se llevó acabo la inspección Judicial solicita por el demandante en su escrito liberar, ello sobre un lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejía del estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: Norte: con la quebrada Bucaral; Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a las vegas. Este: con terrenos que son o fueron de Saúl Domínguez; y Oeste: con terrenos propiedad del INTi. (Vid. Folio 03, 04 y 05, de la pieza I del cuaderno de medida)
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó sentencia interlocutoria que declaró con lugar la solicitud de medida de protección a la actividad agraria, solicitada por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, cédula de identidad Nº V-23.684.779, sobre un lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejía del estado Sucre, por un lapso de doce (12) meses. (Vid. Folios 06 al 15, de la pieza I del cuaderno de medida)
En fecha 30 de julio de 2025, se recibió diligencia presentada por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, cédula de identidad Nº V-23.684.779, asistido por el profesional del derecho Víctor Boada con IPSA Nº 27.669, mediante el cual solicitó que se ratifique la comisión librada por este Tribunal Superior Agrario al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la notificación de la presente acción de Nulidad al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
En fecha 30 de Julio de 2025, el Juez Provisorio Superior Agrario Abg. Javier José Rondón García, previa juramentación se abocó de oficio al conocimiento de la presente causa.
En fecha 04 de agosto 2025, se dictó auto mediante el cual este Juzgado acordó librar nuevamente oficios de notificación al Procurador General de la República y boleta de citación al Presidente del Instituto Nacional de Tierras INTi. Asimismo, se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que por intermedio de su Alguacil practique las notificaciones ordenadas.
En fecha 12 de diciembre de 2025, este Juzgado mediante auto ordenó agregar las resultas de la comisión N° 2025-3913, emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, donde remiten boletas de notificaciones debidamente cumplidas.
En fecha 06 de abril de 2026, se libró cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados. Seguidamente en fecha 07 de abril de 2026, el Secretario de este Juzgado dejó constancia de haber fijado en la cartelera del Tribunal Superior Agrario el cartel de emplazamiento correspondiente.
En fecha 07 de abril de 2026, mediante Acta el Secretario de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haber entregado el referido Cartel al ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, titular de la cédula de identidad Nº V-23.684.779, en su carácter de parte demandante.
En fecha 29 de abril de 2026, se recibió diligencia del ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, cédula de identidad Nº V-23.684.779, parte demandante del presente asunto, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado.

