REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026)
216º y; 167º

En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, el ciudadano; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V 08.424.174, asistido judicialmente por el Abogado; ADOLFO JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 216.168, en su carácter de Asesor Legal de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) SECCIONAL SUCRE. Interpuesto por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. De la misma fecha. Dándosele entrada al presente expediente el cual quedo registrado bajo el Sistema JURIS2000 con el Nº: RP41-G-2024-000176.

I
DE LOS ANTECENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

De la Admisibilidad del Recurso Incoado.

En fecha; Dos (02) de Octubre de 2.024, se admitió mediante Sentencia Interlocutoria el presente recurso interpuesto. (Vid. Folios N°(s): 17 al 21, con sus vueltos). En consecuencia, en fecha; Ocho (08) de Octubre de 2.024, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana: PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Acordándose la solicitud de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Asimismo, fueron libradas las notificaciones del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; DIRECTORA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, informando acerca de la admisión de la presente acción. (Vid. Folios N°(s): 22; 23 y; 24. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó los acuse de recibo de la notificación librada a la ciudadana; DIRECTORA DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Igualmente; el emplazamiento de la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 25 al 28. Expediente Judicial). De la misma forma; en fecha; Ocho (08) de Enero de 2.025, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de la notificación del ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE (Vid. Folios N°(s): 29 y; 30. Expediente Judicial).

De la Remisión de los Antecedentes Administrativos del Caso.

En fecha; Catorce (14) de Enero de 2.025, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales las COPIAS CERTIFICADAS del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL, relacionado con la presente causa. Constante de Ciento Treinta y; Ocho (138) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 31 al 33. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Treinta (30) de Enero de 2.025, cursó auto que ordenó agregar a las actuaciones procesales el ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Constante de Dos (02) folios útiles más Anexos marcados con las letras “A” y; “B” contentivo de Cinco (05) y; Dos (02) folios útiles, respectivamente (Inserto a los Folios N°(s): 34 al 43). Presentado mediante diligencia por la abogada; RENATA DEL VALLE MALAVÉ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 67.821, actuando conforme facultad de sustitución atribuida por la ciudadana; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 44. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso para la Contestación del Recurso.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.025, se dictó auto que fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 45 y; 46. Expediente Judicial).

De la Consignación a cargo del Querellante de Escrito Simple.

En fecha; Seis (06) de Marzo de 2.025, cursó Escrito Simple presentado por el ciudadano; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, asistido por el Abogado; OSWALDO HERNÁNDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº: 276.894. Constante de Dos (02) folios útiles y; sus anexos marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D” y; “E” contentivo de Un (01) folio útil cada uno. Quedando inserto a los Folios N°(s): 47 al 54. Expediente Judicial.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Doce (12) de Marzo de 2.025, se hizo constar la celebración del Acto de Audiencia Preliminar contando con la PRESENCIA en Sala de Ambas Partes Intervinientes. De igual forma, se dejó constancia de la Contestación de la Demanda, en observancia del artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; del comienzo del lapso de Cinco (05) días de despacho para la Promoción de Pruebas. Contados a partir del 12/03/2.025. De esta manera, de los Diez (10) días para la Evacuación de Pruebas Promovidas, conforme los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 55 y; 56 con sus vueltos. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de Pruebas.

En fecha; Veintiséis (26) de Marzo de 2.025, se ordenó agregar a las actuaciones procesales el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante. Constante de Dos (02) folios útiles con sus anexos marcados con las letras “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H” e; “I” contentivos de Uno (01); Tres (03); Dos (02); Uno (01); Tres (03); Tres (03); Dos (02); Tres (03); Uno (01); folios útiles, respetivamente. Asimismo, el correspondiente a la parte querellada consignado por intermedio de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. Contentivo de Un (01) folio útil con su vuelto acompañado de sus anexos marcados con las letras “A” y; “B” constante de Un (01) folio útil cada uno. De igual modo, se hizo constar a partir del 26/03/2.025, el comienzo del lapso de Tres (03) días de despacho para la Oposición a la Admisión de las Pruebas Promovidas. (Vid. Folio N°: 59. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad de las Pruebas Promovidas por el Querellante.

En fecha; Once (11) de Abril de 2.025, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por la parte querellante que anunció el Mérito Favorable, de las documentales agregadas al Expediente Judicial. De igual forma, que declaró; Admisibles, las documentales descritas en el CAPÍTULO I. CONSIGNACIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES, de su Escrito de Promoción de Pruebas. De igual modo; Admisible, el CAPÍTULO II. PROMOCIÓN DE TESTIGOS. En efecto a los fines de su evacuación, se libró la correspondiente Boleta de Notificación quedando fijado el acto de la testimonial para el Tercer (3er) día de despacho siguiente de aquel que conste a los autos la respectiva notificación del testigo promovido. (Vid. Folios N°(s): 84 con su vuelto y; 85. Expediente Judicial). De esta forma, esta Sala de este Juzgado Superior dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión de las Pruebas Promovidas por la parte querellada (Administración) que informó sobre el Mérito Favorable, de las documentales agregadas al Expediente Judicial, descritas bajo los títulos: PRIMERO; SEGUNDO y; TERCERO, del correspondiente Escrito de Promoción de Pruebas. De la misma manera, que declaró; Admisible, las instrumentales anunciadas bajo el título; CUARTO. (Vid. Folio N°: 86 con su vuelto. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Notificación para la Comparecencia de Testigo.

En fecha; Cinco (05) de Mayo de 2.025, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la Boleta de Notificación dirigida al ciudadano; MANUEL DE JESÚS FARÍAS DURAN, titular de la cédula de identidad N° V 9.2725.340, para rendir declaración en la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 87 y; 88. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo.

En fecha; Doce (12) de Mayo de 2.025, cursó en Autos la Declaración Testimonial del ciudadano; MANUEL DE JESÚS FARÍAS DURAN, titular de la cédula de identidad N°. V 09.2725.340. Dejándose constancia de la Presencia de la Parte Promovente. De Igual Modo, de la Presencia, de su contra parte; GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, por intermedio de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 89 al 90 con sus vueltos. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso para la Evacuación de las Pruebas Promovidas.

En fecha; Catorce (14) de Mayo de 2.025, vencido del lapso de Evacuación de Pruebas en la presente causa, se dictó auto que fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 09:30 A.M. De conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 91. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, cursó el Acta de la celebración del Acto de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de la Presencia, en Sala de Ambas Partes Intervinientes. (Vid. Folios N°(s): 92 con su vuelto y; 93.). De igual modo, se hizo constar la consignación a cargo de ambas partes de Escritos Conclusivos respectivamente. Contentivo de Ocho (08) folios útiles el presentado por el querellante y; Constante de Dos (02) folios útiles con sus anexos correspondiente a la parte querellada (Administración). Quedando insertos en autos de los Folios N°(s): 94 con su vuelto al 99. Expediente Judicial.
II
DEL ASUNTO PLANTEADO

Visto el Escrito que encabeza la presente actuación anuncia este Juzgado Superior Estadal, los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por el querellante. Los cuales, cursan al Escrito de Querella discurridos a los folios N°(s): 02 con su vuelto y; 03. Expediente Judicial. Siendo extraídos parcialmente en los siguientes términos (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPITULO I LOS HECHOS. Es el caso (…), que inicié a laborar para la Gobernación del Estado Sucre como personal contratado en fechas de ingresos y egresos desde el 16/11/2000 hasta el 31/12/2000; desde el 16/01/2001 hasta el 15/07/2001; desde el 01/02/2002 hasta el 30/12/2002; desde el 01/02/2003 hasta el 30/12/2003, desde el 01/02/2004 hasta el 30/10/2004; desde el 01/02/2005 hasta el 30/12/2005; desde el 10/02/2006 hasta el 30/12/2006, desde el 01/02/2007 hasta el 30/12/2007 con un último contrato desde el 02/02/2008 hasta el 30/07/2008, y en fecha 01 de agosto del año 2008, se me otorgó el cargo fijo como MENSAJERO, obteniendo así después el cargo de ABOGADO IV en la Dirección de Personal, del municipio Sucre del estado Sucre de la Gobernación del estado Sucre. (…), por esta razón solicitamos (…) ADMITA la presente Demanda de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares que precede al decreto número 839 de fecha 03/09 de 2024, mediante el cual se otorga Jubilación Ordinaria y se ordene restituir de inmediato a su puesto de trabajo al Dirigente Sindical REINALDO LUIS NORIEGA en las mismas condiciones, con el pago de los Salarios Caídos y otros beneficios dejados de percibir. (…).]”.

Que; “[CAPÍTULO II DEL DERECHO. DE LA VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES. Fundamentamos la presente demanda amparado en los Artículos 23, 49, 87, 89, 93, 95, 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 15,16,18,19, 22, 85, 357, 361, 362, 419, 422, 425, 432 y 434, de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTT); artículos 19,20,82, 83 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo(LOPA); Artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y cláusulas 53, 53, 57 Convención Colectiva Marco Socialista.(…).]”.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Realizadas las precisiones anteriores, se advierte de autos que la Administración Querellada; GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, por intermedio de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Treinta (30) de Enero de 2.025. Dio Contestación a la Demanda, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En ese sentido, de su revisión se advierte al TÍTULO PRIMERO, la posición en defensa de Rechazar; Negar y; Contradecir, el alegato sobre el carácter ilegal de la Jubilación Ordinaria otorgada al accionante por medio del DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del 03/09/2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. DE LA MISMA FECHA. Pues, afirma que la misma cumple con los requisitos de tiempo de servicio y; edad establecidos en la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO S.U.E.P.P.L.E.S EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE. SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO; EJECUTIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE. ABRIL 2.006.

