TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 01 de Junio de 2026.-
216° y 167°
ASUNTO: N° 6.381-26.
PARTE DEMANDANTE: ciudadano: JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.660.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: INGRID YAMILET LAREZ MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 293.961.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.706.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha: Treinta (30) de Abril de 2026, signada con el N° 03 y consignado los recaudos en fecha: Trece (13) de Mayo de 2026, suscrito por el ciudadano JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.660 y de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: INGRID YAMILET LAREZ MOYA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 293.961 y de este domicilio, contra la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.706, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 100, Sector Las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación: “...Omissis...”
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
PRIMERO: Fecha de matrimonio; YO JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ TOVAR titular de la Cedula de identidad nro V 4.952.660 Contraje Matrimonio Civil ante La Prefectura Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILLARROEL RIVAS titular de la Cedula de identidad nro V 5.875.706 en fecha veintitrés (23) de Diciembre del año mil novecientos ochenta y tres (1983), según se evidencia en acta de matrimonio N° 78, la cual se anexa a la presente solicitud, marcada con la letra "A". SEGUNDO: Domicilio Conyugal. Celebrado el Matrimonio Civil, fijamos el domicilio conyugal en la Ciudad de Carúpano, en la comunidad de las AZUCENAS, calle principal nro. 100. Parroquia Santa Catalina Edo sucre, siendo este el único domicilio conyugal. TERCERO: De los Hijos: Dentro del matrimonio. De esta unión procreamos cuatro (4) hijos los cuales tienen por nombre JONAS ELIAS RODRIGUEZ VILLARROEL, nacido el día nueve (9) de septiembre de 1984, según partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra "B". JORGE DARIO RODRIGUEZ VILLARROEL nacido el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco (1985) según partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra "C". JOSUE DAVID RODRIGUEZ VILLARROEL nacido el veintitrés de abril de mil novecientos noventa (1990)) según partida de nacimiento que acompañamos marcada con la letra "D" y JAVIER MOISE RODRIGUEZ VILLARROEL nacido el catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). Según partida de nacimiento marcada con la letra. "E"
CUARTO: Motivo, fecha y tiempo de Separación: En principio nuestro matrimonio fue ejemplar, cumpliendo a cabalidad cada uno de nosotros con las obligaciones derivadas de nuestra unión conyugal, pero es el caso ciudadano Juez que a principio del mes de diciembre del año dos mil dieciocho (2018), cumpliendo hasta la fecha siete (07) años de separación, nos separamos por existir entre nosotros INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES, la cual imposibilitaron nuestra vida en común, viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferentes, MARITZA JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, en Atalaya calle primera sin número de la ciudad de Cúcuta Departamento san José de Cúcuta Colombia y JORGE ASDRUBAL RODRIGUEZ TOVAR, en la calle Principal nro. 100 de las Azucenas Carúpano Edo Sucre desde ese momento no hemos tenido vida en común bajo ninguna circunstancia. QUINTO: Comunidad de Bienes Gananciales; Declaramos que no adquirimos bienes durante el lapso que duró nuestra unión.
CAPITULO II
DEL DERECHO
La pretensión se interpone de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en concordancia con la sentencia N° RC.000136 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Treinta (30) de marzo de 2.017, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, en el cual se instituye en forma expresa lo siguiente: "Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en el matrimonio por parte del cónyuges solicitante para que se decrete el divorcio en armonía, con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción solo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será la de la jurisdicción voluntaria, establecidos en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial"...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante. Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispuesto al artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma. Cabe destacar que no obstante el procedimiento apropiado para tramitar la solicitud de divorcio que en este punto se ha abordado, sin lugar a dudas que la decisión proferida por el Tribunal causará cosa juzgada material a tenor de lo previsto en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, sería un absurdo considerar que toda la interpretación progresiva de carácter-constitucional (vinculante) dada a la institución del divorcio en aras-entre otros aspectos de materializar en él un procedimiento célere, breve y expedito pudiera sacrificar la fuerza de la cosa juzgada material. por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "... debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime si cualquier posible discusión en cuanto una eventual reconciliación estaría-como ocurre en el sub índice-fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de la voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privativa del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad con el artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del Individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del ó la solicitante. Es por eso que renunciamos a las Audiencias de Mediación y Sustanciación. Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad. Desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N 446, del 15 de mayo de 2.014, expediente N° 14.094, N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así decide. NEGRITAS MÍAS.
CAPITULO III
PRETENCIONES
Con fundamentos en los hechos expuestos y en el derecho anteriormente invocado, solicito respetuosamente, una vez cumplidos todos los extremos legales, declare con lugar la presente solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, se disuelva el vínculo matrimonial que nos une. Vale decir al ciudadano: JORGE ASDRUBAL RODRIGUZ TOVAR, titular de la cédula de identidad N° V-4.952.660 y a la ciudadana: MARITZA JOSEFINA VILLARROEL RIVAS, titular de la cédula de identidad N V- 5.875.706; en tal sentido, para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 185-A del Código del Civil.
CAPITULO IV
NOTIFICACIÓN AL MINISTERIO PÚBLICO
Solicito respetuosamente que al ser admitida la presente solicitud de Divorcio, se practique la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, solicito muy respetuosamente, que la solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley. Solicito que la ciudadana: MARITZA JOSEFINA VILLARROEL RIVAS sea notificada en Las Azucenas calle principal nro 100 parroquia santa catalina, municipio Bermúdez del edo. Sucre. En Carúpano a la fecha de su presentación.”. “...Omissis...”.-
En fecha 18 de Mayo de 2026, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentada por el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la Notificación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.706, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 100, Sector Las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 13, 14 y 15.-
En fecha 21 Mayo de 2026, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesto de haber logrado la Notificación de la ciudadana MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.706, domiciliada en la Calle Principal, Casa N° 100, Sector Las Azucenas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, consignando boleta de Notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 16 y 17.-
En fecha 22 de Mayo de 2026, comparece el Alguacil Titular de este Tribunal y mediante diligencia manifiesto haber logrado la Notificación de la ciudadana Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignando boleta de Notificación debidamente firmada y sellada en prueba de ello.- F- 18 y 19.-
En fecha 26 de Mayo de 2026, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia. - F- 20 y 21.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983), entre los ciudadanos: JORGE ASDRUBAL RODRIGUZ TOVAR y MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiesto el solicitante que procrearon Cuatro (04) hijos de nombres JONAS ELIAS RODRIGUEZ VILLARROEL, JORGE DARIO RODRIGUEZ VILLARROEL, JOSUE DAVID RODRIGUEZ VILLARROEL y JAVIER MOISE RODRIGUEZ VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.626.389, V- 17.622.636, V- 19.708.922 y V- 24.715.006, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiesta el solicitante que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: JORGE ASDRUBAL RODRIGUZ TOVAR, contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: JORGE ASDRUBAL RODRIGUZ TOVAR, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 4.952.660, contra la ciudadana: MARITZA JOSEFINA VILLARROEL DE RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V- 5.875.706, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre del año Mil Novecientos Ochenta y Tres (1983).-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre de 2.016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, al Primer (01) día del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis (2026), Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En esta misma fecha (01/06/2026), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.381-26.-
KM/SE/gg.-
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