Por auto de fecha 19 de mayo de 2026, este Tribunal Superior Agrario acordó agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 18 de mayo de 2026, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ VELAZQUEZ, cédula de identidad Nº V-23.684.779, debidamente asistido por el profesional del derecho Víctor Boada Sanzonetti, con IPSA Nº 27.669, parte demandante en el presente asunto.
CAPITULO II
DEL ESCRITO DE DEMADANA
En fecha 08 de diciembre de 2022, se recibió por ante este Tribunal Superior Agrario escrito contentivo de demanda de Nulidad Acto Administrativo conjuntamente con Medidas Cautelares de suspensión de los Efectos y Medida de Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, debidamente asistido por el abogado Víctor Boada Sannsonetti, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.669, contra los Actos Administrativos Agrarios dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias en fechas 04/12/2008 y 01/04/2009 a los ciudadanos Pedro Veliz y Nerso Veliz, venezolanos, mayores de edad con cedula de identidad Nº V-14.125.139 Y V-15.112.692, /respectivamente, en los términos siguientes:
Alegó que, “…ha venido trabajando junto a mi abuelo, Ciudadano JOSE GENERO DÍAZ, un lote de terreno ubicado en el sector Bucaral del Municipio Mejia del estado Sucre, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte. Con la quebrada Bucaral. Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a Las Vegas Este: con terrenos que son o fueron de Saul Domínguez; y Oeste: Con terrenos propiedad del INTi; desde el año 2003, junto a mi abuelo, el cual le pertenece según documento de compra venta, debidamente registrado por ante el Registro Subalterno Accidental con funciones Notariales del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 03 de mayo de 2002; el cual se presenta junto a este escrito marcado con la letra ‘A’.”
Que, “... En el año 2003, mi abuelo por problemas de salud decide abandonar la finca y salir hacia la ciudad de Cumaná para poder tener un descanso acorde con su estado de salud del cual se aquejaba, asignándome la tarea de velar por el mantenimiento y cuido de la finca, ya que por su delicado estado de salud no podía seguir al frente de la misma; antes de abandonar la finca le manifestó que si algo le llegara a pasar que me quedara a cargo y dueño de la finca porque yo era el único de la familia que lo ayudaba y quien estaba junto a él desde muy niño, y nadie se había. dignado a llegarse por la finca mientras mi abuelo vivía, para que me apoyara en el mantenimiento de la finca, el único que me ayudaba en muchas ocasiones tanto en lo económico, como moralmente y con trabajo era mi papá, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.649.560, que era el que me orientaba de cómo iba a dirigir la finca, es de hacer énfasis que para el año 2003, sólo contaba con trece (13) años de edad, edad esta que no fue ningún impedimento para cumplir las órdenes que me había impartido mi abuelo referentes al mantenimiento de la finca, ya que desde ese año (2003) y hasta la presente fecha he venido realizando labores de siembras de diferentes rubros alimenticios de ciclos largos, tales como café a gran escala y de ciclos cortos como plataneras, yuca, maíz, cúrcuma; así como también, la cría de cerdos, es decir, que desde el año 2003 mantengo la finca en buenas condiciones de productividad, y he forjado bienhechurías que sirven de apoyo al fundo, como la elaboración de una cochinera y la construcción de una casa para la vivienda...”
Que, “... desde el año 2003 fecha en la que mi abuelo abandona la finca por su estado de salud, hasta el año 2007, todo marchaba bien, es decir, yo trabajando y produciendo en la finca sin ninguna perturbación; pero es a partir del año 2008, cuando comienza un verdadero calvario para mí en la finca, ya que dos ciudadanos de nombres PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.125.139 y V-15.112.692, respectivamente (…) aprovechándose que mi nombre no aparecía en la lista de productores que el Instituto Nacional de Tierras ORT-Sucre, iba a inspeccionar en el lugar, el día 28/03/2008, donde por órdenes de estos ciudadanos el perito designado por la ORT-Sucre, midió gran parte de mis cultivos haciéndole saber a este que esos cultivos les pertenecían a ellos, siendo esto completamente falso, ya que todos los cultivos que se encontraban para ese entonces eran de mi propiedad...”.
Que, “…posteriormente en fecha 31 de marzo de 2008, mi padre, ciudadano JOSÉ GREGORIO DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N" V-8.649.560, se dirigió a la Oficina de la ORT-Sucre, mediante la entrega formal de escrito solicitando que se abstuviera de emitir cualquier instrumento agrario a los ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, el cual acompaño marcado "B", porque ellos le mintieron a los técnicos del INTI por cuanto ellos no hacen vida agraria en dicho lote de terreno. CABE RESALTAR, QUE EL Instituto Nacional de Tierras en Reunión de Directorio N° 322-10, de fecha 03 de junio de 2010, me otorgó una Garantia de Permanencia Socialista Agraria, la cual presento junto a este escrito marcado "B1"...”.
Que, “... Los problemas se comienzan a engrandecer cuando en el año 2016, fallece mi abuelo, tal como consta de acta de defunción que anexo marcado "C", ya que para el año 2017, sorpresivamente se presentan estos señores y de manera agresiva, recogiendo una cosecha de aproximadamente 2000 Kg. de café maduro de mis cultivos, cosecha esta que por ningún motivo debieron de haber recogido, es más ya tenían los ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, más de ocho (08) años que no se aparecían en la finca ni causaban ningún problema por intermedio de otro, y yo por supuesto me encontraba durante esos 08 años trabajando y esforzándome para mantener los cultivos en buenas condiciones sanitarias, y muy frescos estos ciudadanos vienen a recoger una cosecha que jamás han gastado nada para mantener las condiciones necesarias para el cuido y conservación de las plantas de café...”.
Que, “...Para mi mayor sorpresa, en fecha 19 de diciembre de 2017, fui citado por estos ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, a la Defensa Pública de Cumaná en Materia Agraria, donde yo asistí al llamado llevándome la mayor sorpresa de mi vida cuando estos individuos presentaron Instrumentos Agrarios de Adjudicación de los terrenos donde yo tengo mis cultivos y no ellos; debido a esta problemática y en vista que cada vez los problemas en el fundo eran más frecuentes, el día 13 de junio de 2018, se levantó un acta que anejo marcada "D" en las instalaciones de la ORT-Sucre, ordenada por la ciudadana Sarivir Pico Jefa del área legal de dicha Oficina para ese entonces, donde esta propuso que se revocaran los instrumentos agrarios existentes del fundo a los efectos de corregir las poligonales y darle realmente a cada quien lo que ocupa, cabe reseñar que dicha acta fue firmada conforme por los ciudadanos PEDRO VELIZ, NERSO VELIZ, mi padre ciudadano JOSE DÍAZ RODRÍGUEZ, MÍ PERSONA Y LA JEFA LEGAL DEL INTI, Pero nada de esto ha resultado positivamente, pues en el mismo año 2018, el ciudadano PEDRO VELIZ cosechó de mis cultivos aproximadamente 1500 Kg. de café maduro, a la brava de forma hostil y agresiva...”. (Interlineado de este Juzgado)
Que, “...es de hacer énfasis que son tantas las veces que se le ha solicitado de manera escrita y verbal a la ORT-Sucre que proceda a la revocatoria de los instrumentos agrarios otorgados sobre el lote de terreno donde yo hago vida agraria, a mi persona, JOSÉ GREGORIO DÍAZ VELAZQUEZ y a la de los ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ; tal y como se pueden apreciar de los anexos que presento junto a esta demanda de nulidad en un legajo marcado con el N° 1.. CABE SEÑALAR QUE YO JAMÁS HE PODIDO TENER COPIA DE LAS CARTAS DE ADJUDICACIÓN OTORGADAS A LOS CIUDADANOS PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, NI MUCHO MENOS HE TENIDO ACCESO AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO QUE DIO ORIGEN A LAS ADJUDICACIONES DE TIERRAS A ESTOS CIUDADANOS, NI TAMPOCO HE SIDO NOTIFICADO DEL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE EN TEORÍA SE INSTRUYÓ PARA OTORGAR DICHOS INSTRUMENTOS AGRARIOS.…”.