De la misma manera, al TÍTULO SEGUNDO, expresó; Rechazar; Negar y; Contradecir, la cualidad invocada del DIRIGENTE SINDICAL DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP), que él mismo accionante se atribuye. Ello así toda vez, que el referido no era empleado del Ejecutivo Nacional, sino que por el contrario era empleado adscrito al Ejecutivo Regional. “Por lo tanto las cláusulas 52° y 53° de la Convención Colectiva Marco Socialista del Trabajo de la Administración Pública Nacional (…) no le son aplicables ya que el ciudadano (…) no era empleado del Ejecutivo Nacional (…) y por último (…) el Ejecutivo Regional del estado Sucre no es firmante de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo”.

Ello así, bajo este orden de actuación, en cuenta este Juzgador de la naturaleza y; finalidad de la Contestación de la Demanda, como garantía a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos de las partes intervinientes conforme el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Apercibe a éstas que sobre los alegatos de la acción interpuesta anunciados al CAPÍTULO I. LOS HECHOS del Escrito de Querella. (Vid. Folios N°(s): 02 con su vuelto y; 03. Expediente Judicial) y; respecto a la defensa opuestas descritas al in comento; Escrito de Contestación, sustancialmente deberá producir las pruebas pertinentes y; conducentes para sostener sus posiciones en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en cuenta de la significación constitucional, de constituir el proceso el instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme está consagrado en el artículo 257° eiusdem. Y; Así Se Establece.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En la continuación del examen a las actuaciones procesales, da cuenta este Juzgador de la celebración en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.025, del acto de Audiencia Preliminar. Dejándose constancia de la PRESENCIA, de ambas partes intervinientes. De esta manera, en principio se escucharon los argumentos de hecho y; de derecho aducidos por el propio querellante. (Vid. Folios N°(s): 55; 56 y; sus vueltos. Expediente Judicial). Siendo éstos, expuestos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buen día (…), es de solicitar (…) la Apertura del Lapso a Pruebas. Yo Reinaldo Noriega abogado adscrito a la Gobernación del estado Sucre adscrito a la Dirección de Personal. En el año 2.020, día 7 del mes 1, se me concedió (…) una Comisión de Servicio para la Federación de Sindicatos del Sector Público. Luego para el año 2022, del mes 7, día 25, me asignaron como Coordinador de esa Federación pasando a ser Miembro de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP). (…). No obstante (…) cuando yo interpongo la demanda, la Asesora Legal de la Procuraduría interpone escrito donde expresa (…) que desconoce que cuento con fuero sindical, y que FENTRASEP, es un sindicato nacional y (…). Yo viendo la posición o el desconocimiento (…) interpongo escrito para aclarar ese desconocimiento, ya que FENTRASEP, en sus Estatutos en los artículos 1 y 9, habla muy específicamente. No me explico cómo teniendo la Gobernación de que yo teniendo fuero sindical, se me haya otorgado una jubilación violando así esos Estatutos y no reconociendo la Convención Colectiva Marco Sociales artículo 52, donde hace referencia a ese tema. Es todo.]”.


Por lo expuesto, se escuchó la participación de la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, en voz de la abogada; RENATA DEL VALLE MALAVÉ, ut supra identificada. Exponiendo las posiciones en defensa para negar las razones y; pretensiones de la parte querellante. Las cuales se citan parcialmente:

“[Buenos días (…) el ciudadano REINALDO NORIEGA, parte querellante, interpuso escrito solicitando la nulidad del acto administrativo por ilegal donde se le otorga el beneficio de la jubilación. Este acto le otorga al ciudadano por decreto del Gobernador amparado en la Cláusula 30 de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S Ejecutivo del estado Sucre, (…), cumpliendo con los requisitos para ser jubilado. El querellante alega que posee un Fuero Sindical (…) por Cláusulas de la Convención Colectiva de los Trabajadores de la Administración Pública Nacional, artículos 52 (…) y (…) 53 (…). El señor aparte consiga conjuntamente con su escrito pruebas (…) que dejan claro que (…) estuvo prestando servicios por Comisión de Servicio en la Oficina de FENTRASEP y dicha Comisión de Servicio se venció en el año 2.022. Dicho trabajador después de haberse vencido su Comisión de Servicio, no solicitó la renovación. Esta defensa niega rechaza y contradice todo lo alegado por el actor. Primero: alega ser dirigente sindical y tener fuero sindical, donde debió pasar por una elección y no se evidencia su postulación, de cómo obtuvo esa dirigencia sindical, aleando que él tiene una credencial que le otorga el Presidente de Comité del Sindicato FENTRASEP, como Coordinador (…), se deben cumplir con los requisitos para tener fuero sindical. La Dirección de Personal jamás entregó permisos por licencia sindical, es un acto administrativo, no se puede presumir que se lo dieron. Como defensa negamos y rechazamos que tenga fuero sindical y el cumple con los requisitos para obtener la jubilación como trabajador de la Gobernación (…). Es todo.]”.

En réplica alegó el querellante actuando en su propio nombre y; representación lo que parcialmente se cita:

“[Excelentísimo Juez, (…) demostraré que sí tengo fuero sindical, (…) un detalle cuando a mí me dan mi Comisión de Servicio, el día 7 de enero de 2.020. En fecha 25 de julio de 2022, yo paso a ser Coordinador de FENTRASEP, es por eso que no acudo a personal a pedir otra Comisión de Servicio. Sin embargo, en el mismo Expediente consignado por la Gobernación en el folio 118, está mi credencial y nunca se tomó una sanción en contra mía, es de decir, que el decreto del Gobernador, no puede pasar nunca por el decreto Presidencial y estando aparado por el artículo 52 de la Convención Colectiva (…). No me explico, cual es la razón por la cual yo fui jubilado, violando mi derecho e irrespetando mis derechos. Estoy en desacuerdo con esa jubilación y niego y rechazo todo lo que expone la representación de la Procuraduría. Es todo.]”.

Consecuentemente, se escuchó la contrarréplica traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

"[Ciudadano Juez, me hago una pregunta puede una Convención Colectiva de la Administración Pública Nacional, amparar a un trabajador del Ejecutivo Regional. Tengo entendido que la Administración Pública Nacional, no ampara a un trabajador de un ejecutivo regional, y por eso esta defensa insiste que por tener una credencial no da fuero sindical y lo que se discute aquí es que el actor alega la nulidad del decreto que otorga la jubilación y no puede ser jubilado por su fuero sindical. (…).”.].

De seguidas, continúo la representación judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, su participación a cargo de la Abogada; NORVEMILES FIGUERA, antes identificada. La cual se citada parcialmente así:

“[Ciudadano Juez, en la presente querella el querellante establece claramente que tiene fuero sindical, (…) artículo 52 de la Convención Nacional en la que (…) habla sobre las licencias sindicales y se puede ver quiénes son las personas que tienen fuero sindical, (…) debe haber una elección para ser sindicalista, y así tener la cualidad de ser sindicalista, todo eso se debe publicar. Si no existió un proceso de elección, no tiene cualidad para este proceso, (…) el demandante no presentó en ningún momento su credencial o documentos que establecen las leyes para probar su fuero sindical, entonces no tiene fuero sindical. Es todo.]”.

Finalmente, para el cierre del acto se escuchó la contrarréplica del querellante; expuesta parcialmente así:

“[Ciudadano Juez, ciertamente yo pertenezco a S.U.E.P.P.L.E.S, pero no soy directivo, y eso es muy diferente. Es todo.]”

“[(…); Omissis; (…).]”.


V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL

En fecha; Catorce (14) de Enero de 2.025, agregado a los autos rielan los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, representado por el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL, del ciudadano; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.424.174. (Vid. Folio N°: 33. Expediente Judicial).

Corriendo a los autos el Antecedentes Administrativo, relacionado con la presente causa, se enfatiza sobre su especialísima importancia para la resolución del asunto planteado. Ello así sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 692. Del 21/05/2.002. Reconociéndolo como la prueba documental eficaz para revelar la legitimidad de la actuación de la administración en los procedimientos administrativos instruidos. A su vez, pertinente para demostrar la veracidad de los hechos y; el fundamento de la sanción impuesta. De ahí que, corresponda una carga para la administración traerlos al proceso.

En este orden de idea, respecto a la autenticidad del Expediente Administrativo Personal, integrado por copias certificadas de documentos administrativos, este Tribunal la valorará como una tercera categoría de prueba instrumental. Este tipo de instrumento, no se asimila al documento público contemplado en el artículo 1.357° del Código Civil, sino que posee un régimen probatorio especial derivado de su naturaleza. En consecuencia, le atribuirá el carácter de documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° ejusdem. (Véanse Sentencias N°: 497. Del 20/05/2.004 y; N°: 370. Del 24/04/2.012. Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República). Y; Así Se Determina
VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA

En fecha; Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, acompañando al Escrito de Querella, cursan al Expediente Judicial, las instrumentales que se indican:

1. Original CONSTANCIA. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 13/03/2.009. A nombre de; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. V 08.424.174, que hace constar haber prestado servicio como personal contratado durante los períodos; Del 16/11/00 al 31/12/00; Del 16/01/01 al 15/07/01; 01/02/02 al 30/12/02; 01/02/03 al 30/12/03; 01/02/04al 30/10/04; 01/02/05 al 30/12/05; 01/02/06 al 30/12/06; 01/02/07 al 30/12/07. 02/02/08 al 30/07/08. Folio Nº: 04.

