TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMUDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 15 de Junio de 2026.
Años: 216º y 167º
EXPEDIENTE: Nº 0607-2026.
PARTE DEMANDANTE: YECENIA DEL CARMEN LOPEZ DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V- 5.857.510, y de este domicilio.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. CARLOS JAVIER TINEO MATA, inscrito en el INPREABOGADO Bajo el Nº 100.796.
PARTE DEMANDADA: XUEPING WU, Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.500, y de este domicilio.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA y ABRAHAM JACOB CALDERON ALCALA, inscritos en I.P.S.A., bajo los Nros. 119.936 y 330.99, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
Visto el escrito de fecha doce (12) de Junio de 2026, suscrito por el abogado en ejercicio ABRAHAM JACOB CALDERON ALCALA, titular de la cédula de identidad N° V- 25.286.821, e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 330.99, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, XUEPING WU, Nacionalidad China, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.292.500, mediante el cual interpone Reconvención (Mutua Petición) dentro del juicio principal de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, seguido por la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ; este Juzgado procede a revisar de oficio los extremos de competencia de la citada pretensión accesoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:
Consta en las actas del expediente, específicamente en el escrito reconvencional, que la parte demandada estimó el valor de la mutua petición en la cantidad líquida de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 2.455.996,20), especificando que dicha suma equivale expresamente a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON NOVENTA Y UN CENTAVOS DE EURO (€ 3.657,91), calculados a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela.
Concurre en este análisis la aplicación vinculante y de estricto orden público de la Resolución Nº 2023-0001 de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece de forma taxativa que los Tribunales de Municipio a nivel nacional conocerán de todas las causas civiles y mercantiles cuya cuantía NO EXCEDA de tres mil (3.000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor legal (Euro). Al superar la reconvención propuesta el límite de los € 3.000, este Juzgado de Municipio carece de competencia por el valor para resolver la pretensión accesoria.
Sostiene este Juzgado como criterio doctrinario e institucional indiscutible que la demanda principal y la reconvención constituyen una unidad jurídica indisoluble que debe tramitarse y decidirse conjuntamente, de conformidad con el principio de la continencia de la causa consagrado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
En virtud de que la cuantía de la reconvención desplaza la competencia, en consecuencia, este Tribunal de Municipio, debe desprenderse del conocimiento de la integridad de la causa de forma diferida, abriendo el lapso correspondiente para que las partes ejerzan los recursos de ley antes de materializar la remisión física del expediente al Tribunal de Primera Instancia.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: la INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA para conocer de la Reconvención planteada por la ciudadana XUEPING WU contra la ciudadana YECENIA DEL CARMEN LÓPEZ DE GONZÁLEZ, en virtud de exceder el límite legal de los tres mil (3.000) Euros fijado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA, del presente asunto (demanda principal de Desalojo de Local Comercial y su correspondiente Reconvención) de conformidad con el principio de la continencia de la causa consagrado en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, con sede en esta ciudad de Carúpano a donde se ordena remitir el expediente original en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO ACC,
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Nota: En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior. - Conste. -
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.
Exp. N° 0607-26.
ECM/av.-
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