Que, “...Por otro lado, hago de su conocimiento que el ciudadano NERSO VELIZ, antes identificado, desde el año 2017, no ha ido más por el predio in comento, pero en cambio el ciudadano PEDRO VELIZ, ya identificado, si sigue perturbando y destrozando los cultivos como se evidencia de acta que consigno marcado con la letra "H", que tengo en mi finca y reemplazándolos por nuevos cultivos, con el objeto de engañar y aparentar que allí nunca hubo plantaciones, lo cual implica que se acto encuentra dentro del fundo presumiendo una posesión que no le corresponde por violenta y contraria a la Ley y asumiendo una conducta agresiva afianzado en el presunto administrativo de adjudicación de tierras emitido por el Instituto Nacional de Tierras; toda esta problemática que se ha suscitado con estos ciudadanos es por obra y culpa del Instituto Nacional de Tierras al haber supuestamente otorgado mediante un acto administrativo de adjudicación de tierras y el cual desconozco totalmente, sin un procedimiento acorde a la Ley que regula dichos procedimientos, obviando completamente uno de los elementos fundamentales en dichos procedimientos, como lo es, el de la notificación y publicidad, ya que nunca fui notificado y por ende desconozco dichos actos, es tanto así, que el día 10 de noviembre de 2022, me dirigí al la ORT-Sucre, ubicada en esta ciudad de Cumaná, donde presenté un escrito solicitándole a la Coordinadora de dicha Oficina, me expidiera copias del expediente administrativo que dio como resultado el supuesto otorgamiento de adjudicación de tierras a los ciudadanos NERSO VELIZ Y PEDRO VELIZ, va que desconozco si en verdad le fue adjudicado a dichos ciudadanos el lote de terreno donde vengo realizando actividades agrícolas desde hace muchos años (19 años y un poco más)...”.
Que, “... hasta la presente fecha no tengo ninguna información sobre el supuesto Acto Administrativo que dio origen a las adjudicaciones de las tierras a los tantas veces nombrados ciudadanos, donde soy legitimo poseedor y productor agrario por más de 19 años, aún y cuando en varias oportunidades, me he dirigido al Instituto Nacional de Tierras con el ánimo de que me informaran si efectivamente les habían adjudicado las tierras a estos individuos o en su defecto me facilitaran copias certificadas o simple de dicho Acto Administrativo según se evidencia de escrito que adjunto marcado "J", en vista del rumor de que ya se las habían adjudicado, pero jamás he tenido ninguna respuesta de dicha Institución, ni mucho menos hemos tenido acceso al expediente administrativo que dio origen al susodicho acto; además, jamás he sido notificado por el ente rector de las tierras de procedimiento administrativo alguno, dejándome en un completo estado de indefensión...”.
Que, “...Por lo expuesto en el párrafo anterior, y conforme al artículo 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece: "El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional."" se verifica que estamos dentro de la oportunidad para intentar la nulidad del acto que dio como resultado las adjudicaciones de tierras a los ciudadanos NERSO VELIZ Y PEDRO VELIZ, antes identificado, ya que al no haberme notificado del susodicho acto el lapso que contempla el precitado artículo no puede ser aun computado, y así lo debe considerar esta Instancia al momento de la admisibilidad de esta demanda...”.
Que, “…el Acto Administrativo recurrido incurre, en vicio en la notificación, por cuanto jamás fui notificado, como lo explique anteriormente, del inicio del procedimiento del Acto Administrativo que dio origen a la adjudicación de tierras a los ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, ya previamente identificados, toda vez que quien se encuentra en posesión de dicho lote de terreno es mi persona, razón por la cual debió el ente Rector de la tierras haberme notificado del Inicio del procedimiento administrativo, y más aún que ya tenían conocimiento de quien poseía las tierras era mi persona, por las inspecciones realizadas en el fundo que soy yo quien realiza actividad agraria sobre esas tierras que desde que era niño las vengo poseyendo; infringiendo el ente rector de las tierras en las siguientes disposiciones legales: de la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO
Artículo 73º: Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos personales y directos, debiendo contener la notificación del texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse
Artículo 74º: Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.
Artículo 75º: La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y Cédula de Identidad de la persona que la persona que la reciba.
Artículo 76º: Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.”
Que, “...de igual manera incurre el acto administrativo aquí cuestionado, en el vicio de Inconstitucionalidad puesto que nunca hemos podido tener acceso al expediente administrativo que presuntamente habría sido instruido por el Instituto Nacional de Tierras, para adjudicarle las tierras a dos personas que solo se han dedicado a perturbar y destrozar la actividad agraria que desempeño en las tierras que le fueron adjudicadas mediante un acto administrativo del cual le solicito a este Tribunal Superior Agrario sirva solicitar al Instituto Nacional de Tierras copia certificada del expediente administrativo que dio origen a las supuestas Cartas Agrarias; este vicio de inconstitucionalidad de un acto administrativo, se produce cuando el mismo vulnera directamente la norma, principio, derechos o garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en esos casos el acto sería inconstitucional y susceptible de ser anulado; ya que violenta flagrantemente la norma contenida en el artículo 49 en sus ordinales 1 v 3", que establecen…”
Que, “…podemos notar fácilmente, que como ciudadano al que se le pretenda restringir el ejercicio de un derecho constitucional, tiene el derecho legítimo a que se le aperture el procedimiento administrativo que a tales efectos prevé la legislación venezolana, en el cual se le permita ejercer efectivamente su defensa, para lo cual es indispensable que se le notifique de las circunstancias particulares por las cuales se ha abierto esa investigación, y se le permita acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer las actuaciones indispensables para hacer efectiva aquella defensa; por lo tanto, en el caso que nos ocupa, debió mi representado tener derecho a ser oído en el procedimiento administrativo incoada en su contra por el Instituto Nacional de Tierras, otorgándole así las debidas garantías constitucionales y dentro del plazo razonable determinado legalmente; cosa esta que no ocurrió nunca, ya que como lo dije anteriormente, jamás nos dimos por enterado del susodicho Acto Administrativo...”.
Señaló, sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 08 de agosto de 2000 (Caso: L.E. Martínez)
Que, “En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa prevista con carácter general como principio en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho de hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa..."
Así mismo, señaló sentencia de fecha 18 diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: W. Herrera),