2. Copia Simple del Decreto N°: 6.239. DIRECCIÓN DE PERSONAL. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/07/2.008. De nombramiento a partir del 01/08/2.009, del ciudadano; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N° V 08.424.174, como; MENSAJERO. Folio Nº: 05.

3. Original CONSTANCIA. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 13/03/2.009. A nombre de; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. V 08.424.174, que hace constar haberse desempeñado como; MENSAJERO EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, desde el 01/08/2.008. Folio Nº: 06.

4. Original CONSTANCIA. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 29/07/2.014. A nombre de NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. V 08.424.174, que hace constar haberse desempeñado como; ABOGADO I EN LA DIRECCIÓN GENERAL DE PERSONAL, desde el 01/08/2.008. Folio Nº: 07.

5. Copia Simple DETALLE DE LA CUENTA NÓMINA PERSONAL EMPLEADO. De fecha; 30/09/2.014. A nombre de NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. 08.424.174. Cargo: ABOGADO I. Fecha de Ingreso: 01/08/2.008. Folio Nº: 08.

6. Copia Simple COMUNICACIÓN. De fecha; 12/07/2.022. PRESIDENCIA DEL COMITÉ DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Atención; DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN ESTADO SUCRE. Acuse de recibo; 25/07/2.022. Mediante la cual, solicita; PERMISO SINDICAL REMUNERADO a favor del ciudadano; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. V 08.424.174, en razón a que funge como; COORDINADOR DE LA SECCIONAL SUCRE DE FENTRASEP. Folio Nº: 09.

7. Copia Simple CREDENCIAL. De fecha; 12/07/2.022. PRESIDENCIA DEL COMITÉ DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Atención; DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN ESTADO SUCRE. Acuse de recibo; 25/07/2.022. A nombre del ciudadano; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de cédula de identidad N°. V 08.424.174, que lo acredita como; COORDINADOR DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Folio Nº: 10.

8. Copia Simple CREDENCIAL. De fecha; 12/07/2.022. PRESIDENCIA COMITÉ DE LA COORDINACIÓN EJECUTIVA DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Atención; DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN ESTADO SUCRE. A nombre del ciudadano; NORIEGA REINALDO LUIS, titular de la cédula de identidad N°. V 08.424.174, que lo acredita como; COORDINADOR DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO. Folio Nº: 11.

9. Copia Simple GACETA OFICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. EXTRAORDINARIA N° 6.268. Del; 26/10/2.016. Contentivo de la CONVENCION COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL. Folio Nº: 11.

10. 10.- Copia Simple GACETA OFICIAL REPÚBLICA BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N° 3.061. Del; 03/09/2.024, contentiva del Decreto N°: 838. Mediante el cual se otorga la Jubilación Ordinaria a Quinientos Setenta y; Cuatro (574) empleados públicos pertenecientes al Ejecutivo Regional. Folio Nº(s): 12 al 14.

En la continuación de la revisión a los Autos, se advierte en fecha; Doce (12) de Marzo de 2.025, la Apertura de la Causa a Pruebas. (Vid. Folio N°: 56. Expediente Judicial). En cuya fase cursó el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellante. (Vid. Folios N°(s): 60 y; 61). Agregado a las actuaciones acompañado de las siguientes instrumentales:

1. Original Oficio N°: 008/DP/2020. Del 22/01/2020. DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DE ESTADO SUCRE. De su revisión se advierte informar el referido ente a la PRESIDENCIA SECCIONAL SUCRE DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP), de la asignación en COMISIÓN DE SERVICIO, a partir del 07/01/2020 hasta el 30/12/2020, al ciudadano; REINALDO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N°. V 8.4240.174. Folio N°: 62.

2. Original Comunicación. Del 12/07/2022. PRESIDENCIA SECCIONAL SUCRE DE DE FENTRASEP. De cuyo examen se advierte la solicitud a la DIRECCIÓN DE PERSONAL GOBERNACIÓN DE ESTADO SUCRE, de licencia sindical remunerada en favor del ciudadano; REINALDO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V 8.4240.174, de conformidad con la Cláusula 52. Licencias Sindicales de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Folio N°: 63.

3. Original CREDENCIAL. De fecha; 12/07/2022. PRESIDENCIA SECCIONAL SUCRE DE FENTRASEP, que acredita al ciudadano; REINALDO NORIEGA, titular de la cédula de identidad N° V 8.4240.174, como; COORDINADOR, de la referida Federación. Folio N°: 64.

4. Copia Certificada Gaceta Oficial, contentiva de la CLÁUSULA 52. LICENCIAS SINDICALES. DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Folio N°: 65.

5. Copias Simples CLÁUSULAS 52; 83 y; 57. DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Folios N°(s): 66; 67 y; 68.

6. Copia Simple Comunicación. Del 23/09/2027. COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL SUCRE DE DE FENTRASEP. Folios N°(s): 69 al 71.

7. Copia Simple Parcial Sentencia Definitiva, dictada por el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Recaída en el Expediente N°: RP41-G-2019-000018. Del 07/12/2021. Folios N°(s): 72 al 74.

8. Copia Simple ESTATUTOS DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) 2015. Folios N°(s): 75 y; 76.

9. Copia Simple Comunicación. Del 19/02/2025. COMITÉ EJECUTIVO SECCIONAL SUCRE DE DE FENTRASEP. Folios N°(s): 77 al 79.

10. Copia Simple de Credencial del ciudadano; MANUEL FARÍAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N°: V 09.272.340, que lo acredita como; PRESIDENTE SECCIONAL SUCRE DE FENTRASEP. Folio N°: 80.

De igual modo, en la misma fecha corriendo al Folio N°: 81, con su vuelto. Expediente Judicial riela el Escrito de Promoción de Pruebas de la parte querellada. Acompañando de copia simple de las CLÁUSULAS N°(s): 30 y; 31. III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO S.U.E.P.P.L.E.S EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE. SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO; EJECUTIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE. ABRIL 2.006. Agregados a los Folios N°(s): 82 y; 83.

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional bajo el anunciado orden de actuación procesal en fecha; 11/04/2.025, se dictó Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellante. (Vid. Folio N°: 84 con su vuelto. Expediente Judicial). Por cuyos efectos jurídicos operó en fecha; 12/05/2.025, la Evacuación de la Prueba Testimonial, rendida por el ciudadano; MANUEL FARÍAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N°. V 09.272.340. Y; Así Se Constata.

Por esta razón, vista la AUSENCIA DE OPOSICIÓN, a la actividad probatoria de la parte querellante. Por tales efectos, la Sala de este Juzgado Superior Estadal; RATIFICA, el contenido de la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por la parte querellada. En consecuencia, reconoce la legalidad y; pertinencia de los medios probatorios evacuados. Y; Así Se Decide.

Siendo así, resulta forzoso concluir, en cuanto a la fuerza probatoria del conjunto de instrumentales incorporadas al proceso, así como de las actas del Expediente Administrativo Personal. Al respecto, prevaleciendo la ABSTENCIÓN DEL RECURRENTE DE NO OBJETAR, la eficacia del hecho material de las declaraciones que contiene. Asimismo, vista la actuación procesal de la REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE DE NO CONTRADECIR, las instrumentales agregadas a los autos a cargo del recurrente, así como de los medios probatorios promovidos por ésta. De ahí que, este Juzgado las tendrá como fidedignas. Reconociéndoles, al correspondiente Acervo y; la Actividad Probatoria de acuerdo con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos su ejecutividad y; ejecutoriedad para producir sus efectos jurídicos sobrevenidos. De igual modo, atribuyéndoles conforme el artículo 429° del Código Procedimiento Civil, el carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria del instrumento público. Por lo que, en virtud del artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR, para concluir que los mismas carezcan de validez o; legitimidad. Por otra parte, en cuanto al valor probatorio de la prueba testimonial ofrecida por el ciudadano; MANUEL FARÍAS DURÁN, titular de la cédula de identidad N°. V 9.272.340. Al respecto, vista la ausencia de oposición a las declaraciones ofrecidas, de conformidad con los artículos 507° y; 508° eiusdem adolecen las razones para negar sobre su eficacia jurídica para resolver los hechos controvertidos. Por lo que, deban desecharse. Y; Así Se Declara.

Por lo expuesto, apercibe quién aquí decide a ambas partes intervinientes que sobre esa diversidad de elementos probatorios agregados a las actuaciones procesales así como respecto a las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO PERSONAL, en observancia a los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil centrará su análisis para la resolución del asunto planteado. Y; Así Se Decide.

