REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SOLICITUD: 038-2026.
SOLICITANTE: MARÍA DEL VALLE MAÍZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.273.698, con domicilio en Petare, Municipio Bolívar, Estado Sucre, teléfono Nº 0414-7933665, correo electrónico mariamaizp@gmail.com, debidamente asistida por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 11.833.011, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO
Alega la solicitante en su escrito que:
“Nací en Caracas, Parroquia San Juan, Distrito Libertador, el día veintinueve (29) de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (1971), a las ocho (8) horas Antes- meridiem, siendo mi nacimiento debidamente presentado el día veintiocho (28) de junio del año 1.971, ante la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía del Estado Sucre (hoy Municipio Bolívar del estado Sucre), según consta en el Acta de Nacimiento Nº 242, Folio Nº 257, del Libro de Nacimiento del año 1971, marcado con la Letra “A”;. En el texto de dicha acta se especifica que fui presentada por la ciudadana: LADYS SALAZAR, venezolana, soltera, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad numero 5.080.180. No obstante se evidencia un error material involuntario, donde el nombre correcto de mi madre es: LADI ROMELIA SAZALAR, tal como consta en copia de cédula de identidad que acompaño en este escrito marcado con letra “B”, este error material afecta el contenido de fondo del acta, afectando mi identidad y seguridad jurídica en la vida civil en los actuales momentos, hasta tanto haya un pronunciamiento judicial para corregir este error, por tal razón acudo a su competente autoridad. Ver (Folio 01).
En fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto ordenándose formar solicitud. (Ver Folio 06)
En fecha treinta (30) de abril del año dos mil veintiséis (2.026), se dicta auto admitiéndose la solicitud y se ordena librar boleta de notificación a la ciudadana: Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se libró boleta de notificación correspondiente. (Ver folios 07-08).
Corre inserta al folio nueve (09), diligencia de fecha trece (13) de mayo del año dos mil veintiséis (2026), mediante la cual el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Miguel Meza, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en Materia de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de tal derecho.
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal pasa a decidir haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Valoración de las Pruebas aportadas:
El solicitante consignó conjuntamente con el libelo las siguientes documentales:
1.- Copia de cédula de identidad de la solicitante y de la Progenitora,
2.- Copia del Acta de Nacimiento de la progenitora Ladi Romelia Salazar.
3.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la solicitante María del Valle Maíz Salazar.
Considera quien decide que, con la documentación traída a los autos queda probado lo alegado por la solicitante en su escrito, lo cual no amerita tramitación por vía sumaria de Rectificación de Acta de Nacimiento.
De la anterior transcripción, se desprende que la presente tiene por objeto la corrección del error material cometido en el Acta de Nacimiento Nº 242, Folio Nº 257, del Libro de Nacimiento del año 1971, en la Prefectura del Municipio Marigüitar, Distrito Mejía del estado Sucre (hoy Municipio Bolívar del estado Sucre), el cual consiste en el texto de dicha acta se especifica: “ me ha sido presentada ante este despacho una niña (hembra) por la ciudadana: Ladys Salazar; de veintiún años de edad, soltera de oficios del hogar venezolana natural y domiciliada en el caserío “Petare” de esta jurisdicción y expuso: Que presenta una niña que tiene por nombre María del Valle”;.- No obstante, se evidencia un error material involuntario, donde el nombre correcto de la madre es LADI ROMELIA SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.080.180.
MOTIVACION PARA DECIDIR:
De acuerdo a lo anteriormente transcrito estima oportuna mencionar esta Juzgadora, lo relacionado al régimen competencial para conocer de las solicitudes de Rectificación de Actas de Nacimientos; la competencia de este Tribunal deriva de aplicación de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo del año 2009, en concordancia con la Resolución 20013-0006 del 20 de febrero del año 2013, dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Articulo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescente…”
El objetivo que persigue la rectificación de los actos del estado civil, no es otra que la de corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencia, de modo que se devuelva al acato, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.
A tal efecto, dispone el artículo 501 del Código Civil, lo siguiente:
“Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462 ejusdem, que prevé lo siguiente:
“Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación.”
En este mismo orden el artículo 149 de la Ley de Registro Civil, dispone textualmente:
“Procede la solicitud de Rectificación Judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la Jurisdicción Ordinaria”.
Para declarar la procedencia de la rectificación del acta de nacimiento por error, es necesaria la comprobación de que realmente haya habido error en el acta, en este caso el nombre de la presentante no es Ladys, el nombre correcto de la madre es LADI ROMELIA. En el caso de autos, la solicitante demostró al Tribunal con la consignación de la copia certificada del Acta de Nacimiento expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Bolívar, estado Sucre y acta de nacimiento de su progenitora, que evidentemente se incurrió en un error material con el nombre de la madre.
Cuando el documento presenta un error material involuntario debe ser subsanado mediante un procedimiento de Rectificación de Acta, toda vez que no se puede subsanar con una simple comparecencia al Registro Civil.
En el caso bajo análisis, el acta de nacimiento objeto de la Rectificación data de muchos años; está jurisdicente debe proteger el derecho a la identidad de la solicitante, contemplado en el artículo 56 Constitucional, basando su decisión en el principio que los errores materiales o de forma no deben anular la existencia del acta, razón por la cual, es pertinente ordenar al Registrador correspondiente estampar la nota marginal en el acta original validando su contenido y colocar el nombre correcto de la madre, es decir: donde aparece “LADYS” debe decir: LADI ROMELIA, quedando de esa manera subsanado el error material en que se incurrió y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, incoada por la ciudadana: MARÍA DEL VALLE MAÍZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.273.698, con domicilio en Petare, Municipio Bolívar, estado Sucre, asistida por la ciudadana LUISA ANTONIA GIMÉNEZ YÉNDEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, INPREABOGADO, bajo el número 168.288.
En consecuencia: Se ordena al Registrador correspondiente estampar la nota marginal en el Acta de Nacimiento Original Nº 242, Folio Nº 257, del Libro de Nacimiento del año 1971, de la solicitante, ciudadana: MARÍA DEL VALLE MAÍZ SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.273.698, validando su contenido y corrigiendo el nombre de la madre donde aparece “LADYS” debe decir: LADI ROMELIA, quedando de esa manera subsanado el error material en que se incurrió, en tal sentido remítase mediante oficio copia certificada de la presente decisión, a la Registradora Civil del Municipio Bolívar del estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre, para que conforme a lo establecido en el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se de cumplimiento a lo ordenado. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la secretaría de este Tribunal, los emolumentos correspondientes a los fines de las copia de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada en el copiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso establecido para ello. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026). Años: 216 de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.
ABG. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YNES MARIA PICO.
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 10:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
LA SECRETARIA TITULAR.
ABG. YNES MARIA PICO.
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Familia
Solicitud número: 038-2026
MOTIVO: RETIFICACIÒN DE ACTA DE NACIMIENTO
BMR/YP /Carmen.-
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