Indicó que, “….para que se determine si, en el caso que nos ocupa, se menoscabaron o no los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, que garantiza el artículo 49 del texto Fundamental de la Republica, debe constatarse si todos los actos previos a la imposición de la decisión de la que he sido víctima, me permitieron ejercer oportuna y adecuadamente su defensa, así como también la realización de las actividades probatorias tendientes a la demostración de todas aquellas circunstancias que, eventualmente, contribuyeran a favorecer mi situación”
Que, “…se entiende perfectamente que, al haberse impuesto la medida extrema de querer desposeerme parte del fundo, sin que se me hubiese notificado de la apertura del procedimiento administrativo; sin que se me hubiera permitido tener acceso al expediente que, en teoría, se estaba instruyendo; sin que se me hubiese concedido la oportunidad de defenderme y con ello poder alegar las razones de hecho y de derecho que a bien pudiera ejercer, contradiciendo las imputaciones que la administración pública pudiera haber realizado en mi contra, promoviendo pruebas o recurriendo de la decisión que se hubiera producido, logrando con todo esto que me cercenaran las garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa que me garantizan el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales, valgan la pena decir, constituyen derechos fundamentales inherentes a la persona humana que precisan de respeto especial por parte de todos los órganos del estado, al punto que, su violación o menoscabo traen como consecuencia forzosa la nulidad del acto dictado de ese modo irregular.”
Señalo, el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente Como petitorio solicito que “…se declare la nulidad del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras donde se le otorgó los Instrumentos agrarios a los ciudadanos NERSO VELIZ Y PEDRO VELIZ, y como efecto de la declaratoria de la Nulidad del Acto Administrativo, declare igualmente sin efecto legal los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro a favor de los ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.125.139 y V-15.112.692, respectivamente, domiciliados en la calle N° 08, casa N° 02, del sector I de la urbanización Brasil, frente al estadio de Beisbol, con todos los pronunciamientos de Ley. Asimismo, solicito muy respetuosamente conforme a la legislación venezolana que rige la materia sirva solicitar al ente Rector de las tierras para que remita a la mayor brevedad copia certificada del acto administrativo que dio origen a las susodichos instrumentos agrarios.”
En cuanto a la solicitud de medida Cautelar Señaló, conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
A solicitud de parte, y sin perjuicio de otros poderes cautelares que la legislación otorga a los jueces y juezas, el tribunal de la causa podrá suspender, en todo o en parte, los efectos del acto administrativo recurrido, solo cuando el peticionante compruebe que su inmediata ejecución comporta perjuicios o gravámenes irreparables o de difícil reparación por la definitiva y acompañe garantía suficiente dentro de los cinco días hábiles siguiente al auto que la acuerde.
Que, A propósito de la prueba que exige la norma que acabamos de transcribir, es menester hacer notar que, en nuestros días, existe consenso en relación a que la carga probatoria del solicitante de la cautela no ha de llegar al extremo de efectuar plena prueba de las circunstancias particulares que hacen ver, a las claras, que él es legítimo titular del derecho que reclama en juicio, ni mucho menos del hecho que genera el daño; sino que, resultando insuficientes los simples alegatos, no obstante, si resulta admisible (o aceptable) la prueba "sumaria" (y por lo tanto incompleta) de aquellos y una argumentación razonable.
Que, “siguiendo a Giuseppe CHIOVENDA, que un procedimiento es de conocimiento completo: cuando ‘tiene por objeto el examen a fondo de todas las razones de las partes, esto es, de todas las condiciones para la existencia del derecho y de la acción y de todas las excepciones del demandado’, mientras que, por el contrario, un procedimiento será de conocimiento sumario o incompleto: 'cuando el examen de las razones de las partes no se lleva a último extremo o bien parcial.’”
Que, “... en el correcto decir de Enrico Tulio LIEBMAN, en materia cautelar
‘… No se trata de establecer la certeza de la existencia del derecho, que es propiamente el objeto del proceso principal, sino, solamente de formular un juicio de probabilidad de su existencia, sobre la base de una cognición sumaria y superficial; sobre el segundo punto [periculum in mora] se debe indagar en torno a la verosimilitud del peligro que puede sobrevenir y que podrá ser más difícil o imposible la tutela del derecho...’ (Lo que está entre corchete es nuestro).”
“Omissis”
Que, “Por lo que respecta al hecho conocido a partir del cual podrá el ciudadano juez, por inferencia o por deducción, establecer hechos desconocidos, hemos de señalar aquí que, en el caso que nos ocupa, se me ha menoscabado abiertamente el derecho a la defensa, tal y como ha sido narrado en alguna otra parte de este escrito; jamás he tenido acceso al expediente y, al no ser notificado y como consecuencia de la falta de notificación, no puedo defenderme adecuadamente de las actuaciones (y maquinaciones) que viene desempeñando la administración pública, lo que implica que al no poder conocer esos fundamentos fácticos y jurídicos, que supuestamente dieron como resultado el supuesto acto administrativo violenta flagrantemente derechos fundamentales contenidos en nuestra Carta Magna.
Señalo que, “….en el caso que ocupa nuestra atención, están dados los requisitos para que se confiera la protección cautelar, en los términos y condiciones estipulados en el artículo 167 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En tal virtud, solicitamos muy respetuosamente de este Tribunal que se sirva ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), que dio origen a los Títulos de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro, y que como consecuencia directa de esa suspensión provisional de los efectos del susodicho acto administrativo, se deje sin efecto legal alguno el Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor de los Ciudadanos NERSO VELIZ Y PEDRO VELIZ, por el Instituto Nacional de Tierras (INTI Central), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente asunto”
Finalmente solicitó a este Juzgado, “…decrete con fundamento con lo dispuesto en los artículos 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los argumentos de hecho y de derecho explanados en esta demanda MEDIDA AUTOSATISFACTIVA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRARIA con el fin de proteger la actividad agraria que vengo desarrollando en el lote de terreno, y del cual tengo posesión; dicha actividad agraria consiste en la siembra de diferentes rubros alimenticios. Así mismo solicito, se proceda a decretar en dicha medida la prohibición de personas ajenas al fundo.”
CAPITULO III
DE LA COMPETENCIA
En virtud de lo anterior, considera prudente este Juzgador Agrario actuando en sede Contencioso Administrativo como Tribunal de Primera Instancia, pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente asunto planteado, y en tal sentido, observa la presente demanda de nulidad es contra el Instituto Nacional de Tierras, ente agrario autónomo con personalidad jurídica, patrimonio propio, distinto e independiente al de República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, no obstante se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, cuyos actos están sujetos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria. En este sentido, establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 151, lo siguiente: “La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva y negritas de este Tribunal Accidental Superior).