II
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En la continuación del examen a los actos procesales de las partes intervinientes, cursó en fecha; Veintisiete (27) de Mayo de 2.025, la celebración de la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En cuyo Acto se hizo constar la PRESENCIA de las partes intervinientes en el proceso. De inicio se escuchó la participación del querellante. Cursando en autos a los Folios N°(s): 92 con su vuelto y; 93. Extraída parcialmente en los términos que se citan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

De manera pues, la parte accionante expone lo siguiente:

“[Muy buenos (…), visto que la parte demandada en este caso la representación de la Procuraduría, quién esgrime que mi persona no cuenta de fuero sindical, quiero exponer los (…): En primer lugar que la Gobernación del estado Sucre está afiliada al Sindicato de Trabajadores del Sector Público según Cláusula N° 1 y 9 de los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público. Segundo: que el Coordinador Sindicalista Reinaldo Noriega, está amparado por la Cláusula 52 y 23 del Primer Contrato Socialista de la Administración Pública Nacional, (…). En tercer lugar: el testimonio dado por el (…) Presidente de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP – Seccional Sucre), ratificó plenamente que el ciudadano Reinaldo Noriega, es Coordinador de dicha Federación y que goza de fuero sindical. El cual se encuentra plasmado en el acto realizado el 12 de mayo de 2.025. Cuarto: No existe, ni existió ningún tipo de apelación de las partes de la Gobernación del estado Sucre y la directora de Talento Humano y nunca se abrió un procedimiento administrativo (…). No obstante, así nunca gestionaron ante la Inspectoría del Trabajo ningún tipo de información como tampoco se le abrió un procedimiento administrativo en este digno tribunal solicitando así la nulidad de dicho fuero sindical a mi persona. Quinto: Son atribuciones de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en su artículo 21 numeral 14, de elegir a directivos con el procedimiento de restructuraciones la cual fue utilizada para que Reinaldo Noriega pasara a ser coordinador de FENTRASEP Sucre. Para culminar aquí no se trata de si hubo elecciones o no lo que se trata es que existe una reestructuración en los Estatutos de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público en su artículo 21 numeral 14 (…). Pues de lo contrario, nosotros estaríamos violando la constitución, las leyes y los estatutos de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo.]”.

Por lo expuesto, se escucharon los argumentos opuestos de su contraparte, en voz de la Abogada; RENATA DEL VALLE MALAVÉ, ut supra identificada. Extraídos éstos parcialmente así:

[Buenos días (…) paso a relatar las actuaciones como un pequeño resumen, el ciudadano Reinaldo Noriega pretende la Nulidad de un Decreto emitido por la Gobernación del estado Sucre, donde se le otorga la Jubilación a 574 trabajadores incluyendo al señor Noriega, basado en el cumplimiento de los requisitos de la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de trabajo de S.U.E.P.P.L.E.S. (…). Pues él era trabajador al momento de la jubilación de la Gobernación como Abogado IV adscrito a la Dirección de Personal y habiendo cumplido los requisitos en esa Cláusula N° 30, que es el tiempo de servicio y la edad para ser jubilado. (…). El ciudadano también alega que se la había otorgado una Licencia Sindical, ya que en ningún momento se ha consignado ni en el expediente administrativo personal (…). No se probó en ningún momento ni se consignó ninguna documentación donde tenga fuero sindical, el sindicato el cual el señor alega que es dirigente sindical está en mora de elección y cuando los sindicatos están así no pueden restructurar sus estatutos en ningún momento alegando benéficos allá junta directiva eso esta prohibido. Es todo.].

Al cierre de la presente actuación final, ambas partes consignaron; Escritos Conclusivos respectivamente.

VIII
DE LA RATIFICACIÓN DE LA COMPETENCIA

Cursando en fecha, Veintiséis (26) de Septiembre de 2.024, la entrada de la presente acción, advirtió este Juzgador su competencia conforme el mandato constitucional preceptuado en el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, vista la naturaleza funcionarial del asunto planteado en fecha; Dos (02) de Octubre de 2.024, en observancia con el artículo 93° numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, decretó su; ADMISIÓN. Declarándose; COMPETENTE, para conocer la acción interpuesta.

En mérito del orden legal precedente, estando este Juzgado Superior Estadal en la oportunidad para dictar Sentencia Definitiva en ausencia a los Autos de objeción válida que en derecho derogue su facultad para decidir la presente acción en primera instancia. Consecuentemente; CONFIRMA SU COMPETENCIA, prevenido del mandato contenido en la RESOLUCIÓN Nº: 2011-0011. De fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada de la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, que le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal. Y; Así Se Ratifica.

IX
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Sobre la base de lo expuesto, declarada en fecha; Dos (02) de Octubre de 2.024, la ADMISIÓN, de la presente acción interpuesta. Cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, este Juzgador como prefacio de su actuación, enfatiza su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la querellada, de conformidad con el artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Manifestaciones que deben sumirse al mandato constitucional preceptuado en los artículos 87°; 89°; 93°; 95° y; 141° del Texto Fundamental, concatenado con el artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por comportar este el marco jurídico vigente para el 03/09/2.024, fecha en la cual el ciudadano; GOBERNADOR DEL ESTADO SUCRE, dictó DECRETO EJECUTIVO N°: 838. MEDIANTE EL CUAL SE OTORGÓ LA JUBILACIÓN ORDINARIA A QUINIENTOS SETENTA Y CUATRO (574) EMPLEADOS PÚBLICOS PERTENECIENTES AL EJECUTIVO REGIONAL. En este sentido, incluido el Abogado IV. (DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO - GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE); REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.424.174, a tales efectos su pretensión tiene por objeto la Nulidad Absoluta del DECRETO EJECUTIVO N°: 838; ante descrito.

No obstante; para la restitución de la relación jurídica presumida como infringida solicita la parte querellante, la reincorporación inmediata del REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, a su puesto de trabajo y; en las mismas condiciones. De seguidas como pretensión dineraria exige el pago de los salarios caídos y; demás beneficios dejados de percibir. Ello así constando en Autos al Folio N°: 03. Extraído parcialmente así:
“[CAPÍTULO III PETITORIO. 1.- solicitamos a este digno Tribunal, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares que precede al decreto número 839 de fecha 03/09 de 2024 (…). 2.- Solicitamos la reincorporación inmediata a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones del Dirigente Sindical REINALDO LUIS NORIEGA con el pago de los Salarios Caídos y otros beneficios dejados de percibir. (…).]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.

Tal como claramente se desprende, deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12° del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“[Artículo 12°. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.]”. Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior Estadal.


Conforme a lo anterior el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y, probado en autos. Así, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva y; si por el contrario deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa. Sobre este particular, la doctrina procesal y, jurisprudencia patria han establecido que, esta regla del ordinal 5º del artículo 243° del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, contiene implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y, cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando, estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia.

De lo anterior expuesto, este Juzgado Superior Estadal considera necesario resolver mediante PUNTO PREVIO, lo concerniente a la relación funcionarial que existió entre las partes intervinientes, conforme a la doctrina del TSJ en materia contencioso administrativa.

DE PUNTO PREVIO

Prevenido este Operador de Justicia de los límites del “thema decidendum” previo a cualquier pronunciamiento con pertinencia advierte una diversidad de circunstancias fácticas en torno a la relación funcionarial que existió entre los antagonistas procesales de esencial abordaje y; análisis para la resolución del asunto planteado.

A lo anterior, para describir sobre cuáles son los asuntos previos inherentes reviste anunciar que el querellante actuando en su propio nombre y; representación sostuvo la presente acción interpuesta alegando. Ello cursando al Folio N°: 02, en su vuelto. Expediente Judicial así:

“[Ahora bien (…), el acto asumido por la Gobernación del Estado Sucre es ilegal en sacar jubilado al Dirigente Sindical REINALDO LUIS NORIEGA, quien goza de una Licencia Sindical a Tiempo Completo y el mismo goza de Fuero Sindical según la Cláusula Nº 52 Licencia Sindical y está protegido por la Cláusula 53 Derecho de Jubilación de la Convención Colectiva Marco, (…). Como se puede observar ciudadano Juez, el acto asumido por parte de la Oficina de Talentos (sic) Humanos (sic) de la Gobernación del Estado Sucre es violatorio e ilegal en pretender Jubilar a un Directivo Sindical activo el cual está protegido por tres (3) Cláusulas 52, 53, (…). Así mismo el dirigente sindical en ningún momento solicito por escrito su jubilación para que ese organismo le otorgara una Jubilación Ordinaria Amparada en la cláusula 30, cosa que es ilegal, porque la cláusula 53 del Contrato Marco es bien clara y precisa, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


De lo expuesto, se enfatizan previo a la decisión definitiva la especial resolución de los asuntos esencialmente relacionados con la legitimidad del supuesto carácter de dirigente sindical a tiempo completo del Abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.424.174, en representación de la FEDERACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR PÚBLICO (FENTRASEP) - SECCIONAL SUCRE. Así como con la licitud del mecanismo para el desempeño de tal ejercicio y; la legalidad del aducido fuero sindical.

Rectificando el contenido normativo referido; el accionante ostenta la condición de servidor público dependiente de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, adscrito a la UNIDAD DE COORDINACIÓN MUNICIPAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL, cuya relación funcionarial, se encontraba enmarcada bajo la vigencia de la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO S.U.E.P.P.L.E.S. - EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE. SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO; EJECUTIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE. ABRIL 2.006, conforme lo previsto en los literales “c”; “e” y; “j” de la CLÁUSULA N°: 01°.