Así mismo, establece la precitada Ley en sus artículos 156 y 157, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 156: “Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. (…).
Artículo 157: “Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Cursivas y negritas de este Tribunal Accidental Superior)
En concordancia con lo citado, la disposición final segunda de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, nos señala lo siguiente: (…). “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del título V de la presente Ley”. (Cursiva de este Tribunal Superior). Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14-12-2004, Exp. Nº 04-1483, ha establecido estableció lo siguiente:

(…) “Consta en autos que el supuesto agraviante, La Corporación de Abastecimiento y Servicios Agrícolas S.A. (LA CASA S.A.), es una empresa del Estado con adscripción al Ministerio de Agricultura y Tierras. Por tanto, no existe duda de que la parte demandada es un ente agrario cuya conducta debe, conforme al criterio orgánico, ser juzgada por un tribunal de la jurisdicción agraria. Junto con lo precedente, en cuanto al criterio de afinidad, se encuentra que las denuncias guardan relación o se produjeron en el marco de la actividad agrícola que desempeña la demandante, por lo que el asunto escapa de la jurisdicción contencioso-administrativa general y se ubica en el Contencioso Administrativo especial Agrario.”

Del estudio tanto del contenido normativo de las citadas disposiciones legales como el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los Actos Administrativos Agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, actuando como Tribunal de Primera Instancia Agraria en lo Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente Demanda de Nulidad conjuntamente con solicitud de medida de protección a la actividad agrícola, presentada por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.684.779, debidamente asistido por el profesional del derecho Victor Boada Sannsonetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.669, contra Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierra (INTi) mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos Pedro Veliz Y Nerso Veliz, venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad Nº V-14.125.139 Y V-15.112.692, respectivamente,, sobre un predio ubicado en el sector Bucaral, del Municipio Mejía del estado Sucre, cuyos linderos son: Norte: con la quebrada Bucaral; Sur: con la carretera que conduce de Bucaral a las vegas. Este: con terrenos que son o fueron de Saúl Domínguez; y oeste: con terrenos propiedad del INTI. Así se Declara.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido competencia, este Juzgador considera necesario señalar lo siguiente: que en fecha 06 de abril de 2026, este Juzgado libró el cartel de emplazamiento a los fines de notificar a los terceros interesados, seguidamente en fecha 07 de abril el secretaria dejó constancia de haber realizado la entrega del Cartel de Emplazamiento la parte demandante, posteriormente en fecha 29 de abril de 2026, mediante diligencia la parte demandante consignó el referido Cartel, por otro lado, en virtud de haber quedado la causa abierta a pruebas considera quien aquí decide pertinente hacer un reanalizáis de las actas que conforman el presente asunto, teniendo en cuenta el abocamiento realizado en fecha reciente, y para ello es necesario antes de realizar el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los medios probatorios promovidos por la parte demandante, señalar como director del proceso y en aplicación del principio conducción Judicial lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 779 del 10 de abril de 2002, (Caso: Materiales MCL C.A.), donde estableció lo siguiente:

“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales”.
(Resaltado de este Juzgado)

De acuerdo a la jurisprudencia suscrita, y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, considera este Juzgado que antes de emitir cualquier pronunciamiento respecto al escrito de promoción de pruebas, está obligado a revisar de la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 162 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, relativa a la caducidad, por ser ésta una causal de eminente Orden Público que puede ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, a tal efecto, el lapso de caducidad es un aspecto de gran importancia dentro del proceso Agrario Venezolano por estar vinculada a la seguridad jurídica que debe imperar dentro del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, así como a los principios que rigen el derecho agrario venezolano, de modo que, una de las finalidades por la cual se debe verificar el lapso de caducidad, es la materialización de la seguridad jurídica, ello por cuanto evita que acciones judiciales puedan ser propuestas indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica, además de ello, la caducidad extingue el derecho al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcionó al justiciable en un tiempo determinado.

En relación a lo anterior, la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario establece la caducidad como una causal de inadmisibilidad, tal como lo dispone el legislador patrio en el numeral 3 del artículo 162, de la referida Ley, el cuan se estableció lo siguiente:

“Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:
“(…Omissis…)”
3.En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción”.

De la norma citada, el legislador estableció la caducidad como una causal de inadmisibilidad, además de ello, estableció un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación siendo así, es preciso destacar que al ser la caducidad de eminente Orden Público debe ser revisada por el Juez en cualquier estado y grado de la causa, no obstante, observa quien aquí decide, que si bien el accionante no identifico de manera clara la naturaleza del acto recurrido en su escrito libelar, limitandose a señalar que solicitaba la nulidad del Acto Administrativo Agrario dictado por el Instituto Nacional De Tierra (INTi) mediante el cual fueron otorgados instrumentos agrarios a los ciudadanos Pedro Veliz Y Nerso Veliz, venezolanos, mayores de edad con cédula de identidad Nº V-14.125.139 Y V-15.112.692, este Juzgado luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, pudo constatar en el cuaderno de medidas que los ciudadanos Pedro Veliz y Nerson Veliz, en fecha 08 de mayo de 2023, consignaron escrito de promoción de pruebas en el trámite de oposición a la medida decretada en fecha 18 de enero de 2022, (Ver folio 35 del Cuaderno de Medida) donde promueven copia simple de Declaratoria de Permanencia, otorgada por el INTI al ciudadano Pedro Vicente Veliz, en fecha 29 de octubre de 2008, según reunión de Directorio Nº 205-08, sobre lote de terreno de Quince Hectáreas con Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (15 ha con 1158 m2) alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por José Domínguez y Quebrada Seca, Sur: con terrenos ocupados por Genaro Díaz y carretera vía Bucaral, Este: terrenos Ubicado por José Domínguez; Oeste: terrenos ocupados por Genaro Díaz y Quebrada Seca denominado LA CHAPOLA.

De igual manera, consignaron copia simple de Declaratoria de Permanencia otorgada por el INTI al ciudadano Nerson José Veliz, de fecha 28 de enero de 2009, según reunión del Directorio Nº 221-09, sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8 ha con 3951 m2, denominado BUNCAL, alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por Genaro Diaz, por el Sur: con terrenos ocupados por José Vallejo, por el Este: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, y por el Oeste con terrenos ocupados por José Vallejo y Quebrada Seca (Ver folio 47 del cuaderno de medida) Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, se puede apreciar del numeral 3 del artículo 162 ut supra un lapso de caducidad de sesenta (60) días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, Sin embargo en el caso que nos ocupa por tratarse de una demanda Nulidad contra Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria (Declaratorias de Permanencias), bajo éste contexto y por la naturaleza del acto administrativo impugnado resulta imperativo para quien aquí decide, traer a colación el contenido de los artículos 17 parágrafo segundo y 179 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales disponen:

“Artículo 17. Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.” (Destacado por este Juzgado).

“Artículo 179. El lapso de caducidad de los recursos contenciosos administrativos contra cualquiera de los actos administrativos agrarios será de sesenta días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional.”

De las normativas citadas, se desprende específicamente del artículo 17, que el lapso de caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un Acto Administrativo Agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de notificación de dicho acto administrativo, muy diferente a el lapso de caducidad establecido en el artículo 179 eiusdem, para los demás actos administrativos existentes el lapso de caducidad será de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la notificación del particular o de su publicación en la Gaceta Oficial Agraria y en un diario de mayor circulación regional. (Vid. Sentencia Nº 036 de fecha 13 de marzo de 2024 dictada por la Sala de casación Social) precisado lo anterior y constatado que la pretensión del ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez la cual está dirigida a la Nulidad de los Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria (Declaratorias de Permanencias) a los ciudadanos Pedro Vicente Veliz, en fecha 04 de diciembre de 2008 y al ciudadano Nerso José Veliz, en fecha 01 de abril 2009, el lapso de caducidad que debe computarse el caso bajo estudio, de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 de parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, donde el legislador establece que la caducidad de la acción en los asuntos en que se demande la nulidad de un acto administrativo agrario relacionado con la figura de garantía de permanencia es de treinta (30) días continuos. Así se establece.

Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a revisar en el caso de marras la caducidad como causal de inadmisibilidad, para lo cual observa que la parte demandante en su escrito libelar entre otras cosas señaló que: “...Para mi mayor sorpresa, en fecha 19 de diciembre de 2017, fui citado por estos ciudadanos PEDRO VELIZ Y NERSO VELIZ, a la Defensa Pública de Cumaná en Materia Agraria, donde yo asistí al llamado llevándome la mayor sorpresa de mi vida cuando estos individuos presentaron Instrumentos Agrarios de Adjudicación de los terrenos donde yo tengo mis cultivos y no ellos; debido a esta problemática y en vista que cada vez los problemas en el fundo eran más frecuentes, el día 13 de junio de 2018, se levantó un acta que anejo marcada "D" en las instalaciones de la ORT-Sucre, ordenada por la ciudadana Sarivir Pico Jefa del área legal de dicha Oficina para ese entonces, donde esta propuso que se revocaran los instrumentos agrarios existentes del fundo a los efectos de corregir las poligonales y darle realmente a cada quien lo que ocupa, cabe reseñar que dicha acta fue firmada conforme por los ciudadanos PEDRO VELIZ, NERSO VELIZ, mi padre ciudadano JOSE DÍAZ RODRÍGUEZ, MÍ PERSONA Y LA JEFA LEGAL DEL INTI, Pero nada de esto ha resultado positivamente, pues en el mismo año 2018, el ciudadano PEDRO VELIZ cosechó de mis cultivos aproximadamente 1500 Kg. de café maduro, a la brava de forma hostil y agresiva...”. (Interlineado de este Juzgado)

De lo alegado se aprecia que desde la referida fecha 19 de diciembre de 2017, el Ciudadano JOSE GREGORIO DIAZ VELAZQUEZ, antes identificado, tuvo conocimiento de los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional De Tierras (INTi), que otorgó Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria (Declaratorias de Permanencias) a los ciudadanos Pedro Vicente Veliz, en fecha 04 de diciembre de 2008 y al ciudadano Nerso José Veliz, en fecha 01 de abril 2009, por consiguiente pasa este Juzgado a determinar que el lapso de caducidad en el presente caso debe computarse desde el 19 de diciembre de 2017, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos impugnados.