Delimitando lo anterior, corresponde a este Juzgador determinar la adscripción de su relación funcionarial; a propósito de ello, subraya que el hoy querellante, en su propia voz reconoció en el marco de la Audiencia Preliminar del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, su condición de “abogado adscrito a la Gobernación del estado Sucre adscrito a la Dirección de Personal”. A lo sumo, afirmó que en fecha; 07/01/2.020, la propia Dirección de Personal, le concedió COMISIÓN DE SERVICIOS PARA FENTRASEP - SECCIONAL SUCRE. Asimismo, que en fecha; 25/07/2.022, la federación lo acreditó como; COORDINADOR, “pasando a ser miembro de FENTRASEP”. Ello cursando en autos al Folio N° 55. Y; Así Se Constata.
Dicho esto, estima esta Sala del Juzgado Superior Estadal, cubierta la revisión íntegra del Expediente Administrativo Personal de la presente causa, se enfatiza como verdad procesal que efectivamente desde el 07/01/2.020 hasta el 30/12/2.020, la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE, AUTORIZÓ LA ASIGNACIÓN EN COMISIÓN DE SERVICIO al ciudadano; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, para FENTRASEP - SECCIONAL SUCRE. A los fines de que “cumpla funciones como: ABOGADO II”. (Vid. Folio N°: 109). Extensiva la vigencia de tales efectos jurídicos por una sola vez respecto al período del 10/02/2.022 al; 30/12/2.022. (Vid. Folio N° 115). De la misma manera, se observa de actas que el referido se encontraba a “orden de personal desde el año 2022”. Ello así cursando a la instrumental; MEMO N°: 0055/DP/DBS/2024. DIRECCIÓN DE BIENESTAR SOCIAL. Del 30/05/2.024. (Vid. Folio N°: 124). Y; Así Se Determina.

En el caso concreto, prevenido este Juzgador de la afirmación del hoy querellante, que “goza de una Licencia Sindical a Tiempo Completo” para el desempeño como dirigente sindical de FENTRASEP - SECCIONAL SUCRE. Así como del hecho material que da cuenta de la autorización al referido de [Dos (02) Comisiones de Servicios para los períodos: (Desde 07/01/2.020; Hasta el 30/12/2.020 y; Desde 10/02/2.022; Hasta 30/12/2.022. Anunciándose expresamente en la primera de éstas para cumplir funciones como abogado. Es así como en contraste con las circunstancias que versan sobre el caso planteado, se enfatice que el artículo 71° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, define a la Comisión de Servicio como la situación administrativa de carácter temporal por la cual, se encomienda a un funcionario público al ejercicio de un cargo diferente, de igual o superior nivel del cual es titular. Para cuyos fines, el funcionario comisionado debe reunir los requisitos exigidos para el cargo a desempeñar, en concordancia con el artículo 72° del Decreto N°: 3.209 de Reforma Parcial del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Y; Así Se Expresa.

Conforme a las normas transcritas, este Órgano Jurisdiccional advierte sobre el desfase de que el hoy querellante, le concertó entre los fines para los cuales le fueron autorizadas las respectivas comisiones de servicios, respecto a sus actuaciones como dirigente sindical de FENTRASEP - SECCIONAL SUCRE. Ello así en el entendido que la Comisión de Servicio, esencialmente aplica para el desempeño de funciones inherentes a cargos públicos. Un propósito totalmente contrario a las finalidades de la Licencia Sindical. La cual, no es otra que amparar a los dirigentes sindicales y; gremiales del fuero sindical o; inamovilidad laboral, cuyo alcance, se advierte al artículo 418° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras. En consecuencia, se reconoce el permiso o licencia sindical como la vía legal idónea para el ejercicio de actividades sindicales, rechazando que la comisión de servicio sea el mecanismo jurídico adecuado para separar temporalmente a un funcionario de su cargo con fines gremiales. Y; Así Se Determina.

Por lo expuesto, al unisonó no constituyendo la comisión de servicio el acto administrativo eficaz para facultar el ejercicio de la función sindical siendo que su naturaleza es estrictamente administrativa y; temporal. Consistente en comisionar transitoriamente a un funcionario público para ejercer funciones o; un cargo distinto del cual es titular, siempre que cumpla los requisitos exigidos para el cargo a desempeñar. Manteniendo su vínculo funcionarial original. Extremos que en apego a la justicia material en el caso de marras se verifican esquivos. Por lo que, se reconozca la abstención de ambas partes de tramitar lo conducente para en definitiva concretar la reinserción del referido al servicio público dentro del Ejecutivo Regional, habida cuenta que desde el 30/12/2.022, adolecía de autorización formal para ausentarse de su puesto de trabajo.

En virtud del criterio anterior, esta Sala del Juzgado Superior Estadal, estima que según el régimen legal de la función pública y, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa, la comisión de servicio implica el desempeño temporal de otro cargo o función pública dentro de la misma Administración. Los representantes sindicales no asumen una nueva posición administrativa al realizar actividades gremiales, por lo que esta figura resulta doctrinalmente inaplicable para estos casos. Y; Así Se Decreta.

Establecido lo anterior y, bajo el mismo orden, concordante con la verdad procesal colegida de actas del Expediente Administrativo Personal, siendo el caso concreto que el Abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, desde el Año 2.022, se encontraba a la orden de la DIRECCIÓN DE PERSONAL - GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folio N°: 124. Expediente Administrativo). En tal sentido, de un simple cómputo desde la fecha anunciada hasta el 02/09/2024, esto es a la fecha de su egreso por jubilación. Es decir, durante; UN AÑO (01); OCHO (08) MESES y; DOS (02) DÍAS, aproximadamente, se advierta el quiebre de la relación funcionarial, específicamente tras materializar el hoy querellante, el incumplimiento de Dos (02) de los elementos esenciales que determinan la plena vigencia del vínculo funcionarial, referidos estos con la Prestación Personal del Servicio, así como la Subordinación o; Relación de Dependencia. Vestigios de ilicitud que confieren relevancia al argumento en defensa expuesto por la querellada, al TÍTULO SEGUNDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, respecto al cual, el hoy querellante, no era empleado del Ejecutivo Nacional; sino que por el contrario era empleado adscrito al Ejecutivo Regional. “Por lo tanto las cláusulas 52° y 53° de la Convención Colectiva Marco Socialista del Trabajo de la Administración Pública Nacional (…) no le son aplicables (…) y por último (…) el Ejecutivo Regional del estado Sucre no es firmante de la Convención Colectiva Marco Socialista de Trabajo”. (Vid. Folio N°: 36. Expediente Judicial). Y; Así Se Confirma.

Con fundamentos, pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas del caso planteado, por cuestiones de pretensión ejercida por el demándate, resulta contrario a derecho y, abusivo convalidar tal circunstancia bajo el mero alegato de una supuesta cualidad de dirigente sindical a tiempo completo de la FENTRASEP. Máxime cuando la legitimidad de origen de dicha cualidad solo se adquiere mediante el respaldo de la base trabajadora, expresado a través del sufragio en elecciones sindicales. Y; Así Se Establece.

Por lo expuesto, bajo el mismo orden de consideraciones visto que el argumento principal del querellante, se circunscribe a que la administración utilizó la figura de la jubilación, sin tomar en cuenta su cualidad de dirigente sindical a tiempo completo con fuero sindical en razón de las CLÁUSULAS N°(s): 52° y; 53°. DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Lo que, a su juicio, es violatorio e; ilegal. (Vid. Folio N°: 02 en su vuelto. Expediente Judicial).

Consecuentemente, para resolver lo propio con pertinencia se trae a colación la posición en defensa planteada por la querellada, en el contexto de la actuación procesal de la Audiencia Preliminar de negar y; rechazar que el abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, tenga fuero sindical. (Vid. Folio N°: 55, en su vuelto. Expediente Judicial). De esta forma, destacando las declaraciones del testigo promovido por la parte querellante, ciudadano. MANUEL DE JESÚS FARÍAS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.272.340, en su carácter de PRESIDENTE DE FENTRASEP – SECCIONAL SUCRE. En cuanto a que; “En el 2022 (…) Ministro del Trabajo, ordena a la federación que haga una reorganización a su Junta Directiva, la última reorganización que se hizo fue en el 2024”. De igual modo, que la FENTRASEP, “no ha podido ir a elecciones (…), y esto ha traído como consecuencia que se tenga una mora electoral. Más, sin embargo, nuevamente vuelvo a insistir que el Ministro del Trabajo ordenó la reorganización de la Federación con esta nueva Junta Directiva”. Forzadas, a partir del ejercicio del principio de control de la prueba. Cursando estas como respuestas a la segunda y; tercera repregunta formuladas al testigo. (Vid. Folio N°: 90. Expediente Judicial).

Ahora bien, de seguidas es oportuno anunciar que el derecho a la libertad sindical y; su protección, es un derecho de índole constitucional preceptuado en el artículo 95° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la misma manera, establece la norma, el derecho de los trabajadores afiliarse o; no a las organizaciones sindicales, así como instaura la protección del fuero sindical. El cual representa uno de los mecanismos de tutela de la libertad sindical, concretado en el amparo frente al despido arbitrario de determinados dirigentes o miembros de sindicatos en formación, así como traslados o persecuciones por razón de la actividad sindical. Surge como aspecto inseparable del derecho de asociación sindical, tratando de enfrentar la vulnerabilidad que ofrecen las organizaciones de trabajadores. Ello así, lo que se protege no es al individuo o su categoría profesional, sino la función que ejerce.

En cuenta de lo anterior, necesario es traer a colación el contenido de las aducidas Cláusulas N°(s): 52° y; 53° de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Las cuales son del tenor siguiente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CLÁUSULA 52. LICENCIAS SINDICALES. La Administración Pública Nacional concederá por medio de sus órganos y entes, licencias remuneradas para cumplir actividades sindicales para el período al que fueron electos y a partir de su solicitud por parte de federación respectiva, hasta diecisiete (17) miembros principales o suplentes de la directiva de la federación, como organización sindical signataria de la presente Convención Colectiva Marco. Dicha directiva oficiará a la Vicepresidencia de la República y la Procuraduría General de la República por órgano de la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Público, del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social de Trabajo, los datos de identidad y de adscripción de los directivos beneficiarios del permiso. Igual permiso disfrutará hasta tres (3) directivos sindicales de las seccionales de la federación, sin perjuicio de las licencias sindicales alcanzadas por los sindicatos. Los funcionarios beneficiarios de la licencia conforme a lo aquí previstos, serán considerados en servicio activo en los términos de la Ley. Entiéndase, que la presente cláusula aplica en igualdad de condiciones a las federaciones firmantes de la presente convención colectiva marco.]”.