En este Orden de ideas en cuento sobre el computo de la caducidad, considera este Juzgador necesario señalar la sentencia dicta por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha primero (1º) de agosto de 2017, con ponencia de la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella (caso: sociedad mercantil Ganadería Santa María C.A.) en la que fija criterio del momento en el cual el particular tiene conocimiento del acto administrativo dictado por los entes agrarios, misma que es del tenor siguiente:

En cuanto a la oportunidad a partir de la cual comienza a computarse el lapso para la interposición del recurso de nulidad, este surge desde que el administrado tiene conocimiento del contenido del acto, así como de los recursos que proceden contra éste, con indicación expresa de los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deban incoarse conforme lo ha fijado la jurisprudencia contencioso administrativa, considerando las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; no obstante, en el contencioso especial agrario tal posición debe verse desde otra perspectiva, por cuanto esta especial materia posee unas características particulares derivadas de la actividad agraria, regulada por los órganos administrativos agrarios, y en la que pueden verse involucrados numerosos sujetos, ocurriendo que el afectado por alguna actuación administrativa tenga conocimiento del acto a través de mecanismos o vías que, bajo el esquema del contencioso administrativo general, no resultarían aceptables, y que en el ámbito agrario sí son viables, siempre que al administrado se le garantice en todo momento su derecho a la defensa, de lo cual debe velar el juez o jueza agrario (ver sentencia de la Sala Constitucional N° 1834 del 17 de diciembre de 2014, caso: Andrés Lugo Utrera).

Teniendo en cuenta esta especialidad del derecho agrario, es apropiado mencionar que los artículos 40 y 94 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevén las notificaciones que deben efectuarse al culminar los procedimientos administrativos de declaratoria de tierras ociosas y de rescate de las tierras, respectivamente, no contemplándose en estas normas las exigencias que tanto legal como jurisprudencialmente han sido fijadas para el contencioso administrativo general, precisando únicamente que deberá notificarse a quien se atribuya la propiedad o al ocupante de las tierras, así como a los interesados que se hayan hecho parte en el procedimiento administrativo, según el caso, sin regular lo relativo al contenido o la forma en que debe practicarse la notificación del acto, apartándose así de las formalidades establecidas en materia de notificaciones.

Lo anterior se debe a que la materia agraria presenta características propias derivadas de dos aspectos fundamentales: el primero, por el bien jurídico tutelado, que es el efectivo desenvolvimiento de la actividad agroalimentaria, lo cual implica la producción de alimentos, la protección del ambiente, de los recursos naturales renovables y de los bienes afectos a dicha actividad, el respeto a los ciclos biológicos, la explotación agrícola y/o pecuaria, entre otros, y, el segundo, por la protección de las personas que participan en el trabajo agrario, como oficio u ocupación principal (campesino, campesina, comunidades autóctonas, productor agrourbano, productora agrourbana, consejos de campesinos y campesinas, pequeños o medianos productores y productoras, conuqueros y conuqueras, entre otros). En efecto, visto que la actividad agraria se desarrolla principalmente en el campo y debido a la relación estrecha que hay entre los sujetos beneficiarios de la ley y su actividad de producción o protección, existen casos en que los afectados por alguna actuación administrativa tienen conocimiento personal de estas actuaciones in situ, ante circunstancias o hechos que en múltiples ocasiones son catalogadas por el administrado como perturbadoras o lesivas al normal desenvolvimiento de la actividad agraria, pero que en definitiva lo ponen en conocimiento de la actuación administrativa.

Así, debe señalarse que ante la ausencia de constancia en la que se verifique la fecha cierta en la que se practicó la notificación al administrado del acto lesivo, corresponde atender a hechos, circunstancias o manifestaciones a partir de los cuales se desprende el momento en que el administrado ha tenido conocimiento de la providencia administrativa, a los fines de que comience a computarse el lapso de caducidad respectivo”. (resaltado de este Juzgado)

Partiendo de esta premisa con respecto a la fecha efectiva desde la cual comienza a computarse el lapso de caducidad, es claramente notable en el caso bajo estudio que el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez en su condición de demandante tuvo conocimiento de los actos administrativos cuestionado en fecha 19 de diciembre de 2017, tal y como consta en lo alegado en su escrito libelar, en razón a ello, es evidente que desde la fecha 19 de diciembre de 2027, momento en que tuvo conocimiento de los actos administrativo, hasta el 08 de diciembre de 2022, fecha en la cual consignó ante este Juzgado escrito libelar contentivo de demanda de Nulidad contra el Instituto Nacional de Tierra, transcurrieron cuatro (04) años, 10 meses y diez (10) días, quedando superado con creces el lapso de caducidad establecido en el artículo 17 parágrafo segundo de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. En consecuencia al ser la caducidad una causal de inadmisibilidad de inminente Orden Público, quien aquí decide, de oficio se encuentra obligado a declarar la CADUCIDAD de la acción propuesta en fecha 08 de diciembre de 2022, por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, antes identificado pretende la Nulidad contra el Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierra (INTi), mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos al ciudadano Pedro Vicente Veliz, en fecha 29 de octubre de 2008, según reunión de Directorio Nº 205-08, sobre lote de terreno de Quince Hectáreas con Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (15 ha con 1158 m2) alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por José Domínguez y Quebrada Seca, Sur: con terrenos ocupados por Genaro Díaz y carretera vía Bucaral, Este: terrenos Ubicado por José Domínguez; Oeste: terrenos ocupados por Genaro Díaz y Quebrada Seca denominado LA CHAPOLA y Nerso José Veliz, de fecha 28 de enero de 2009, según reunión del Directorio Nº 221-09, sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8 ha con 3951 m2, denominado BUNCAL, alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por Genaro Diaz, por el Sur: con terrenos ocupados por José Vallejo, por el Este: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, y por el Oeste con terrenos ocupados por José Vallejo y Quebrada Seca.Así se declara.