“[CLÁUSULA 53. DERECHO DE JUBILACIÓN DE LAS Y LOS DIRIGENTES SINDICALES. Las partes convienen a partir de la homologación de la presente Convención Colectiva Marco de Trabajo, en promover los principios constitucionales, administrativos, laborales y demás establecidos en el ordenamiento jurídico, especialmente, aquellos derechos irrenunciables y que no pueden relajarse por ser de orden público, como lo es el derecho a la jubilación. Dentro de esta perspectiva, La Administración Pública Nacional (APN) en resguardo del interés del colectivo laboral y conforme el pleno ejercicio de la libertad sindical, conviene en que las y los servidores públicos que cumplan con los requisitos establecidos en la ley para adquirir el derecho a la jubilación, y estén ejerciendo funciones como dirigentes sindicales, podrán ser jubiladas y jubilados al término del período electoral por el cual fueron electos.]”.

Como corolario del análisis de las enunciadas disposiciones normativas, las federaciones signatarias firmantes de la in comento Convención Colectiva Marco. Año 2016-2018, previa solicitud correspondiente podrá recibir por medio de los órganos y entes de la administración pública, licencias sindicales remuneradas para los dirigentes sindicales que resultaron electos. Hasta un límite de Diecisiete (17) permisos remunerados para cumplir actividades sindicales para los miembros principales o; suplentes de las Juntas Directiva. De esta manera, hasta Tres (03) para los directivos sindicales de cada una de las seccionales, sin perjuicio de aquellas que pudieran alcanzar los representantes gremiales de los sindicatos firmantes. Indistintamente, respecto aquellos dirigentes sindicales que se encuentren en pleno ejercicio de la libertad sindical, en cuyo período para el cual fueron electos, cumplan con los extremos de ley para recibir la jubilación sólo podrán ser jubilados al término de periodo electoral.

Así las cosas, en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, emergiendo como prueba fehaciente el testimonio en voz del ciudadano; MANUEL DE JESÚS FARÍAS DURÁN, titular de la cédula de identidad Nº. V 09.272.340, en su carácter de PRESIDENTE DE FENTRASEP – SECCIONAL SUCRE, que la renovación de la Junta Directiva de FENTRASEP, responde a instrucciones del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo y; no es el resultado de elecciones libres por parte de la base trabajadora. Testificando; “que se tenga una mora electoral”.

En este sentido, esta Sala del Juzgado Superior Estadal estima imperativo señalar que, tanto del Expediente Administrativo como del Judicial, se evidencia la ausencia de los elementos probatorios fundamentales. Concretamente, se omite la consignación de las Actas de Totalización; Adjudicación y; Proclamación de la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP); correspondientes a su Junta Directiva Sindical, emitidas por el Consejo Nacional Electoral. Dichos instrumentos son de eficacia vinculante para determinar la presunta elección del ciudadano abogado; Reinaldo Luis Noriega como delegado sindical. Y; Así Se Declara.

En virtud de lo anterior, la Sala del Juzgado Superior Estadal estima procedente precisar, que resulta necesaria la presentación de la instrumental que certifique el depósito o registro ante la respectiva Inspectoría del Trabajo del Acta Constitutiva de la referida Federación Sindical. Esta debe incluir los datos filiatorios de los miembros electos y; la asignación de sus respectivos cargos dentro de la Junta Directiva, requisitos insoslayables para la materialización de la protección legal y, el reconocimiento del fuero sindical. Considerando que estos no fueron probados cuya eficacia determine que el abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, resultará electo como delegado sindical. Y; Así Se Decide.

De lo anterior se colige, por lo tanto, que la pretensión de la parte accionante no puede ser calificada como un conflicto de fuero sindical, a pesar de haber sido planteada por una organización sindical, en nombre de unos de sus integrantes, pues lo demandado es el cumplimiento del derecho de índole constitucional. Decretado por el ejecutivo regional, teniendo en cuenta que las reclamaciones efectuadas por el actor en el caso de autos se circunscriben; a su propia incitativa de negación de ser Jubilado Ordinariamente. Conforme a las normas; no existen razones para atribuirle en derecho a la referida cualidad alguna de dirigente sindical. A su vez, que los órganos y, entes de la administración pública, se encuentran constreñido a expedir licencias sindicales remuneradas sólo para los dirigentes sindicales que resultasen electos. Y; Así Se Constata.

De allí que, a la luz del criterio mencionado ut supra, adquiere pertinencia especial el argumento en defensa invocado por la querellada en la oportunidad de la Audiencia Definitiva respecto al cual, “El ciudadano Reinaldo (…). Alega un fuero sindical, que no probó en ningún momento. No consignó documentación alguna de alguna elección, aunado que pretende ampararse de una Convención Colectiva Nacional, a quién no le es extensiva. Pues él era trabajador al momento de la jubilación de la Gobernación como Abogado IV adscrito a la Dirección de Personal”. (Vid. Folio N°: 92, en su vuelto. Expediente Judicial). De ahí que, carezcan las razones para reconocer legitimidad alguna sobre la alegada cualidad de “Dirigente Sindical (…), quien goza de una Licencia Sindical a Tiempo Completo y el mismo goza de Fuero Sindical”. En consecuencia, se afirma que el hoy querellante, yerro al fundamentar su acción sosteniendo la trasgresión del derecho constitucional a la libertad sindical y, su protección, preceptuados en el artículo 95° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y; Así Se Determina.

Concordante con las anteriores premisas, no pudiéndose evidenciar en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial de la prueba idónea para ofrecer certeza que el abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, se encontraba amparado por fuero sindical alguno. Ello así conlleva afirmar que el alegado carácter de dirigente sindical de FENTRASEP, “a tiempo completo”, adolecía de legitimidad tras no cumplir con el extremo de resultar electo en elecciones sindicales o; gremiales para sólo así optar al otorgamiento de la subsecuente licencia remunerada con vigencia para el correspondiente para el cual fue electo conforme la Cláusula N°: 52° de la CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. Y; Así Se Expresa.

Sobre la base de lo expuesto, dada la superioridad de los derechos sociales preponderante de la verdad material en el caso de marras, que da cuenta de la particular actuación del referido de irrumpir desde el 30/12/2.022 hasta el 02/09/2.024, sin causa legal que lo sustente, el vínculo funcionarial que mantenía con la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, tras voluntaria e; injustificadamente incumplir con la Prestación Personal del Servicio así como la Subordinación como servidor público adscrito a la UNIDAD DE COORDINACIÓN MUNICIPAL - DIRECCIÓN DE PERSONAL, sería lesivo negar ante la diversidad de ilicitudes en el caso concreto, que el otorgamiento en fecha; 03/09/2.024, de la Jubilación ordinaria al hoy querellante, en razón del DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. Lejos de ser denunciada como una trasgresión a los derechos de orden constitucional al trabajo; a la protección, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos laborales; al derecho a la estabilidad en el trabajo y; a la legalidad imperante, preceptuados en los artículos 87°; 89°; 93° y; 141°, respectivamente del Texto Fundamental. Por el contrario, debe ser valorada como una actuación asertiva de la Administración Regional; en salvaguarda y; el reconocimiento de su esencia intrínseca dentro de la pluralidad de derechos de naturaleza social erigidos por mandato constitucional para la protección a la vejez. Y; Así Se Decide.

Bajo el mismo contexto, de consideraciones debe insistir la Sala de este Juzgado Superior Estadal, que la jubilación a pesar que de extingue la relación de empleo público directos, retirando al funcionario del servicio público activo para sumergirlo en una situación pasiva en la cual, el empleador público queda obligado al pago recurrente de una pensión vitalicia. En modo alguno, no implica una desmejora en la relación funcionarial del abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº V 08.424.174, sobre todo cuando su otorgamiento, es precedido de actuaciones imputables al funcionario público, en presunción del quiebre a la legalidad que el régimen funcionarial aplicable establece cuya concreción, irreversiblemente conducen al ejercicio de la potestad sancionatoria a cargo de la Administración, como instrumento para resguardar la disciplina interna, así como conductas ética y; jurídicamente correcta indispensable para el ejercicio eficaz de determinada función pública. (Véase Sentencia N°: 1.212. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Y; Así Se Establece.

Por lo anterior, pertinentemente este Juzgador apercibe a ambas partes intervinientes que la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el criterio de la prevalencia del Beneficio de la Jubilación por encima de la potestad disciplinaria de la Administración Pública. (Véanse Sentencia N°: 1.518, en De fecha; Veinte (20) de Julio de 2.007, recaída en el Expediente N°: 07-0498. Ratificada en Sentencia N° 1.392. Del 21/10/2.014. Expediente N°: 14-0264). En concreto, instituyó la Sala que el órgano administrativo antes de imponer una sanción disciplinaria de destitución y/o; previo a la decisión de retirar a cualquier funcionario al público de su cargo, se encuentra constreñida a verificar si a éste, le ha nacido el derecho a la jubilación y; de ser así, deberá iniciar los trámites correspondientes para pasarlo a situación pasiva.

Con fundamento, en lo previsto en en los artículos: 87°; 89°; 93° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en apego a la justicia material erigida en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo por querella funcionarial y; en cuenta del particular alegato respecto al cual; “el acto asumido por parte de la Oficina de Talentos Humanos de la Gobernación del Estado Sucre es violatorio e ilegal en pretender Jubilar aun Directivo Sindical activo”, (Vid. Folio N°: 02, en su vuelto). En consecuencia, se afirma que el abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, yerro al fundamentar su acción sosteniendo la trasgresión del orden constitucional preceptuados. Por lo que, debe DESECHARSE, dada su impertinencia para relacionarlos jurídicamente como conculcados. Pues, salvo prueba en contrario el hoy querellante, incumplió de manera unilateral; voluntario e; injustificado imputable de la prestación personal del servicio y; la subordinación. En efecto, Dos (02) de los elementos constitutivos de la relación funcionarial ausentes en el vínculo funcionarial que dan cuenta de su ruptura intempestiva. Y; Así Se Determina.

Resuelto el punto previo planteado, este Órgano Jurisdiccional advierte a las partes que procederá a emitir pronunciamiento de fondo en el caso concreto, específicamente sobre la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria otorgada por la Administración y, de la Nulidad de Acto Administrativo pretendido por el accionante. De la norma transcrita, resulta evidente la realización del examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y, concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, del análisis de la comunidad de las pruebas presentes en el expediente, a juicio del operador judicial, se expresa las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones a través de la fundamentación de estos Dos (02) premisas:

PRIMERO
DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA

Sobre este particular extremo de la litis, adujo el querellante como ilegal y; violatorio jubilar a un directivo sindical activo. A su decir, protegido por las Cláusulas N°(s): 52; 53 y; 57 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA MARCO SOCIALISTA PARA REGULAR EL PROCESO SOCIAL DEL TRABAJO EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL 2016-2018. (Vid. Vuelto del Folio N°: 02. Expediente Judicial). De igual forma, en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, denunció que se le concedió la Jubilación aun cuando no lo había solicitado ni tramitado. Ello cursando al Folio N°: 55. Expediente Judicial. Explanado parcialmente así:

“[(…). En fecha muy reciente se me concedió (…) la jubilación, la cual yo no la solicite ni tramite, fue una jubilación ordinaria, (…) voy a la Dirección de Personal para preguntar por los contratos hasta que quede fijo daba una suma de 22 años de servicio. (…). No me explico cómo teniendo la Gobernación de que yo teniendo fuero sindical, se me haya otorgado una jubilación violando así esos Estatutos y no reconociendo la Convención Colectiva Marco Sociales artículo 52, donde hace referencia a ese tema. Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

Por lo expuesto, no constituyendo un hecho controvertido en el caso sub lite, la cualidad del abogado IV. REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº: V 08.424.174, como funcionario público dependiente de la GOBERNACION DEL ESTADO SUCRE; adscrito a la UNIDAD DE COORDINACIÓN MUNICIPAL DE LA DIRECCIÓN DE PERSONAL. Como tampoco lo constituye, la plena vigencia de la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO S.U.E.P.P.L.E.S. EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE. SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO; EJECUTIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE. ABRIL 2.006, en el marco de la prolongada relación funcionarial que existió entre los antagonistas procesales desde el 16/11/2.000 al 03/09/2.024. En este sentido, necesario, es traer a colación el contenido de la CLÁUSULA N°: 30, de la in comento convención. La cual reza parcialmente:

“[El Ejecutivo otorgará el beneficio de la jubilación a sus trabajadores o trabajadoras que hubiesen alcanzado la edad de CINCUENTA Y CINCO años (55); siempre y cuando tuvieren cumplidos un mínimo de VEINTE años (20) de servicios en la Administración Pública. También se otorgará el beneficio de la jubilación a aquellos trabajadores o trabajadoras, que hubiesen cumplido VEINTICINCO años (25) de servicio en la Administración Pública, independientemente de la edad (…).]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Del referido dispositivo normativo, con claridad se advierte que nace el beneficio de la jubilación ordinaria de los servidores públicos dependientes de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO SUCRE; así como de los adscritos a los entes de los PODERES LEGISLATIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE, siempre que el funcionario alcance la edad de CINCUENTA Y; CINCO (55) años y; un mínimo de VEINTE (20) AÑOS de Servicios en la Administración Pública. Por otro parte, podrán recibir el beneficio de la jubilación independientemente de la edad siempre que tengan cumplidos VEINTICINCO (25) AÑOS de antigüedad en empleos públicos.

En este contexto, cabe resaltar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y, el ente público para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y, tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº: 01001 del 30 de Julio de 2.002; Caso: Ana Colmenares).

Ahora bien, sumergida la Jubilación dentro de la pluralidad de derechos de orden constitucional de naturaleza social para la protección a la vejez conforme los artículos 80° y; 86° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, apercibe este Juzgador a ambas partes intervinientes, el deber del Estado de garantizar su disfrute. De ahí que, tal connotación constriña a los órganos de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, a reconocer tal derecho verificando aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende, ser tramitado. (Véanse Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia N°: 184. De fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.002. Recaída en el Expediente N°: 01-1596. Ratificada pacíficamente en Sentencia Nº: 1.518. Del 20/07/2007. Expediente N°: 07-0498.). Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

De lo transcrito ut supra se desprende que las normas programáticas que responden a unos valores y, principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a la misma y, de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

Es por ello que la jubilación es reconocida por la jurisprudencia como un derecho social de rango constitucional, el cual constituye una garantía para los trabajadores y, empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y, años de servicio legales y, reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.

Por las premisas que anteceden, ceñidos al caso de marras a los fines de verificar el cumplimiento de los extremos legales para la procedencia en el otorgamiento del beneficio de la Jubilación Ordinaria al abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.424.174. Al respecto, de un simple cómputo se precisa que el referido ostentaba una antigüedad al servicio de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, que alcanzaba los VEINTITRÉS (23) AÑOS; NUEVE (09) MESES y; DIECISÉS (16) DÍAS CONTINÚOS, aproximadamente. Toda vez, que emerge como verdad procesal, que su ingreso como trabajador contratado al servicio de la Administración; se registró en fecha; 16/11/2.000. Es ese sentido; la fecha de su egreso por motivo de jubilación ordinaria operó en fecha; 02/09/2024. (Vid. Folios N°(s): 127 y; 128. Expediente Administrativo). De igual modo, se comprueba que para la misma fecha contaba con; SESENTA y; DOS (62) AÑOS; DOS (02) MESES y; SIETE (07) DÍAS, aproximadamente de edad biológica. (Vid. Folio N°:15. Expediente Judicial). Y; Así Se Constata.

En virtud de lo anterior, este órgano jurisdiccional determina que el thema decidendum en la presente causa, radica en verificar el cumplimiento de los extremos legales y, convencionales para la jubilación ordinaria. En ausencia de pruebas fehacientes en contrario, se evidencia y, así se declara que el ciudadano; REINALDO LUIS NORIEGA (Abogado IV), ut supra identificado, cumple cabalmente con los requisitos de edad biológica y, antigüedad en el servicio exigidos para la procedencia del beneficio de Jubilación Ordinaria, previstos en la Cláusula N°: 30 de la III Convención Colectiva de Trabajo S.U.E.P.P.L.E.S. (Ejecutivo del Estado Sucre / Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo; Ejecutivo; Municipal y; de otros Organismos del estado Sucre; Abril de 2.006). En consecuencia, se constata que el accionante cuenta con CINCUENTA Y; CINCO (55) AÑOS DE EDAD y; un mínimo de VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO en la Administración Pública. Y; Así Se Declara.

Del análisis integral de las actas que conforman los expedientes, esta Sala del Juzgado Superior Estadal colige la ocurrencia de los supuestos de hecho y, de derecho que justifica el otorgamiento del beneficio de jubilación ordinaria. Siendo inequívoca la materialización de dichos requisitos y, atendiendo a la naturaleza de orden público y; rango constitucional del derecho a la jubilación; a la luz de los artículos 80° y; 86° establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se determina la procedencia absoluta de la pretensión. Por consiguiente, no existiendo óbice legal que impida la materialización de este derecho, se impone a la Gobernación Bolivariana del estado Sucre – Dirección de Personal la obligación de iniciar, de oficio y, de manera inmediata, el trámite administrativo conducente al otorgamiento y, efectividad del presente reconocimiento. Y; Así Se Establece.

En el caso bajo análisis, resulta necesario destacar que al ser la jubilación un derecho derivado de la seguridad social, el régimen jurídico aplicable a dicho beneficio es materia de reserva legal y, se dispuso en el artículo 156°; 22° y; 32° Constitucional. Por otra parte, la norma contenida en el artículo 187°, numeral 1° eiusdem y, la disposición contenida en el artículo 147°, lo que, a juicio de esta Sala del Juzgado Superior Estadal, constituye la normativa esencial para determinar la relevancia de la competencia de un instrumento régimen especial y, la plena vigencia de la III CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO S.U.E.P.P.L.E.S. EJECUTIVO DEL ESTADO SUCRE. SINDICATO ÚNICO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LOS PODERES LEGISLATIVO; EJECUTIVO; MUNICIPAL Y; DE OTROS ORGANISMOS DEL ESTADO SUCRE. ABRIL 2.006. Por todo, también se revalida la aplicación de una Norma Vigente contenida en el artículo 3° de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y; Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional; de los Estados y; de los Municipios. Y; Así Se Decide.