Ahora bien, declarada la caducidad de la acción, debe este sentenciador como consecuencia de esta, declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad de Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, contra los Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierra (INTi), mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos al ciudadano Pedro Vicente Veliz, en fecha 29 de octubre de 2008, según reunión de Directorio Nº 205-08, sobre lote de terreno de Quince Hectáreas con Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (15 ha con 1158 m2) alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por José Domínguez y Quebrada Seca, Sur: con terrenos ocupados por Genaro Díaz y carretera vía Bucaral, Este: terrenos Ubicado por José Domínguez; Oeste: terrenos ocupados por Genaro Díaz y Quebrada Seca denominado LA CHAPOLA. Y Nerson José Veliz, de fecha 28 de enero de 2009, según reunión del Directorio Nº 221-09, sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8 ha con 3951 m2, denominado BUNCAL, alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por Genaro Diaz, por el Sur: con terrenos ocupados por José Vallejo, por el Este: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, y por el Oeste con terrenos ocupados por José Vallejo y Quebrada Seca.- Así se decide.
En aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrada en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena la Notificación de las partes intervinientes en el presente asunto.- Así se decide.

CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y en mérito de lo verificado ut supra, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta con sede en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, actuando como Tribunal de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, decide:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y Protección a la Actividad Agraria.

SEGUNDO: Declara la CADUCIDAD de la acción propuesta en fecha 08 de diciembre de 2022, por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, antes identificado pretende la Nulidad contra el Actos Administrativos Agrarios dictados por el Instituto Nacional De Tierra (INTi), mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos al ciudadano Pedro Vicente Veliz, en fecha 29 de octubre de 2008, según reunión de Directorio Nº 205-08, sobre lote de terreno de Quince Hectáreas con Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (15 ha con 1158 m2) alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por José Domínguez y Quebrada Seca, Sur: con terrenos ocupados por Genaro Díaz y carretera vía Bucaral, Este: terrenos Ubicado por José Domínguez; Oeste: terrenos ocupados por Genaro Díaz y Quebrada Seca denominado LA CHAPOLA. Y Nerson José Veliz, de fecha 28 de enero de 2009, según reunión del Directorio Nº 221-09, sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8 ha con 3951 m2, denominado BUNCAL, alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, por el Sur: con terrenos ocupados por José Vallejo, por el Este: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, y por el Oeste con terrenos ocupados por José Vallejo y Quebrada Seca.
TERCERO: Declara la INADMISIBILIDAD de la demanda de Nulidad Acto Administrativo con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos y Protección a la Actividad Agraria, interpuesta por el ciudadano José Gregorio Díaz Velázquez, contra el Actos Administrativos Agrarios dictados por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA, mediante el cual fueron otorgados Declaratorias de Permanencias a los ciudadanos al ciudadano Pedro Vicente Veliz, en fecha 29 de octubre de 2008, según reunión de Directorio Nº 205-08, sobre lote de terreno de Quince Hectáreas con Un Mil Ciento Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (15 ha con 1158 m2) alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por José Domínguez y Quebrada Seca, Sur: con terrenos ocupados por Genaro Díaz y carretera vía Bucaral, Este: terrenos Ubicado por José Domínguez; Oeste: terrenos ocupados por Genaro Díaz y Quebrada Seca denominado LA CHAPOLA. yNerson José Veliz, de fecha 28 de enero de 2009, según reunión del Directorio Nº 221-09, sobre un lote de terreno con una superficie de Ocho Hectáreas con Tres Mil Novecientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados (8 ha con 3951 m2, denominado BUNCAL, alinderado por el Norte: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, por el Sur: con terrenos ocupados por José Vallejo, por el Este: con terrenos ocupados por Genaro Díaz, y por el Oeste con terrenos ocupados por José Vallejo y Quebrada Seca.-

CUARTO: Se Ordena la Notificación de las partes intervinientes en el presente asunto, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela .- Líbrese boleta

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, publíquese en la página Web de esta Instancia Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario De La Circunscripción Judicial de Los Estados Sucre, Anzoátegui y Nueva Esparta, en la ciudad de Cumaná, once (11) días del mes de junio de dos mil veintiséis (2026). Años: 215° de la Independencia y 167° de la Federación.

El Juez Provisorio.
JAVIER JOSÉ RONDÓN GARCIA
EL Secretario,
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS
En esta misma fecha, y siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia, y se expidió copia certificada a los fines de su archivo y resguardo en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal Superior.
El Secretario.
RAFAEL JOSÉ GARCIA VEGAS


Exp. Nº TSAgr-N-0188-12-2022.