SEGUNDO
DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

En este punto es preciso señalar, que resuelto el Punto Previo y; sustanciado y, decidido el Punto Primero; instituyendo que el hoy accionante; es un empleado público y; que cumple con el protocolo para que le fuera otorgado el beneficio de una Jubilación Ordinaria por derecho. El objeto de la demanda es RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Cabe destacar que el DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. Constata un Acto Administrativo de efectos eminentemente colectivo no, esencialmente particular.

Precisado lo anterior y a fin de determinar, la pretensión de Nulidad Absoluta de un Acto Administrativo de Efecto Particular; enfatiza esta Sala del Juzgado Superior Estadal; ante tal fundamentación que, por razones de equidad, no, se puede considerarse viable plantearla la demanda como “Nulidad Absoluta de un Decreto de Efecto Colectivo - 574 Empleados Públicos Pertenecientes al Ejecutivo Regional”; si el único fundamento, es que el funcionario no solicitó su jubilación, porque en principio del beneficio de la jubilación, no depende de una solicitud del interesado, sino de un Acto Administrativo de oficio o reconocido por la Administración; justificada que no existe incompatibilidad legal para el otorgamiento de dicho beneficio, considerando que es un cargo público adscrito al Ente Administrativo con competencia exclusiva para otorgar la Jubilación Ordinaria ajustadas a derecho. En este sentido, declara que lo existe evidencia de incompatibilidad constitucional y; legal en el DECRETO N°: 838; de Jubilación Ordinaria. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. Y; Así Se Decide.
Con base a lo establecido; este Órgano Jurisdiccional establecer; que para sostener nulidad absoluta de un Acto Administrativo de Efecto Colectivo; habría que demostrar un vicio gravísimo del acto: incompetencia manifiesta, objeto ilícito, violación constitucional insubsanable o ausencia total de procedimiento esencial. Considerando que el accionante, no pude demostrar a lo largo del proceso, lo vicios antes nombrado, su argumento suele ser débil frente a un acto válido que puedan llevar a una nulidad absoluta al beneficio de jubilación, dictado por autoridad competente. Por tanto, se declara, que no es defendible sostener su inviabilidad, si se formula solo sobre la base de que el funcionario no pidió su jubilación o supuestamente ostenta fuero sindical, porque ese hecho por sí solo, no demuestra nulidad absoluta del DECRETO N°: 838; de Jubilación Ordinaria. La clave jurídica está en la competencia del órgano, la existencia del acto de jubilación y; la posible incompatibilidad constitucional y, legal. Considerándose; que suele solicitarse la suspensión de efectos del acto administrativo para evitar que se ejecute la jubilación y, se reduzcan los ingresos salariales mientras el tribunal decide el fondo del asunto. Y; Así Se Resuelve.
Del contenido de dicha disposición legal se desprende, si el DECRETO N°: 838; de Jubilación Ordinaria, es un acto de efectos generales o pluripersonal, su anulación total puede tener impacto sobre todos los incluidos en él; por tanto, este Jurisdicente debe preservar el alcance de la decisión y, evitar afectar a terceros interesados que no fueron parte de la presente pretensión. Considerándose, los efectos colectivos inseparable del acto completo, no pudiéndose distingue entre lo alegado y, probado en autos que comprometen todo el acto y; defectos que solo lesionan una situación jurídica concreta, vale decir de la temeridad de la pretensión sin, hacer solicitado adicionalmente una Medida Cautelar de Suspensión de Efectos de legitimación o de alcance del Decreto. Dada su naturaleza, siendo este jurídicamente inseparable o, al contrario, que solo existe un vicio individual que no debe arrastrar a los demás jubilados. Y; Así Se Determina.
Con fundamentos, pues, en lo previamente expuesto y, en atención a las características concretas del caso planteado, por cuanto la pretensión ejercida por el demandante; es la Nulidad Absoluta del Decreto N°: 838, siendo este un acto único, colectivo y, unitario. La nulidad absoluta, planteada acarrearía efectos estructurales, podría mortificar a todos los incluidos en él. En virtud, el acto nacería viciado desde su origen. Pero si lo que en realidad existe, múltiples situaciones jurídicas individuales agrupadas en un mismo instrumento legal. Al respecto este Jurisdicente, no puede preferir un efecto limitado al demandante o al concreto supuesto impugnado, sobre todo por razones de seguridad jurídica, reserva legal y; porque no toda ilegalidad produce necesariamente nulidad total del acto. Considerando la verdadera naturaleza del decreto en correlación, a la débil motivación del tipo de vicio alegado. Y; Así Se Declara.
De manera que, a la luz de los criterios esgrimidos en la resolución del Punto Previo y; del Punto Primero (DEL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO DE LA JUBILACIÓN ORDINARIA) y; Segundo (DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO); a fines de concluir el fondo de la presente controversia, resulta inexorable:

Congruentemente con lo establecido en la motiva de la presente decisión definitiva, por mandato de lo dispuesto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal, reconoce la concordante actuación de la GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE – DIRECCIÓN DE PERSONAL, en sumisión del orden previsto en el artículo 141° eiusdem concatenado con el artículo 04° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Por lo que, forzosamente declara; IMPROCEDENTE, la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DEL DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del 03/09/2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. De la misma fecha. Ello así, sostenido tras adolecer el presente procedimiento de vicios de nulidad absoluta, previsto en el artículo 19° establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo; por querella funcionarial y; de elementos probatorio alguno cuya convicción operara eficazmente para sostener el denunciado quiebre de los derechos de corte constitucional preceptuados en los artículos 87°; 89°; 93° y; 95° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; invocados como vicios que infeccionan la configuración de la causa y; el objeto del impugnado acto. Y; Así Se Decide.

Al criterio anterior, por las características del caso planteado, en atención al orden constitucional previsto en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente este Operador de Justicia decreta; “NO HA LUGAR”, la presente acción contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES - DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. De la misma fecha. Declarara que lo existe evidencia de incompatibilidad constitucional y; legal. Actuando dentro de sus competencias exclusivas. Y; Así Se Determina.

Al respecto, esta Sala del Juzgado Superior Estadal establece que la presente decisión, se fundamenta en la valoración jurídica de los hechos existentes, debidamente probados y, relacionados con el asunto objeto de controversia. Ello no limita, restringe ni vulnera la facultad discrecional que detentan los órganos de la Administración Pública para acordar, de oficio, el beneficio de jubilación a sus funcionarios. En el presente caso, la actuación administrativa, se ejecutó en estricto cumplimiento de las políticas institucionales destinadas a la optimización de su funcionamiento y, se encuentra plenamente ajustada a derecho y, a la normativa legal vigente que rige la materia funcionarial decretada en el año fiscal vigente a su publicación. Y; Así Se Resuelve.

Del dispositivo transcrito, consecuente con la preeminente verdad material en la presente causa, en cuanto a las pretensiones formuladas se resuelve; IMPROCEDENTE, la solicitud de REINCORPORACIÓN INMEDIATA DEL ABOGADO IV; REINALDO LUIS NORIEGA, antes identificado, a su puesto de trabajo y; en las mismas condiciones. De seguidas, en cuanto a la solicitud dineraria consistente de PAGAR LOS SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, se resuelve declararla; IMPROCEDENTE solicitada en su petitorio. Y; Así Se Decide.
Al hilo de lo anterior, se ORDENA NOTIFICAR, de la presente SENTENCIA DEFINITIVA, a las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con la competencia constitucional y; legal que le es atribuida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA, para decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. En virtud de los razonamientos expuestos en la motivación de esta sentencia definitiva;

SEGUNDO: NO HA LUGAR, a la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. De fecha; Tres (03) de Septiembre de 2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N° 3.604. De la misma fecha. Con fundamento en las motivaciones de hecho y, de derecho desarrolladas en el presente fallo definitivo;

TERCERO: IMPROCEDENTE, la NULIDAD ABSOLUTA, del impugnado; ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES; DECRETO N°: 838. DE JUBILACIÓN ORDINARIA. Del 03/09/2.024. GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. GACETA OFICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTRAORDINARIA N°: 3.604. De la misma fecha. Ello así, de conformidad con lo acordado en la motivación de la presente Sentencia Definitiva;

CUARTO: NIEGA, la REINCORPORACIÓN INMEDIATA del abogado IV; REINALDO LUIS NORIEGA, titular de la cédula de identidad Nº. V 08.424.174, a su puesto de trabajo y; en las mismas condiciones. Del mismo modo; NIEGA; PAGAR SALARIOS CAÍDOS y; DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR. En probidad de lo decretado en la motiva de la presente Sentencia Definitiva y;

QUINTO: ORDENA NOTIFICAR, la presente decisión a las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. De acuerdo con el análisis plasmado en la presente decisión.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Junio del Dos Mil Veintiséis. Años 216° de la Independencia y; 167° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;









Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.


En esta misma fecha; siendo las Dos con Veinte de la tarde (02:20 P.M.) se registró y; publicó en la página web del TSJ la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la Administración Querellada; GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE, por intermedio de la Representación Judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de las ciudadanas: GOBERNADORA DEL ESTADO SUCRE; PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO SUCRE y; DIRECTORA DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN BOLIVARIANA DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.
La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2024-000176
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Treinta (30) de Junio de Dos Mil Veintiséis (2.026). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Trece (13) días del mes Julio de Dos Mil Veintiséis (2.026). Años 216º y; 167º.